Ley 27227
Declárase de
Interés Nacional el Control de la Plaga Lobesia Botrana.
Sancionada: Noviembre 26
de 2015
Promulgada de Hecho:
Diciembre 22 de 2015
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Declárase de
interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
ARTÍCULO 2° — Será
autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria —SENASA— en el marco del Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana creado por la resolución del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA—729/2010.
ARTÍCULO 3° — La autoridad
de aplicación dispondrá la entrega a los productores vitivinícolas de los
emisores de feromona para la implementación de la técnica de confusión sexual,
o bien los insumos necesarios para el empleo de alguna técnica de lucha contra
la plaga que sea superadora de la mencionada, arbitrando las medidas para que
la estrategia a implementar tenga carácter generalizado y simultáneo sobre las
propiedades que se encuentren en las áreas con presencia del insecto en función
de los resultados del monitoreo oficial de la plaga que realiza el programa
aludido. Quedarán a cargo de los beneficiarios los gastos operativos para la
colocación y mantenimiento de los emisores.
ARTÍCULO 4° — Los
productores vitivinícolas serán beneficiarios de esta ley durante los primeros
cuatro (4) años de promulgada y reglamentada la misma. A partir del quinto (5°)
año, los productores deberán continuar realizando las medidas de control de la
plaga.
ARTÍCULO 5° — Los
productores de establecimientos en los que se detecta la presencia de la plaga
posteriormente al comienzo de la entrada en vigencia de la presente ley, se
irán incorporando como beneficiarios por el tiempo que dure la asistencia.
ARTÍCULO 6° — El Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA— conformará y coordinará
un comité técnico del cual participarán el INTA y los organismos sanitarios
competentes de las provincias vitivinícolas con presencia de la plaga, con la
finalidad de realizar un plan de control integral de la plaga uniendo esfuerzos
para llevar adelante las siguientes acciones:
a) Participar en la
elaboración de las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de esta
ley;
b) Planificar las acciones
de control de la plaga Lobesia botrana que deberán llevar adelante los
beneficiarios de la presente ley;
c) Definir los
lineamientos técnicos para la adquisición de los insumos necesarios para
realizar el control de la plaga;
d) Definir las necesidades
de capacitación de los productores para el uso de la tecnología de control;
e) Establecer el
procedimiento para la distribución de los insumos de control;
f) Desarrollar el
procedimiento para el reintegro por parte de los productores;
g) Presentar un informe
anual de estado de situación y avance del programa ante las comisiones
competentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 7° — El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá la asignación de una partida presupuestaria
especial, en concordancia con lo establecido en el Anexo I que forma parte de
la presente, que se adicionará a la existente para el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana —creado por la resolución del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA 729/2010— a
efectos de posibilitar el cumplimiento de la presente ley. Dicha partida se
adecuará, posteriormente, según lo informado por la autoridad de aplicación de
acuerdo a la posible propagación de la plaga.
ARTÍCULO 8° — Los
productos para la aplicación de la técnica de confusión sexual con feromonas,
gozarán de los siguientes beneficios impositivos:
1. Exención de los
derechos de importación, tasa de estadística y demás impuestos que gravan la
importación, incluyendo el impuesto al valor agregado;
2. Exención del impuesto
al valor agregado en todo el proceso de comercialización.
ARTÍCULO 9° — Facúltase al
jefe de Gabinete de Ministros de la Nación a reasignar las partidas necesarias
para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 10. — La
autoridad de aplicación reglamentará el procedimiento mediante el cual los
productores vitivinícolas, siguiendo la escala progresiva del Anexo I de la
presente, reintegre al programa el porcentaje correspondiente de los insumos y
las sanciones a aplicar en los casos de incumplimiento.
Las sumas reintegradas por
los productores serán afectadas específicamente a la adquisición de insumos
necesarios para el empleo de la técnica de control que se lleve a cabo en las
temporadas siguientes.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27227
—
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. —
GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.