Resolución 1859/2015
Cierre de la
investigación sobre determinadas mercaderías. China
Buenos Aires, 03 de
Diciembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0305892/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
publicada en el Boletín Oficial el día 22 de marzo de 2010, se procedió al
cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte
superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material
natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y
destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y
el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90,
6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90,
6405.20.00 y 6405.90.00.
Que en virtud de la
resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones
de exportación del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo por el término de CINCO (5)
años.
Que mediante el expediente
citado en el Visto con fecha 22 de diciembre de 2014, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA
DEL CALZADO solicitó que “...se disponga la apertura de oficio del examen por
expiración de plazo de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la
Resolución exMlyT N° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 publicada en el
Boletín Oficial el 22 de marzo de 2010 para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior de
material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o
sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado
fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA...”.
Que a través del Memorando
de fecha 13 de enero de 2015, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó
a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada
Subsecretaría que “...en el ámbito de su competencia analice e informe si
existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de
los derechos antidumping establecidos mediante la resolución exMlyT N° 46/10 a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado,
fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte
inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino
o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado
ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que con fecha 13 de enero
de 2015 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan
iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping...”.
Que mediante la Resolución
N° 136 de fecha 20 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 46/10 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que con posterioridad a la
apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con
fecha 14 de octubre de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente
Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de
Circunstancias de la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 46/10 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO concluyendo que “...del procesamiento y
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge
una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación hacia terceros
mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de examen.
En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existiría
la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA
TREINTA Y TRES POR CIENTO (194,33%).
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1887 de fecha 6 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que desde el punto
de vista de su competencia “...se encuentran reunidas las condiciones para que,
en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 46/2010
de fecha 17 de marzo de 2010 (Boletín Oficial el día 22 de marzo de 2010),
resulte probable la repetición de la amenaza de daño sobre la rama de
producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran
origen a la amenaza de daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión
desde el origen investigado y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas
antidumping”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1217 de fecha 6 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para arribar a la
mencionada conclusión la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“‘Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y
puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la
Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría
dar lugar a la continuación o repetición del daño’”.
Que seguidamente indicó
que “Según lo prescripto en el Acuerdo Antidumping, se deberá evaluar cuáles
son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del
Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el
concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la materia,
debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o verosímil’”.
Que en ese sentido la
Comisión señaló que “Así, las características de la rama de producción en el
origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que, dado su
carácter estructural, podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a
ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la
información disponible, efectuará un análisis general del mercado mundial del
producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible
incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado”.
Que posteriormente la
Comisión se refirió al “...mercado internacional” y expresó que “Durante las
últimas cuatro décadas, los costos de producción fueron un factor importante
para explicar la relocalización de la industria mundial del calzado hacia
países donde los salarios —que son un componente de mucho peso en los países
más desarrollados— son menos elevados. En ese contexto, el armado de calzados
se concentró en Asia en 1960, primero en Japón, luego en Corea y Taiwán, y a
partir de la década de 1980 en el Sur de China”.
Que agregó que “El
principal país exportador de calzados del mundo es China, cuya participación
pasó de 34% en 2008 a 40% en 2014. Lo siguen en importancia Vietnam, Italia,
Bélgica y Alemania, con participaciones individuales inferiores a 11%. En
cuanto a Argentina, en 2008 representó el 0,04% de las exportaciones mundiales,
mientras que en 2014, su participación fue del 0,015%, ocupando la posición 80
en el ranking”.
Que por otra parte la
Comisión señaló que “...en términos de volumen, según datos de la APICCAPS
aportados por la CIC, la oferta mundial de calzado no ha sufrido cambios
estructurales en los últimos años, ya que China sigue representando la mayor
parte del comercio internacional de calzado, con aproximadamente 10,6 mil
millones de pares exportados que representaron el 73,4% en volumen del total de
las exportaciones mundiales para el año 2013”.
