Ley 27.231
Desarrollo de la
actividad de la acuicultura dentro del territorio de la República Argentina
Sancionada: Noviembre 26
de 2015
Promulgada: Diciembre 29
de 2015
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
Capítulo I
Objetivos para el
Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola
ARTÍCULO 1° — La presente
ley tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las
normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de la
actividad de la acuicultura dentro del territorio de la República Argentina, en
concordancia con las atribuciones del Gobierno nacional, de los gobiernos
provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los
objetivos particulares de esta ley, son los siguientes:
a) Propiciar el desarrollo
integral y sustentable de la actividad productiva de la acuicultura,
orientándola como fuente de alimentación, empleo y rentabilidad, garantizando
el uso sustentable de los recursos (suelo, agua, organismos acuáticos); así como
la optimización de los beneficios económicos a obtener en condiciones de
armonía con la preservación del medio ambiente y de la biodiversidad;
b) Proponer el
ordenamiento territorial, el fomento, el control y la fiscalización de la
actividad;
c) Proceder a la
preservación o la recuperación de los recursos acuáticos del territorio
nacional, por medio de la acuicultura de repoblamiento, en caso de necesidad y
cuando así lo indicaren estudios previos;
d) Promover el desarrollo
socioeconómico, cultural y profesional de los actores del sector acuícola,
desarrollando y/o mejorando principalmente, las economías regionales mediante
programas específicos;
e) Establecer bases y
mecanismos de coordinación entre las autoridades nacionales, provinciales,
municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el mejor
cumplimento de los objetivos de la presente ley;
f) Apoyar y facilitar la
investigación científica, especialmente aquella dirigida a los aspectos de
desarrollo tecnológico en materia de acuicultura;
g) Establecer convenios
con las autoridades provinciales para la implantación de un (1) Sistema
Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA), así como convenios de
reciprocidad para la continuidad y ampliación del Único Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) existente en el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca;
h) Promover la
capacitación a todos los niveles: productores, profesionales, técnicos,
pescadores artesanales, operarios y estudiantes;
i) Establecer las bases de
control de la producción en materia de acuicultura, coordinadamente con las
autoridades competentes a nivel provincial;
j) Apoyar el agregado de
valor al producto cosechado, impulsar su comercialización, calidad,
trazabilidad, etiquetado e inocuidad; así como toda otra certificación que
sirva a su promoción y competitividad en el mercado nacional e internacional,
junto al aumento de volumen obtenido en todas sus variantes, en coordinación
con las dependencias competentes.
ARTÍCULO 2° —
Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca:
a) El fomento y
aprovechamiento de los recursos acuícolas para el aumento de su producción por
cultivo, así como su intervención en materia de producción e introducción al
país de organismos acuáticos, productos y subproductos de la acuicultura en
vivo;
b) Proponer, formular,
coordinar y ejecutar una política nacional para una acuicultura sustentable;
así como planes y programas que de ella se deriven, en común acuerdo con
gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Establecer las medidas
administrativas y de control a que debe ajustarse la actividad de la
acuicultura, dentro de sus competencias;
d) Promover y ejecutar
acciones orientadas a la homologación y armonización entre provincias y países
en materia de sanidad, inocuidad y calidad de las especies acuáticas cultivadas
por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA);
e) Concertar acuerdos y
ejecutar programas de cooperación técnica en materia acuícola y proponer
posiciones relacionadas a dicha materia, para ser presentadas por el Gobierno
nacional en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
f) Proponer al Poder
Ejecutivo nacional el presupuesto adecuado con destino al sector acuícola, que
deberá incluir el fortalecimiento de la cadena productiva, el ordenamiento del
sector, su organización y capacitación, investigación e infraestructura, así
como la asignación presupuestaria correspondiente destinada a las delegaciones
actuales y futuras del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;
g) Mantener actualizadas
las estadísticas referidas a producción acuícola a nivel del territorio nacional,
de común acuerdo con las provincias o por medio de censos efectuados al efecto;
h) Responder en materia de
estadística de la acuicultura del país frente al Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
así como frente a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y
la Agricultura (FAO), y otras organizaciones de las cuales se participe,
contando con las correspondientes originadas a nivel provincial.
ARTÍCULO 3° — Las
autoridades competentes en materia de acuicultura, a nivel nacional y
provincial, fomentarán y promoverán los posibles cultivos a desarrollar y el
crecimiento de la producción existente, así como la calidad de los productos,
su agregado de valor, su comercialización y competitividad de los mismos; tanto
sea de aquellos dirigidos al mercado interno como a la exportación, en
coordinación con las dependencias competentes.
ARTÍCULO 4° — Las
autoridades nacionales estarán facultadas para celebrar convenios o acuerdos
que lleven a una coordinación y colaboración con los gobiernos provinciales en
materia de acuicultura, así como con otros países. En este último caso, con la
participación que le corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto. Podrán participar activamente de la Red de Acuicultura de las Américas,
de la cual la República Argentina forma parte a través de la Subsecretaría de
Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP). Asimismo, el mencionado
ministerio designará a sus representantes para que concurran a las reuniones
que se desarrollen en foros internacionales sobre el tratamiento de temas
acuícolas que sean considerados estratégicos y de importancia nacional, relacionados
con la actividad.
