Resolución 614/2015
Directrices para
Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional
Bs. As., 01/12/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0101783/2010 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo de
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO),
“Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio
Internacional” con su modificación del año 2006, la revisión de abril de 2009
“Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”
y su actualización de abril de 2013, las Leyes Nros. 4.084 y 24.425, las
Resoluciones Nros. 685 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 19 del 4 de enero de 2002, 314 del
14 de junio de 2006, 199 del 8 de mayo de 2013 y 142 del 19 de marzo de 2014,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), los miembros tienen, entre otras, las obligaciones
de basar sus medidas nacionales en estándares internacionales y, notificar las
medidas proyectadas al resto de los Miembros de la citada Organización Mundial,
a efectos de que puedan emitir observaciones o sugerencias.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) está facultado para establecer
las exigencias fitosanitarias para el ingreso y egreso de productos al país que
puedan ser vehículo de plagas.
Que los embalajes de
madera y/o madera de soporte y acomodación (en adelante embalajes de madera)
que ingresan al país acondicionando mercaderías, representan un riesgo
fitosanitario para la producción forestal del país, por constituir un medio
efectivo de introducción y dispersión de plagas forestales.
Que, por tal causa, se
implementó la Resolución N° 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que establece una serie de requisitos a
ser tenidos en cuenta para la introducción al país de mercaderías
acondicionadas en embalajes de madera.
Que la Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de marzo del 2002 de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Directrices para
reglamentar el embalaje para madera utilizado en el comercio internacional”,
con su modificación en el Anexo I del año 2006, y la revisión de abril de 2009
“Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”
y su actualización de abril de 2013, establece los tratamientos a los que deben
someterse dichos elementos para poder ser considerados libres de plagas.
Que los enunciados de
dicha norma internacional fueron los que originaron la implementación de la
Resolución N° 685 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, para todos los embalajes que
ingresen o transiten el país y la implementación de la Resolución N° 199 del 8
de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
que establece los requisitos y el procedimiento de habilitación que deberán
cumplir los establecimientos para realizar los tratamientos fitosanitarios o
aplicación de la marca o sello oficial en los embalajes de madera utilizados en
la exportación de mercaderías.
Que se estima conveniente
continuar con la exigencia para que los embalajes de madera que ingresen al
país se ajusten a lo requerido por la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril del 2009 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del embalaje de madera
utilizado en el comercio internacional”.
Que es necesario continuar
con la implementación del Sistema de Inspección Fitosanitaria de los embalajes
de madera, cualquiera sea la mercadería que transporten, estableciendo pautas
para el ingreso, tránsito y egreso del país de mercaderías con los elementos
mencionados, indicados en las resoluciones precedentes.
Que a través de la
Resolución N° 142 del 19 de marzo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las pautas para el cobro de aranceles
y servicios atendidos a través del Sistema de Servicios Extraordinarios
Requeridos.
Que por la Resolución N°
215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se fijaron las condiciones de habilitación de las terminales
de carga para operar con mercancías en las que el mencionado Servicio Nacional
tenga incumbencia.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. Que la suscripta es
competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en
los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Consideraciones Generales
ARTÍCULO 1° — EMBALAJES DE
MADERA Y MADERAS DE SOPORTE Y ACOMODACIÓN UTILIZADOS EN EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS. REGLAMENTACIÓN. Se adopta, para todos los
embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación (en adelante embalajes
de madera) utilizados en el comercio internacional de mercaderías que arriben o
arriben y transiten internamente por el país, la reglamentación que a continuación
se detalla, en concordancia con lo estipulado en la Norma Internacional para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de abril de 2009 de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), “Reglamentación del
Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional” y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2° — OBJETO DE LA
NORMA. Todo embalaje de madera que arribe, o arribe y transite por el país,
debe estar descortezado, libre de insectos y/o signos de actividad biológica,
tratado y certificado mediante la marca en el caso que corresponda.
ARTÍCULO 3° — ÁMBITO DE
APLICACIÓN. La presente resolución es de aplicación en todo el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 4° — CONTROL OFICIAL.
Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
autorizados por la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV), se
encuentran facultados para inspeccionar y autorizar el ingreso de los embalajes
de madera cualquiera sea el tipo de mercadería que contengan o acondicionen con
el objetivo de verificar el estado fitosanitario y el cumplimiento de la Norma
Internacional, pudiendo ordenar la aplicación de las medidas fitosanitarias que
considere, cuando los embalajes de madera no cumplan con los requisitos
establecidos en la presente norma. El listado de inspectores autorizados se
encuentra publicado en la página oficial del Organismo.
ARTÍCULO 5°.-
CERTIFICACIÓN DE LA MADERA. La marca para certificar que un embalaje de madera
ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado, debe incluir
exclusivamente:
Inciso a) El símbolo de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC).
Inciso b) El código de DOS
(2) letras del país según ISO, aparece en el ejemplo como XX.
Inciso c) El código del
productor/suministrador del tratamiento que asigna la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria (ONPF) aparece en el ejemplo como 000.
Inciso d) El código del
tratamiento aplicado (HT, MB, DH) aparece en el ejemplo como YY.
Inciso e) La marca debe
tener forma rectangular o cuadrada y estar contenida dentro de un borde con una
línea vertical que separe el símbolo de la IPPC, el cual debe ir en la parte
izquierda, de los
elementos del código.
Inciso f) Las marcas deben
ser legibles, permanentes y no transferibles (tintura indeleble o grabadas a
fuego). La marca no debe dibujarse a mano. El tamaño debe permitir el
reconocimiento de los caracteres sin ayuda visual.
ARTÍCULO 6° —
DESCORTEZADO. El material de embalaje de madera debe estar hecho de madera
descortezada. Podrán quedar remanentes de corteza visualmente separados y
claramente distinguibles que midan: menos de TRES (3) centímetros de ancho (sin
importar la longitud) o más de TRES (3) centímetros de ancho, a condición de
que la superficie total de cada trozo de corteza sea inferior a CINCUENTA (50)
centímetros cuadrados.
IMPORTACIÓN
Sistema Integrado de
Gestión de Embalajes de Madera de Importación.
ARTÍCULO 7° —
IMPLEMENTACIÓN DEL SIG EMBALAJES. Se aprueba la implementación del
procedimiento informático denominado Sistema Integrado de Gestión de Embalajes
de Madera de Importación (SIG Embalajes) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, vinculado al Sistema Informático Malvina (SIM) de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — DECLARACIÓN
DE INGRESO DE EMBALAJES. Los embalajes de madera que ingresen al país deben ser
declarados en el SIG Embalajes, cuyo manual de uso se encuentra publicado en la
página oficial del SENASA, en la sección Protección Vegetal.
Procedimiento para la
realización del trámite de importación de mercadería acondicionada en embalajes
de madera
ARTÍCULO 9° — PRESENTACIÓN
DE LA DECLARACIÓN JURADA (DJ). El usuario externo (Despachante de Aduana o
Agente de Transporte Aduanero en representación del Importador) debe gestionar
el formulario de una DJ mediante la cual solicita la autorización de ingreso de
embalaje de madera, independientemente del tipo de madera con la que se
encuentre constituido, a través del SIG Embalajes, siguiendo las pautas
establecidas en el manual de usuario disponible en la solapa ayuda del mismo,
previo al momento en que la mercadería acondicionada en embalaje de madera
arribe al punto de ingreso geográfico del país.
ARTÍCULO 10. — EVALUACIÓN
DE LA SOLICITUD DE INGRESO DEL EMBALAJE DE MADERA. El SENASA evaluará el riesgo
asociado al ingreso del embalaje y procederá a autorizar el ingreso o a
realizar previamente una inspección física.
ARTÍCULO 11. —
AUTORIZACIÓN DE INGRESO DEL EMBALAJE DE MADERA. La autorización de ingreso
solicitada en una DJ será comunicada por el SENASA al usuario externo y a la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, bajo DOS (2) modalidades.
Inciso a) Autorización
electrónica. La autorización electrónica enviada a la DGA a través de la
vinculación de los Servicios Web, permite el ingreso del embalaje de madera al
país.
Inciso b) Autorización en
soporte papel. El SENASA autorizará la DJ generada a través de la firma del
inspector autorizado y/o la presencia de un Código QR generado por el SIG
Embalaje una vez que la DJ se encuentra autorizada.
ARTÍCULO 12. — FORMATO DEL
DOCUMENTO DJ. Se aprueba el formato de la DJ generada a través del SIG
Embalajes, detallado en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 13. — VIGENCIA DE
LA DJ. Una vez generado el comprobante de pago para una DJ presentada, la misma
tiene una validez de QUINCE (15) días corridos para que sea inspeccionada y/o
autorizada siempre que no se ingrese el dato del manifiesto de importación o
este se encuentre en estado registrado o anterior. Vencido el plazo, se podrá
reestablecer la información detallada en la misma, siendo necesario efectuar un
nuevo pago.