Que continuó expresando la
Comisión que “...según datos aportados por la CIC, desde el año 2010 hasta 2014
China diversificó sus destinos, ya que un lustro atrás, sus cinco principales
clientes representaban un 51% de sus ventas totales, mientras que en 2014 no
superaron el 44%. Esto podría explicarse, según esta fuente, porque desde la
crisis internacional, China colocó sus excedentes de producción en los países
en desarrollo, por el bajo crecimiento o recesión de los países centrales. En
este sentido, expresó que las exportaciones de calzado chino a América Latina
fueron particularmente dinámicas: entre los años 2001 y 2014 habrían crecido un
688%, a pesar que en los citados países se tomaron medidas para tratar de
preservar sus industrias”.
Que en ese sentido la
Comisión observó que “...en la investigación original, la información
disponible para el año 2007 indicaba que el 80% de la producción china de
calzados estaba destinada a la exportación, y que 24% de dichas exportaciones
se destinaba a los Estados Unidos y 16,5% a la Unión Europea. Asimismo, otros
mercados relevantes para las exportaciones chinas en dicho año fueron Japón, a
donde se destinaron 7% de las exportaciones en 2008, Panamá con un 4%, Hong
Kong, Rusia, Alemania, Kirguistán, el Reino Unido y los Emiratos Árabes con un
3%, cada uno. Estos destinos, como se mencionara anteriormente, no cambiaron
sustancialmente en los últimos 7 años, ya que en 2014 (en dólares FOB) los
Estados Unidos recibieron el 26% de las exportaciones chinas, Rusia, Japón y
Reino Unido el 5% cada uno, y Alemania y Kazajstán el 4%”.
Que también precisó la
Comisión que “Por el lado de las importaciones, analizando los flujos de
comercio mundial, y considerando el ranking de países importadores de 2008-2014
(Fuente: TRADE MAP, en valores), se observó que el primer importador de
calzados fue Estados Unidos, con una participación estable de 21-22%; su
participación alcanzó al 24% en el primer bimestre de 2015, en el final del
período revisado en esta investigación. Asimismo, en ese ranking de países
importadores del año 2014 (Fuente: TRADE MAP, en valores), después de los EEUU,
se ubican cuatro países de la Unión Europea —Alemania, Reino Unido, Francia e
Italia— en tanto que si se considerase a la Unión Europea como bloque, ésta
continúa siendo el principal mercado importador de calzados (prácticamente
duplicando las importaciones de EEUU). Por su parte, la Argentina ocupó en 2014
el puesto 56 en el ranking de importadores con el 0,2% del total importado
(actualmente, el principal exportador de calzados a la Argentina es Brasil).
Finalmente China tuvo una participación en las importaciones (medidas en
dólares FOB) de 1% en 2008 que pasó a 2% en 2013-2014”.
Que la Comisión indicó que
“Finalmente, siendo Brasil el principal exportador de calzados hacia la
Argentina, cabe señalar que en 2014, dicho país exportó al mundo calzados por
un valor de aproximadamente mil millones de dólares representando aproximadamente
el 1% del comercio mundial”.
Que posteriormente la
Comisión se refirió a las “Condiciones de competencia de las importaciones de
los orígenes objeto de revisión a partir de sus precios de exportación”
señalando que “En una evaluación de recurrencia de amenaza de daño adquiere
gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el
producto en cuestión desde el origen objeto de revisión, de no existir la
medida”.
Que prosiguió observando
la Comisión que “A fin de evaluar un posible escenario sin la medida
antidumping vigente y dado que los precios de importación del producto objeto
de revisión se encuentran afectados por ella, esta CNCE consideró apropiado
analizar las comparaciones de precios estimadas a partir de, por un lado, los
precios medios FOB nacionalizados del producto representativo correspondientes
a las exportaciones del origen investigado a un tercer mercado (Uruguay) en dos
modalidades (actualización de los precios de todas las exportaciones de
calzados chinas a partir de 2008 y actualización de las exportaciones de
calzados chinas a partir del 2008, que tengan un precio menor a U$S 13,38
dólares FOB por par) y, por el otro, de la medida vigente nacionalizada con el
ingreso medio por ventas de las empresas del relevamiento. Asimismo, se
consideró pertinente analizar estas comparaciones en los dos niveles de
comercialización: depósito del importador y primera venta”.
Que asimismo la Comisión
expresó que “En líneas generales, esta CNCE observó que, en todas las
comparaciones realizadas se observaron importantes subvaloraciones, con la
excepción de la realizada considerando el conjunto del calzado en el caso del
canal de primera venta, y de algunas de las comparaciones por grupo de calzado,
en el caso del Grupo C (Pantuflas, chinelas y sandalias de tipo ojotas). Así,
en primer lugar, al comparar las exportaciones chinas del conjunto del calzado
a Uruguay, se observaron, en todo el período analizado, altas subvaloraciones,
independientemente del canal considerado”.
Que agregó la Comisión que
“Por su parte, al analizar por separado cada grupo de productos (corresponde a
diferentes actualizaciones de los precios medios FOB de la investigación
original. Para un detalle sobre la metodología utilizada ver Anexo I del
Informe Técnico), se observó que, al considerar el precio actualizado de las
importaciones que en 2008 ingresaban a menos de U$S 13,38 por par (cabe aclarar
que este valor corresponde al FOB mínimo vigente), en líneas generales se
registraron subvaloraciones, independientemente del año y el canal considerado
(a excepción de las pantuflas, chinelas y ojotas a nivel de primera venta). En
cambio, si al realizar la misma comparación, pero incluyendo también aquellas
importaciones que en 2008 ingresaban por encima de los U$S 13,38 por par, se
observaron resultados distintos según el grupo de calzado de que se trate. Así,
en general se registraron sobrevaloraciones en el calzado deportivo con suela
distinta de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar a nivel de primera venta —en
este sentido, la CNCE observó que el calzado B es producido para marcas
internacionales (NIKE, ADIDAS, REEBOK) que tienen abastecimiento dual (DASS,
SUOLA; VULCABRAS); por lo que, para parte de este tipo de calzado, el canal más
relevante es depósito del importador en el que, como se señalara, presenta en
todos los casos subvaloraciones— y en las pantuflas, chinelas y sandalias en
ambos canales; mientras que en el calzado deportivo con suela de PVC o caucho
mezclado sin vulcanizar y el resto del calzado, se observaron mayoritariamente
subvaloraciones”.
Que la Comisión precisó
que “Finalmente, cuando se comparó el precio resultante de la medida vigente
nacionalizado con el ingreso medio por ventas de las empresas del relevamiento,
se observó que, en el canal de primera venta, el precio del producto importado
nacionalizado mostró sobrevaloraciones respecto del similar nacional en todo el
período; mientras que en el canal depósito del importador el precios del
producto importado estuvo subvalorado en todo el periodo analizado”.
Que la Comisión expresó
asimismo su “Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño”
indicando que “A lo largo del período analizado la industria nacional ha
mantenido una muy importante presencia en el mercado doméstico de calzados,
pasando de representar el 86% en 2012 al 88% en enero-febrero de 2015”.
Que continuó precisando la
Comisión que “Asimismo, conforme lo expresado por los distintos actores en la
presente revisión, la medida que se revisa fue favorable para el desarrollo de
nuevos productos y propició el crecimiento del sector, en tanto que se
efectuaron inversiones que mejoraron, entre otros, los procesos productivos,
con ampliaciones de plantas o nueva maquinaria que permitieron reducir tiempos
de producción al sistematizar procesos que anteriormente se efectuaban en forma
artesanal. En ese contexto, las importaciones investigadas aumentaron en los
dos primeros años del período (2013 y 2014) para caer al final del mismo
(enero-febrero de 2015), a la vez que las de los orígenes no objeto de
investigación mostraron una evolución inversa. En cualquier caso, las
importaciones investigadas no superaron el 3% del consumo aparente en todo el
período analizado”.
Que la Comisión observó
que “Paralelamente, la rama de producción nacional mostró caídas en el último
año completo del período y en el lapso enero-febrero de 2015 en su producción y
ventas internas, en tanto que la utilización de su capacidad producción osciló
entre un 64% y un 81% en todo el período, siendo el guarismo del 64%
correspondiente a enero-febrero de 2015”.
