Resolución General
3822
Impuestos a las
Ganancias y sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de
impuesto. Resolución General N° 3.819. Norma complementaria.
Bs. As., 18/12/2015
VISTO la Resolución
General N° 3.819, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma del
VISTO se dejaron sin efecto las disposiciones de las Resoluciones Generales N°
3.450 y su modificatoria y N° 3.583, y se estableció un régimen de percepción
aplicable a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior
contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o
minoristas— del país, y a las operaciones de adquisición de servicios de
transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera
del país, en todos los casos cuando sean pagados en efectivo.
Que en atención a las
inquietudes planteadas con relación a las mencionadas derogaciones y al nuevo
régimen, se estima conveniente efectuar determinadas precisiones estimándose
conveniente la emisión de una norma complementaria.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las
operaciones indicadas en el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución General
N° 3.450 y su modificatoria, canceladas mediante la utilización de tarjetas de
crédito y/o compra —comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N° 25.065, administradas
por entidades del país— cuya fecha de liquidación se produzca a partir de la
vigencia de la Resolución General N° 3.819, no estarán alcanzadas por la
percepción establecida en la primera de las normas citadas.
Art. 2° — Las percepciones
que se hubieran practicado de conformidad con lo establecido por la Resolución
General N° 3.450 y su modificatoria, conservan el carácter y el cómputo
previstos en el Artículo 6° de dicha norma.
Asimismo, en su caso, se
aplica a las percepciones indicadas en el párrafo precedente, lo dispuesto por
el Artículo 9° de la mencionada norma.
Idéntico tratamiento al
indicado en los dos párrafos anteriores tendrán las percepciones que se
hubieran practicado de conformidad con lo establecido por la Resolución General
N° 3.583.
Art. 3° — En el supuesto
previsto en el tercer párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N°
3.583, los agentes de percepción deberán practicar la percepción prevista en
dicho artículo sobre el valor en pesos de los fondos respectivos, convertido al
tipo de cambio vendedor vigente en el Mercado Unico y Libre de Cambios
correspondiente al cierre del día anterior a la fecha del retiro anticipado de
los mismos, debiendo actuar en tal carácter las entidades autorizadas a operar
en cambios por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Art. 4° — La percepción
establecida por la Resolución General N° 3.819, será asimismo aplicable cuando
las operaciones allí establecidas se cancelen en efectivo mediante la
utilización de moneda extranjera.
En ese supuesto, el
importe de la operación deberá convertirse a moneda local aplicando el tipo de
cambio vendedor vigente en el Mercado Unico y Libre de Cambios al cierre del
día anterior de dicha cancelación.
Art. 5º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.