Decreto 272/2015
Se disuelve la
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas
Buenos Aires, 29 de
Diciembre de 2015.
VISTO la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 26.197, 26.741, 27.007, y la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias) y los Decretos Nros. 897 del 12 de julio de 2007 y 1277 del 25
de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 124 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que corresponde a las provincias el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Que el artículo 2° de la
Ley N° 26.197 estableció que, a partir de la promulgación de dicha ley, las
provincias asumirían en forma plena el ejercicio del dominio originario y la
administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus
respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que
fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de
exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier
otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado
o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte
los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares; ejerciendo las
facultades como Autoridad Concedente, tanto el Estado Nacional, como los
Estados Provinciales, con arreglo a lo previsto por la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias y su reglamentación.
Que el artículo 6° de la
Ley N° 26.197 dispone que las provincias ejercerán las funciones de contraparte
de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte
de hidrocarburos correspondientes a los recursos hidrocarburíferos que se
encuentren bajo su dominio en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.197,
estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma plena e
independiente las actividades de control y fiscalización de los referidos
permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o
explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado Nacional; (II)
exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran
de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos,
información, y pago de cánones y regalías; (III) disponer la extensión de los
plazos legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen sancionatorio
previsto en la Ley N° 17.319 y su reglamentación.
Que los artículos 3° de la
Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N° 26.197 y 2° de la Ley N° 26.741
reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la política
nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL ha dictado el Decreto N° 1277/12 que aprobó la reglamentación de la
Ley N° 26.741, constituyendo su Anexo I el “REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA
HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que mediante el artículo
1° del citado Reglamento, se estableció el PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
Que a los fines de
implementar dicha medida, se creó la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de
la entonces SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que con idéntica
finalidad, se creó un Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde
deben estar inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen
actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y
comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito indispensable
para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.
Que a los fines de
concretar tales acciones, debe tenerse presente que el artículo 2° de la Ley N°
17.319 estipula que las actividades relativas a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos se
desarrollarán conforme a las disposiciones de dicha ley y las reglamentaciones
que dicte el Poder Ejecutivo.
Que el artículo 97 de la
precitada Ley N° 17.319 prevé que la aplicación de la misma compete a la
entonces Secretaría de Estado de Energía y Minería o a los organismos que
dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones que determina el
artículo 98.
Que el artículo 23 nonies
de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92,
y sus modificatorias), ha asignado la competencia en materia de energía y las
atribuciones que la Ley N° 27.007 asigna a los órganos del Estado Nacional al
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, otorgándole asimismo participación en la
administración de las participaciones del Estado Nacional en las sociedades y
empresas con actividad en el área de su competencia.
Que resulta necesario
modificar el régimen instituido por el mencionado Decreto N° 1277/12 y disolver
la Comisión referida precedentemente, transfiriéndose al MINISTERIO DE ENERGIA
Y MINERIA las funciones y facultades de competencia federal de dicho régimen y
conservando las autoridades provinciales las atribuciones que corresponden a
sus jurisdicciones; como así también establecer precisiones a los fines de la
aplicación del artículo 23 nonies, inciso 16, de la Ley de Ministerios (Ley N°
22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias),
Que resulta conveniente,
asimismo, impulsar procesos con el objeto de sistematizar las normas de su
competencia referidas a registros y deberes de información en la industria de
los hidrocarburos.
Que el servicio jurídico
pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los
artículos 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° de la Ley N° 26.741 y
por las Leyes Nros. 17.319 y 26.197.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Disuélvese
la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el artículo 2° del REGLAMENTO DEL
RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA aprobado como
Anexo I del Decreto N° 1277/12.
Art. 2° — Deróganse los
artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 y 32
del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.
Art. 3° — Las competencias
asignadas a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE
SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA aprobado como Anexo I del
Decreto N° 1277/12, que no correspondan a normas derogadas por el artículo 2°
del presente, así como las competencias asignadas a dicha Comisión por
cualquier otra norma, serán ejercidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o
los organismos que dentro de su ámbito se determinen, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y con el alcance establecido en la
Ley N° 26.197.
Art. 4° — El MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA efectuará una revisión y reordenamiento integral de las
normas de su competencia referidas a la creación de registros y deberes de
información en la industria de los hidrocarburos, los que continuarán vigentes
en tanto no se encuentren alcanzados por la derogación dispuesta en el artículo
2° o por el reordenamiento que disponga el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Art. 5° — Los actos
emitidos por la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en el ejercicio de competencias
asignadas por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA o por otras normas, conservarán su vigencia en tanto no se
disponga lo contrario en forma expresa por resolución del MINISTERIO DE
ENERGÍAY MINERÍA.
Art. 6° — Establécese que
los derechos derivados de las acciones de titularidad del Estado Nacional en
YPF SOCIEDAD ANÓNIMA y en YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA, con excepción de las
acciones que pertenecieren al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen
Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N° 897/07, serán ejercidos
por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Art. 7° — La presente
medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José Aranguren.