Que la Comisión expresó
que “Por su parte, se observó que las rentabilidades mostradas en las
estructuras de costos promedios de las empresas del relevamiento, medidas como
la relación precio/costo, en general estuvieron por encima de las consideradas
como de nivel medio razonable por esta CNCE (aunque algunas estuvieron por
debajo de dicho nivel). Sin embargo, al considerar las cuentas específicas, se
observó que, en la mayoría de los casos (la excepción es el período
enero-febrero de 2015), si bien fueron positivas, las rentabilidades medidas
como la relación ventas/costo se ubicaron a niveles inferiores a los
considerados como medios razonables por esta CNCE”.
Que de lo expuesto
precedentemente la Comisión concluyó que “...la rama de producción nacional se
encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta
principalmente en la caída de la producción y las ventas y en los ajustados
márgenes de rentabilidad. Si bien estos indicadores negativos no podrían ser
atribuidos a las importaciones objeto de revisión, dada su baja participación
en el consumo aparente, el registro de precios de calzados exportados desde
China hacia Uruguay recién expuesto muestra que la eliminación del derecho antidumping
abarataría el producto importado del origen investigado y lo colocaría a
valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional, agravando
esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional”.
Que adicionalmente la
Comisión destacó que “...en vista de que el presente examen tiene por objeto
determinar si la eliminación de la medida podría dar lugar a la recurrencia de
amenaza de daño, no debe escapar al análisis que el origen objeto de revisión
es el principal país exportador de calzados a escala global y que ha
consolidado su posición a lo largo de la última década con un crecimiento
sostenido. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta el probable
redireccionamiento hacia mercados no centrales como la Argentina, que podría
tener lugar con los excedentes de exportaciones causado por la merma en la
demanda de calzados chinos motivada por la recesión que afecta a la Unión
Europea, el lento crecimiento registrado en otras economías centrales a las que
tradicionalmente China exportó el mayor caudal de calzados (como Estados Unidos
y Japón) y la gran cantidad de medidas antidumping sobre las exportaciones
chinas de este producto que fueran aplicadas en los últimos años, y que se
detallaran anteriormente”.
Que la Comisión agregó que
“En suma, el relativo deterioro de algunos indicadores de volumen observado al
final del período investigado, así como los niveles de rentabilidad por debajo
de los considerados razonables por esta CNCE que reflejan las cuentas específicas
de algunas empresas del relevamiento y la condición preponderante de China como
principal productor y exportador de calzados en el mundo, colocan a la
industria nacional en una situación sensible ante una probable presencia de
importaciones —con los altos niveles de subvaloración antes descriptos— que
podría materializarse en caso de eliminación de la medida vigente”.
Que en atención a lo
expuesto la Comisión concluyó que “...ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional,
recreándose así las condiciones de amenaza de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que posteriormente la
Comisión manifestó su “Conclusión respecto de la relación de la recurrencia de
daño y dumping” y precisó que “En lo atinente al análisis de otros factores de
daño (distintos de las importaciones con dumping) que podrían incidir en la recurrencia
de la amenaza de daño, se destaca que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objeto de medida (principalmente Brasil,
Vietnam e Indonesia), éstas han reducido su participación en el consumo
aparente (el que, además, no superó al 12% en todo el período analizado). Más
aún, los precios FOB de las exportaciones de estos orígenes a la Argentina
fueron en todos los casos muy superiores a los del producto chino exportado a
Uruguay. En consecuencia, esta CNCE concluye que estas exportaciones no podrían
ser consideradas como probable causa de recurrencia del daño sobre la rama de
producción nacional, en caso de supresión de la medida”.
Que seguidamente la
Comisión destacó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SSCE, surge que este organismo, ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que finalmente la Comisión
señaló que “Teniendo en cuenta dicha determinación, así como las conclusiones a
las que alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de examen, se
concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1887,
elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de proceder al
cierre del examen manteniéndose la aplicación de la medida impuesta mediante la
Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
Resolución N° 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la
parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor
masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y
snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y
6403.12 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00,
6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00,
6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10,
6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00,
6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 46/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivo
indicado en el artículo mencionado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de
exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo precedente se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.