Resolución General
3825
Impuestos a las
Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de
impuesto. Resolución General N° 3.819. Su modificación.
Bs. As., 23/12/2015
VISTO la Resolución
General N° 3.819, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma del
VISTO se estableció un régimen de percepción aplicable a las operaciones de
adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de
viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, y a las operaciones de adquisición
de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros
con destino fuera del país, en todos los casos cuando sean pagados en efectivo.
Que en atención a las
inquietudes planteadas por las entidades representativas del sector
involucrado, se estima conveniente efectuar determinadas adecuaciones a los
fines de facilitar la aplicación del régimen.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.819, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como último
párrafo del Artículo 1°, el siguiente:
“Se consideran
comprendidas en el presente régimen las operaciones canceladas mediante
depósito en cuenta del sujeto que realice el cobro respectivo.”.
b) Sustitúyese el inciso
b) del Artículo 2°, por el siguiente:
“b) Operaciones
comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1°: El sujeto que
efectúe el cobro de los servicios (la agencia de viajes y turismo o la empresa
de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, según el caso).”.
c) Sustitúyese el Artículo
3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Serán
pasibles de la percepción que se establece por el presente régimen, los sujetos
residentes o radicados en el país, que adquieran los servicios a que se refiere
el Artículo 1°.”.
d) Sustitúyese el Artículo
5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El importe
a percibir se determinará aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas—
de cada operación alcanzada, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).
En el supuesto de
servicios de transporte aéreo, el monto de la percepción se calculará aplicando
la alícuota prevista en el párrafo precedente sobre la tarifa facial.
De tratarse de operaciones
expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su
equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la
moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del
último día hábil inmediato anterior a la fecha de la operación.”.
Art. 2° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.