Resolución 1912/2015
Cierre de
investigación por presunto dumping. Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en
juegos
Buenos Aires, 09 de
Diciembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma SNA-E (ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto:
llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas
aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas,
presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en
juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510
mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.
Que mediante la Resolución
N° 78 de fecha 4 de junio de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la
investigación para las operaciones de exportación del producto investigado.
Que por la Resolución N°
173 de fecha 7 de julio de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se resolvió continuar con la investigación para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto precedentemente, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Articulo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó con
fecha 24 de septiembre de 2015, el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha
determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Llaves de ajuste de mano fijas,
incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo
(vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus
extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas
en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas,
presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a
510 mm, presentadas aisladamente’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
REPÚBLICA DE INDIA y TAIPEI CHINO conforme lo detallado en el punto XV del
presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO
(248,84%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO
(143,72%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA y de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06%) para las
operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado
anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1889 de fecha 12 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad
determinando que “...la rama de producción nacional de ‘Llaves de ajuste de
mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves
de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en
uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos
utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo
sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’ sufre daño importante”.
Que en tal sentido, indicó
que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de ‘Llaves de
ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de
tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con
trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto
de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo
sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente’ es causado por las
importaciones con dumping de la República Popular China, la República de la
India y Taipei Chino estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que la citada Comisión
Nacional afirmó que “...la modificación de la definición del producto
investigado dispuesta por el Acta de Directorio de esta CNCE N° 1861 del 11 de
junio de 2015 no altera las determinaciones realizadas por esta CNCE en sus
Actas N° 1756 (de existencia de un producto similar), N° 1789 (de daño y
causalidad previa a la apertura de investigación y N° 1845 (preliminar de daño
y causalidad), adoptadas en el marco de la investigación que tramita por Expediente
CNCE N° 31/13 (que corresponde al Expediente ex SCE N° S01:0113882/2013)”.
Que finalmente, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “...de acuerdo con lo
expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio la aplicación de una
medida antidumping definitiva en la forma de un derecho ad-valórem, que se
corresponda con los márgenes de dumping determinados por la DCD, a las
importaciones de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto:
llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas
aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos,
presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en
industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas,
presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a
510 mm., presentadas aisladamente’, originarias de la República Popular China,
la República de la India y Taipei Chino”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1224 de fecha 12 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que el organismo citado
precedentemente expresó que “En primer lugar la Comisión analizó si las
importaciones de llaves de ajustes originarias de China, India y Taipei Chino
en forma acumulada representan daño o amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que continuó indicando que
“Al respecto, mediante Acta de Directorio N° 1861, la CNCE decidió la exclusión
de las llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas
aisladamente del producto investigado e indicó que, en esta instancia final de
la investigación, evaluaría con los datos recalculados de importaciones si se
mantenía lo determinado en la etapa preliminar”.
Que en tal sentido señaló
que “...se observa que los datos de importaciones recalculados en función de la
citada exclusión no difieren significativamente de los registrados en las
etapas previas de la investigación. Así, la CNCE observó, al igual que en la
etapa Preliminar, que si bien las importaciones investigadas en forma acumulada
disminuyeron (37% en 2012, 7% en 2013 y 61% enero-mayo de 2014), la
participación de éstas en el total importado fue muy significativa durante todo
el período investigado: entre el 87% y el 92% de los correspondientes totales
anuales”.
Que asimismo consideró que
“...si bien la relación entre las importaciones objeto de investigación y la
producción nacional también disminuyó entre puntas de los períodos anuales
(pasando de 564% en 2011 a 367% en 2013 y a 208% en enero-mayo de 2014), no
puede desconocerse que las compras externas representaron 3,7 veces la
producción nacional y 6,8 veces las ventas al mercado interno en el último año
completo, y más que duplicaron la producción y representaron 4,4 veces las
ventas en último período analizado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR destacó que “En lo que respecta a las importaciones de los
orígenes no objeto de investigación, estas tuvieron una participación
decreciente entre puntas del período, siendo su punto máximo en 2012 (10%) y
llegando en enero-mayo de 2014 a una cuota del 11%”.
Que por otra parte la
citada Comisión Nacional indicó que “...la CNCE observó que la caída de las
importaciones tuvo lugar en el contexto de un consumo aparente en contracción
durante todo el período. En ese marco, la participación de las importaciones
objeto de investigación en dicho consumo se situó por encima del 73% en todo el
período, al mismo tiempo que las ventas de producción nacional -si bien
aumentan su participación- no lograron superar el 14% en los años completos y
se ubicaron en el 16% en los meses considerados de 2014”.
Que asimismo señaló que
“Habiéndose realizado la verificación de los datos de la industria, y en vista
de que no surgieron diferencias con la información oportunamente presentada por
la peticionante y de que, pese a la exclusión de ciertos tipos de Llaves de
ajuste antes mencionada, los datos de importaciones en esta etapa no difieren
significativamente del análisis realizado en la etapa preliminar, a
continuación se expondrán las conclusiones realizadas en dicha oportunidad, las
que se ven constatadas en esta etapa final”.
