Resolución General
3826
Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Acuerdo Multilateral entre
Autoridades Competentes sobre el intercambio automático de información relativo
a cuentas financieras. Régimen de información. Su implementación.
Bs. As., 29/12/2015
VISTO las acciones contra
el fraude, la evasión y las prácticas de elusión fiscales que viene desplegando
la Administración Federal de Ingresos Públicos en el ámbito internacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Organismo lleva
adelante diversas acciones con el propósito de establecer un marco estratégico
de cooperación con otros países y organismos internacionales, que incluye, como
una de sus principales herramientas, el intercambio de información con otras
administraciones tributarias, a los fines de combatir los flagelos indicados en
el Visto.
Que en los últimos años se
afianzaron vínculos con los aludidos organismos suscribiéndose numerosos
convenios y acuerdos, que coadyuvan al desarrollo de las tareas de
investigación y control en materia de fiscalidad internacional.
Que entre los estándares
internacionales vigentes sobresale el intercambio automático de información
como medio para el logro de los citados objetivos.
Que, en tal sentido, la
República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011 la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las modificaciones
introducidas por el Protocolo que enmienda la citada Convención, la que fue
ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012,
efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la
Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012.
Que al efectuar esa
ratificación el Poder Ejecutivo Nacional formuló como declaración que la
Administración Federal de Ingresos Públicos es la autoridad competente con el
alcance previsto en el Artículo 3°, párrafo 1.d, de la Convención citada.
Que el país, además,
manifestó su adhesión a la Declaración sobre el Intercambio Automático de
Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el
marco de la Reunión Ministerial de la OCDE.
Que el Consejo de la OCDE
publicó en julio de 2014 la norma internacional de intercambio automático de
información de cuentas financieras intitulada “Standard for Automatic Exchange
of Financial Account Information in Tax Matters”, que incluye los documentos
“Model Competent Authority Agreement” y “Common Reporting Standard (CRS)”, así
como sus comentarios y anexos.
Que, en el marco de lo
dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal, el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo
Multilateral entre Autoridades Competentes, por el que el país se obliga al
intercambio automático de información relativa a cuentas financieras de acuerdo
con las reglas previstas en el CRS.
Que el compromiso
mencionado en el párrafo que antecede fue asumido por la República Argentina
como adoptante temprano (“Early Adopter”) junto a otros países, mediante la
firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos,
que el primer intercambio de información se efectivizará en el mes de
septiembre de 2017.
Que para hacer efectivos
los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre
Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal, la Administración
Federal de Ingresos Públicos coordinó su actuación con la de otros organismos
públicos nacionales.
Que en ese contexto el
Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones “A” 5581 del
12 de mayo de 2014 y “A” 5588 del 5 de junio de 2014 disponiendo que las
entidades financieras cuya superintendencia ejerce deben arbitrar las medidas
necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el
estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras
desarrollado por la OCDE.
Que, por su parte, la
Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631, del 18 de
septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar
a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.
Que, finalmente, la
Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de
octubre de 2014 instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas
en el Artículo 4° de la citada Resolución.
Que el Banco Central de la
República Argentina, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de
Seguros de la Nación resolvieron en las normas indicadas que los sujetos
comprendidos en sus previsiones deben presentar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos la información señalada, de acuerdo con el régimen que ésta
establezca.
Que para cumplir con las
obligaciones a las que se viene aludiendo, los alcances y definiciones
referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los
procedimientos de debida diligencia a implementar, deben entenderse de acuerdo
con los términos del CRS elaborado por la OCDE.
Que en consecuencia, y
conforme los alcances previstos en el CRS, procede establecer un régimen de
información dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar
acerca de las cuentas alcanzadas y con sujeción a los requisitos, formas,
plazos y demás condiciones que se prevén en esta resolución general.
Que, en relación con lo
expuesto, cabe recordar que mediante la Resolución General N° 3.421 y su
modificatoria se estableció un régimen de información y registración
correspondiente a la actividad financiera a ser cumplido, entre otros, por los
sujetos detallados en el Anexo VIII del Artículo 1° de dicha norma.
Que la información
requerida a los sujetos aludidos se encuentra comprendida en el régimen de
información que instituye la presente resolución general, procediendo por ende
dejar sin efecto el citado Anexo VIII.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer
un régimen de información y de debida diligencia dirigido a las instituciones
financieras obligadas a reportar, incluyendo los contratos o esquemas que
califiquen como tales, acerca de las cuentas indicadas en cada caso y con
sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se disponen.
Las citadas instituciones
deberán observar las normas de debida diligencia establecidas en el “Common
Reporting Standard” (CRS) elaborado por la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya traducción pública al español obra en el
Anexo I.
TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ANUAL
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2° — Se encuentran
alcanzadas por las disposiciones de la presente las instituciones financieras
definidas en el Apartado A del Artículo VIII del CRS, excluyéndose las
descriptas en el Apartado B del mismo Artículo del CRS que se señalan en el
Anexo II. Estas últimas deberán conservar la documentación que acredite que son
sujetos no obligados.
CUENTAS ALCANZADAS
Art. 3° — Las
instituciones financieras obligadas deberán brindar por cada año calendario la
información referida a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII
del CRS existentes en cualquier momento del respectivo año, excluyéndose las
descriptas en el punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS que se
mencionan en el Anexo III.
A los fines de la
identificación de las cuentas alcanzadas por el régimen que se establece por la
presente y con relación a la definición del punto 3 del Apartado D del Artículo
VIII del CRS, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable”
toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las
tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones
financieras.
De acuerdo con lo indicado
en los puntos 9 y 10 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, respectivamente,
se considerará “cuenta preexistente” a aquella existente al 31 de diciembre de
2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquella abierta a partir
del 1° de enero de 2016.
DATOS A INFORMAR
Art. 4° — Las
instituciones financieras obligadas deberán proveer, con una periodicidad anual
y respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información
establecida en el Artículo I del CRS, aplicando las reglas sobre consolidación
de saldos de cuentas y conversión de moneda en los términos previstos en el
Apartado C del Artículo VII del CRS para informar los saldos de las cuentas
declarables.
La información a
suministrar correspondiente a cada una de las cuentas alcanzadas es la
siguiente:
a) Nombre o razón social o
denominación, el domicilio, el o los países o las jurisdicciones de residencia
y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea
titular de cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta. En
el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas físicas,
adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.
Tratándose de cuentas cuya
titularidad corresponda a una entidad, y que tras la aplicación de los
procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o
varias personas que ejercen el control y que son personas reportables, deberá
comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la
entidad y de cada persona reportable.
b) El número de cuenta, o
el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.
c) Denominación y Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en su caso Clave de Identificación
(CDI) de la institución financiera obligada a informar.
d) El saldo o valor de la
cuenta al final del año.
Tratándose de un contrato
de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta
vitalicia, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.
En el caso de cancelación
de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor
a reportar será CERO (0). Asimismo, cuando la cuenta tenga saldo o valor
negativo deberá informarse con un saldo o valor igual a CERO (0).
e) En el caso de una
cuenta de custodia:
1. El importe bruto total
en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el
importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los
activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la
cuenta o en relación con la misma, durante el año.
2. Los ingresos brutos
totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o
acreditados en la cuenta durante el año en el que la institución financiera
obligada a informar actuase como custodio, corredor, agente designado o como
representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.
f) En el caso de una
cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados
en la cuenta durante el año.
g) En el caso de una
cuenta no descripta en los puntos e) y f) anteriores, el importe bruto total
pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el
año, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido
el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la
cuenta durante el año.
La información comunicada
debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe.
No obstante lo dispuesto
en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:
a) No será obligatorio
comunicar el NIF ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes
si el NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la
institución financiera, esta última no se encuentra obligada a recopilar estos
datos y no ha obtenido una declaración del titular.
Sin embargo, la
institución financiera tratará, razonablemente, de obtener el NIF y la fecha de
nacimiento a más tardar al final del segundo año siguiente al año en el que se
hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de
información.
b) No será obligatorio
comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide.
c) No será obligatorio
comunicar el lugar de nacimiento salvo que esté disponible en los datos
susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución o en virtud
de alguna otra obligación.
PRESENTACIÓN DE LA
INFORMACIÓN
Art. 5° — Las
instituciones financieras deberán presentar la información correspondiente de
acuerdo con las especificaciones detalladas en el manual “Régimen de
información financiera de sujetos no residentes” disponible en el sitio “web”
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio
“Información financiera de sujetos no residentes”.
El envío de la información
deberá realizarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia
electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y
Pagos” a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido
por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal
fin deberán contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
b) Intercambio de
información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ - perfil
contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el
mencionado micrositio.
Enviada la información,
esta Administración Federal realizará los controles sistémicos correspondientes
a efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de los datos
remitidos.
El resultado del proceso
de validación se pondrá a disposición a través del servicio denominado
“Ventanilla Electrónica” mediante “Clave Fiscal” o el “webservice” denominado
“Web Service Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica”, cuya
documentación se encuentra disponible en http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.
En el supuesto de que la
presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias
detectadas, las cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva
presentación.
De no haberse identificado
conforme a las reglas del CRS cuentas declarables en el año a informar la
obligación se cumplirá presentando la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.
PLAZO
Art. 6° — La información
deberá suministrarse hasta el 31 de mayo del año siguiente al año que se
informa. Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil,
ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En caso de presentarse
declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el
intercambio de información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto
del año siguiente al año que se informa. En su defecto, y según corresponda,
serán tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información. Ello,
sin perjuicio de los efectos y sanciones que pudieran corresponder conforme las
previsiones de los Artículos 12 y 13 de esta norma.
TÍTULO II
DEBIDA DILIGENCIA
REQUISITOS A CUMPLIR
Art. 7° — A los efectos de
identificar las cuentas declarables según el Artículo 3°, las instituciones
financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida diligencia conforme a
lo establecido en los Artículos II a VII del CRS.
ORGANISMOS DE CONTRALOR DE
INSTITUCIONES OBLIGADAS
Art. 8° — El Banco Central
de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia
de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes
establecerán, en sus respectivos ámbitos de actuación, las medidas necesarias
para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida
diligencia contempladas por el CRS, con especial consideración respecto de las
cuentas indocumentadas y el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de
conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del CRS.