Capítulo II
De las definiciones
ARTÍCULO 5° — A los
efectos de esta ley, se entiende por:
a) Acuicultura: actividad
de cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y animales) con
ciclo de vida total o parcial desarrollado en el agua, sea dulce, salobre o
marina en el territorio de la República Argentina y que se desarrolle de acuerdo
a cualquiera de los sistemas de producción existentes o que se desarrollen
posteriormente, por efecto de los avances tecnológicos futuros, aplicados a la
actividad. La acuicultura comercial, implica el proceso de cultivo con
intervención humana y propiedad individual, asociada o empresarial, de las
poblaciones bajo cultivo y en cautiverio;
b) Acuicultor: toda
persona física o jurídica que, registrada en los correspondientes registros
(nacionales y provinciales) existentes, determinados por las autoridades
competentes, ejerza la actividad con fines comerciales o bien, la ejecute, para
beneficio de su sustento familiar;
c) Acuicultura familiar:
sistema de cultivo que produce organismos acuícolas para el consumo de los
miembros de la familia y puede incluir además, una comercialización de pequeña
escala (también llamada “acuicultura rural o agro-acuicultura”);
d) Acuicultura comercial:
cultivo de organismos acuáticos cuya finalidad es la de maximizar el volumen
producido, así como sus utilidades. Puede practicarse en pequeña, mediana y
gran escala, tanto sea en agua dulce como salobre o marina, con utilización de
cualquiera de los sistemas reconocidos en la actividad, por medio de las
actuales o futuras tecnologías que existan;
e) Acuicultura de
repoblamiento: este tipo de acuicultura se destina a incrementar las
poblaciones de organismos acuáticos de los ambientes naturales o artificiales,
practicada a nivel extensivo y a baja densidad. En general, está basada en la
reproducción y obtención de alevinos para su siembra, y es clasificada también
como una “semi-acuicultura”;
f) Acuicultura basada en
captura (ABC): también incluida dentro de una semi-acuicultura, debido a que
los juveniles empleados, son capturados en medio ambiente;
g) Acuicultura de investigación:
trata de la actividad desarrollada por personas físicas, legalmente habilitadas
para recabar conocimientos relacionados a la actividad en cualquiera de sus
etapas, así como la de los agentes patógenos que puedan afectar a los
organismos;
h) Acuicultura de recursos
limitados (AREL): se define según la FAO (2010) como “la actividad que se
practica sobre la base del autoempleo, sea ésta practicada de forma exclusiva o
complementaria, en condiciones de carencia de uno o más recursos que impiden su
autosostenibilidad productiva y la cobertura de la canasta básica familiar en
la región en que se desarrolle”. Esta definición según la FAO, incluye a
aquellos productores que realizan acuicultura como diversificación productiva
para complementar la satisfacción de su canasta básica familiar. Los recursos
que pueden limitar esta actividad están referidos a tecnologías, recursos
naturales, administración, mercado, capital, insumos y servicios para la cadena
productiva acuícola. Se incluye generalmente en lo que en nuestro país se
clasifica como “acuicultura familiar” o “acuicultura rural familiar”;
i) Concesión acuícola:
todo permiso que en el uso de sus facultades otorgan las autoridades
provinciales y/o nacionales competentes para el usufructo de parcelas en los
espacios públicos, sean éstos naturales o artificiales, con fines de colocación
de determinada infraestructura y para proceder a una producción acuícola;
j) Permiso de acuicultura:
documento extendido por las autoridades competentes a nivel nacional o provincial,
que permite llevar a cabo la actividad objeto de la presente ley;
k) Permiso de
introducción: documento extendido por las autoridades competentes, nacional o
provincial, al efecto de la aprobación de una solicitud emitida por un
interesado para importar individuos y/o subproductos de una especie de
organismo acuático, de carácter autóctono o exótico que se desee introducir al
territorio argentino;
l) Cuarentena: tiempo que
determine la autoridad competente en sanidad animal a nivel nacional, para
mantener en observación los organismos acuáticos o sus subproductos
provenientes del exterior, mediante normas u otra regulación que emita el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);
m) Certificado de sanidad
acuícola e inocuidad: documento oficial expedido por el referido Servicio
Nacional en que se hace constar que las especies acuícolas producidas están
autorizadas para su comercialización o bien, puede certificar las instalaciones
en las que ellas se producen, determinando la exención de patógenos causantes
de enfermedades. La “sanidad acuícola” abarca el conjunto de prácticas y
medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención,
diagnóstico y control de las enfermedades y plagas que afectan a las especies de
cultivo. Se considera como “inocuidad” a la garantía de que los productos
originados en la acuicultura no causen daño alguno a la salud de los
consumidores;
n) Guía de acuicultura:
documento otorgado para amparar el transporte por vía terrestre, marítima o
aérea de los productos de la acuicultura en vivo, fresco, o congelados dentro
del territorio argentino, según lo determinen las autoridades competentes en la
materia;
o) Centro Nacional de
Desarrollo Acuícola -CENADAC: organismo de la Delegación de la Dirección de
Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;
p) Recursos acuícolas: se
refiere a los recursos empleados directamente en la actividad de acuicultura,
pudiendo tratarse de especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos
y subproductos vivos. En acuicultura son empleados también otros recursos, como
el agua y el suelo.
q) Registro Nacional: el
Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) donde
deben inscribirse aquellos acuicultores y personas que producen y/o
comercializan organismos acuáticos en vivo (en este último caso, abarca la
acuicultura ornamental y el comercio de especies ornamentales). La inscripción
en este Registro es obligatoria y el mismo funciona en la Dirección de
Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;
r) SENASA: Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que entiende en la sanidad e inocuidad de
los organismos acuáticos vivos o procesados.
s) Artefactos navales:
término referido a los cerramientos o recintos denominado comúnmente “jaulas” u
otros, tales como líneas o balsas destinados al cultivo de determinados
organismos acuáticos, que son empleados en cultivos de orden marino, de agua
salobre o dulce y que son suspendidos en la superficie de cuerpos de agua por
medio de boyados y anclados a los fondos con estructuras adecuadas que los
inmovilizan;
t) Asilvestrada: especie
exótica que ha sido introducida al país durante un tiempo lo suficientemente
extenso como para haberse adaptado y distribuido en determinados cuerpos de
agua del territorio nacional, incorporándose a la vida silvestre de los mismos.
u) Procesamiento: fase de
la actividad de acuicultura posterior a la cosecha (también conocida como
“post-cosecha”), destinada al procesamiento y/o aprovechamiento de los
productos de cultivo obtenidos y/o a sus derivados.