Que seguidamente sostuvo
que “Si bien los indicadores de volumen de la industria nacional registraron un
comportamiento errático, se observa que entre puntas de los años completos
disminuyeron tanto su producción como sus ventas. En ese contexto, la industria
nacional logró mantener su cuota de mercado -que rondó el 12%-, pero a costa de
resignar rentabilidad. En efecto, de las estructuras de costos presentadas de
los distintos modelos representativos, se observó que la rentabilidad se situó
en niveles negativos en la mayoría de los casos. Puede concluirse entonces que
la industria nacional si bien logra que sus precios de venta aumentaran más que
el costo medio unitario, esto no ha sido suficiente para lograr revertir las
rentabilidades negativas registradas. Este resultado se refuerza al examinar
las cuentas específicas de la empresa peticionante, en las que se advierte que
tanto la relación ventas/punto de equilibrio como las ventas/costo total,
estuvieron por debajo de la unidad en los años completos, corroborándose así
las rentabilidades negativas que surgen de las estructuras de costos de los
modelos representativos”.
Que continuó señalando que
“...se constató también que, si bien la producción nacional no podría abastecer
al mercado, existe un alto grado de ociosidad de la peticionante, que se agravó
hacia el final del período: el grado de utilización de la capacidad de
producción tuvo un máximo en 2011 del 62% pasando al 55% en 2012, al 56% en
2013 y al 46% en enero-mayo de 2014. Cabe destacar que, para los años 2012 y 2013,
la capacidad de producción cubría en promedio más del 40% del consumo
correspondiente a esos años. Sin perjuicio de ello, esta CNCE tomó nota de las
inversiones tendientes al aumento de la capacidad prevista por la empresa
SNA-E. En este sentido, según señaló, la empresa realizó mejoras en el flujo de
producción mediante inversiones que redundarían en incrementos en la capacidad
de producción desde el año 2015. De acuerdo a lo observado en la verificación
practicada, la planta posee un sector, de relativa complejidad, destinado a la
fabricación y mantenimiento de la matricería destinada a la elaboración de
Llaves de ajuste. Asimismo, la empresa BIASSONI está llevando a cabo un
proyecto de inversión con el apoyo del FONTAR, que incluye una línea de forjado
con el objeto de producir Llaves fijas. Una estimación conservadora de la
capacidad de producción que resultará de dicha inversión arroja que la misma
ascendería a unos 60.000 kilos anuales, lo que representa cerca de un 10% del
consumo aparente del año 2013. Cabe señalar también que los precios
excesivamente bajos de las importaciones con dumping probablemente generen un
consumo aparente mayor al que se registraría con precios no distorsionados. Por
lo tanto, la brecha entre la capacidad y el consumo podría ser
significativamente menor e incluso irrelevante”.
Que prosiguió diciendo que
“Sumado a ello, de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios se
observó que las importaciones de los orígenes investigados presentaron precios
significativamente menores a los precios de venta del producto similar
nacional, tanto si se consideran las comparaciones de precios de las primeras
marcas como las de las marcas alternativas, con subvaloraciones que se ubicaron
entre un mínimo de 55% y un máximo de 81%. Resulta razonable concluir, por
tanto, que los precios a los que ingresaron las importaciones de llaves de
ajuste desde los orígenes investigados contuvieron el aumento de los precios de
sus similares nacionales, no permitiendo a la empresa productora nacional
alcanzar en general niveles de rentabilidad positivos”.
Que asimismo la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “De esta forma se corrobora la
conclusión a la que arribara la CNCE en su Determinación Preliminar, en la que
se alegó que las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el
producto nacional frente al importado desde los orígenes investigados no sólo
provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen sino que, además,
para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, la peticionante se
vio forzada a contener en cierta medida sus precios, sacrificando de esa manera
sus niveles de rentabilidad. Paralelamente, la mencionada empresa experimentó,
en el período bajo análisis, un importante incremento de sus existencias que al
final del período alcanzaban para cubrir 15 meses de ventas promedio. Esto se
debió a que las bajas de las ventas al mercado interno (29% en 2013 y 48% en
enero-mayo de 2014, respecto a igual período anterior) fueron mayores a las reducciones
experimentadas en la producción. Todo ello evidencia un daño importante a la
rama de producción nacional de llaves de ajuste ocasionado por las
importaciones investigadas”.
Que continuó señalando que
“...las consideraciones antes expuestas avalan la conclusión de la CNCE de que
las importaciones originarias de China, India y Taipei Chino en forma acumulada
que ingresaron al mercado nacional con fuertes subvaloraciones provocaron, por
un lado, una fuente de contención de los precios nacionales y, por el otro, le
imposibilitaron al productor nacional lograr una mayor participación en el
mercado”.
Que en tal sentido
concluyó que “En vista de las consideraciones antes expuestas, la CNCE concluye
–en línea con lo constatado en su determinación preliminar-, que los volúmenes
de las llaves de ajuste importadas desde los orígenes investigados, así como
las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en el deterioro en la rentabilidad de la
industria nacional, evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional”.
