Resolución General
3824
Impuestos a las
Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto de
impuesto. Resolución General N° 3.818. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 22/12/2015
VISTO la Resolución
General N° 3.818, y
CONSIDERANDO:
Que la norma del VISTO
estableció un régimen de retención que se aplica a las operaciones de compra y
venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas
en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que las mismas
generen un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las
posiciones, tanto compradas como vendidas.
Que en atención a las
inquietudes planteadas con relación a dicho régimen, así como para facilitar la
aplicación del mismo, se estima conveniente efectuar determinadas precisiones
las que ameritan la modificación de la citada norma.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.818 en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo
1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese
un régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el precio
original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de
la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” dispuesta por
la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y
el precio de ajuste utilizado para el “mark to market” del cierre de la rueda
de operaciones del día 23 de diciembre de 2015, originada en las operaciones de
compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera,
realizadas y/o informadas o registradas en los mercados habilitados al efecto
en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el
sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como
vendidas.
Se consideran incluidas en
el párrafo precedente las operaciones de tipo “Over the Counter (OTC)”
realizadas en forma directa por los agentes autorizados.
En aquellos casos en que
no existiera “mark to market” debido a que las operaciones no son realizadas en
mercados institucionalizados (operaciones entre la entidad bancaria y su
comitente) la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio
original pactado de la operación y el valor que resulte de considerar la
cotización tipo vendedor de la moneda extranjera al cierre del día 23 de
diciembre de 2015.
Tratándose de contratos
vigentes al 16 de diciembre de 2015 y que no se encuentren activos a la
finalización de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015 por
haber sido concertado su cierre (venta), la diferencia sujeta a retención se
determinará entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la
novación por aplicación de la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de
Dólar ROFEX” dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones,
de cada contrato abierto y el referido precio de cierre concertado para cada
uno de ellos.
Las retenciones que se
practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición
tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada
caso, se indica a continuación:
a) Personas jurídicas y
demás sujetos del impuesto a las ganancias, excepto personas físicas: del
impuesto a las ganancias.
b) Personas físicas: del
impuesto sobre los bienes personales.”.
b) Sustitúyese el Artículo
2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Deberán
actuar en carácter de agentes de retención:
a) Los mercados
institucionalizados que sean contraparte y/o sus cámaras compensadoras
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
b) Todos los agentes
autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de
Valores para la operatoria vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de
cambio peso-moneda extranjera que actúen como agentes pagadores de las
liquidaciones de las operaciones mencionadas en el Artículo 1°, cuando no
hubieran retenido los sujetos mencionados en el inciso a).
Los agentes de retención
deberán, de corresponder, solicitar el alta en los respectivos impuestos y/o
regímenes, según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios, conforme
a los términos de la Resolución General N° 2.337.”.
c) Incorpórase como
segundo y tercer párrafos del Artículo 3°, los siguientes:
“No corresponderá
practicar la retención que se establece por la presente, a los siguientes
sujetos:
a) Los Fondos Comunes de
Inversión previstos en el primer párrafo de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones.
b) Los sujetos exentos en
el impuesto a las ganancias.
c) Las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.
Tampoco se aplicará la
retención cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de la
Comunicación A 5852 del Banco Central de la República Argentina.”.
d) Sustitúyese el Artículo
5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La
retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la diferencia a que se
refiere el primer párrafo del Artículo 1°.
En el supuesto previsto en
el cuarto párrafo del mencionado artículo, la retención se practicará en el
momento del pago de la respectiva liquidación.
Tratándose de contratos
que no contemplen el pago de diferencias diarias, la retención deberá
practicarse en el primer pago que se realice con posterioridad al 23 de
diciembre de 2015.
Cuando exista
imposibilidad de retener, el beneficiario deberá ingresar un importe
equivalente a las sumas no retenidas.”.
e) Sustitúyese el Artículo
6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El importe
a retener se determinará aplicando, sobre la diferencia a que se refiere el
Artículo 1°, en la medida que ésta sea positiva considerando todas las
posiciones con el mismo agente —tanto compradas como vendidas—, la alícuota que
para cada caso se indica a continuación:
a) Cuando la retención
corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) De tratarse del pago a
cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).”.
f) Incorpórase como último
párrafo del Artículo 8°, el siguiente:
“El ingreso a cuenta a que
se refieren el Artículo 4° y el último párrafo del Artículo 5°, deberá
efectuarse en los plazos previstos en la citada resolución general.”.
Art. 2° — Los sujetos
pasibles de retención así como aquellos obligados a efectuar el ingreso a
cuenta del régimen establecido por la Resolución General N° 3.818, no podrán
oponer el certificado de exclusión previsto en la Resolución General N° 830,
sus modificatorias y complementarias, a los fines de quedar exceptuados de la
retención que corresponda.
Art. 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.