CODIGO PENAL
Ley N° 24.410
Modificación.
Sancionada:
Noviembre 30 de 1994.
Promulgada:
Diciembre 28 de 1994.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Derógase el inciso 2º del artículo 81 del Código
Penal.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 106 del Código Penal por el
siguiente:
"Artículo
106. — El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de
valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya
incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de
reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare
grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la
muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión."
ARTICULO 3º — Sustitúyese el art. 107 del Código Penal por el
siguiente:
"Artículo
107. — El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo
precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por
los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el
cónyuge."
ARTICULO 4º — Sustitúyese la denominación del Capítulo, II, Título
IV, Libro II del Código Penal por el de "Supresión y suposición del estado
civil y de la identidad".
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 138 del Código Penal por el
siguiente:
"Artículo
138. — Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera,
hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro."
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 139 del Código Penal por el
siguiente:
"Artículo
139. — Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1°. A la mujer que
fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le
correspondan.
2°. Al que, por un
acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un
menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare."
ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 139 bis del Código Penal
el siguiente texto:
"Será
reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos
comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria
o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las
penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o
profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este
Capítulo."
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 146 del Código Penal por el
siguiente:
"Artículo
146. — Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona
encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare."
ARTICULO 9º — Sustitúyese el tercer párrafo del art. 292 del
Código Penal por el siguiente:
"Para los
efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar
la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los
integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias,
las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las
libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los
certificados de parto y de nacimiento."
ARTICULO 10 — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 293 del
Código Penal por el siguiente:
"Si se
tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del
artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años."
ARTICULO 11 — Sustitúyese el artículo 297 del Código Penal por el
siguiente:
"Artículo
297. — Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los instrumentos
públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de
nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por
endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285."
ARTICULO 12 — Incorpórase en la parte final del párrafo segundo
del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"..., salvo
que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y
146 del Código Penal".
ARTICULO 13 — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO
R. PIERRI— EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.— Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.