Capítulo III
De los sistemas y recintos
empleados en acuicultura
ARTÍCULO 6° — Las
principales tecnologías empleadas en producción acuícola, podrán desarrollarse
en general, en los diversos recintos (infraestructuras destinadas al cultivo),
que abarquen estanques, tanques, piletas, corrales, jaulas, linternas o líneas
suspendidas y balsas (con sus boyados y anclajes respectivos), u otro tipo que
pueda existir a través del futuro desarrollo tecnológico destinado a la
actividad. Por su lado, los sistemas de producción acuícola podrán ser
planificados como extensivos, semi-intensivos e intensivos, según la densidad
utilizada en cultivo y el grado de tecnología aplicado. Estos pueden ser
ejecutados a “cielo abierto” o bien, “en encierro”. El primero dependiendo de
las temperaturas en el sitio seleccionado y el segundo, con mayor inversión, en
recintos específicamente preparados que cuenten o con circulación de agua y
fijación de los parámetros físicos y químicos principales, o bien, con
producción de focos bacterianos.
Capítulo IV
De la acuicultura
sustentable
ARTÍCULO 7° —
Corresponderá a las provincias y a la Nación el aprovechamiento sustentable de
sus recursos acuícolas, la conservación del medio, la restauración del mismo de
ser necesario y la protección de aquellos ecosistemas en los que se realicen
cultivos de peces u otros organismos acuáticos. Para estos fines, las
autoridades nacionales o provinciales, procederán a la determinación de la
“capacidad de carga” o “capacidad de soporte” de los mismos; con el objeto de
sustentar las potenciales unidades de cultivo. De esta forma, los sistemas
acuáticos públicos, naturales o artificiales, sometidos a producción acuícola
se mantendrán, en lo posible, ecológicamente sustentables en el tiempo, soportando
producciones acordes a sus características biológicas.
ARTÍCULO 8° — El
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, como autoridad de aplicación,
participará junto al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA) en los estudios correspondientes a la determinación de presencia o
ausencia de enfermedades y en el reconocimiento de zonas libres y/o de baja
prevalencia de las mismas y su sustentabilidad en el tiempo. Para ello, se
implementarán programas de vigilancia epidemiológica, desarrollándolos con la
colaboración de las provincias y otras entidades involucradas. Asimismo, el
mencionado Servicio Nacional, desarrollará dentro de su Plan Nacional de
Sanidad de Animales Acuáticos, lo referido a la prevención y control de
contingencias y de monitoreo, así como normativas que por las características
propias de las especies explotadas, sean requeridas para el mantenimiento de la
actividad sustentable en todas las cuencas acuícolas del territorio. Por otra
parte, dicho organismo deberá dar cumplimiento al desarrollo de los temas
acuícolas de su injerencia en otras materias a contemplar y cumplir con los
servicios que le sean demandados por el sector acuícola en todo el territorio
nacional.
ARTÍCULO 9° —
Corresponderá a las autoridades provinciales y/o nacionales determinar las
normativas destinadas a regular la captura de ejemplares de organismos
acuáticos en los ambientes naturales, en cualquiera de las fases de sus ciclos
de vida, que fueran destinados a proyectos de acuicultura aprobados por las
mismas. Se deberán normar asimismo, los lineamientos necesarios en materia de
recolección, aclimatación, manejo y transporte, estableciendo adecuadas
sanciones en los casos que correspondan, con el fin de objetivar el resguardo y
mantenimiento de la propia sustentabilidad biológica de dichos ambientes.
Capítulo V
De las embarcaciones y
recintos a emplear en cuerpos de aguas públicas
ARTÍCULO 10. — Toda
embarcación utilizada en apoyo a las tareas que se desarrollen con el objeto de
producción acuícola en cuerpos de agua públicos, deberá ser matriculada en la
Prefectura Naval Argentina (PNA) y portar los elementos correspondientes a la
seguridad de navegación y al personal afectado. Igualmente se deberán registrar
los “artefactos navales” que sean destinados a producción acuícola cumpliendo
las normas originadas en el mencionado organismo.
Capítulo VI
De la sanidad e inocuidad
acuícola
ARTÍCULO 11. — La
vigilancia sobre la sanidad e inocuidad acuícola de los productos provenientes
de la acuicultura, desde su cultivo hasta su captura o cosecha, dentro del
territorio argentino será resorte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), y estará sujeta a las normativas que el mismo emita
para crear las condiciones necesarias, ordenando las producciones y la
comercialización inocua de los productos originados desde la actividad y
dirigidos a los mercados de consumo. Asimismo, las normativas y controles
correspondientes a la comercialización de organismos acuáticos para ornamento,
corresponderán al citado organismo.
Capítulo VII
Del Registro Nacional
ARTÍCULO 12. — El Único
Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) se encuentra a
cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de la
Dirección de Acuicultura, y posee carácter público, manteniendo el objetivo de
inscripción obligatoria de todos los actores del sector acuícola, solicitando
la información relativa a las actividades que éstos desarrollen.
Están exceptuados de
inscripción aquellos cultivos destinados a una acuicultura para consumo
doméstico familiar, sin venta comercial alguna.