ARTÍCULO 14. —
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. En las Declaraciones Juradas de Embalajes de Madera
que habiéndose presentado ante el SENASA, hayan obtenido la autorización de
ingreso o hayan sido retenidas para su inspección, declarados en la destinación
aduanera bajo los Códigos de Opción MAD-CER o MAD-RET respectivamente, la
autorización en formato papel debe ser incorporada al despacho aduanero dentro
de los TREINTA (30) días posteriores a la publicación en el Boletín Oficial de
la presente; vencido dicho plazo pierden su vigencia, por lo que se deberán
tramitar nuevamente a través del SIG Embalajes, a fin de obtener la nueva
autorización emitida por el SENASA.
Procedimiento de
Inspección Fitosanitaria de los Embalajes de Madera en la Importación
ARTÍCULO 15. —
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. El inspector del SENASA podrá verificar mediante
la inspección física, la presencia de la marca en la madera en el caso que
corresponda, la ausencia de insectos y/o signos de actividad biológica en la
madera y en el medio de transporte. Luego de la inspección física de los
embalajes de madera, procederá a autorizar su ingreso o indicar las medidas
fitosanitarias necesarias.
ARTÍCULO 16. — LUGARES DE
INSPECCIÓN. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden realizarse en
bodegas, depósitos o plazoletas de la Zona Primaria Aduanera, en las bodegas de
los medios de transporte y/o en destino de la mercadería cuando existan dudas
sobre el estado fitosanitario del material.
ARTÍCULO 17. —
POSICIONAMIENTO DE LA UNIDAD DE INSPECCIÓN. Es obligación del usuario externo
garantizar que los embalajes de madera a ser inspeccionados, se dispongan de
manera tal que puedan ser removidos para poder visualizarlos en su totalidad a
los fines de facilitar el accionar del inspector.
ARTÍCULO 18. — CAUSALES DE
INCUMPLIMIENTOS. Las causas de incumplimiento son: ausencia de la marca, marca
no legible o adulterada, presencia de corteza en un rango superior al límite
permitido, insectos vivos o muertos, signos y/o daños producidos por estos en
las maderas utilizadas como embalaje, soporte, acomodación y/o en los medios de
transporte de las mercaderías de importación.
ARTÍCULO 19. — MEDIDAS
FITOSANITARIAS POR INCUMPLIMIENTO. El SENASA no autorizará el ingreso, pudiendo
disponer la inmovilización de la carga y del embalaje e indicará la
implementación de alguna de las medidas fitosanitarias que se detallan a
continuación:
Inciso a) Tratamiento
térmico. Debe ser efectuado en Centros de Aplicación de Tratamiento a Embalajes
de Madera (CATEM) que se encuentren habilitados por el SENASA.
Inciso b) Tratamiento
químico. Debe ser realizado con bromuro de metilo o fosfuro de aluminio, de
acuerdo al esquema de tratamiento detallado en el Anexo II. Debe ser realizado
por empresas fumigadoras registradas en el SENASA.
Inciso c) Esterilización
en autoclave. El establecimiento debe contar con la habilitación
correspondiente para realizar el tratamiento con vapor saturado a presión y
altas temperaturas, otorgada por el organismo competente.
Inciso d) Incineración. El
establecimiento debe contar con la habilitación correspondiente para realizar
este procedimiento, otorgada por el organismo competente.
Inciso e) Destrucción. El
inspector debe validar si el proceso de destrucción garantiza la eliminación
del riesgo asociado al embalaje de madera.
Inciso f) Entierro. El
inspector debe validar si el proceso de entierro garantiza la eliminación del
riesgo asociado al embalaje de madera.
Inciso g) Reenvío. Ante la
imposibilidad de aplicar alguna de las medidas mencionadas precedentemente, o
por el riesgo asociado al embalaje de madera inspeccionado, o por decisión del
usuario externo, los embalajes de madera pueden ser reenviados a su país de
procedencia.
Inciso h) En caso de no
ser posible implementar la medida fitosanitaria dentro de la zona primaria aduanera,
quedará a cargo del SENASA autorizar su realización fuera de esta.
ARTÍCULO 20. — IMPUTACIÓN
DE GASTOS. Los costos que surjan por la aplicación de la medida fitosanitaria
en caso de incumplimiento, estarán a cargo del usuario externo.
ARTÍCULO 21. — FACULTAD.
Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a disponer los cambios que fueren
necesarios en la operatividad del sistema, en resguardo de la medida
fitosanitaria implementada sobre los embalajes de madera.
ARTÍCULO 22. —
INFRACCIONES: Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto
en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 23. — ABROGACIÓN.
Se abrogan las Resoluciones Nros. 19 del 4 de enero de 2002 y 314 del 14 de
junio de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y 685 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 24. — INCORPORACIÓN.
Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título
III, Capítulo I, Sección 4ª, Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25. — VIGENCIA.
La presente resolución entra en vigencia a los TREINTA (30) días corridos a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
ANEXO II