Que por otro lado agregó
que “...el recálculo de las importaciones resultante de la exclusión dispuesta
por el Acta 1861, no afectó las constataciones realizadas por esta CNCE en las
etapas previas de estas investigación relativas al volumen y participación de
las importaciones investigadas en el consumo aparente y en cuanto a que los
precios a los que ingresaron dichas importaciones que se tradujeron en
importantes subvaloraciones al compararlos con los precios de la industria
doméstica”.
Que además indicó que
“...la CNCE considera que dicha exclusión no modifica las conclusiones
oportunamente emitidas por este Directorio en sus Actas: N° 1756 (de existencia
de un producto similar), N° 1789 (de daño y causalidad previa a la apertura de
investigación y N° 1845 (determinación preliminar de daño y causalidad). En
particular, dicha exclusión no afecta la determinación de esta CNCE en cuanto a
que el producto nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de China, India y Taipei
Chino; ni alteraría la determinación de daño y causalidad preliminar de la
CNCE, emitida mediante la citada Acta 1845”.
Que respecto a la relación
de causalidad señaló que “...conforme surge del Informe de Determinación Final
de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, los márgenes de
dumping determinados fueron de: 248,84% para China, 143,72% para India y de
406,06% para Taipei Chino”.
Que además señaló que “En
lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones con dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que la citada Comisión
Nacional indicó que “Con respecto a dicho análisis, la CNCE observó que no se
han producido cambios relevantes en esta etapa final respecto de lo determinado
oportunamente en la etapa preliminar. En efecto, si bien algunos importadores
reiteraron sus argumentos y, en algunos casos, plantearon nuevos
cuestionamientos relativos a ciertas metodologías utilizadas, esta CNCE
considera que los mismos no ameritan revertir las constataciones que realizar
en su Acta N° 1845 sobre este punto”.
Que además señaló que
“Como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el
efecto que pudieran haber tenido las importaciones de llaves de ajuste de
orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del
producto similar”.
Que en ese sentido indicó
que “...si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
objeto de investigación, se observa que las mismas han tenido una presencia
marginal en el consumo aparente. Así, entre el resto de los orígenes de
importaciones se destacan Brasil, con una participación decreciente en dicho
consumo, que pasó de 5% en 2011 al 3% en 2013; y España, que representó el 2%
del consumo aparente durante los años completos. Además, los precios medios FOB
de las importaciones de estos orígenes resultaron significativamente superiores
a los correspondientes a las investigadas (en algunos casos entre dos a casi
tres veces los valores de las importaciones investigadas). Por lo tanto,
teniendo en consideración el bajo volumen y los precios más elevados de las
importaciones no objeto de investigación en relación a las investigadas, no
puede considerarse que las mismas hayan incidido en la configuración del daño
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que además señaló que “En
el mismo sentido se puede confirmar que, si bien el coeficiente de exportación
de la rama de la industria nacional fue relativamente alto -éste se mantuvo
para los años completos del período entre el 30 y el 37%, y disminuyó al 29% en
los primeros meses del año 2014-, no se observa una reducción relevante en
volúmenes como para incidir en el daño determinado a la industria nacional. En
consecuencia, la CNCE considera que dicha merma en las exportaciones de la
peticionante no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y
el daño sobre la rama de producción nacional”.
Que por otra parte siguió
argumentando que “...de los argumentos expuestos por las partes surgen como
otros posibles factores de daño distintos de las importaciones objeto de
investigación: la caída de la actividad industrial (según BLACK Y DECKER, en
2014 la industria en su conjunto sufrió el impacto del freno en los sectores
automotriz y de la construcción); y los aumentos en los precios de los insumos
nacionales. Al respecto, si bien se reconoce que la retracción del mercado ha
tenido una incidencia negativa sobre la rama de producción nacional, dada la
alta participación de las importaciones y las subvaloraciones de las mismas,
este hecho no implica la ruptura del nexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión Nacional concluyó que “...la CNCE concluye que el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional es causado por las
importaciones con dumping de Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos,
excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas
aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas
aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas,
presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en
juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas
aisladamente’, originarias de China, India y Taipei Chino estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que finalmente indicó que
“Por último, recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva en la
forma de un derecho ad-valórem, que se corresponda con los márgenes de dumping
determinados por la DCD, a las importaciones de ‘Llaves de ajuste de mano
fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo
(vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus
extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas
en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas,
presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a
510 mm., presentadas aisladamente’, originarias de China, India y Taipei
Chino”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARIA DE COMERCIO, proceder al cierre de
la presente investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas
a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste
de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y
llaves de cubo (vaso), presentadas, aisladamente; llaves combinadas con
trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto
de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo
sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm), presentadas aisladamente,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO
COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (248,84%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA
SETENTA Y DOS POR CIENTO (143,72%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS
POR CIENTO (406,06%) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI
CHINO.
ARTÍCULO 3° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.