Para el caso de
introducción de organismos acuáticos o subproductos de los mismos, con fines de
cultivo o comercialización, la citada Dirección intervendrá, previo a las
acciones correspondientes al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) y a la Dirección General de Aduanas de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la
órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 13. — Corresponde
a las autoridades provinciales y/o nacionales conceder los permisos y/o
concesiones, así como las normales habilitaciones en los casos del ejercicio de
la acuicultura, de cualquier especie de organismo acuático que se trate.
ARTÍCULO 14. — En el caso
de especies consideradas como exóticas, que fueran autorizadas para su cultivo
y producción por las respectivas autoridades competentes, será responsabilidad
del propio acuicultor asegurar la contención de los individuos bajo cultivo en
el ámbito de su explotación, impidiendo su acceso a las aguas que drenen hacia
las cuencas hidrográficas del territorio argentino o cuencas hidrográficas
compartidas con países vecinos, en cuanto a las especies de agua dulce o
salobre, y hacia el mar, cuando se trate de especies marinas; a los fines de
evitar, en lo posible, toda contaminación genética de la propia fauna
autóctona.
ARTÍCULO 15. — La captura,
introducción y cultivo de organismos acuáticos para proceder a una acuicultura
de investigación, incluidos aquellos organismos considerados como exóticos para
el país, deberá estar autorizada por las autoridades competentes a nivel
nacional y provincial, según corresponda. Los resultados obtenidos a partir de
investigaciones que sean efectuadas por entes públicos, deberán ser difundidos
por las vías que se consideren oportunas, con la finalidad de alcanzar al
sector acuícola interesado y a la comunidad toda.
ARTÍCULO 16. — Los órganos
responsables de la gestión de los recursos acuícolas destinados a cultivo y
producción acuícola, tanto sea a nivel nacional como provincial, podrán
solicitar toda la información que estimen necesaria en todo momento sobre
muestra de material biológico, o sobre antecedentes existentes en los propios
registros que los acuicultores deberán mantener obligatoriamente al día en sus
establecimientos. Ello tendrá como finalidad, la generación de datos fehacientes
que respondan a las estadísticas, o bien, a otros aspectos que atañen
directamente a la materia acuicultura en general.
ARTÍCULO 17. — Queda
terminantemente prohibida la suelta o siembra de organismos acuáticos exóticos
o genéticamente modificados, caracterizados de conformidad con los términos
existentes en la legislación específica a nivel mundial, en cualquier ambiente
acuático del territorio nacional, así como de organismos acuáticos autóctonos,
sin la previa autorización de las respectivas autoridades competentes en la
materia.
Capítulo VIII
De la capacitación e
investigación
ARTÍCULO 18. — La
capacitación otorgada por el Estado nacional o los estados provinciales, dentro
de cualquier orden referido a la actividad de acuicultura, estará orientada a
una mayor transferencia del desarrollo tecnológico alcanzado, para conocimiento
y prácticas en el manejo de los cultivos y la sustentabilidad de la actividad
respecto de la producción, con la aplicación de las “Buenas Prácticas de Manejo
y Manufactura en Acuicultura” referidas a esta actividad en las especies que
sean contempladas, apoyando para ello al sector acuícola.
ARTÍCULO 19. —
Corresponderá a la iniciativa de los poderes públicos (nacionales y
provinciales) la promoción de la actividad, incentivando la investigación y la
capacitación de los profesionales, técnicos y estudiantes, así como a la mano
de obra empleada en los establecimientos, por medio de actividades
desarrolladas al efecto en los diferentes ámbitos mencionados. Se invitará
asimismo a la actividad privada a asistir y contribuir en estos importantes
aspectos. Desde los Estados será importante promocionar la puesta a punto de
las “Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en Acuicultura” tanto para
promover una sustentabilidad biológica y económica, como para lograr que los
proyectos acuícolas sean amigables con el medio ambiente. La transferencia
deberá realizarse para cada especie o grupos de especies en particular
(herbívoras, omnívoras y carnívoras). Se deberá promover también el cuidado y
el bienestar de los animales bajo cultivo, capacitando al productor en todas
aquellas certificaciones en referencia a las tecnologías de procesamiento y
suma de valor, relacionados a los productos originados por el sector.
ARTÍCULO 20. — Las autoridades
nacionales y provinciales procurarán promover y coordinar acciones con las
respectivas autoridades de Ciencia, Investigación e Innovación Productiva, así
como con los Ministerios de Educación de nivel nacional y/o provincial, la
participación y vinculación de las entidades educativas, centros de
investigación y universidades para el desarrollo y ejecución de proyectos de
investigación aplicada e innovación tecnológica directamente ligados a las
producciones acuícolas. Promoverán especialmente los estudios biológicos y
técnicos para el desarrollo de aquellas especies nativas potencialmente aptas
para su cultivo y producción en el territorio nacional. Asimismo, deberán
contribuir al desarrollo de la actividad en aquellas escuelas de carácter
agrotécnico o de nivel secundario especializado, que materialicen el tema
acuícola en su currícula y deseen capacitar a sus alumnos en ello.
ARTÍCULO 21. — Las
autoridades competentes en acuicultura, tanto a nivel nacional como provincial
promoverán dentro de sus posibilidades, la construcción de la infraestructura
necesaria donde se evidencien faltantes, a los fines de un desarrollo
tecnológico ordenado, sustentable y transferible a productores actuales y
potenciales dentro de los principales cultivos acuícolas aptos para el
territorio, como asimismo brindarán un fuerte apoyo al sector productivo, en
cada una de las cuencas acuícolas del mismo.
Capítulo IX
De las fiscalizaciones y
sanciones
ARTÍCULO 22. — Las
fiscalizaciones previstas por las autoridades serán resorte del poder público
nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según las competencias que detenten cada una de ellas.
ARTÍCULO 23. — Las
conductas y actividades lesivas a los recursos naturales acuáticos y al
ambiente, dentro y en los alrededores de las instalaciones de los
establecimientos de producción para desarrollo de la actividad de acuicultura,
deberán ser sancionadas a su comprobación, por las autoridades competentes a
nivel provincial y/o nacional.
Capítulo X
Del procesamiento de los
productos acuícolas
ARTÍCULO 24. — Las
actividades de producción y comercialización de productos de la acuicultura
deberán cumplir con las normas de sanidad, higiene, seguridad, inocuidad y el
bienestar de los animales bajo cultivo, así como la preservación del medio
ambiente y estarán sujetas a las normativas específicas desde los organismos
nacionales y provinciales competentes en dichas materias y según corresponda.
Capítulo XI
Del Consejo Federal
Agropecuario
ARTÍCULO 25. — Créase la
Comisión de Acuicultura del Consejo Federal Agropecuario (CFA) que constará de
cuatro (4) subcomisiones, una (1) por cada región acuícola con el objetivo de
apoyar, coordinar, concertar y armonizar la normativa entre provincias y Nación
así como gestionar la creación y seguimiento de programas de desarrollo; siendo
convocadas como mínimo una (1) vez al año. La Comisión estará presidida por el
titular de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o por su representante
designado y las Subcomisiones, por quien él mismo designe. Se invitará a todas
las provincias a formalizar su participación, enviando un representante a cada
una de las Subcomisiones mencionadas. La Comisión y sus Subcomisiones, como
parte del Consejo Federal Agropecuario, tendrán como objetivo trabajar en la
proposición de políticas e instrumentos tendientes al apoyo del desarrollo,
difusión, fomento, capacitación, productividad, regulación y control armonizado
de la acuicultura y su cadena de valor; así como al incremento de su
competitividad en sus sectores productivos. Además de los representantes
provinciales, las Subcomisiones invitarán a participar de las mismas a un (1)
representante por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA); uno (1) por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Jefatura de Gabinete de Ministros; uno (1) por el Instituto Nacional de
Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); y uno (1) por el Centro de
Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). Las
Subcomisiones podrán invitar a su vez, y cuando lo consideren necesario, según
el tema a tratar, a un (1) miembro de una organización no gubernamental ligada
directa o indirectamente al sector productivo de la acuicultura.
Capítulo XII
De los estímulos para el
aumento de la producción
ARTÍCULO 26. — La
aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero o cualquier
otro mecanismo destinado a la promoción y el desarrollo productivo y
sustentable de la acuicultura, será coordinado con las dependencias y entidades
de nivel nacional y provincial competentes en la materia. Se promoverá así, el
ordenamiento y crecimiento de la acuicultura y se diseñarán estructuras y
mecanismos para el otorgamiento de créditos específicos para la actividad, así
como otras formas de beneficio a sus potenciales y actuales actores.
ARTÍCULO 27. — Los
productos de la acuicultura serán considerados productos agropecuarios a todo
efecto. Los organismos nacionales y provinciales adecuarán las reglamentaciones
referidas al tránsito federal incorporando la guía respectiva en todo el
territorio del país. Los productos de acuicultura vivos destinados al consumo
humano quedan excluidos de los alcances de la ley 22.241.
Capítulo XIII
Régimen de Fomento y
Desarrollo para el crecimiento del Sector Acuícola
ARTÍCULO 28. — Créase un
régimen de “Promoción para la Acuicultura” reembolsable, a excepción de lo
mencionado en el artículo 37 de la presente ley. Para ello, se procederá a
instituir un “Fondo Nacional para el Desarrollo de Actividades Acuícolas”
(FONAC), destinado a las operaciones de la actividad acuícola que podrán estar
originadas en una diversificación agraria o en actividades con proyección de
“pequeña escala”, Pymes, semi-industrial o industrial, en sitios considerados
con aptitud para tal desarrollo dentro del territorio nacional (en ambiente
marino, salobre y continental), hayan sido ya iniciadas o se inicien. El
presente régimen regirá la promoción de la actividad para todo el territorio e
islas de la República rigiéndose por los alcances y limitaciones establecidas
en la presente ley y en las normas complementarias que en su consecuencia dicte
el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 29. — Las
actividades relacionadas al desarrollo de la acuicultura, comprendidas en el
régimen instituido por la presente ley, abarcarán las fases de cada cultivo,
sea que la actividad se considere como una producción “integrada vertical”
comprendiendo todas las fases del ciclo de vida específico: reproducción,
larvicultura, pre-engorde y engorde de las especies junto a su cosecha y
post-cosecha; o bien, una producción “no-vertical” que incluya solamente la
fase de producción de alevinos o bien, las de pre-engorde, engorde. Los aportes
del FONAC podrán ser solicitados para la adquisición de materiales de
construcción para infraestructura; de insumos varios; maquinarias para
elaboración de alimentos; clasificadoras de peces; tractores y palas mecánicas
u otras; así como aquellas destinadas al mejoramiento de la producción y/o
calidad de los productos obtenidos; desarrollo de tecnologías para cultivo de
especies acuáticas adecuadas a cada uno de los sistemas de producción; fomento
de los emprendimientos asociativos, cumplimiento de programas de control
sanitario; acceso a la comercialización y marketing de los productos finales
obtenidos, agregado de valor generado por el propio productor o bien, por
cooperativas, asociaciones u otras formas de empresas integradoras, donde el
productor muestre participación directa y activa.