ESPECIFICACIONES PARA LA
IMPLEMENTACIÓN
Art. 9° — Para la
implementación de los procedimientos descriptos en el CRS se deberá considerar
lo siguiente:
a) En el caso de los
fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o
asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar
como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en
carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes
(trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o
representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en la presente para dichas instituciones financieras.
b) Se permitirá la
aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas
nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de
menor valor, de acuerdo con el Apartado E del Artículo II del CRS. Aún cuando
una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los
procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán
utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.
c) Se permitirá el uso de
prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los
procedimientos de debida diligencia sobre cuentas de menor valor, conforme al
Apartado B del Artículo III del CRS.
d) A menos que las
instituciones financieras obligadas adopten otro criterio, ya sea con respecto
a todas las cuentas preexistentes de entidades o, por separado, respecto de
cualquier grupo de tales cuentas claramente identificado, las cuentas preexistentes
de entidad cuyo saldo o valor no exceda un monto equivalente a la suma de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, no
estarán sujetas a revisión, identificación o reporte de información como
cuentas alcanzadas, hasta que su saldo o valor exceda la suma DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año
calendario posterior
e) Se permitirá la
aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos
establecidos en el Apartado B del Artículo VII del CRS.
f) Con respecto a lo
establecido en el Artículo 3° in fine de la presente, la definición de “cuenta
preexistente” indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del CRS
en el caso de que clientes preexistentes abran cuentas nuevas en la misma
entidad financiera, debe ser reemplazada por el siguiente texto:
“9. El término ‘cuenta
preexistente’ significa:
a) Una cuenta financiera
existente al 31 de diciembre de 2015 en una entidad financiera obligada.
b) Cualquier cuenta
financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de
apertura de dicha cuenta, si:
i) el titular de cuenta
también posee en la misma entidad (o en una entidad vinculada en la misma
jurisdicción de la entidad financiera obligada) una cuenta financiera que es
una cuenta preexistente de conformidad con el punto a) anterior;
ii) la entidad financiera
obligada (y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la
entidad financiera obligada) otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier
otra cuenta financiera del titular de cuenta que sea considerada cuenta
preexistente de conformidad con este punto 9, inciso b), del Apartado C, el
mismo tratamiento como si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer
los estándares de conocimiento establecidos en el Apartado A del Artículo VII,
y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas
financieras en oportunidad de aplicar los valores límites;
iii) con relación a una
cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos ‘Conozca a Su
Cliente’, la entidad financiera obligada puede dar por satisfechos dichos
requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados
procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el
punto 9, inciso a), del Apartado C; y
iv) la apertura de la
cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o
actualizada por parte del cliente distinta a la requerida por el CRS.”
Asimismo, y a fin de
aplicar a ciertas personas jurídicas la extensión de cuenta preexistente
prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de “entidad
vinculada” que se establece en el inciso g).
g) Se entenderá por
“entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado
E del Artículo VIII del CRS, lo siguiente:
“4. Una entidad es una
‘entidad vinculada’ de otra entidad si:
i) cualquiera de ellas
controla a la otra;
ii) ambas entidades se
encuentran bajo un control común; o
iii) ambas entidades son
vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6, inciso b), del
Apartado A, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las
obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión.
A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.”
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CONSERVACIÓN DE REGISTROS
Art. 10. — Las
instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10)
años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el
reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida
diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos
llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto
2 del Apartado A del Artículo IX del CRS.
PREVENCIÓN DE
INCUMPLIMIENTO
Art. 11. — Si una persona
o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos
principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta
resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de
la aplicación de la presente.
EFECTOS ASOCIADOS AL
INCUMPLIMIENTO
Art. 12. — El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución
general implicará:
a) El encuadramiento del
responsable en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado según lo
previsto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación - Sistema de
Perfil de Riesgo (SIPER).
b) La suspensión o
exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este
Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la
tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el
responsable conforme a las disposiciones vigentes.
SANCIONES
Art. 13. — No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones
contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin
perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades
administrativas o judiciales competentes, de corresponder.
PAUTAS DE APLICACIÓN
Art. 14. — A los fines de
la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las
siguientes pautas:
a) La información indicada
en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a
reportar será el año 2016.
c) Respecto de las cuentas
preexistentes de menor valor de titularidad de personas físicas y las cuentas
preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información
correspondiente al año 2017.
d) Las instituciones
financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia
sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.
e) Los procesos de debida
diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de
personas físicas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.
f) Los procesos de debida
diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas físicas y
de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de
2017.
Al respecto, y de
conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo
VIII del CRS, una cuenta preexistente:
a) De menor valor, será
aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor no
exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de
diciembre de 2015.
b) De mayor valor, será
aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor exceda
la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de
diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
Si la cuenta preexistente
de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015,
pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la institución
obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida
diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del
Artículo III del CRS, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario
siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.
Si a raíz de esta revisión
dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución
obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre
dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser
informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de
ser una persona declarable.
TIPO DE CAMBIO A
CONSIDERAR
Art. 15. — A los fines
dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en
PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las
instituciones financieras obligadas deberán considerar, para dar cumplimiento a
las obligaciones previstas, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo
efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación
Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del
respectivo saldo.
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 16. — La versión
completa del “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information
in Tax Matters”, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes
suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo
6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y
sus Comentarios podrán consultarse en el sitio “web” de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).
Art. 17. — Se aprueban los
Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 18. — Dejar sin
efecto el régimen de información y registración contemplado en el Anexo VIII
del Artículo 1°, inciso h), de la Resolución General N° 3.421 y su
modificatoria para los sujetos obligados allí indicados, respecto de las
operaciones que se realicen con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.
VIGENCIA
Art. 19. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
NORMAS COMUNES DE
PRESENTACION DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA RELATIVAS A LA INFORMACIÓN DE
CUENTAS FINANCIERAS (“NORMAS COMUNES DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN” o “CRS”,
por sus siglas en inglés)
Artículo I: Requisitos
generales sobre presentación de información
A. Sujeto a lo dispuesto
en los incisos C a F, toda institución financiera obligada debe presentar la
siguiente información relativa a cada cuenta declarable de dicha institución
financiera:
1. el nombre, la
dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia, N° de identificación
tributaria (NIF) y fecha y lugar de nacimiento (si se trata de una persona
física) de toda persona declarable que sea titular de cuenta y, en el caso de
cualquier entidad que sea titular de cuenta y que, luego de la aplicación de
los procedimientos de debida diligencia conforme a los Artículos V, VI y VII,
sea identificada como entidad con una o más personas que ejercen el control que
sea(n) persona(s) declarable(s), el nombre, la dirección, la(s)
jurisdicción(es) de residencia y el NIF de la entidad, y el nombre, dirección,
jurisdicción(es) de residencia, NIF y lugar y fecha de nacimiento de cada
persona declarable;
2. el número de cuenta (o
equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);
3. el nombre y el número
de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada;
4. el saldo o valor de la
cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o
un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al
final del año calendario correspondiente u otro período declarable pertinente
o, si la cuenta estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la
cuenta;
5. en el caso de cualquier
cuenta de custodia:
a) el importe bruto total
en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos, y
el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados con respecto a
los activos de la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (o en
relación con la cuenta) durante el año calendario u otro período declarable
pertinente; y
b) los ingresos brutos
totales derivados de la venta o amortización de los activos financieros pagados
o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable
pertinente en el que la institución financiera obligada actuara como custodio,
corredor, mandatario o, de lo contrario, como agente para el titular de cuenta;
6. en el caso de una
cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados
en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente, y
7. en el caso de una
cuenta no descripta en el apartado A.5 o 6, el monto total bruto pagado o
acreditado al titular de cuenta respecto de la cuenta durante el año calendario
u otro período declarable pertinente con respecto al cual la institución financiera
obligada es la deudora, incluido el monto total de cualquier pago de
amortizaciones realizado al titular de cuenta durante el año calendario u otro
período declarable pertinente.
B. La información
declarada debe identificar la moneda en la cual cada monto sea denominado.
C. No obstante lo
dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar los NIF ni la fecha de
nacimiento con respecto a cada cuenta declarable que sea una cuenta
preexistente si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los
registros de la institución financiera obligada y la legislación nacional no
exige que dicha Institución los reúna. No obstante, la institución financiera
obligada hará todo el esfuerzo posible para obtener los NIF y la fecha de
nacimiento relativos a cuentas preexistentes al final del segundo año
calendario siguiente al año en que se hayan identificado dichas cuentas como
cuentas declarables.
D. No obstante lo
dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar el NIF si (i) la
jurisdicción declarable correspondiente no emite NIF o (ii) la legislación
nacional de la jurisdicción declarable correspondiente no solicita la obtención
del NIF emitido por dicha jurisdicción declarable.
E. No obstante lo
dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar el lugar de nacimiento
a menos que la institución financiera obligada tenga que obtenerlo e informarlo
en virtud de legislación nacional y esté disponible en la base de datos
susceptibles de búsqueda electrónica que tiene de la institución financiera
obligada.
F. No obstante lo
dispuesto en el apartado A, la información que debe brindarse respecto de [xxx]
es la información descripta en dicho apartado, excepto los importes brutos
descriptos en el apartado A.5 b.
Artículo II. Requisitos
generales de debida diligencia
A. Se considerará que una
cuenta es una cuenta declarable a partir de la fecha en que se la identifique
como tal, en virtud de los procedimientos de debida diligencia establecidos en
los Artículos II a VII y, a menos que se disponga lo contrario, la información
respecto de una cuenta declarable deberá brindarse anualmente en el año
calendario siguiente al año al que corresponde dicha información.
B. El saldo o valor de una
cuenta se determinará el último día del año calendario u otro período
declarable pertinente.
C. Cuando haya que
determinar el saldo o valor umbral a partir del último día de un año
calendario, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período
de referencia que termine ese día o ese año calendario.
D. Cada jurisdicción podrá
permitir que las instituciones financieras obligadas utilicen proveedores de
servicios para cumplir con las obligaciones de brindar información y los
procedimientos de debida diligencia impuestos a dichas instituciones, de
conformidad con la legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán
siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas.
E. Cada jurisdicción podrá
permitir que las instituciones financieras obligadas apliquen a las cuentas
preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas nuevas; y a
cuentas de menor valor, los procedimientos de debida diligencia utilizados para
cuentas de alto valor. Cuando una jurisdicción permita que se utilicen en
cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas
nuevas, continuarán aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas
preexistentes.
Artículo III: Debida
diligencia respecto de cuentas individuales preexistentes
Se aplicarán los siguientes
procedimientos a los fines de identificar las cuentas declarables entre las
cuentas preexistentes de persona física.
A. Cuentas que no
necesitan revisarse, identificarse o informarse. No será necesario revisar,
identificar o informar una cuenta preexistente de persona física que surja de
un contrato de seguro por valor en efectivo o un seguro de contrato de
anualidades, siempre que la ley efectivamente le impida a la institución
financiera obligada ofrecer dichos contratos a residentes de una jurisdicción
declarable.
B. Cuentas de menor valor.
Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor
valor.
1. Domicilio de
residencia. Si la institución financiera obligada tiene registrado un domicilio
actualizado de la persona física titular de la cuenta, que surja de pruebas
documentales, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como
residente a los fines tributarios de la jurisdicción en la cual esté ubicado el
domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física titular de la
cuenta es una persona declarable.
2. Búsqueda en registros
electrónicos. Si la institución financiera obligada no se basa en un domicilio
actualizado de la persona física titular de la cuenta, que surja de pruebas
documentales como se establece en el apartado B.1, deberá revisar los datos
susceptibles de búsqueda electrónica que posea con el objeto de identificar
alguno de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:
a) identificación del
titular de cuenta como residente de una jurisdicción declarable,
b) dirección postal o
domicilio actual (incluida una casilla de correos) en una jurisdicción
declarable,
c) uno o varios números de
teléfono en una jurisdicción declarable y ningún número de teléfono en la
jurisdicción de la institución financiera obligada,
d) órdenes permanentes
(excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una
cuenta existente en una jurisdicción declarable,
e) un poder notarial de
representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona
domiciliada en una jurisdicción declarable, o
f) una instrucción de
“retención de correspondencia” o una dirección “para la recepción de
correspondencia” en una jurisdicción declarable en caso de que la institución
financiera obligada no tenga ninguna otra dirección registrada para el titular
de la cuenta.
3. Si ninguno de los
indicios enumerados en el apartado B.2 surgen de la búsqueda electrónica,
entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que haya un cambio de circunstancias
que resulte en uno o varios indicios asociados con la cuenta o hasta que la
cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.
4. Si en la búsqueda
electrónica aparece alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2,
letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a partir del cual
se asocien uno o más indicios con la cuenta, entonces la institución financiera
obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los fines
tributarios de cada jurisdicción declarable respecto de la cual se haya
identificado un indicio, a menos que elija aplicar el apartado B.6 y una de las
excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.
5. Si en la búsqueda
electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o
una dirección para la recepción de correspondencia y no se identifica ninguna
otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en el apartado B.2,
letras a) a e) con respecto al titular de cuenta, la institución financiera
obligada debe, en el orden más apropiado según las circunstancias, aplicar la
búsqueda en archivos físicos descripta en el apartado C(2), u obtener del
titular de cuenta una autocertificación o pruebas documentales para establecer
su(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la búsqueda en archivos físicos
no establece un indicio, y el intento de obtener la autocertificación o prueba
documental no prospera, la institución financiera obligada deberá informar que
la cuenta es una cuenta que no está documentada.
6. Aunque se hayan
encontrado indicios conforme al apartado B.2, no se requiere que una
institución financiera obligada trate a un titular de cuenta como un residente
de una jurisdicción declarable si:
a) la información del
titular de cuenta contiene una dirección postal o domicilio actualizado en la
jurisdicción declarable, uno o más números de teléfono en la jurisdicción
declarable (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución
financiera obligada) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras
distintas de las cuentas de depósito) para transferir fondos a una cuenta
existente en una jurisdicción declarable, y la institución financiera obligada
obtiene, o ha revisado previamente y conserva un registro de:
i) una autocertificación
del titular de cuenta de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular
de cuenta que no incluye dicha jurisdicción declarable, y
ii) prueba documental que
indique que el titular de cuenta es un sujeto no declarable.
b) la información del
titular de cuenta contiene un poder notarial o autorización de firma vigentes
otorgados a una persona domiciliada en una jurisdicción declarable, la
institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva
un registro de:
i) Una autocertificación
del titular de cuenta de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular
de cuenta que no incluye dicha jurisdicción declarable; o
ii) prueba documental
indicando el estado de no Declarable del titular de cuenta.
C. Procedimientos de
revisión reforzada para cuentas de mayor valor. Se aplican los siguientes
procedimientos de revisión mejorados respecto a las cuentas de mayor valor.
1. Búsqueda en registros
electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera
obligada deberá revisar la información susceptible de búsqueda electrónica con
el fin de identificar cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2.
2. Búsqueda de registros
en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de las
instituciones financieras obligadas incluyen campos para la inclusión y captura
de toda la información descripta en el apartado C.3, entonces no será necesaria
la búsqueda en registros en papel. Si las bases de datos electrónicas no
recogen toda esta información respecto de una cuenta de mayor valor, entonces
la institución financiera obligada deberá revisar el archivo principal actual
del cliente y, en la medida en que no estén allí incluidos, los siguientes
documentos asociados con la cuenta obtenidos por la institución financiera
obligada durante los últimos cinco años para identificar cualquiera de los
indicios descriptos en el apartado B.2:
a) la prueba documental
más reciente reunida respecto de la cuenta,
b) el contrato o documentación
de apertura de cuenta más reciente,
c) la documentación más
reciente obtenida por la institución financiera obligada, en virtud de los
procedimientos “antilavado de dinero” y “conozca a su cliente” (AML/KYC
respectivamente, por sus siglas en inglés) o con otro fin regulador,
d) cualquier poder
notarial o autorización de firma vigentes, y
e) cualquier orden
permanente (excepto la relativa a cuentas de depósito) de transferencia de
fondos vigente.
3. Excepción en los casos
en que las bases de datos contengan información suficiente. La institución
financiera obligada no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos
físicos descripta en el apartado C.2 en la medida en que la información
susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:
a) el estado de residencia
del titular de cuenta;
b) el domicilio y
dirección postal del titular de cuenta actualmente registrados en la
institución financiera obligada;
c) el/los número(s) de
teléfono del titular de cuenta actualmente registrado(s), si los hubiera, que
consten en los archivos de la institución financiera obligada;
d) en el caso de cuentas
financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen instrucciones
permanentes para transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una
cuenta en otra sucursal de la institución financiera obligada u otra
institución financiera);
e) si existe una dirección
para la recepción de correspondencia o instrucción para la retención de
correspondencia actual para el titular de cuenta; y
f) si existe un poder
notarial o autorización de firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al gestor
personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos
electrónicos y en papel descriptas anteriormente, la institución financiera
obligada deberá tratar como cuenta declarable toda cuenta de mayor valor
asignada a un gestor personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a
esa cuenta de mayor valor) si el gestor tiene conocimiento real de que el
titular de cuenta es una persona declarable.
5. Consecuencias del
hallazgo de indicios.
a) Si durante la revisión
reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el apartado B.2 no se
descubre ninguno de los indicios allí enumerados y no se determina que su
titular es una persona declarable conforme al apartado C.4, entonces no será
necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio en las
circunstancias que origine que se asocien uno o más indicios con la cuenta.
b) Si en la revisión
reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el apartado B.2 a) a f) se
descubre alguno de los indicios allí enumerados, o si se produce una
modificación posterior en las circunstancias que originaran que uno o más
indicios se asocien con la cuenta, entonces la institución financiera obligada
deberá tratar la cuenta como cuenta declarable respecto de cada jurisdicción
declarable en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos
que se opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones en dicho
apartado sea aplicable a dicha cuenta.
c) Si durante la revisión
reforzada de cuentas de mayor valor se encuentran indicaciones de retener
correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se identifica
ninguna otra dirección u otro indicio enumerado en el apartado B.2 a) a e) respecto
del titular de cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener de
dicho titular de cuenta una autocertificación o prueba documental para
establecer la(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la institución
financiera obligada no puede obtener dicha autocertificación o prueba
documental, deberá informar que la cuenta no está documentada.
6. Si una cuenta
preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de
diciembre de [xxx], pero al final del año calendario posterior sí pasa a ser
una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá llevar a
cabo los procedimientos de revisión reforzada descriptos en el apartado C
respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente al año en el que
la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si en virtud de los
resultados de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta declarable,
la institución financiera obligada deberá presentar anualmente la información
requerida acerca de dicha cuenta relativa al año en el cual fuera identificada
como cuenta declarable así como la correspondiente a los años siguientes, a
menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.
7. Una vez que una
institución financiera obligada aplique los procedimientos de revisión
reforzada descriptos en el apartado C a una cuenta de mayor valor, no estará
obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al
gestor personal descripta en el apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor
en años posteriores, a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la
institución financiera obligada deberá volver a aplicar anualmente los
procedimientos de revisión reforzada hasta que dicha cuenta quede documentada.
8. Si se produce un cambio
de circunstancias respecto de una cuenta de mayor valor que origine uno o más
indicios de los descriptos en el apartado B.2, la institución financiera
obligada deberá tratar la cuenta como declarable respecto de cada jurisdicción
declarable en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos
que elija aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado se
aplique respecto de esa cuenta.
9. Una institución
financiera obligada deberá implementar procedimientos para asegurar que los
gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una
cuenta. Por ejemplo, si se le notifica a un gestor que el titular de cuenta
posee una nueva dirección postal en una jurisdicción declarable, la institución
financiera obligada tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de
circunstancias y, si elije aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la
documentación pertinente del titular de cuenta.
D. La revisión de las
cuentas preexistentes de personas físicas deberá finalizar antes del
[xx/xx/xx].
E. Cualquier cuenta
preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta declarable
conforme al presente apartado deberá tratarse como cuenta declarable en todos
los años siguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona
declarable.
Artículo IV: Debida
diligencia para cuentas nuevas de personas físicas.
Se aplicarán los
siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas declarables
entre las cuentas nuevas de persona física.
A. Respecto de las cuentas
nuevas de persona física, al momento de la apertura de la cuenta, la
institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación, que podrá
formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la
institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de
cuenta a los fines tributarios y confirmar la veracidad de dicha
autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya
obtenido al momento de la apertura de la cuenta, incluida toda documentación
reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.
B. Si la autocertificación
establece que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable
a los fines tributarios, la institución financiera obligada deberá tratar a la
cuenta como declarable y la autocertificación también deberá incluir el número
de NIF del titular de cuenta respecto de dicha jurisdicción declarable (sujeto
al apartado D del Artículo I) y la fecha de nacimiento.
C. Si se produjera un
cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona física a raíz
del cual la institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que
la autocertificación original es incorrecta o poco fiable, la institución
financiera obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que
obtener una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los
fines tributarios del titular de cuenta.
Artículo V: Debida
diligencia para cuentas de entidad preexistentes.
Se aplicarán los
siguientes procedimientos a los fines de identificar cuentas declarables entre
las cuentas preexistentes de entidad.
A. Cuentas de entidad que
no están sujetas a revisión, identificación o declaración. A menos que la
institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de
todas las cuentas preexistentes de entidad o, por separado respecto de
cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario
revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente
de entidad con un saldo de cuenta o valor total que no exceda la suma de USD
250.000 al 31 de diciembre de [xxx], hasta que el saldo o valor total de la
cuenta exceda la suma de USD 250.000 el último día de cualquier año calendario
siguiente.
B. Cuentas de entidad
sujetas a revisión. Deberá revisarse de conformidad con los procedimientos
establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o
valor total al 31 de diciembre de [xxx] exceda la suma de USD 250.000, y una
cuenta preexistente de entidad que no exceda dicho monto al 31 de diciembre de
[xxx], pero cuyo saldo o valor total exceda dicha cantidad el último día de
cualquier año siguiente.
C. Cuentas de entidad que
deban ser informadas. Respecto de las cuentas preexistentes de entidades
descriptas en el apartado B, se considerarán cuentas declarables solo aquellas
cuya titularidad corresponda a una o más entidades que sean personas
declarables, o entidades no financieras (ENF) pasivas en las que una o varias
de las personas que ejercen el control sean personas declarables.
D. Procedimientos de
revisión para identificar cuentas de entidad que deban ser informadas. Para las
cuentas preexistentes de entidad que se describen en el apartado B, las
instituciones financieras obligadas deberán aplicar los siguientes
procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta
corresponde a una o más personas declarables, o de entidades no financieras
pasivas en las que una o más personas que ejercen el control sean personas
declarables:
1. Determinar si la
entidad es una persona declarable.
a) Revisar la información
que guarden a los fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida
la información reunida en virtud de procedimientos AML/KYC) para determinar si
la información indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción
declarable. A tal efecto, debe considerarse la información referida al lugar de
constitución o domicilio en una jurisdicción declarable como indicativa de que
el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable.
b) Si la información
indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable, la
institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable,
a menos que obtenga una autocertificación del titular de cuenta, o determine
justificadamente que el titular de cuenta no es una persona declarable,
basándose en la información de la que disponga o que esté disponible
públicamente.
2. Determinar si la
entidad es una ENF pasiva en la que una o más personas que ejercen el control
son personas declarables. En relación con el titular de una cuenta de entidad
preexistente (incluida la entidad que sea persona declarable), la institución
financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva
en las que una o más personas que ejercen el control son personas declarables.
Si cualquiera de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es una
persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como cuenta declarable.
Para realizar estas determinaciones la institución financiera obligada deberá
seguir los lineamientos de los apartados D.2 a) a c) en el orden que resulte
más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el
titular de cuenta es una ENF pasiva. A los fines de determinar si el titular de
cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada deberá obtener una
autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos
que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible en virtud
de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta sea
una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión
descripta en el apartado A.6 b) del Artículo VIII, que no sea una institución
financiera de una jurisdicción participante.
b) Identificar a las
personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de
identificar a las personas que ejercen el control de un titular de cuenta, una
institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida que
conserva en virtud de los procedimientos AML/KYC.
c) Determinar si una
persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable. A
los fines de determinar si una persona que ejerce control de una ENF pasiva es
una persona declarable, la institución financiera obligada podrá basarse en:
i) información obtenida y
conservada en virtud de los procedimientos AML/KYC en el caso de una cuenta de
entidad preexistente cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo
o valor total no exceda la suma de USD 1.000.000, o
ii) una autocertificación
del titular de cuenta o de la persona que ejerce el control de la(s)
jurisdicción(es) en la(s) cual(es) dicha persona sea residente a los fines
tributarios.
E. Plazos de revisión y
procedimientos adicionales aplicables a las cuentas de entidades preexistentes.
1. La revisión de las
cuentas de entidad preexistentes cuyo saldo o valor total exceda la suma de USD
250.000 al 31 de diciembre de [xxx] deberá completarse al 31 de diciembre de
[xxx].
2. La revisión de cuentas
de entidad preexistentes cuyo saldo o valor total no exceda la suma de USD
250.000 al 31 de diciembre de [xxx], pero sí exceda dicho importe al 31 de
diciembre de un año siguiente, deberá completarse dentro del año calendario
siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda dicho
importe.
3. Si hubiera un cambio de
circunstancias respecto de una cuenta de entidad preexistente a raíz de la cual
la institución financiera obligada sepa, o tenga razones para saber que la
autocertificación u otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o
poco confiable, dicha institución financiera obligada deberá volver a
determinar el estado de la cuenta de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el apartado D.
Artículo VI: Debida
diligencia para cuentas de entidad nuevas.
Se aplicarán los
siguientes procedimientos a los fines de identificar cuentas declarables entre
cuentas de entidad nuevas.
A. Procedimientos de
revisión para identificar cuentas de entidad que deben informarse. Para las
cuentas de entidades nuevas, una institución financiera obligada deberá aplicar
los siguientes procedimientos para determinar si la titularidad de la cuenta
corresponde a una o más personas declarables, o a ENF pasivas en las que una o
más personas que ejercen el control son personas declarables:
1. Determinar si la
entidad es una persona declarable.
a) Obtener una
autocertificación, que podrá ser parte de la documentación de apertura de
cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s)
residencia(s) del titular de cuenta a los fines tributarios y confirmar la
veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha
institución haya obtenido en relación con la apertura de la cuenta, incluida
toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC. Si la entidad
certifica que no tiene residencia a los fines tributarios, la institución
financiera obligada podrá considerar la dirección de la oficina principal de la
entidad para determinar la residencia del titular de la cuenta.
b) Si la autocertificación
indica que el titular de la cuenta es residente de una jurisdicción declarable,
la institución financiera obligada deberá considerar la cuenta como cuenta
declarable, a menos que determine justificadamente, sobre la base de
información en su poder o que sea pública, que el titular de la cuenta no es
una persona declarable respecto de dicha jurisdicción declarable.
2. Determinar si la
entidad es una ENF pasiva en la que una o más personas que ejercen el control
son personas declarables. Con respecto a un titular de una cuenta de entidad
nueva (incluida una entidad que sea una persona declarable), la institución
financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva
en las que una o más personas que ejercen el control sean personas declarables.
Si alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es una
persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como una cuenta
declarable. En el marco de estas determinaciones la institución financiera
obligada deberá seguir los lineamientos del apartado A.2 a) a c), en el orden
que resulte más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el
titular de cuenta es una ENF pasiva. A los fines de determinar si el titular de
cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada deberá basarse en
una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a
menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible, en
virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta es
una ENF activa o una institución financiera distinta de una entidad de
inversión descripta en el apartado A.6 b) del Artículo VIII que no sea una
institución financiera de una jurisdicción participante.
b) Identificar a las
personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de
identificar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la
institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida y
conservada conforme a los procedimientos AML/KYC.
c) Determinar si una
persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable. A
los fines de determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva
es una persona declarable, una institución financiera obligada podrá basarse en
una autocertificación del titular de cuenta o de dicha persona.
Artículo VII: Normas
especiales de debida diligencia
Las siguientes normas
adicionales se aplican a la implementación de los procedimientos de debida diligencia
descriptos precedentemente:
A. Confianza en las
declaraciones y pruebas documentales. Una institución financiera obligada no
podrá confiar en una autocertificación o en prueba documental si la institución
financiera obligada sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o
las pruebas documentales son incorrectas o poco confiables.
B. Procedimientos
alternativos para las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas
beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de
anualidades. Una institución financiera obligada podrá asumir que una persona
física beneficiaria (distinta del titular) de un contrato de seguro con valor
en efectivo o un seguro de contrato de anualidades que reciba una prestación
por fallecimiento no es una persona declarable y podrá dar a dicha cuenta
financiera un tratamiento distinto del de las cuentas declarables, excepto que
dicha institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que el
beneficiario es una persona declarable. Una institución financiera obligada
tiene motivos para considerar que un beneficiario de un contrato de seguro con
valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades es una persona
declarable si la información reunida por la institución financiera obligada y
asociada con el beneficiario contiene indicios descriptos en el apartado B del
Artículo III. Si una institución financiera obligada sabe, o tiene motivos para
saber, que el beneficiario es una persona declarable, la institución financiera
obligada debe seguir los lineamientos del inciso B del Artículo III.
C. Normas para la
agregación del saldo de cuenta y conversión de moneda.
1. Agregación de cuentas
de personas físicas. A los fines de determinar la suma del saldo o valor total
de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, la institución
financiera obligada deberá agregar los saldos de todas las cuentas financieras
existentes en dicha institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la
medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada
relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de
cliente o NIF, y permitan que se agreguen saldos o valores de cuenta. Se le
atribuirá a cada titular de una cuenta financiera el total del saldo o valor de
la cuenta financiera conjunta a los fines de aplicar los requisitos de
agregación descriptos en el presente apartado.
2. Agregación de cuentas
de entidades. A los fines de determinar el saldo o valor total de las cuentas
financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada
deberá tener en cuenta todas las cuentas financieras existentes en la
institución o en sus entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los
sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las
cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o NIF,
y permitan que se sumen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada
titular de una cuenta financiera conjunta el total del saldo o valor de la
cuenta financiera conjunta a los fines de aplicar los requisitos de agregación
descriptos en el presente apartado.
3. Normativa especial de
agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o
valor total de cuentas financieras que tiene una persona con el fin de
determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la
institución financiera obligada deberá agregar aquellas cuentas respecto de las
cuales el gestor sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente,
son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por
ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).
4. Inclusión del
equivalente en otras divisas. Todos los montos en dólares están expresados en
dólares estadounidenses y deberán entenderse para incluir montos equivalentes
en otras divisas, según lo determine la legislación local.
Artículo VIII:
Definiciones de términos
Los siguientes términos
tendrán los significados establecidos a continuación:
A. Institución financiera
obligada
1. El término “institución
financiera obligada” comprende cualquier institución financiera de una
jurisdicción miembro que no sea una institución financiera no obligada a
comunicar información.
2. El término “institución
financiera de una jurisdicción participante” incluye (i) cualquier institución
financiera residente de una jurisdicción participante, pero excluye cualquier
sucursal de dicha institución financiera que se encuentre fuera de dicha
jurisdicción participante, y (ii) cualquier sucursal de una institución
financiera no residente en una jurisdicción participante, si dicha sucursal se
encuentra en dicha jurisdicción participante.
3. El término “institución
financiera” incluye una institución de custodia, una institución de depósito,
una entidad de inversión, o una compañía de seguro específica.
4. El término “institución
de custodia” incluye cualquier entidad que tenga, como parte importante de su
actividad económica, activos financieros por cuenta de terceros. Una entidad
posee activos financieros por cuenta de terceros como una parte importante de
su actividad económica si la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia
de activos financieros y servicios financieros relacionados es igual o superior
al 20% del ingreso bruto de la entidad durante el período que resulte más
corto: (i) el período de tres años que termina el 31 de diciembre (o el último
día de un ejercicio contable que no corresponda al año calendario) anterior al
año en el cual se realiza la determinación; o (ii) el período de existencia de
la entidad.
5. El término “institución
de depósito” incluye cualquier entidad que toma depósitos en el curso ordinario
de actividades bancarias o similares.
6. El término “entidad de
inversión” incluye toda entidad:
a) cuya actividad
económica principal consista en una o más de las siguientes actividades u
operaciones a favor o en nombre de un cliente:
i) comercialización de
instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito,
instrumentos derivados), divisas, futuros financieros y opciones, instrumentos
de los mercados cambiario y monetario, valores negociables, instrumentos de
tipos de cambio, índice y tasas de interés, valores transferibles, o mercados
de futuros;
ii) gestión de inversiones
particulares y colectivas, o
iii) cualquier inversión,
administración, o gestión de activos financieros o dinero en nombre de
terceros, o
b) cuya renta bruta sea
atribuible principalmente a la inversión, reinversión, o comercialización de
activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que sea una
institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros
específica, o una entidad de inversión descripta en el apartado A.6 a).
Se considera que una
entidad tiene principalmente como actividad económica una o más de las
actividades descriptas en el apartado A.6 (a), o que la renta bruta de una
entidad es principalmente atribuible a la inversión, reinversión, o
comercialización de activos financieros a los fines del apartado A.6 (b), si
los ingresos brutos de la entidad atribuibles a las actividades relevantes son
iguales o superiores al 50% de la renta bruta de la entidad durante el período
que resulte más corto entre: (i) el período de tres años finalizado el 31 de
diciembre del año anterior al año en el que se realizó la determinación; o (ii)
el tiempo de existencia de la entidad. El término “entidad de inversión” no
incluye una entidad que sea una ENF activa porque reúne alguno de los criterios
de los apartados D.9 d) a g).
El presente apartado se
interpretará de una manera coherente con la terminología similar establecida en
la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de
Trabajo de Acción Financiera.
7. El término “activo
financiero” incluye títulos valores (por ejemplo, participación en el capital
de una sociedad; participación en el capital o en los beneficios de una
sociedad anónima o sociedad comercial o fideicomiso que cotizan en bolsa;
pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), participación en
sociedades, materias primas, swaps (por ej. swap de tasa de interés, swaps
intercambio de divisas, swaps de base, acuerdos sobre tasas de interés máximos
y mínimos, swaps de materias primas, swaps de capitalización de deuda, swaps de
índice de acciones, y contratos similares), los contratos de seguros o contrato
de anualidades, o cualquier instrumento (incluidos las opciones y contratos de
futuros o a plazo) en relación con un título valor, una participación
societaria, materia prima, un swap, un contrato de seguro, o contrato de
contrato de anualidades. El término “activo financiero” no incluye intereses
directos en bienes inmuebles que no generen endeudamiento.
8. El término “compañía de
seguros específica” se refiere a una entidad que sea una compañía de seguros (o
la sociedad controlante de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de
seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a
realizar pagos en relación con lo antedicho.
B. Institución financiera
no obligada
1. El término “institución
financiera no obligada” se refiere a cualquier institución financiera que sea:
a) una entidad
gubernamental, organización internacional o banco central, excepto respecto de
un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial
del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una
institución de custodia, o una institución de depósito;
b) un fondo de pensión de
participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un
fondo de pensión de una entidad gubernamental, una organización internacional o
banco central, o un emisor de tarjetas de crédito autorizado;
c) cualquier otra entidad
que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga
características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en
los apartados B.1 (a) y (b), y esté definida en la legislación local como una
institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad
como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de
esta normativa;
d) un vehículo de
inversión colectiva exento, o
e) un fideicomiso o trust
en la medida en que el fiduciario sea una institución financiera obligada y
declare toda la información exigida en virtud del artículo I respecto de todas
las cuentas declarables del fideicomiso.
2. El término “entidad
gubernamental” se refiere al gobierno de una jurisdicción, cualquier
subdivisión política de una jurisdicción (la cual, para evitar dudas, incluye
estados, provincias, condados, o municipios), o cualquier organismo o agencia
propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas
mencionadas (cada una, una “entidad gubernamental”). Esta categoría se compone
de las partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de
una jurisdicción.
a) Una “parte integrante”
de una jurisdicción se refiere a cualquier persona, organización, agencia,
departamento, fondo, organismo, u otro órgano, cualquiera fuera su
denominación, que sea autoridad gubernamental de una jurisdicción. Los ingresos
netos de la autoridad gubernamental deben acreditarse a su propia cuenta o en
otras cuentas de la jurisdicción, sin que ninguna parte redunde en beneficio de
una persona privada. No se considera parte integrante a ningún individuo que
sea monarca, funcionario o administrador cuando actúen a título personal o
privado.
b) Una entidad controlada
es una entidad que está separada organizacionalmente de la jurisdicción o que
constituye de otro modo una entidad jurídica independiente, siempre que:
i) la entidad pertenezca y
esté controlada en su totalidad por una o más entidades gubernamentales en
forma directa o a través de una o más entidades controladas,
ii) los ingresos netos de la
entidad sean acreditados a su propia cuenta o a las cuentas de una o más
entidades gubernamentales, sin que ninguna parte de dichos ingresos redunde en
beneficio de un particular, y
iii) en caso de
disolución, los activos de la entidad se otorguen a una o más entidades
gubernamentales.
c) Los ingresos no
redundan en beneficio de particulares si dichas personas son los beneficiarios
de un programa gubernamental, y las actividades del programa se realizan para
el público general en vistas del bienestar común o si se relacionan con la
gestión de alguna instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, no
obstante, se considera que los ingresos redundan en beneficio de particulares
si los ingresos provienen del uso de una entidad gubernamental para llevar a
cabo actividades comerciales, tales como una actividad bancaria comercial que
brinde servicios financieros a las particulares.
3. El término
“organización internacional” se refiere a cualquier organización internacional
o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización. Esta
categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluidas las
supranacionales) (i) que se compone principalmente por gobiernos; (ii) que
tiene oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y (iii)
cuyos ingresos no beneficien a particulares.
4. El término “banco
central” se refiere a un banco que es la autoridad principal, en virtud de ley
o decreto gubernamental, que no sea el gobierno de la jurisdicción en sí misma,
habilitada para emitir instrumentos previstos para circular como moneda. Dicho
banco puede incluir un organismo que está separado del gobierno de la
jurisdicción, ya sea o no de propiedad en todo o en parte de la jurisdicción.
5. El término “fondo de
pensiones de participación amplia” se refiere a un fondo establecido para
brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o una
combinación de estas opciones, a los beneficiarios que sean o hayan sido
empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores
en contraprestación de los servicios brindados, siempre que el fondo:
a) no tenga ningún
beneficiario con derecho a más del 5% de los activos del fondo,
b) esté sujeto a
reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades
tributarias, y
c) cumpla, al menos, uno
de los siguientes requisitos:
i) el fondo esté
generalmente exento de impuestos sobre los ingresos por inversiones, o que los
impuestos sobre dichos ingresos estén diferidos o sujetos a una tasa de tipo
reducida, debido a su condición de jubilación o plan de pensión;
ii) el fondo reciba al
menos el 50% de sus contribuciones totales (que no sean transferencias de
activos de otros planes descriptos en los apartados B.5 a 7, o de cuentas de
jubilaciones o pensiones descriptas en el apartado C.17 a) de los empleadores
patrocinadores;
iii) se permitan
distribuciones o retiros del fondo solo ante eventos específicos relacionados
con la jubilación, la invalidez, o el fallecimiento (excepto las rentas
distribuidas para su reinversión en otros fondos de pensiones descriptos en los
apartados B.5 a 7, o cuentas de jubilación y pensión descriptas en el apartado
C.17 a), o multas aplicadas a distribuciones o retiros realizados antes de
dichos eventos específicos; o
iv) las contribuciones
(con exclusión de ciertas contribuciones compensatorias autorizadas) de
empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el
empleado, o no puedan exceder la suma de USD 50.000 anualmente, siendo
aplicables las normas establecidas en el inciso C del Artículo VII para la
agregación de cuentas y la conversión de moneda.
6. El término “fondo de
jubilación de participación reducida” se refiere a un fondo creado para brindar
jubilaciones, pensión por invalidez o fallecimiento a beneficiarios que son
empleados actuales o que fueron empleadas (o personas designadas por dichos
empleados) de uno o más empleadores en virtud de los servicios prestados,
siempre que:
a) el fondo tenga menos de
50 participantes,
b) el fondo esté patrocinado
por uno o más empleadores que no sean entidades de inversión o ENF pasivas,
c) las contribuciones al
fondo del empleado y del empleador (que no sean transferencia de activos de las
cuentas de jubilación o pensión descriptas en el apartado C.17 a) estén limitadas
en función de los ingresos percibidos y la remuneración pagada,
respectivamente,
d) los participantes que
no sean residentes de la jurisdicción en la cual se creó el fondo no tengan
derecho a más del 20% de los activos del fondo, y
e) el fondo esté sujeto a
reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades
tributarias.
7. El término “fondo de
pensión de una entidad gubernamental, organización internacional o banco
central” se refiere a un fondo creado por una entidad gubernamental,
organización internacional o banco central para brindar prestaciones por
jubilación, incapacidad o fallecimiento a los beneficiarios o participantes que
sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que
no sean empleados actuales o previos, si las prestaciones brindados a tales
beneficiarios o participantes son en contraprestación de los servicios
personales realizados para la entidad gubernamental, organización internacional
o banco central.
8. El término “emisor
autorizado de tarjeta de crédito” se refiere a una institución financiera que
satisface los siguientes requisitos:
a) la institución
financiera es una institución financiera solo por ser emisora de tarjetas de
crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente realiza un pago que excede
un saldo adeudado con respecto a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve
inmediatamente al cliente; y
b) a partir del [xx/xx/xx]
o antes, la institución financiera implementa políticas y procedimientos, ya
sea para prevenir que un cliente realice un sobrepago superior a la suma de USD
50.000, o para garantizar que cualquier sobrepago superior a la suma de USD
50.000 se reintegre al cliente dentro de los 60 días, en cada caso aplicando
las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII aplicando las normas
de agregación de cuentas y conversión de moneda. A estos fines, un sobrepago de
un cliente no se refiere a los saldos de crédito que incluyan cargos
controvertidos, pero sí incluye saldos de crédito acreedores derivados de la
devolución de mercadería.
9. El término “instrumento
de inversión colectiva exento” se refiere a una entidad inversora que está
regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre que la titularidad de
todas las participaciones en dicho instrumento correspondan a personas físicas
o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF pasivas
en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.
Una entidad de inversión
que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no deja de calificar
como un instrumento de inversión colectiva exento en virtud del apartado B.9
sólo por haber emitido acciones al portador en forma física, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) el instrumento de
inversión colectiva no haya emitido ni emite ninguna acción al portador en
forma física después del [xx/xx/xx],
b) el instrumento de
inversión colectiva retira dichas acciones al momento del rescate,
c) el instrumento de
inversión colectiva realiza los procedimientos de debida diligencia
establecidos en los Artículos II a VII y comunica cualquier información que
deba saberse respecto de cualquiera de dichas acciones cuando se presentan para
su rescate u otro tipo de pago, y
d) el instrumento de
inversión colectiva tenga en vigencia políticas y procedimientos para
garantizar que dichas acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible, y en
todo caso antes del [xx/xx/xxxx].
C. Cuenta Financiera
1. El término “cuenta
financiera” se refiere a una cuenta existente en una institución financiera, e
incluye las cuentas de depósito y de custodia, y:
a) en el caso de una
entidad de inversión, toda participación en el capital o en la deuda en la
institución financiera. No obstante lo anterior, el término “cuenta financiera”
no incluye ninguna participación en el capital o deuda en una entidad que sea
una entidad de inversión únicamente porque (i) brinda asesoramiento y actúa en
nombre de, o (ii) gestiona carteras a favor de un cliente y actúa en su nombre
con el propósito de invertir, gestionar o administrar activos financieros
depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de
dicha entidad;
b) en el caso de una
institución financiera no descripta en el apartado C.1 a), toda participación en
el capital o deuda en la institución financiera, si el tipo de participación
fue determinado con el objeto de evitar la presentación de información de
conformidad con el Artículo I; y
c) cualquier contrato de
seguro con valor en efectivo y cualquier seguro de contrato de anualidades
ofrecido por una institución financiera, distintos de los contratos de
anualidades inmediatos, intransferibles, y no ligados a inversión que estén
emitidos a una persona física, que monetizan una pensión o prestación por incapacidad
en virtud de una cuenta que sea una cuenta excluida.
El término “cuenta
financiera” no incluye ninguna cuenta que sea una cuenta excluida.
2. El término “cuenta de
depósito” incluye cualquier cuenta comercial, cuenta corriente, caja de ahorro,
cuenta a plazo, u otra cuenta identificada con un certificado de depósito, de
ahorro, de inversión, de deuda, u otro instrumento similar, abierto en una
institución financiera en el curso ordinario de la actividad bancaria o
similar. La cuenta de depósito también incluye el monto que posea la compañía
de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar
para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta.
3. El término “cuenta de
custodia” se refiere a una cuenta (distinta de un contrato de seguros o
contrato de anualidades) en la que se depositan uno o más activos financieros
para beneficio de un tercero.
4. El término
“participación en el capital” se refiere a, en el caso de una sociedad que sea
una institución financiera, ya sea una participación en el capital o los
derechos económicos en la sociedad. En el caso de un fideicomiso o trust que
sea una institución financiera, se considera que tiene una participación en el
capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario
de la totalidad o una parte del fideicomiso, o cualquier persona física que
ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Se considerará que una
persona declarable es beneficiaria de un fideicomiso o trust si tiene derecho
de percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un
representante) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o
indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
5. El término “contrato de
seguro” se refiere a un contrato (distinto de un contrato de contrato de
anualidades) en virtud del cual el emisor acuerda pagar un monto ante la
ocurrencia de una contingencia específica que implique riesgos de
fallecimiento, morbidez, accidente, responsabilidad, o riesgo patrimonial.
6. El término “contrato de
anualidades” se refiere a un contrato conforme al cual el emisor acuerda
realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o en parte,
por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. El
término también incluye un contrato que se considere un contrato de anualidades
conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual
se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos
durante una determinada cantidad de años.
7. El término “contrato de
seguro con valor en efectivo” se refiere a un contrato de seguro (distinto de
un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tenga un valor en
efectivo.
8. El término “valor en
efectivo” se refiere a la mayor de las siguientes cantidades: (i) el monto que
el titular de la póliza tiene derecho a recibir en caso de rescate o rescisión
del contrato (determinado sin reducción por ningún cargo en concepto de rescate
o préstamo sobre póliza), y (ii) el monto que el titular de la póliza puede
tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación a él. No obstante, el
término “valor en efectivo” no incluye un monto pagadero en virtud de un
contrato de seguro:
a) solamente a causa del
fallecimiento de una persona física asegurada con un contrato de seguro de
vida;
b) como beneficio por
accidente o enfermedad u otra prestación que otorgue una indemnización por
pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c) en concepto de
devolución de una prima abonada previamente (menos el costo de los gastos de
seguro, estén o no realmente aplicados) conforme a un contrato de seguro
(distinto de un contrato de seguro de vida o un contrato de anualidades ligado
a una inversión) debido a la cancelación o rescisión del contrato, disminución
de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o en consecuencia de
la corrección de un error de contabilización o similar respecto de la prima del
contrato;
d) como dividendo del
titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual)
siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual
las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el apartado C.8 b); o
e) como reintegro de una
prima anticipada o depósito de prima para un contrato de seguro en el cual la
prima es pagadera al menos anualmente, si el monto de la prima anticipada o
depósito de prima no excede la siguiente prima anual que será pagadera en
virtud del contrato.
9. El término “cuenta
preexistente” se refiere a una cuenta financiera abierta al [xx/xx/xxxx] en una
institución financiera obligada.
10. El término “cuenta
nueva” se refiere a una cuenta financiera abierta el [xx/xx/xxxx] o después en
una institución financiera obligada.
11. El término “cuenta
preexistente de persona física” se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s)
titular(es) sea(n) una o varias personas físicas.
12. El término “cuenta
nueva de persona física” se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es)
sea(n) una o más personas físicas.
13. El término “cuenta de
entidad preexistente” se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es)
sea(n) una o más entidades.
14. El término “cuenta de
menor valor” se refiere a una cuenta preexistente de persona física con un
saldo o valor total al 31 de diciembre de [xxxx] que no exceda la suma de USD
1.000.000.
15. El término “cuenta de
mayor valor” se refiere a una cuenta preexistente de persona física cuyo saldo
o valor agregado exceda la suma de USD 1.000.000 al 31 de diciembre de [xxxx] o
al 31 de diciembre de cualquier año subsiguiente.
16. El término “cuenta de
entidad nueva” se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o
más entidades.
17. El término “cuenta
excluida” se refiere a cualquiera de las siguientes cuentas:
a) una cuenta de
jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a
la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forma parte de un
plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecer
prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por
discapacidad o fallecimiento),
ii) la cuenta tiene un
incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo
estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta
bruta del titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la
inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están
gravados a una tasa reducida),
iii) se solicita presentar
información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,
iv) los retiros de la
cuenta están sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una
discapacidad, o al fallecimiento; caso contrario, los retiros realizados antes
de que ocurran estos acontecimientos están sujetos a penalidades, y
v) ya sea que (i) las
contribuciones anuales se limiten a un máximo de USD 50.000, o que (ii) exista
un límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de un
máximo de USD 1.000.000, aplicándose en cada caso las normas establecidas en el
apartado C del Articulo VII para la agregación de cuentas y la conversión de
moneda.
Una cuenta financiera que,
de otro modo, cumpla los requisitos del apartado C.17 a) v) no dejará de
cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera
pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras
que cumplan los requisitos del apartado C.17 a) o b), o de uno o más fondos de
jubilación o pensión que cumplan los requisitos de cualquiera de los apartados
B.5 a 7.
b) una cuenta que cumple
los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a
normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de
la jubilación y se comercializa regularmente en un mercado de valores
establecido, o la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de
ahorro con fines distintos a los de la jubilación;
ii) la cuenta tiene
incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modo
estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta
bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de
la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están
gravados a una tasa reducida);
iii) los retiros están
sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito
de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones
educativas o médicas), o están sujetos a penalidades en caso de realizar retiros
antes de que se cumplan dichos criterios; y
iv) las contribuciones
anuales no pueden exceder la suma de USD 50.000, aplicando las normas
establecidas en el apartado C del Artículo VII para agregación de cuentas y
conversión de moneda.
Una cuenta financiera que
de otro modo cumpla los requisitos del apartado C.17.b).iv) no dejará de
cumplir dichos requisitos solo porque dicha cuenta financiera pueda recibir
activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con
los requisitos establecidos en el apartado C.17 a) o b) o de uno o más fondos
de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los
apartados B.5 a 7.
c) un contrato de seguro
de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla 90
años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
i) que las primas
periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad
anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el
asegurado cumpla los 90 años, lo que suceda primero;
ii) que el contrato no
tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro,
préstamo, u otro medio) sin rescindir el contrato;
iii) que el importe
pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la
cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas
pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o
morbidez (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del
contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del
contrato; y
iv) el contrato no sea
celebrado por un cesionario a título oneroso.
d) una cuenta cuya
titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si la documentación de dicha
cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del
causante.
e) una cuenta creada en
virtud de alguno de los siguientes motivos:
i) una orden o resolución
judicial.
ii) una venta,
intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta
cumpla los siguientes requisitos:
(i) que los fondos de la
cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de
monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la
operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado
en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;
(ii) que la cuenta se haya
abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de
pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación
contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización
relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato;
(iii) que los activos de
la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se pagarán o distribuirán
de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario
(incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la
venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación;
(iv) que la cuenta no sea
una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo
financiero; y
(v) que la cuenta no esté
asociada con una de las cuentas descriptas en el apartado C.17 f).
iii) la obligación asumida
por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un
inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a
facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en
el futuro.
iv) una obligación asumida
por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de
impuestos.
f) una cuenta de depósito
que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe
exclusivamente porque un cliente realiza un pago que excede el saldo adeudado
por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito
renovable y el excedente no se reembolsa inmediatamente al cliente; y
ii) a partir del
[xx/xx/xxxx] o antes de esa fecha, la institución financiera implementa
políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un
sobrepago que exceda la suma de USD 50.000, o para garantizar que cualquier
sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los 60
días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el apartado C del
Artículo VII para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago
realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos
controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de
mercadería.
g) cualquier otra cuenta
que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga
características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas
descriptas en los apartados C.17 a) a f), y sea definida en la legislación
local como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como
una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del CRS.
D. Cuenta declarable
1. El término “cuenta
declarable” se refiere a una cuenta cuya titularidad corresponda a una o más
personas declarables o a una ENF pasiva en la que una o más de las personas que
ejerzan el control sean personas declarables, siempre que haya sido
identificada como tal en virtud de los procedimientos de debida diligencia
descriptos en los Artículos II al VII.
2. El término “persona
declarable” se refiere a una persona de una jurisdicción declarable distinta
de: (i) una sociedad anónima cuyas acciones cotizan habitualmente en uno o más
mercados de valores; (ii) cualquier sociedad anónima que sea una entidad
vinculada de una sociedad anónima descripta en la cláusula (i); (iii) una
entidad gubernamental; (iv) una organización internacional; (v) un banco
central; o (vi) una institución financiera.
3. El término “persona de
una jurisdicción declarable” se refiere a una persona física o entidad que
reside en una jurisdicción declarable de conformidad con la legislación
tributaria de dicha jurisdicción, o el patrimonio de una sucesión de un
causante residente de una jurisdicción declarable. En este sentido, una
entidad, ya sea una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o
acuerdo similar que carezca de residencia a los fines tributarios se
considerará como residente en la jurisdicción en la cual se encuentra su lugar
de administración efectiva.
4. El término
“jurisdicción declarable” se refiere a una jurisdicción (i) con la cual existe
un acuerdo en vigencia en virtud del cual hay una obligación vigente de brindar
la información establecida en el Artículo I, y (ii) que esté identificada en
una lista publicada.
5. El término
“jurisdicción participante” se refiere a una jurisdicción (i) con la cual
existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual dicha jurisdicción brindará la
información especificada en el Artículo I, y (ii) que está identificada en una
lista publicada.
6. El término “personas
controlantes” se refiere a las personas físicas que ejercen control sobre una
entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicho término se refiere al/a
los fideicomitente/s, al/a los fiduciario/s, al/a los protector/es (si los
hubiera), al beneficiario o clases de beneficiarios, y a toda otra persona
física que ejerza control efectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso
de un acuerdo legal distinto del fideicomiso o trust, dicho término se refiere
a personas con funciones equivalentes o similares. El término “personas
controlantes” debe interpretarse de manera coherente con las Recomendaciones
del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.
7. El término “ENF” se
refiere a cualquier entidad que no sea una institución financiera.
8. El término “ENF pasiva”
se refiere a cualquier: (i) ENF que no sea una ENF activa; o (ii) una entidad
de inversión descripta en el apartado A.6 b) que no sea una institución
financiera de una jurisdicción participante.
9. El término “ENF Activa”
se refiere a cualquier ENF que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:
a) menos del 50% de la
renta bruta de la ENF durante el año calendario precedente u otro período de
información pertinente es renta pasiva, y menos del 50% de los activos que
posee la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información
pertinente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto
la generación de renta pasiva;
b) el capital de la ENF
cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una
entidad vinculada a una entidad cuyo capital cotiza habitualmente en un mercado
de valores reconocido;
c) la ENF es una entidad
gubernamental, una organización internacional, un banco central, o una entidad
perteneciente en su totalidad a una o más de las entidades antes mencionadas;
d) la totalidad de las
actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o
parcial) de las acciones en circulación de una o más subsidiarias que realizan
operaciones comerciales o negocios distintos a los de la actividad de una
institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas subsidiarias y
a su financiación, excepto que una ENF no cumpla los requisitos para esta
condición si la ENF funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, un
fondo de inversión privado, un fondo de capital de riesgo, un fondo de compra
con financiación ajena, o cualquier instrumento de inversión cuyo fin sea
adquirir o financiar empresas y luego poseer una participación en los activos
fijos con fines de inversión;
e) la ENF aún no está
realizando una actividad comercial y no posee antecedentes de actividad
comercial, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de
realizar una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre
que la ENF no califique para esta excepción luego 24 meses luego de la fecha de
la constitución de la ENF;
f) la ENF no fue una
institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de
liquidación de sus activos o de reorganización con el objeto de continuar o
reiniciar actividades en un rubro distinto al de una institución financiera;
g) la actividad principal
de la ENF consiste en actividades de financiamiento y cobertura de las
operaciones realizadas con o para entidades vinculadas que no sean
instituciones financieras, y no brinda financiación o cobertura a ninguna
entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica
principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características
sea diferente de la de una institución financiera; o
h) La ENF cumple todos los
siguientes requisitos:
i) está establecida y
opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos,
benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o se
está establecida y opera en su jurisdicción de residencia y como organización
profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio, organización
sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización
dedicada exclusivamente a promocionar el bienestar social;
ii) está exenta del
impuesto a las ganancias en su jurisdicción de residencia;
iii) no tiene accionistas
o miembros que tengan una participación patrimonial o derechos económicos sobre
sus ingresos o activos;
iv) la legislación
aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF de los documentos
constitutivos de la ENF impiden la distribución de renta o activos de la ENF a
particulares o entidades no benéficas, o su utilización como beneficio, excepto
en virtud de las actividades benéficas de la ENF, o como pago de una
contraprestación razonable por servicios, o como pago por un monto justo de
mercado por un bien adquirido por la ENF; y
v) La legislación
aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos
constitutivos de la ENF exigen que, después de la disolución o liquidación de
la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental u otra
organización sin fines de lucro, o que se reinviertan al gobierno de la
jurisdicción de residencia de la ENF o cualquier subdivisión política.
E. Varios
1. El término “titular de
cuenta” se refiere a la persona registrada o identificada como titular de una
cuenta financiera por la institución financiera donde existe la cuenta. Una
persona que no sea una institución financiera, que sea titular de una cuenta
financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como agente, custodio,
representante, signatario, asesor de inversiones, o intermediario, no serán
considerados titulares de la cuenta a los fines del CRS, consideración que sí
tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en
efectivo o un contrato de anualidades, el titular de cuenta es cualquier
persona con derecho a disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario
del contrato. Si ninguna persona puede disponer del valor en efectivo o cambiar
el beneficiario, el titular de cuenta es cualquier persona designada como
propietaria en el contrato y cualquier persona con un derecho adquirido a
cobrar conforme a los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de
seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, se considerará
titular de cuenta a toda persona con derecho a percibir un pago.
2. El término
“procedimientos ‘conozca a su cliente’ y ‘antilavado’” se refiere a los
procedimientos de debida diligencia que implementa una institución financiera obligada
en virtud de normas antilavado o similares a los que dicha institución está
obligada a cumplir.
3. El término “entidad” se
refiere a una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad
anónima, sociedad de personas, un fideicomiso o trust, o fundación.
4. Un entidad es una
“entidad vinculada” a otra entidad si una de las entidades controla a la otra,
o las dos entidades están sujetas a un control común. A estos fines, se
entiende por “control” la titularidad directa o indirecta de más del 50% de los
votos y capital de una entidad.
5. El término “NIF” se
refiere al número de identificación fiscal (o equivalente en caso de que no
exista número de identificación fiscal).
6. El término “prueba
documental” incluye cualquiera de las siguientes:
a) un certificado de
residencia emitido por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una
administración o un órgano, o municipio) de la jurisdicción en la cual el
beneficiario alega tener residencia;
b) respecto de una persona
física, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental
autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio), en la que
figure el nombre de la persona física y se utilice habitualmente a los fines de
acreditar identidad;
c) respecto de una
entidad, cualquier documentación oficial emitida por un organismo de gobierno
autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio) en la que
figure el nombre de la entidad y la dirección de su oficina principal en la
jurisdicción en la cual declara ser residente, o bien la jurisdicción en la
cual la entidad fue creada o constituida;
d) cualquier estado
financiero auditado, informe crediticio de terceros, presentación de quiebra, o
informe del regulador del mercado de valores.
Artículo IX: Implementación
efectiva
A. Una jurisdicción debe
tener normas y procedimientos administrativos en vigencia para garantizar la
implementación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de presentación
y debida diligencia establecidos precedentemente, en particular:
1. normas para evitar que
las instituciones financieras, personas o intermediarias, adopten prácticas
abusivas con el fin de evitar los procedimientos de presentación y debida
diligencia;
2. normas que exijan a las
instituciones financieras obligadas que conserven registros de los pasos
realizados y cualquier prueba sobre la que se fundamente la realización de los
procedimientos antes mencionados, así como la toma de medidas adecuadas para
obtener dichos registros;
3. procedimientos
administrativos para verificar el cumplimiento de los procedimientos de
presentación de información y debida diligencia de la institución financiera
obligada; procedimientos administrativos para efectuar el seguimiento de las
cuentas indocumentadas informadas por una institución financiera obligada;
4. procedimientos
administrativos para garantizar que las entidades y cuentas definidas en la
legislación nacional como instituciones financieras no obligadas y cuentas
excluidas continúan teniendo un riesgo bajo de ser utilizadas para evadir
impuestos; y
5. disposiciones
coercitivas efectivas para abordar el incumplimiento.
ANEXO II (Artículo 2°)
SUJETOS NO OBLIGADOS
Se entenderá por
“institución financiera no obligada”, de conformidad con las definiciones del
Apartado B del Artículo VIII del “Common Reporting Standard” (CRS), a las
siguientes:
1. El Estado Nacional, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades
autárquicas y las demás organizaciones a las que el ordenamiento jurídico
atribuya el carácter de persona jurídica pública estatal; el gobierno de dichas
jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, o cualquier
organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las
subdivisiones políticas mencionadas; sus partes integrantes, entidades
controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción, excepto en relación
con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera
comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica,
una institución de custodia o una institución de depósito.
2. Una organización
internacional a la que el derecho internacional público reconozca personalidad
jurídica o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización,
incluyendo cualquier organización intergubernamental (incluidas las supranacionales):
a) que se componga principalmente por gobiernos; b) que tenga oficinas
centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos no
beneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado de una
obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las
realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia
o una institución de depósito.
3. El Banco Central de la
República Argentina, excepto en relación con un pago derivado de una obligación
fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una
compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución
de depósito.
4. Fondos de pensión de
participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un
fondo de pensión de una entidad gubernamental, de una organización
internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de
crédito.
5. Cualquier otra entidad
que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga
características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en
los incisos a) y b) del punto 1. del Apartado B del Artículo VIII del CRS, y
esté definida como una institución financiera no obligada, siempre que la
condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea
contraria a los objetivos de esta normativa, a saber:
a) las empresas no
financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, así calificadas por el
Banco Central de la República Argentina;
b) los representantes de
entidades financieras no autorizadas a operar en el país;
c) las casas, agencias y
oficinas de cambio y los corredores de cambio, en tanto no habiliten cuentas a
nombre de sus clientes;
d) las entidades
aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
solamente con relación a los siguientes ramos:
i. seguros patrimoniales;
ii. seguros de vida, salud
y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática
(ahorro);
iii. seguros de rentas
vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241); y
iv. seguros de rentas
derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley N°
24.557, antes de la modificación instrumentada por la Ley N° 26.773).
e) las siguientes
entidades sujetas a control de la Comisión Nacional de Valores:
i. las entidades
inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente asesor de
mercado de capitales”, la cual comprende a toda persona física o jurídica que
desarrolle la actividad de prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el
ámbito del mercado de capitales que implique contacto con el público en
general, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo V, Título VII
de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones;
ii. las entidades
inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente
productor”, la que comprende a las personas físicas y jurídicas que soliciten
autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la
Comisión Nacional de Valores como Agentes Productores de Agentes de
Negociación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo IV, Título
VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones;
iii. las entidades
inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente de
corretaje de valores negociables”, la que comprende a las personas jurídicas
que soliciten su registro como tales con el objeto de poner en relación a DOS
(2) partes a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes
referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la
Comisión Nacional de Valores, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo
de medio de comunicación autorizado para la conclusión de negocios sobre los
mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración,
subordinación o representación, conforme a lo establecido en la Sección I del
Capítulo VI, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.
iv. las entidades
inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría “agente de
depósito colectivo” conforme a lo establecido en el Capítulo I, Título VIII de
las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones y las entidades inscriptas en el
Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría “agente de custodia, registro y
pago” conforme a lo establecido en el Capítulo II, Título VIII de las Normas
N.T. 2013 y sus modificaciones.
6. Los instrumentos de
inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en
dichos instrumentos correspondan a personas físicas o entidades que no sean
personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas
que ejercen el control son personas declarables.
7. Los fideicomisos o
trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den
cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente Resolución General respecto
de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.
ANEXO III (Artículo 3°)
CUENTAS EXCLUIDAS
Se entenderá por “cuentas
excluidas”, de conformidad con las definiciones del punto 17 del Apartado C del
Artículo VIII del CRS, a las siguientes:
1. Una cuenta de
jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
a) esté sujeta a la
normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forme parte de un
plan de jubilación o pensión registrado reglamentado para ofrecer prestaciones
de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o
fallecimiento);
b) tenga un incentivo
fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían
sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del
titular o gravadas a una tasa reducida o los rendimientos de la inversión que
produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una
tasa reducida);
c) se deba presentar información
respecto de la cuenta a las autoridades tributarias;
d) los retiros de la
cuenta estén sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una
discapacidad o al fallecimiento, o los retiros estén sujetos a penalidad si se
realizan antes de que se materialicen las circunstancias indicadas; y
e) que i) las
contribuciones anuales se limiten a un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CINCUENTA MIL (U$D 50.000.-), o que ii) exista un límite de contribución máximo
a la cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
UN MILLÓN (U$D 1.000.000.-), aplicándose en cada caso las normas establecidas
en el Apartado C del Artículo VII del CRS para la agregación de cuentas y la
conversión de moneda.
Una cuenta financiera que
de otro modo cumpla los requisitos mencionados en el inciso e) anterior no
dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta
financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas
financieras que cumplan los requisitos de los puntos 1 ó 2 de este anexo o de
uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos del punto 4
del Anexo II.
Se encuentran incluidas en
esta categoría las cuentas de Seguridad Social, en la medida que los montos de
las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de
Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten
discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o
modalidades de la operatoria.
2. Una cuenta que cumpla
los siguientes requisitos:
a) esté sujeta a la
normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de
la jubilación y se comercialice regularmente en un mercado de valores
establecido o la cuenta esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento
de ahorro con fines distintos a los de la jubilación;
b) tenga incentivos
fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían
sujetas a impuestos, sean deducibles o estén excluidas de la renta bruta del
titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la
inversión que produce la cuenta estén sujetos a tributación diferida o estén
gravados a una tasa reducida);
c) los retiros estén
sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito
de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones
educativas o médicas), o estén sujetos a penalidades en caso de realizar
retiros antes de que se cumplan dichos criterios; y
d) que las contribuciones
anuales no excedan la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$D
50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII
del CRS para agregación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que
de otro modo cumpla los requisitos del inciso d) anterior no dejará de cumplir
dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o
fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los
requisitos establecidos en los puntos 1 o 2 de este Anexo o de uno o más fondos
de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos del punto 4 del Anexo
II.
3. Un contrato de seguro
de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla 90
años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
a) que las primas
periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad
anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el
asegurado cumpla los 90 años, lo que suceda primero;
b) que el contrato no
tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo
u otro medio) sin rescindir el contrato;
c) que el importe pagadero
(excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o
rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme
al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o invalidez
permanente (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del
contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del
contrato; y
d) el contrato no sea
celebrado por un cesionario a título oneroso.
Se encuentran incluidos en
esta categoría los siguientes contratos de seguro: seguros patrimoniales;
seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución
de reserva matemática (ahorro); seguros de rentas vitalicias previsionales
(derivadas de la Ley N° 24.241) y seguros de rentas derivadas de la Ley de
Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley N° 24.557, previo a la
modificación instrumentada por la Ley N° 26.773).
4. Una cuenta cuya
titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, si la documentación de dicha
cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del
causante.
5. Una cuenta creada en
virtud de alguno de los siguientes motivos:
a) una orden o resolución
judicial;
b) una venta, intercambio,
o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los
siguientes requisitos:
i. que los fondos de la
cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de
monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la
operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado
en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;
ii. que la cuenta se haya
abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar
el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación
contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización
relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato;
iii. que los activos de la
cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se paguen o distribuyan de
otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso
para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta,
intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación;
iv. que la cuenta no sea
una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo
financiero; y
v. que la cuenta no esté
asociada con una de las cuentas descriptas en el punto 6. del presente Anexo;
c) la obligación asumida
por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un
inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a
facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en
el futuro;
d) una obligación asumida
por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de
impuestos.
Se encuentran incluidas en
esta categoría una cuenta a la vista para uso judicial, en la medida que los
montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la
Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras
no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y
los montos y/o modalidades de la operatoria.
6. Una cuenta de depósito
que cumpla los siguientes requisitos:
a) exista exclusivamente
porque un cliente realice un pago que exceda el saldo adeudado por operaciones
con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente
no se reembolse inmediatamente al cliente; y
b) la institución
financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un
cliente realice un sobrepago que exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CINCUENTA MIL (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de un
cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días,
aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo
VII del CRS para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado
por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos
controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de
mercadería.
7. Cualquier otra cuenta
que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga
características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas
descriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida,
siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea
contraria a los objetivos del CRS.
Se encuentran incluidas en
esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentas sueldo, el fondo de
cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de
ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita
universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los
importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y
siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil
del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.