Resolución 1913/2015
Cierre de la
investigación por expiración (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00
Buenos Aires, 09 de
Diciembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0143430/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría y a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita
de dicha Subsecretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, que “...analice e informe si
existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por
cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la
resolución ex MP N° 409/09 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables
de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de
cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de
cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la
REPÚBLICA DEL PERÚ”.
Que mediante la Resolución
N° 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se
procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de
cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas
las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de plástico
inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00, fijándose un derecho antidumping
definitivo por el término de CINCO (5) años.
Que la Resolución N° 723
de fecha 8 de octubre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por
la Resolución N° 409/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manteniendo vigente el
derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que con posterioridad a la
apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa, en su respectivo Informe de Determinación Final
Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 7 de agosto de 2015
concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del
análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría
concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de recurrencia
determinado es de SEISCIENTOS DIEZ COMA CERO NUEVE POR CIENTO (610,09%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA y de CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(41,85%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que asimismo se determinó
que el margen de recurrencia determinado es de CIENTO TREINTA Y CINCO COMA
CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (135,47%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (465,29%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que por medio del
Expediente N° S01:0261883/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS agregado en firme a foja 1678 del expediente cabeza la firma
exportadora peruana CORPORACIÓN REY S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de
compromiso de precios.
Que respecto del
ofrecimiento voluntario de compromiso de precios, la Dirección de Competencia
Desleal en su Informe relativo a la procedencia del Compromiso de precios de
fecha 25 de septiembre de 2015 señaló que “Del análisis surge que los precios
de exportación ofrecidos a través del compromiso formulado por las firmas
exportadoras permiten disminuir los márgenes de dumping determinados”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio N° 1882 de fecha 23 de
octubre de 2015 concluyó que “...desde el punto de vista de su competencia, que
se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 409/09, resulte probable la
repetición del daño sobre la rama de producción nacional ocasionado por las
exportaciones de China y de la amenaza de daño sobre la rama de producción
nacional ocasionada por las exportaciones de Perú”.
Que a continuación el
citado organismo determinó que “... en atención a lo expuesto en los párrafos
precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño (para
las importaciones originarias de China) y la amenaza de daño (para las
importaciones originarias de Perú) ocasionados por las importaciones objeto de
revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de
probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que al respecto concluyó
que “...desde el punto de vista de su competencia, el Compromiso de Precios
presentado por la firma exportadora peruana CORPORACION REYS.A. reúne las
condiciones previstas por la legislación en cuanto a que el mismo eliminaría el
daño”.
Que finalmente recomendó
que “...la Autoridad de Aplicación decida mantener las medidas antidumping, y
de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘XII. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las
importaciones de ‘todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los
cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce’ un derecho ad valorem, de 257% a las
originarias de China y de 135,45% a las originarias del resto de Perú”.
Que mediante la Nota
CNCE/GN N° 1168/15 de fecha 23 de octubre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto la
mencionada Comisión señaló que “El mercado internacional de cierres de
cremalleras se compone principalmente por empresas multinacionales con filiales
en todas partes del mundo. De acuerdo a información suministrada en la investigación
original, una proporción importante del mercado mundial (30%) está integrado
por empresas pequeñas, con cobertura local o regional, mientras que el 20%
restante lo representan las exportadoras chinas”.
Que la Comisión prosiguió
señalando que “Según fuente COMTRADE, en 2014 China fue el principal exportador
mundial, con una participación en el total exportado de 53,8%. En tanto, al
momento de hacer la consulta —junio de 2015— en la mencionada base no se pudo
obtener información sobre las exportaciones de origen Perú”.
Que asimismo agregó que
“La firma productora nacional CARVAL manifestó que la producción total nacional
de cierres de cremallera y cadenas del año 2012 representó tan solo el 12% de
lo que China exportó en ese año a Brasil (país al que destinó el 10,2% de sus
exportaciones). Al respecto, señaló que este dato demuestra la gran capacidad
exportadora de China”.
Que además señaló que “En
una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de
los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde los
orígenes investigados, en caso de no existir la medida”.
Que seguidamente mencionó
que “...a fin de evaluar un posible escenario sin la medida antidumping vigente
y dado que los precios de importación del producto objeto de revisión podrían
encontrarse afectados por ella, se procedió a estimar los precios medios FOB
nacionalizados de las exportaciones de los orígenes investigados a un tercer
mercado (Brasil), correspondientes a las posiciones arancelarias informadas por
las productoras nacionales LYN y CARVAL”.
Que prosiguió señalando
que “De las comparaciones realizadas en base a dicha metodología, se observó
que los precios de los modelos representativos de cierres y cadenas
nacionalizados de las exportaciones de China hacia Brasil se ubicaron por
debajo de los precios nacionales en casi todo el período y en casi todos los
modelos de cierres y cadenas. Por su parte, los precios de los modelos
representativos de cierres y cadenas nacionalizados de las exportaciones de
Perú hacia Brasil se ubicaron por debajo de los precios nacionales en algunos
años del período en los dos niveles de comercialización considerados”.
Que a continuación remarcó
que “A lo largo del período analizado las industrias del relevamiento
mantuvieron su presencia en el consumo aparente, pasando de representar el 37%
en 2011 al 44% en enero-septiembre de 2014 (a la vez que la industria nacional
pasó de representar el 48% al 55% en el mismo período). En este sentido, la
producción y las ventas registraron una tendencia creciente entre puntas de los
años completos. Paralelamente, sus existencias, aumentaron a partir de 2013,
manteniéndose estable la relación existencias/ventas en torno a 1,2 meses de
venta promedio para todo el período. Por otra parte se señala que las empresas
del relevamiento pueden abastecer al total del mercado, y que, sin perjuicio
del aumento de la producción, se mantiene un alto nivel de ociosidad en torno
al 70%”.
Que señaló a continuación
que “Con respecto a la rentabilidad de las firmas, al observar la relación
precios/costos, no obstante ser siempre positivas en todos los tipos de cierres
y cadenas, para algunos de los años y para el período considerado de 2014,
estos precios no permitieron alcanzar niveles de rentabilidad considerados como
razonables por esta Comisión”.
Que en forma posterior
expresó que “Si bien estos resultados de baja rentabilidad no pueden atribuirse
a las importaciones investigadas (dada su escasa o nula magnitud en el
mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama de producción nacional, que
podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que prosiguió señalando
que “En este contexto, puede presumirse que podrían ingresar importaciones
desde China y desde Perú a los mismos precios observados en las operaciones
hacia Brasil (país equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de
costos de flete y características de mercado) que, como se señalara,
presentaron fuertes subvaloraciones (de entre el 9% y el 76%) respecto de los
precios del producto nacional. Por lo tanto, esta Comisión concluye que los
precios a los que podrían ingresar las importaciones del origen investigado
serían capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas”.
Que en forma posterior
dijo que “En suma, dadas las características del mercado observadas y los
factores analizados precedentemente, puede concluirse que, en caso de no
mantenerse la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde China en cantidades y con precios tales que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado en la investigación original”.
Que luego mencionó que “En
el mismo sentido se concluye que en caso de no mantenerse la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde Perú en cantidades y con
precios tales que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
dando lugar a la repetición de la amenaza de daño determinado en la
investigación original”.
Que prosiguió afirmando
que “En atención a lo expuesto, esta Comisión considera que existen en el
expediente pruebas que avalan la necesidad de mantener vigentes los derechos
antidumping”.
Que en ese sentido remarcó
que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de revisión que podrían incidir en la recurrencia del
mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde
otros orígenes no sujetos a medida —principalmente desde Brasil hacia la
Argentina—, éstas se realizaron en casi todos los casos a precios FOB
superiores a los precios FOB de las exportaciones de China y Perú destinadas a
Brasil. Adicionalmente, si bien estas importaciones han aumentado su volumen en
el total importado en el período considerado, su participación en el mercado
doméstico fue disminuyendo pasando de 26% al principio del período, a 12% al
final de los años completos y a 23% en los meses considerados de 2014. Así,
esta CNCE consideró que la existencia de estas importaciones no erosionan las
conclusiones del análisis de recurrencia realizado respecto a las importaciones
objeto de revisión”.
Que luego señaló que “Asimismo,
del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE surge que
este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría
dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que luego expresó que
“Teniendo en cuenta dicha determinación, así como las conclusiones de esta
Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño (en el caso de
China) y de amenaza de daño (en el caso de Perú) en caso de que se suprimiera
la medida antidumping objeto de examen, se concluye que se encuentran dadas las
condiciones requeridas para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que mencionó que “Según lo
dispuesto por Resolución MEyFP N° 723/14 de fecha 8 de octubre de 2014, se
dispuso la apertura de la presente revisión por expiración de plazo y cambio de
circunstancias”.
Que resaltó que “... es
importante señalar que, según pudo constatar esta CNCE, pese a la aplicación de
la medida antidumping siguieron ingresando importaciones de cierres y cadenas
de Perú, incrementando su participación en el total importado durante todos los
años completos”.
Que expresó que “Por otro
lado, esta Comisión observó que, en términos generales, la industria nacional
ha evolucionado favorablemente a lo largo de los períodos anuales analizados.
No obstante, es de resaltar que, en general, las empresas del relevamiento han
mantenido rentabilidades promedio (medidas sobre la estructura de costos del
producto representativo) que en algunos casos se ubicaron por debajo de las
consideradas como de nivel medio razonable por esta Comisión. Asimismo, cabe
señalar que los precios de los cierres y cadenas importados de China y Perú, a
pesar de estar afectados por las medidas vigentes, resultaron en algunos casos
inferiores a los de los cierres y cadenas de producción nacional”.
Que prosiguió señalando
que “En atención a lo expuesto, esta CNCEA considera que, si bien resulta
adecuado mantener medidas antidumping, correspondería realizar una
actualización del valor de la misma y la adecuación de su forma”.
Que finalmente concluyó
que “...se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de
mantenerse los derechos antidumping, se proceda a la modificación de su forma y
cuantía, a efectos de que una eventual medida resulte eficaz a lo largo de toda
su vigencia”.
Que seguidamente mencionó
que “Por otra parte, respecto al ofrecimiento de compromiso de precios
efectuado por CORPORACION REY, esta CNCE analizó el compromiso de precios
ofrecido, observando que, al comparar los precios comprometidos ofrecidos de
los distintos productos con los precios no dañados de la industria nacional,
los valores ofrecidos eliminarían el perjuicio sobre la rama de producción
nacional”.
Que prosiguió señalando
que “En atención a todo lo expuesto, habiendo analizado los precios contenidos
en el ofrecimiento de compromiso en función de la estimación del margen de daño
elaborado por el equipo técnico, y teniendo en consideración el margen de
rentabilidad comprometido, esta CNCE considera que los precios ofrecidos por
CORPORACIÓN REY resultan, para los productos comprendidos en dicho compromiso,
suficientes para eliminar la posible recreación de la amenaza del efecto
perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional de cierres y
cadenas. Por lo tanto, esta CNCE estima conveniente la aceptación del
compromiso presentado”.
Que finalmente concluyó
que “Por último, para el supuesto que se resolviera extender la medida
antidumping objeto de revisión por un período mayor al previsto en el
compromiso de precios ofrecido, y que la empresa exportadora no solicitara la
extensión de este último antes del vencimiento del plazo de su vigencia, se
deja constancia de que correspondería aplicarle a partir de ese momento, la
medida residual que eventualmente se fije para el correspondiente origen”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa
a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de
examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
medida dispuesta por la Resolución N° 409 de fecha 30 de septiembre de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los
cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00,
9607.19.00 y 9607.20.00.
ARTÍCULO 2° — Acéptase el
compromiso de precios presentado por la firma productora/exportadora peruana
CORPORACIÓN REY S.A. para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables
de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera
fijos y separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera
fijos de bronce, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9607.11.00; 9607.19.00 y 9607.20.00, por el plazo de TRES (3) años, de acuerdo
a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Suspéndese
el examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto
respecto de la Empresa CORPORACIÓN REY S.A. a tenor de lo resuelto en el
Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber
que antes del vencimiento del compromiso de precios la firma CORPORACIÓN REY
S.A. podrá solicitar el examen por expiración de plazo del mismo. En caso de no
solicitarse dicha extensión corresponderá aplicar, desde el vencimiento de la
vigencia del compromiso de precios, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y
CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (135,45%).
ARTÍCULO 5° — La
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, en su
calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer
oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 6° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB declarados del DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO
(257%).
ARTÍCULO 7° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias del resto del
origen de la REPÚBLICA DEL PERÚ un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB declarados del CIENTO TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (135,45%).
ARTÍCULO 8° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 9° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 10. — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los Artículos
4°, 6° y 7° de la presente resolución.
ARTÍCULO 11. — Cúmplase
con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°
24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 12. — La presente
medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y
por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO