Ley 27233
Sanidad de los
animales y los vegetales. Enfermedades de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria
Sancionada: Noviembre 26
de 2015.
Promulgada: Diciembre 29
de 2015.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INTERÉS
NACIONAL
ARTÍCULO 1° — Se declara
de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas
que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y
de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los
residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Quedan comprendidas en los
alcances de la presente ley las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas
en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la ley 24.425.
Esta declaración abarca
todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como
también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
DECLARACIÓN DE ORDEN
PÚBLICO
ARTÍCULO 2° — Se declaran
de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición
higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario con los alcances
establecidos en el artículo anterior.
RESPONSABILIDAD DE LOS
ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
ARTÍCULO 3° — Será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya
actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad
de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro
se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen,
expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus
materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o
vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
ARTÍCULO 4° — La
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a
su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos,
peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5° — El Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en su carácter de organismo
descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y
dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado,
en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la presente ley.
DE LAS COMPETENCIAS Y
FACULTADES DEL SENASA
ARTÍCULO 6° — Para el
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el artículo que precede, el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria tendrá las competencias
y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente.
A los efectos de las
previsiones de la presente ley y del cumplimiento de los objetivos del Sistema
Nacional de Control de Alimentos creado mediante decreto 815 del 26 de julio de
1999, se encuentra facultado, asimismo, para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los
animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de
los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos
últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan
a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
ARTÍCULO 7° — A fin de
concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la
presente ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o
con el propósito de complementar su descentralización operativa, el Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá promover la constitución de una red
institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con
entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales,
provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa
firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y
coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación
aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de
agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia.
La prestación de los
servicios por parte de los entes sanitarios, durante el lapso que estén
obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria. La ejecución
fuera de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión,
la interrupción, la paralización o la negación de tales servicios, directa o
indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las
sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos
celebrados y, de corresponder, la exclusión del sistema.
ARTÍCULO 8° — Los
establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria,
elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de agroalimentos
que hagan tráfico federal o exportación o se importen al país, deberán aplicar
los programas o planes de autocontrol (Análisis de Peligros y Puntos Críticos
de Control APPCC) y otros de sistemas de aseguramiento alimentario establecidos
y aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
pudiendo los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por parte de
los entes sanitarios referidos en el artículo 7° de la presente ley.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS ENTES
SANITARIOS
ARTÍCULO 9° — La
aprobación de los programas nacionales o provinciales sanitarios y
fitosanitarios de ejecución regional y/o provincial implicará, para los entes
sanitarios, la obligación de respetar los valores arancelarios que se
establezcan para las prestaciones a cargo, mantener las prestaciones de los
mismos durante el lapso acordado y ajustarse a las normas que en ejercicio de
sus facultades y atribuciones establezca el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria. En el caso de la lucha contra la fiebre aftosa, se
deberá ajustar a lo establecido por la ley 24.305.
ARTÍCULO 10. — Los entes
sanitarios constituidos o que se constituyan, u otras entidades intermedias,
deberán poseer personería, jurídica y demostrar capacidad técnica,
administrativa y financiera suficientes para el desarrollo de las acciones
sanitarias que se les encomienden.
ARTÍCULO 11. — En caso de
alerta y/o emergencia sanitaria o fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance,
declarada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, los
servicios prestados por parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras
dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las directivas que al
efecto imparta el citado Organismo.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS Y DEL
PRESUPUESTO
ARTÍCULO 12. — Para el
cumplimiento de sus objetivos y de las previsiones de la presente ley, el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria contará con los recursos
establecidos por el decreto 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
así como por aquellos que le hayan sido asignados por la normativa vigente.
ARTÍCULO 13. — Anualmente,
el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria elaborará su
presupuesto general, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones
previstas, y conformará un presupuesto operativo y otro de funcionamiento.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 14. — Las
infracciones a las normas aplicadas por el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria serán sancionadas con las siguientes penalidades, las
que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos:
a) Apercibimiento público
o privado;
b) Multas de hasta pesos
diez millones ($ 10.000.000);
c) Suspensión de hasta un
(1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros;
d) Clausura temporaria o
definitiva de los establecimientos;
e) Decomiso de productos,
subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida.
Las sanciones enumeradas
podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas, conforme
con la gravedad de la infracción, el daño causado, y los antecedentes del
responsable, y con independencia de las medidas preventivas dictadas por el
Organismo, de acuerdo a la legislación vigente. Cuando se hubiere dispuesto la suspensión
preventiva de un establecimiento, la misma no podrá exceder de noventa (90)
días hábiles, salvo que razones debidamente fundadas aconsejen la extensión de
dicho plazo.
A los efectos de la
adopción de las acciones sanitarias, de control, verificación y fiscalización,
tanto preventivas como las que deriven de procedimientos de infracción a la
normativa vigente, el personal actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública y solicitar órdenes de allanamiento a los jueces competentes para asegurar
el adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 15. — El monto de
las sanciones podrá ser adecuado anualmente, conforme la cotización del kilo
vivo de la categoría novillo en el mercado de Liniers o el que en su defecto lo
reemplace, tomando como referencia la cotización más alta del mes de marzo de
cada año, valor que se aplicará a partir del mes de septiembre del mismo año. A
las multas que se impongan y no se abonen en término se les aplicará el índice
de evolución de precios mayoristas nivel general, suministrado por el organismo
estadístico nacional, entre la fecha que debió abonarse y aquella en que se
haga efectiva.
ARTÍCULO 16. — Las
sanciones serán aplicadas por el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, o por el funcionario en quien éste delegue tal
facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado,
de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (ley 19.549).
Las acciones para imponer
sanciones prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de
la comisión de la infracción.
La prescripción de las
sanciones que se impongan operará a los tres (3) años, contados a partir de la
fecha en que haya quedado firme la resolución que la impuso.
ARTÍCULO 17. — Las
prescripciones establecidas en el artículo precedente; se interrumpen por la
comisión de una nueva infracción, así como por todo acto, administrativo o
judicial, que impulse el procedimiento tendiente a la aplicación de la sanción
o a la percepción del crédito emergente por dicha causa.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N°
27233 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. —
GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
Decreto 264/2015
Promúlgase la Ley Nº
27.233.
Bs. As., 29/12/2015
POR TANTO:
Téngase por Ley de la
Nación N° 27.233 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile.