Resolución Conjunta
4/2015, 7/2015 y 7/2015
Registro de las
Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior, denominado “DJVE”, a las que se
refiere la Ley 21.453
Bs. As., 28/12/2015
VISTO el Expediente N°
S05:0078325/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 21.453
y su aclaratoria N° 26.351, los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de
1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, la Resolución N° 543 de fecha 28 de
mayo de 2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 21.453,
su aclaratoria N° 26.351 y los Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de
1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, se estableció la obligación de
registrar, mediante declaración jurada, las ventas al exterior de productos
agrícolas, con el objeto de lograr un ingreso más fluido de divisas y conocer
el volumen proyectado de las exportaciones.
Que a luz de la
experiencia recogida, resulta necesario remover todas aquellas condiciones vigentes
que atenten contra la transparencia, sencillez, apertura y razonabilidad del
proceso de registro, así como eliminar aquellos requisitos que directa o
indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación de los productos
agrícolas en cuestión.
Que, en este
entendimiento, se ha considerado conveniente mantener el régimen de validez de
las declaraciones juradas de ventas al exterior, entendiendo que resulta
necesario otorgar previsibilidad al tratamiento tributario y aduanero de las
operaciones a la fecha de cierre de cada venta.
Que, por consiguiente,
procede readecuar todo el sistema de registro de ventas al exterior de granos
y/o sus derivados, manteniendo vigentes aquellas condiciones que favorecen y
agilizan las exportaciones, y dejando sin efecto aquellas que tuvieron un
resultado negativo en miras a esa finalidad, siempre resguardando el normal
abastecimiento del mercado interno.
Que los Servicios
Permanentes de Asesoramiento Jurídico correspondientes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 654/02 y el
Artículo 2° del Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGROINDUSTRIA,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Establécense
los requisitos para el registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al
Exterior, denominado “DJVE”, a las que se refiere la Ley N° 21.453 y su
aclaratoria N° 26.351, los cuales se especifican en los artículos siguientes de
la presente resolución conjunta.
ARTÍCULO 2° — El
exportador y/o la firma exportadora que pretenda exportar los productos
agrícolas incluidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución o los que pudieran incorporarse en el futuro, deberá presentar, en
carácter de Declaración Jurada de Venta al Exterior, el formulario “DJVE” que
como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Dicho formulario se
encontrará disponible en el sitio web de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN
DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, en adelante UCESCI, o en el que a tales
efectos habilite el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, para el ingreso de los datos
requeridos y su posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la
dependencia pública y el otro para el solicitante.
La “DJVE” deberá ser
firmada por, alternativamente, el exportador, el titular de la firma
exportadora o su representante legal o apoderado acreditado en el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 3° — El
formulario de solicitud “DJVE” incluirá campos que se completarán
automáticamente con los datos que se encuentran registrados, siendo necesario
para ello que el exportador declare su número de Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT). Asimismo, deberá completar únicamente los demás campos que
el aplicativo le solicite.
ARTÍCULO 4° — La “DJVE”
deberá ser presentada en la UCESCI —o en la dependencia pública que determine
oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA— o en las Agencias del Interior
habilitadas más cercanas a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS donde se
oficializará la documentación del embarque. El plazo de presentación será hasta
el primer día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta al
exterior, en el horario de NUEVE Y TREINTA HORAS (9.30 hs) a ONCE Y TREINTA
HORAS (11.30 hs).
ARTÍCULO 5° — Sin
perjuicio de la recepción de la “DJVE”, la UCESCI —o la dependencia que
determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA— realizará los controles
de información que a continuación se detallan para su registración:
a) Validez y vigencia de
la Inscripción en los Registros del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
b) Cumplimiento de las
obligaciones impositivas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
c) Inexistencia de deuda
por sanciones impuestas en el marco del régimen dispuesto por la Ley 21.453, su
reglamentación y normas complementarias.
d) Vigencia del Registro
de Exportador e Importador ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
e) Cotejo entre la fecha
de presentación de la Declaración Jurada y la fecha en que se hubiese cerrado
la venta correspondiente.
f) Cotejo del precio FOB
oficial determinado por el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para los productos
agrícolas incluidos en el Anexo I y los que pudieran incorporarse en el futuro,
a la fecha de la declaración de la venta al exterior. En el caso de existir dos
precios FOB oficiales para un mismo producto pero de cosechas diferentes, se
deberá considerar el valor de la cosecha declarada en la “DJVE”.
g) Recepción de una copia
de la Declaración Jurada de Venta al Exterior del Sistema Informático Malvina
(DJVE-SIM).
En caso de observarse
discrepancias o anomalías, en función de lo señalado precedentemente, se
informará a la firma exportadora que la “DJVE” no cumple con los requisitos
mínimos para su registro y que deberá hacer las correcciones o cumplir con las
obligaciones correspondientes.
ARTÍCULO 6° — Fíjase en
CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo de validez de la DJVE para que el
exportador oficialice las destinaciones de exportación para consumo ante la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
Para el caso que los
productos a exportar estén gravados con Derechos de Exportación, los
exportadores deberán efectivizar su pago dentro de los CINCO (5) días hábiles
desde la registración de la DJVE correspondiente, por al menos el NOVENTA POR
CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada.
Sin perjuicio de ello, podrán
optar por el régimen especial denominado “DJVE-45”, en cuyo caso el plazo de
validez de la DJVE será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su
registración, para que el exportador oficialice la destinación de exportación
para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. En este caso, si el producto
estuviera gravado con derechos de exportación, el pago deberá efectuarse al
momento de dicha oficialización.
Tratándose de trigo pan y
trigo pan baja proteína, hasta tanto se normalice el cambio de sistema en el
mercado, el plazo de validez de la “DJVE” será de CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos desde su registración, para que el exportador oficialice la
destinación de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
Por lo tanto, su presentación deberá efectuarse con una “DJVE-45”.
El plazo de validez de la
“DJVE” comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha del
debido registro por parte de la UCESCI —o de la dependencia pública que
determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA—, que será comunicado a
través del sitio web habilitado a tal efecto y sólo podrá prorrogarse en
carácter extraordinario mediante acto expreso de la autoridad competente, a
solicitud del interesado y siempre que se hubiere configurado caso fortuito o
fuerza mayor dentro del período de validez de la “DJVE”.
A efectos de peticionar la
mencionada prórroga extraordinaria, los interesados deberán presentar, junto
con una nota exponiendo los motivos que originaron el caso fortuito o fuerza mayor,
copia certificada de la siguiente documentación:
a)
DJVE.
b)
DJVE-SIM.
c) Instrumento que
acredite debidamente la personería del solicitante.
d) Documentación que
respalde las causas que se aleguen como fundamento del pedido de prórroga.
e) Contrato de venta,
factura de exportación o confirmación de venta.
ARTÍCULO 7° — El
exportador dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la registración
del cumplido de embarque de la declaración aduanera de exportación para consumo
ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y hasta tanto se sistematice la
información, deberá presentar constancia del mismo ante la UCESCI —o la
dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA—, a los efectos de poder realizar los ajustes en el registro de
Declaraciones Juradas de Venta al Exterior pendientes de embarque. La falta de
presentación en término importará el incumplimiento de la obligación y será
pasible de las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen actualmente
vigente.
Las “DJVE” se darán por
cumplidas cuando se hubiera exportado como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) y
hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en más de la cantidad (volumen o peso)
declarada.
ARTÍCULO 8° — Los
exportadores podrán rectificar, durante el plazo de vigencia de la “DJVE”, los
siguientes datos:
a) Nombre y apellido o
razón social del Consignatario o Destinatario de la mercadería.
b) Dirección.
c) País de destino de la
mercadería.
ARTÍCULO 9° — Ante el
falseamiento de cualquiera de los datos incluidos en las “DJVE”, así como el
incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las “DJVE”
registradas de acuerdo a la presente resolución, se aplicarán las sanciones
previstas en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 21.453, pudiendo procederse a
la suspensión de la inscripción de la firma exportadora en el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, así como informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS para que se
suspenda el Registro de Exportador.
ARTÍCULO 10. — Todas las
Declaraciones Juradas de Venta al Exterior presentadas y/o aprobadas ante la
Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI),
con anterioridad al dictado de la presente resolución, se regirán, en cuanto al
cumplimiento de las mismas y al pago de derechos de exportación según las
normas vigentes al momento de la presentación y/o aprobación de las mismas.
ARTÍCULO 11. — El
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para la instrumentación de la presente resolución
en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 12. — Déjase sin
efecto la Resolución N° 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la ex OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la
órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus
modificatorias y complementarias en todo lo que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 13. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de Agroindustria. — ALFONSO
PRAT-GAY, Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas. — Ing. FRANCISCO A.
CABRERA, Ministro de Producción.
ANEXO I
ANEXO II