ARTÍCULO 30. — La
actividad de la acuicultura se llevará a cabo mediante el uso de prácticas que
se encuentren enmarcadas dentro de los criterios de sustentabilidad de los
recursos naturales empleados en su desarrollo y dentro de los parámetros de
respeto por el medio ambiente. La autoridad de aplicación deberá exigir, entre
otros requisitos, estudios de determinación de posibles impactos ambientales
cuando los proyectos presentados puedan considerarse de riesgo grave a criterio
de la misma, derivados de la propia producción y podrá imponer requisitos a cumplir
que verificará periódicamente, pudiendo definir asimismo los condicionantes de
los respectivos estudios a realizar cuando lo considere conveniente.
ARTÍCULO 31. — Serán
beneficiarios del presente régimen de promoción las personas físicas o
jurídicas que desarrollen la actividad de acuicultura, por hasta un máximo de
un mil toneladas (1000 t) anuales consideradas como biomasa “en vivo”, en cuyos
cultivos tengan como objetivo a los organismos acuáticos (dependientes total o
parcialmente del agua por su ciclo de vida), de carácter animal y vegetal,
siempre que se observe el cumplimiento de lo dispuesto en el cuerpo de la
presente ley.
Será obligación de los
beneficiarios del presente régimen presentar cada tres (3) meses ante la
autoridad de aplicación, informes con carácter de declaraciones juradas, en los
que se detallarán los avances del proyecto de inversión aprobado, junto a los
montos y destino del financiamiento otorgado.
ARTÍCULO 32. — Al efecto
de acogerse al régimen instituido, los productores deberán presentar un
“Proyecto de Acuicultura” frente a la autoridad correspondiente encargada de
aplicar este régimen en las provincias adheridas al mismo, en las que el
productor desarrolle o pretenda afincarse y planifique su producción. Dicho
proyecto deberá demostrar su viabilidad biológica, técnica, ambiental y
económica. Luego de su aprobación por la autoridad provincial respectiva, la
presentación será remitida a la autoridad de aplicación nacional, que deberá
expedirse en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su
recepción. Las propuestas presentadas para optar al beneficio del FONAC podrán
ser de carácter anual o plurianual.
ARTÍCULO 33. — La
autoridad de aplicación designará a un funcionario para que actúe como
Coordinador Nacional del presente régimen de promoción, quien tendrá a cargo la
aplicación del mismo y desarrollará sus actividades actuando en forma conjunta
con una Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura.
ARTÍCULO 34. — Créase la
Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA) en el ámbito del Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca que se abocará al presente régimen con
carácter consultivo, con las consideraciones que se detallan en los artículos
36, 37 y 38 de la presente.
ARTÍCULO 35. — La Comisión
Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA), será presidida por el Ministro de
Agricultura, Ganadería y Pesca o por quien él mismo delegue, y estará integrada
por el Coordinador Nacional del Régimen por parte del citado ministerio y por
los miembros titulares y suplentes en representación de los organismos que a
continuación se nominan: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA); uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA); uno (1) por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable; uno (1) por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo
Pesquero (INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología Pesquera
y Alimentos Regionales CITEP (INTI). La CATA se reunirá mensualmente para
evaluar en forma alternativa, los proyectos previamente seleccionados por las
respectivas provincias, para cada una de las cuencas acuícolas que integran el
territorio, con la participación de las provincias que pertenezcan a ellas. La
CATA actuará también como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de
aplicación las sanciones que deberán ser aplicadas a los titulares de los
beneficios cuando éstos no cumplan con las obligaciones correspondientes. Los
funcionarios designados se desempeñarán con carácter honorario.
ARTÍCULO 36. — Los
miembros de la CATA tendrán derecho a voto. Esta Comisión podrá incorporar, en
caso de consulta necesaria, a otros representantes de organismos no
gubernamentales, quienes no contarán con derecho a voto.
ARTÍCULO 37. — La
autoridad de aplicación o su delegado dictará el reglamento interno para el
funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura. Se autoriza
a la CATA a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales que cumplan funciones de desarrollo en el sector social a los
efectos de optimizar la asistencia proyectada. Si los proyectos presentados
constituyen un apoyo de orden social (actividad denominada de “autosustento”),
que no cumplan con la condición de ser económicamente rentables, pero dedicados
a la actividad de acuicultura, en tierras o ambientes acuáticos con condiciones
aptas, los mismos podrán acceder a la recepción de aportes implementados en el
presente Régimen y en este caso, los fondos otorgados no serán reembolsables.
ARTÍCULO 38. — La
autoridad de aplicación convocará una vez al año un Foro Nacional de Producción
Acuícola o Mesa Acuícola. El mismo se integrará de la siguiente forma:
a) Un (1) representante
titular y un (1) suplente de las provincias adheridas al régimen, por cada
región acuícola;
b) Un (1) funcionario
nacional titular y un (1) suplente por los organismos integrantes de la
Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura;
c) Un (1) representante
titular y un (1) suplente de Universidades y/o Centros de Investigación por
región acuícola;
d) Un (1) representante
titular y un (1) suplente por Asociaciones o Cámaras del sector de acuicultura
por región acuícola;
e) Un (1) representante
titular y un (1) suplente por el Instituto Nacional de Investigación y
Desarrollo Pesquero (INIDEP);
f) Un (1) representante
titular y un (1) suplente por el Centro de Investigaciones de Tecnología
Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI).
Su objetivo será analizar
la situación del sector y la aplicación del presente Régimen de Promoción para
el desarrollo y crecimiento del mismo. El Foro podrá efectuar recomendaciones
consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la
Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura.
ARTÍCULO 39. — El FONAC se
integrará con:
a) Una partida del
presupuesto nacional durante el término de diez (10) años incluida en el
presupuesto del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca no inferior al uno
por ciento (1%) del presupuesto de dicho ministerio;
b) Los aranceles
provenientes de la emisión de autorizaciones para el ejercicio de la
acuicultura;
c) Donaciones y aportes de
organismos internacionales, provinciales y de los propios productores;
d) Recupero de los montos
que fueran otorgados por el propio FONAC en carácter de fondos reembolsables;
e) Multas originadas en
sanciones aplicadas a los productores (incisos a, b y c del artículo 46 de la
presente ley);
f) La recaudación que por
cualquier otro concepto legalmente se prevea.
ARTÍCULO 40. — La
autoridad de aplicación, previa consulta con la CATA, podrá destinar anualmente
hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos del FONAC a otras acciones de
apoyo general para el desarrollo y crecimiento del sector acuícola, tales como:
a) Efectuar campañas de
difusión del presente régimen;
b) Realizar censos al
efecto del conocimiento de productores, hectáreas bajo cultivo y/o volumen
producido;
c) Realizar estudios de
mercado con transferencia hacia los productores;
d) Realizar acciones de
apertura o mantenimiento de mercados;
e) Apoyar a los
productores en casos de emergencias por desastres naturales o en casos graves y
urgentes que afecten sanitariamente a los organismos en producción y que
superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales
específicos correspondientes;
f) Apoyar el
financiamiento de estudios a nivel de suelos, aguas y determinación de
“capacidad de carga” de los cuerpos de agua dulce destinados a la acuicultura
para determinar el alcance de concesiones provinciales a otorgar;
g) Apoyar el
financiamiento de estudios sobre patologías de las especies bajo cultivo,
determinar zonas exentas de patologías denunciables internacionalmente, y
determinar acciones a efectuar en conjunto con la autoridad de aplicación
nacional correspondiente;
h) Apoyar la realización
de talleres y seminarios de capacitación para productores, obreros permanentes
de los establecimientos de producción acuícola, pescadores artesanales
fluviales y marítimos con potencial de producción acuícola, técnicos y profesionales
(nacionales y provinciales) involucrados en la formulación, evaluación y
ejecución de planes y proyectos de inversión presentados para optar a este
régimen.
ARTÍCULO 41. — La
autoridad de aplicación, previa consulta con la CATA establecerá el criterio
para la distribución de los fondos de FONAC, priorizando aquellas zonas del
país que por sus cualidades y aptitudes mantengan una significativa importancia
en producción acuícola, para el arraigo de las poblaciones humanas, apoyando
con acciones socioeconómicas y destinándolos a aquellos proyectos de inversión
que incrementen la producción y la ocupación de mano de obra especializada y no
especializada.
Hasta el cinco por ciento
(5%) de los fondos del FONAC se podrán destinar anualmente a la compensación de
gastos administrativos, recursos humanos, equipamiento y viáticos, tanto en el
ámbito nacional, como provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del
presente régimen.
Hasta un diez por ciento
(10%) de los fondos del FONAC se podrán destinar anualmente para programas de
subsidio de tasa de créditos bancarios que puedan implementarse en el futuro en
el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 42. — Los
beneficios económico-financieros previstos en los artículos siguientes de la
presente ley, tendrán vigencia por el término de diez (10) años desde su
promulgación.
ARTÍCULO 43. — Los fondos
solicitados por los aspirantes a estos beneficios, una vez presentados y
aprobados sus proyectos ante la autoridad de aplicación, serán otorgados a la
firma del contrato respectivo con cada productor o potencial productor como
beneficiario, o bien con una asociación o cooperativa constituida, que podrá
destinar los mismos a las inversiones que se enumeran a continuación y en los
porcentajes determinados en el presente artículo, siempre que su objeto social
ponga de manifiesto expresamente la actividad de acuicultura:
a) Hasta el cien por
ciento (100%) del monto solicitado para la adquisición o alquiler de
maquinarias destinadas al movimiento de tierra para preparación del terreno y
construcción de estanques excavados destinados al cultivo, reservorios de agua,
así como la construcción de “raceways”, piletas, tanques, piletas de purgado,
mesas, balsas y “long-lines” o balsas-jaulas (incluidas redes apropiadas) para
cultivo de peces, elementos para cultivo de moluscos bivalvos, acompañado de
sus partes rígidas y anclajes para su sustentabilidad en el agua (marina o
dulce) u otro sistema utilizado en producción acuícola actual o que se
desarrolle en el futuro con tecnología probada, como también costos de
adquisición de bombas y extractoras de agua y de construcción de pozos y
encamisados.
Asimismo, podrá solicitar
montos destinados a la construcción de un laboratorio para reproducción y
alevinaje primario o bien, como laboratorio o “hatchery” de cuarentena para
cualquier organismo acuático de cultivo, así como para seguimiento de la
producción mantenida, galpón de guarda de elementos, adquisición de tractor
destinado a la actividad de acuicultura, desmalezadora para mantenimiento y
limpieza del predio, acoplado para transporte de agua y cargas (con excepción
de vehículos automotores tipo camioneta o automóviles); incluyendo lanchas o
botes con motor fuera de borda de hasta 40 HP, trailer y elementos de buceo que
sean destinados a tareas propias de la acuicultura (diferentes etapas de la
producción de un organismo acuático, según la especie y el sistema de cultivo
desarrollado);
b) Hasta el cincuenta por
ciento (50%) del valor del alimento balanceado destinado al cultivo de la/s
especie/s seleccionada/s que se adquiera en comercios nacionales, según el
volumen de producción planificada a la que se lo destine; igualmente para
adquisición de medicamentos y honorarios de asistencia sanitaria debido a
prevención de patologías o patologías probadamente detectadas durante cualquier
etapa del ciclo de producción de la especie bajo cultivo o bien, erogación por
costos de análisis y controles de laboratorio determinados o a determinar por
la autoridad sanitaria competente y otras certificaciones necesarias en función
del cumplimiento de normativas nacionales y/o internacionales;
c) Hasta el veinte por
ciento (20%) de la adquisición de material de animales reproductores para
inicio de la actividad o de “semilla” (larvas y/o juveniles) según el proyecto
presentado;
d) Hasta el cincuenta por
ciento (50%) de los costos de proyectos para la obtención de certificaciones de
calidad, de origen o de producción orgánica.
La autoridad de aplicación
reglamentará las condiciones de otorgamiento de los montos de tipos de fondos
reembolsables estableciendo un período de gracia mínimo de treinta (30) meses y
fijando los intereses que se aplicarán a los mismos.
ARTÍCULO 44. — Los
beneficiarios acuícolas tendrán los siguientes beneficios impositivos:
a) Eliminación de
aranceles de importación de equipos o maquinarias incluidas en los proyectos,
cuando no hubiera producción nacional;
b) Amortización
anticipada, en el impuesto a las ganancias, del cien por ciento (100%), en dos
(2) ejercicios, del valor de las maquinarias adquiridas para el proyecto
aprobado.
Los beneficios impositivos
descriptos en el presente artículo, tendrán una duración no mayor a dos (2)
ejercicios fiscales desde su otorgamiento por la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 45. — El presente
régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al
mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley durante el tiempo de
implantación del presente régimen, las provincias adheridas deberán:
a) Designar un organismo
provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir
con los procedimientos que se establezcan en la reglamentación del mismo dentro
de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos
provinciales y/o comunales encargados del fomento acuícola, con la autoridad de
aplicación;
b) Declarar exento del
pago de impuestos de sellos a los actos provenientes de las actividades
comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos
recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a
favor de la producción acuícola;
c) Respetar la
intangibilidad de los proyectos de inversión aprobados por la autoridad
correspondiente;
d) Declarar exentos del
pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente
en el futuro y que graven la actividad lucrativa generada en los proyectos de
inversión que sean beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de
guías o cualquier otro instrumento que grave la libre circulación de elementos
destinados a la producción a obtener o ya obtenida, en los proyectos de
inversión beneficiados por la presente ley;
f) Al momento de adhesión,
las provincias deben informar taxativamente cuáles beneficios y plazos serán
otorgados. En el caso de que el beneficio sea otorgado por el inciso e) de este
artículo, desde las autoridades municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las mismas deberán obligatoriamente adherir al régimen aprobado en la
presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente
los beneficios a otorgar.
ARTÍCULO 46. — Toda
infracción al presente régimen y a las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o
parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto
total otorgado por el FONAC o como otra ayuda aportada por el Estado Nacional o
los provinciales. En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con
las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales
vigentes en el ámbito nacional;
c) Devolución de los
tributos no ingresados con motivo de la promoción;
d) Pago a las
administraciones provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de
contribución provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
abonados de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales, municipales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación
nacional, a propuesta de la CATA, impondrá las sanciones indicadas en los
incisos a), b) y c), y las provincias afectadas impondrán sanciones expuestas
en el inciso d). La reglamentación establecerá el procedimiento para la
imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los
productores.
Capítulo XIV
Sistema de información
ARTÍCULO 47. — El
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establecerá, operará y mantendrá
actualizado, el Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA),
mencionado en el artículo 1°, inciso g) de la presente ley, integrado por los
datos que aporten las provincias, que deberán implementar a su vez, sus propios
registros de producciones por establecimiento existente en sus territorios. Los
productores que compongan al sector de la acuicultura, aportarán
obligatoriamente, entre los meses de mayo a junio de cada año, los datos de
producción estimados, a la Dirección de Acuicultura, a través de la respectiva
autoridad provincial. En el caso de que una provincia posea numerosos
productores de “acuicultura familiar o rural o agro-acuicultura”, deberá
informar a la autoridad competente nacional sobre los volúmenes producidos,
identificándolos por especie, que sean obtenidos al término del año de que se
trate. La Dirección de Acuicultura será la responsable de comunicar la
estadística total del país a través del portal del ministerio y de comunicarla
al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), así como a otras
organizaciones internacionales en las cuales posea participación.
ARTÍCULO 48. — Dentro de
la planificación y ejecución de las acciones a cargo de las dependencias y
entidades de las administraciones, tanto a nivel nacional como provincial,
conforme a sus respectivas esferas de competencia, y en ejercicio de sus
correspondientes atribuciones, se observarán los lineamientos que, de común
acuerdo, se consideren estratégicos para el Sector Acuícola, insistiendo ante
los productores en la integración de cooperativas o asociaciones y participando
a su vez, de otras planificaciones que pudieran surgir acerca de diferentes
aspectos a encarar como parte de organismos nacionales e internacionales.
Capítulo XV
Del presupuesto a asignar
ARTÍCULO 49. — El
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca por medio de la Subsecretaria de
Pesca y Acuicultura, estimará e integrará dentro de su presupuesto a presentar
anualmente al Poder Ejecutivo nacional, el correspondiente al desarrollo de la
acuicultura dentro del territorio, que contemplará las erogaciones
correspondientes al FONAC y el direccionado al funcionamiento y mantenimiento
de sus Delegaciones actuales y futuras.
Capítulo XVI
De la presente ley
ARTÍCULO 50. — Se invita a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente
ley.
ARTÍCULO 51. — El Poder
Ejecutivo nacional, reglamentará la presente norma en un plazo no mayor a los
ciento veinte (120) días de su promulgación.
ARTÍCULO 52. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N°
27231 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. —
GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Decreto 263/2015
Promúlgase la Ley N°
27.231.
Bs. As., 29/12/2015
POR TANTO:
Téngase por Ley de la
Nación N° 27.231 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile.