Ley 27230
Ley N° 25.422.
Modificación.
Modifícase el
artículo 1° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina
Sancionada: Noviembre 26
de 2015
Promulgada: Diciembre 29
de 2015
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
el artículo 1° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1° - Institúyese
un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances
y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que
en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la
adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su
sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente, permita mantener e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Esta ley comprende la
explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final de lograr una
producción comercializable, ya sea de animales en pie, lana, carne, cuero,
leche, grasa, semen, embriones u otro producto derivado, y que se realice en
cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones
agroecológicas adecuadas y la producción de llamas.
ARTÍCULO 2° — Modifícase
el artículo 2° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2° - Las
actividades relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el régimen
instituido por la presente ley son: la recomposición de las majadas, la mejora
de la productividad, la intensificación racial de las explotaciones, la mejora
de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo
extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos
asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila, clasificación y
acondicionamiento de la lana, el control sanitario, el aprovechamiento y
control de la fauna silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las
acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en
forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de
integración vertical donde el productor tenga una participación directa y
activa en su conducción.
Las actividades
relacionadas para ovinos y llamas comprendidas en el siguiente régimen son:
financiamiento de infraestructura, prefinanciamiento comercial, financiamiento
de capital de trabajo, compra de insumos, equipos y maquinaria necesarios para
prestar al productor los servicios en forma eficiente, puesta en funcionamiento
o readecuación de plantas para procesamiento de fibras, carnes, cueros y/o
leche, logística, promoción de productos, puesta en funcionamiento y compra de
equipos y/o insumos para locales comerciales, ferias y mercados.
ARTÍCULO 3° — Modifícase
el artículo 4° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Serán
beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que
realicen actividades objeto de la presente ley, y que cumplan con los
requisitos que establezca su reglamentación, así como también los prestadores
de servicios, transformadores, comercializadores de ovinos y llamas.
Se consideran prestadores
de servicios a aquellas personas físicas o jurídicas que presten al productor
servicios relacionados con las actividades previstas por la presente ley.
Se consideran
transformadores a las personas físicas o jurídicas que elaboren, a partir de la
materia prima, productos derivados o destinados a la producción.
Se consideran
comercializadores a las personas físicas o jurídicas que comercialicen las
materias primas o productos manufacturados.
ARTÍCULO 4° — La
aplicación de la ley 25.422, en todos sus artículos, se extenderá a los
productores que posean poblaciones de ovinos y/o llamas y los demás
beneficiarios previstos en el artículo 4° de la presente ley.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N°
27230 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. —
GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.