Resolución General 3819/2015
Régimen de
percepción a aplicarse sobre las operaciones de adquisición de servicios en el
exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo
Buenos Aires, 16 de
Diciembre 2015.
VISTO la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto N° 618 del
10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y las
Resoluciones Generales N° 3.450 y su modificatoria y N° 3.583, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
General N° 3.450 y su modificatoria, se estableció un régimen de percepción
aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones,
locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior
por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de
tarjetas de crédito, débito y/o compra, incluidas las compras efectuadas a
través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual
las operaciones se perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda
extranjera.
Que asimismo, alcanza a
las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través
de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, a las
operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por
vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, a las operaciones de
adquisición de moneda extranjera —billetes o cheques de viajero— para gastos de
turismo y viajes, incluidas las transferencias al exterior por turismo y
viajes, ambas sujetas a validación fiscal.
Que por su parte, la
Resolución General N° 3.583 estableció un régimen de percepción que se aplica
sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por
personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país, de acuerdo a
las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine el
Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Que las percepciones
practicadas por los referidos regímenes se consideran, según la condición
tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias
o sobre los bienes personales.
Que con las modificaciones
introducidas por el Gobierno Nacional en el Mercado Único y Libre de Cambios,
con su virtual unificación, los regímenes de percepción descriptos pierden
virtualidad, toda vez que, además del interés fiscal, fueron dispuestos en
miras de una política cambiaria diferente de la actual.
Que no obstante lo
expuesto, se sugiere disponer, en su reemplazo, un régimen de percepción,
acotado a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior
contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—
del país, y a las operaciones de adquisición de servicios de transporte
terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país,
en todos los casos cuando sean pagados en efectivo.
Que el objetivo de la
implementación de este régimen de percepción, se basa en la necesidad de contar
con información, en tiempo oportuno, de este tipo de operaciones y poder seguir
la trazabilidad del dinero en efectivo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese
un régimen de percepción que se aplicará sobre:
a) Las operaciones de
adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de
viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas— del país, que se cancelen mediante
pago en efectivo.
b) Las operaciones de
adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de
pasajeros con destino fuera del país, que se cancelen mediante pago en
efectivo.
Las percepciones que se
practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición
tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada
caso, se indica a continuación:
a) Sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan
responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos:
Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR
COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2° — Deberán actuar
en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de
operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones
comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 1°: Las agencias
de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los
servicios.
b) Operaciones
comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del Artículo 1°: Las empresas
de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los
mismos.
SUJETOS PASIBLES DE LA
PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles
de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos —personas
físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen
alguna o algunas de las operaciones señaladas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE
PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción
deberá practicarse en la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el
mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la
percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe
de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en la
factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios
contratada, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones
sufridas.
No resultará aplicable al
presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución
General N° 830, sus modificatorias y/o complementarias.
DETERMINACION DEL IMPORTE
A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a
percibir se determinará aplicando sobre el importe total de cada operación
alcanzada, la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).
De tratarse de operaciones
expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su
equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la
moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del
último día hábil inmediato anterior a la fecha de la operación.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones
practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto
ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las
Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales,
correspondiente al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera
origen en las operaciones a que se refiere el inciso b) del primer párrafo del
Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no
inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a
cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el
pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a
cargo del mismo.
Cuando las percepciones
sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de
ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones
impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su
modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
INGRESO E INFORMACION DE
LA PERCEPCION
Art. 7° — El ingreso e
información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos,
plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus
modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal efecto, deberá
informarse respecto de cada sujeto pasible:
a) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
b) Importe total
percibido en el mes.
Asimismo, se utilizarán
los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
(Ver Imagen)
SUJETOS QUE NO SEAN
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Art. 8° — Los sujetos a
quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la
presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su
caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se
encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán
proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9° — Déjanse sin
efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales
N° 3.450 y su modificatoria y N° 3.583.
Art. 10. — Las
disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad.