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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24.424 |
07/12/1994 |
Fecha: |
09/01/1995 |
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Dependencia:
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LE-24424-1995-PLN
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Tema:
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Estupefacientes. |
Asunto:
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Modificación
de
la Ley
23737. |
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Sancionada:
Diciembre 7 de 1994 |
Promulgada: Enero 2 de
1995 |
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El Senado y Cámara de
Diputados de
la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO 1o - Incorpórase como último párrafo al artículo 5o de
la Ley
23737, el siguiente: |
"En el caso del
inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás
circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener
estupefacientes para consumo personal, las pena será de un mes a dos años de
prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21." |
ART. 2o - Sustitúyese el artículo 23 de
la Ley 23737 por el siguiente: |
"Artículo 23: Será
reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro
a ocho años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con
responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de
estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o
reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de
aquellos le impartieren sus superiores jerárquicos". |
ART. 3o - Incorpórase como artículo 26 bis a
la Ley 23737, el siguiente: |
"Artículo 26 bis: La
prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada
por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad." |
ART. 4o - Incorpórase como artículo 29 bis a
la Ley 23737, el siguiente: |
"Artículo 29 bis: Será
reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en
una confabulación de dos o más personas,
para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5o,
6o, 7o, 8o, 10 y 25 de la presente
ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero. |
La confabulación será punible
a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos
manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para
el que se habían concertado. |
Quedará eximido de pena el
que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución
del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente
impidiera la realización del plan." |
ART. 5o - Incorpórase como artículo 29 ter a
la Ley 23737,
el siguiente: |
"Artículo 29 ter: A las personas incursa en cualquiera de los delitos
previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el
tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o
eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad
a su iniciación: |
a) Revelare la identidad
de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros
conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de
los sindicados o un significativo progreso de la investigación. |
b) Aportare información
que permita secuestrar sustancias, materias primas precursores químicos,
medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de
importancia, provenientes de los delitos previstos en esta Ley. |
A los fines de exención de
pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización
dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes. |
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación." |
ART. 6o - Incorpórase como artículo 31 bis a
la Ley 23737, el siguiente: |
"Artículo 31 bis:
Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión
de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código
Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención
de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los
medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundamentada podrá disponer,
si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo,
que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: |
a) Se introduzcan como
integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión
de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código
Aduanero, y |
b) Participen en la
realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo
866 del Código Aduanero. |
La designación deberá
consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que
actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida
seguridad. |
La información que el
agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del
juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto
secreto. |
Cuando fuere absolutamente
imprescindible aportar como prueba la información personal del agente
encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su
caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinques." |
ART. 7o - Incorpórase como artículo ter a
la Ley 23737,
el siguiente: |
"Artículo 31 ter: No será punible el agente encubierto como
consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese
visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner
en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición
de un grave sufrimiento físico o moral a otro. |
Cuando el agente
encubierto hubiese resultado en un proceso, hará saber confidencialmente su
carácter al juez interviniente, quien en forma
reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. |
Si el caso correspondiere
a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin
develar la verdadera identidad del imputado." |
ART. 8o - Incorpórase como artículo 31 quater a
la Ley 23737,
el siguiente: |
"Artículo 31 quater: Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá
ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será
tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto." |
ART. 9o - Incorpórase como artículo 31 quinques a
la Ley 23737,
el siguiente: |
"Artículo 31 quinques: Cuando peligre la seguridad de la persona que
haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera
identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro,
cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último
caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien
tenga dos grados más del que él tiene. En cuanto fuere compatible, se aplicarán
las disposiciones del artículo 31 bis." |
ART. 10 - Incorpórase como artículo 31 sexies a
la Ley 23737,
el siguiente: |
"Artículo 31 sexies: El funcionario o empleado público que
indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o,
en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado
protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a
cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua. |
El funcionario o empleado
público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su
cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será
sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil
pesos e inhabilitación especial de tres a diez años". |
ART. 11 - Incorpórase como segundo párrafo del artículo 33 de
la Ley 23737, el siguiente: |
"El juez podrá
incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita
de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades
de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta
medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en
cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así
también su peso." |
ART. 12 - Incorpórase como artículo 33 bis a
la Ley 23737, el siguiente: |
"Artículo 33 bis:
Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro
cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que
hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las
medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso
consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la
provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de
domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda
quedará a cargo del Ministerio de Justicia de
la Nación." |
ART.
13 - Incorpórase como artículo 34 bis a
la Ley 23737, el siguiente: |
"Artículo 34 bis: Las
personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo
866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato." |
ART. 14 - De forma. |
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