Detalle de la norma RG-3824-2015-AFIP
Resolución General Nro. 3824 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2015
Asunto Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto de impuesto
Boletín Oficial
Fecha: 23/12/2015
Detalle de la norma

Resolución General 3824

 

Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de retención y adelanto de impuesto. Resolución General N° 3.818. Norma modificatoria y complementaria.

 

Bs. As., 22/12/2015

 

VISTO la Resolución General N° 3.818, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la norma del VISTO estableció un régimen de retención que se aplica a las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que las mismas generen un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas.

 

Que en atención a las inquietudes planteadas con relación a dicho régimen, así como para facilitar la aplicación del mismo, se estima conveniente efectuar determinadas precisiones las que ameritan la modificación de la citada norma.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.818 en la forma que se indica a continuación:

 

a) Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y el precio de ajuste utilizado para el “mark to market” del cierre de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas y/o informadas o registradas en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas.

 

Se consideran incluidas en el párrafo precedente las operaciones de tipo “Over the Counter (OTC)” realizadas en forma directa por los agentes autorizados.

 

En aquellos casos en que no existiera “mark to market” debido a que las operaciones no son realizadas en mercados institucionalizados (operaciones entre la entidad bancaria y su comitente) la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación y el valor que resulte de considerar la cotización tipo vendedor de la moneda extranjera al cierre del día 23 de diciembre de 2015.

 

Tratándose de contratos vigentes al 16 de diciembre de 2015 y que no se encuentren activos a la finalización de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015 por haber sido concertado su cierre (venta), la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la “Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX” dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y el referido precio de cierre concertado para cada uno de ellos.

 

Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

 

a) Personas jurídicas y demás sujetos del impuesto a las ganancias, excepto personas físicas: del impuesto a las ganancias.

 

b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.”.

 

b) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 2°.- Deberán actuar en carácter de agentes de retención:

 

a) Los mercados institucionalizados que sean contraparte y/o sus cámaras compensadoras autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

 

b) Todos los agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores para la operatoria vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de cambio peso-moneda extranjera que actúen como agentes pagadores de las liquidaciones de las operaciones mencionadas en el Artículo 1°, cuando no hubieran retenido los sujetos mencionados en el inciso a).

 

Los agentes de retención deberán, de corresponder, solicitar el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes, según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios, conforme a los términos de la Resolución General N° 2.337.”.

 

c) Incorpórase como segundo y tercer párrafos del Artículo 3°, los siguientes:

 

“No corresponderá practicar la retención que se establece por la presente, a los siguientes sujetos:

 

a) Los Fondos Comunes de Inversión previstos en el primer párrafo de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.

 

b) Los sujetos exentos en el impuesto a las ganancias.

 

c) Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

 

Tampoco se aplicará la retención cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de la Comunicación A 5852 del Banco Central de la República Argentina.”.

 

d) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 5°.- La retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la diferencia a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1°.

 

En el supuesto previsto en el cuarto párrafo del mencionado artículo, la retención se practicará en el momento del pago de la respectiva liquidación.

 

Tratándose de contratos que no contemplen el pago de diferencias diarias, la retención deberá practicarse en el primer pago que se realice con posterioridad al 23 de diciembre de 2015.

 

Cuando exista imposibilidad de retener, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas.”.

 

e) Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 6°.- El importe a retener se determinará aplicando, sobre la diferencia a que se refiere el Artículo 1°, en la medida que ésta sea positiva considerando todas las posiciones con el mismo agente —tanto compradas como vendidas—, la alícuota que para cada caso se indica a continuación:

 

a) Cuando la retención corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

 

b) De tratarse del pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).”.

 

f) Incorpórase como último párrafo del Artículo 8°, el siguiente:

 

“El ingreso a cuenta a que se refieren el Artículo 4° y el último párrafo del Artículo 5°, deberá efectuarse en los plazos previstos en la citada resolución general.”.

 

Art. 2° — Los sujetos pasibles de retención así como aquellos obligados a efectuar el ingreso a cuenta del régimen establecido por la Resolución General N° 3.818, no podrán oponer el certificado de exclusión previsto en la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, a los fines de quedar exceptuados de la retención que corresponda.

 

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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