|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24.385 |
19/10/1994
|
Fecha: |
21/11/1994
|
|
|
Dependencia:
|
LE-24385-1994-PLN
|
Tema:
|
ACUERDOS.
|
Asunto:
|
Apruébase el Acuerdo de Transporte Fluvial por
la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto con las Repúblicas de Bolivia,
Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.
|
|
|
Sancionada: octubre 19 de
1994.
|
Promulgada
de Hecho: Noviembre 11 de 1994.
|
|
El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley: |
ARTICULO 1o - Apruébase el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(PUERTO DE CACERES-PUERTO DE NUEVA PALMIRA) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA DE
BOLIVIA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en el Valle de Las Leñas,
Departamento de Malargue, Provincia de Mendoza, el
26 de junio de 1992, que consta de QUINCE (15) capítulos, TREINTA Y SEIS (36)
artículos y SEIS (6) Protocolos Adicionales, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley. |
ARTICULO
2o - De forma. |
ACUERDO DE TRANSPORTE
FLUVIAL POR LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva
Palmira) |
Los plenipotenciarios de la República Argentina,
de la República
de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay: |
CONVENCIDOS Que para la
concreción del proceso de integración regional es necesario contar con
servicios de transporte y comunicaciones eficientes y adecuados a los
requerimientos actuales del comercio y el desarrollo; |
PERSUADIDOS Que la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) constituye un factor de suma importancia
para la integración física y económica de los Países de la Cuenca del Plata; |
SEGUROS Que el desarrollo
de la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) crea una comunidad de intereses
que debe ser apoyada en forma adecuada, eficaz y mancomunada, basada en la
igualdad de derechos y obligaciones de sus países ribereños; |
DECIDIDOS A crear las
condiciones necesarias para concederse mutuamente todas las facilidades y
garantías posibles a fin de lograr la más amplia libertad de tránstito fluvial, de transporte de personas y bienes y
la libre navegación; |
RECONOCIENDO Que deben
eliminarse todas las trabas y restricciones administrativas, reglamentarias y
de procedimiento, y la necesidad de crear para el efecto un marco normativo
común, con el objeto de desarrollar un comercio fluido y una operativa
fluvial eficiente; |
REAFIRMANDO El principio
de la libre navegación de los ríos de la Cuenca del Plata, establecido por los países
ribereños de la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) en us
legislaciones y en los tratados internacionales vigentes; |
CONSIDERANDO El Tratado de
Brasilia de 1969 como marco político para la integración física de la Cuenca del Plata y la Resolución N° 238 de la XIX Reunión de
Cancilleres de la Cuenca
del Plata; |
TENIENDO PRESENTE Los
principios, objetivos y mecanismos del Tratado de Montevideo 1980 y lo
dispuesto en los artículos segundo y décimo de la resolución 2 del Consejo de
Ministros de la
Asociación; |
CONVIENEN En celebrar, al
amparo de dicho tratado, el presente Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira). |
CAPITULO
I |
Objeto y alcance del
Acuerdo |
Artículo 1° -
El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la navegación y el transporte
comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), en adelante "la Hidrovía",
en el ámbito del Tratado de la
Cuenca del Plata, mediante el establecimiento de un marco
normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de
dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso en condiciones
competitivas a los mercados de ultramar. |
Artículo 2° - La Hidrovía
comprende los Ríos Paraguay y Paraná, incluyendo los diferentes brazos de
desembocadura de este último, desde Cáceres en la República Federativa
del Brasil hasta Nueva Palmira en la República Oriental
del Uruguay y el Canal Tamengo, afluente del Río
Paraguay, compartido por la República de Bolivia y la República Federativa
del Brasil. |
Artículo 3° -
Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a la navegación, el
comercio y el transporte de bienes y personas que comprendan la utilización
de la Hidrovía. |
Se exceptúa de esta norma el
paso de buques de guerra y otras embarcaciones con actividades sin fines de
comercio, así como el transporte fluvial transversal fronterizo, los cuales
se regirán por los tratados y normas existentes o que se concerten
en el futuro entre los países ribereños de la Hidrovía
o entre estos y terceros países. |
CAPITULO
II Libertad de navegación |
Artículo 4° -
Los países signatarios se reconocen recíprocamente la libertad de navegación
en toda la Hidrovía de las embarcaciones de sus
respectivas banderas, así como la navegación de embarcaciones de terceras
banderas. |
Artículo 5° -
Sin previo acuerdo de los países signatarios no se podrá establecer ningún
impuesto, gravamen, tributo o derecho sobre el transporte, las embarcaciones
o sus cargamentos, basado únicamente en el hecho de la navegación. |
CAPITULO
III Igualdad de tratamiento |
Artículo 6° -
En todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo los países
signatarios otorgan recíprocamente a las embarcaciones de bandera de los
demás países signatarios idéntico tratamiento al que conceden a las
embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes,
derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque, servicios portuarios y
auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de
la bandera. |
Artículo 7° - Los
países signatarios compatibilizarán y/o armonizarán sus respectivas legislaciones
en la medida que fuere necesario, para crear condiciones de igualdad de
oportunidad, de forma tal que permitan simultáneamente la liberalización del
mercado, la reducción de costos y la mayor competitividad. |
Artículo 8° -
Todas las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los
países signatarios apliquen a las embarcaciones en todas las operaciones
reguladas por el presente Acuerdo, en virtud de convenios entre los países
signatarios o entre éstos y terceros países o que concedan de manera
unilateral a cualquiera de ellos, se harán extensivos automáticamente a los
demás países signatarios del presente Acuerdo. |
CAPITULO IV Libertad de tránsito |
Artículo 9° -
Se reconoce la libertad de tránsito por la Hidrovía
de las embarcaciones, bienes y personas de los países signatarios y sólo
podrá cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a
los mismos. Igualmente se reconoce entre los países signatarios, la libertad
de transferencia de carga, alije, transbordo y
depósito de mercancías en todas las instalaciones habilitadas a dichos
efectos, no pudiéndose realizar discriminación alguna a causa del origen de
la carga de los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino o de
cualquier circunstancia relativa a la propiedad de las mercancías, de las
embarcaciones o de la nacionalidad de las
personas. |
CAPITULO V Reserva de Carga |
SECCION
1 |
Reserva de Carga Regional |
Artículo 10. - El
transporte de bienes y personas entre los países signatarios que se realicen
con origen y destino en puertos localizados en la Hidrovía,
queda reservado a los armadores de los países signatarios en igualdad de
derechos, tratamientos y condiciones establecidas en el presente Acuerdo. |
El
ejercicio del derecho a la reserva de carga regional, se hará efectivo en
forma multilateral y su implantación se basará en el principio de
reciprocidad. |
SECCION
2 |
Reserva de Carga Nacional |
Artículo 11° -
Quedan eliminadas en favor de las embarcaciones de bandera de los países que
integran la Hidrovía, a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, las limitaciones existentes al transporte de
determinados bienes o personas reservados en su totalidad o en parte a las
embarcaciones que naveguen bajo bandera nacional del país de destino o de
origen. |
Queda excluido del ámbito
de aplicación de este Acuerdo y de sus Protocolos, el transporte de cabotaje
nacional, el que está reservado a las embarcaciones de los respectivos
países. |
Disposición Transitoria |
La República del Paraguay
se compromete a eliminar el cincuenta por ciento (50 %) de su reserva de
carga al 31 de agosto de 1992 y un diez por ciento (10 %) adicional al entrar
en vigor el Acuerdo. |
Después de su entrada en
vigor, eliminará el veinte por ciento (20 %) al 31 de diciembre de 1993 y el
veinte por ciento (20 %) restante antes del 31 de diciembre de 1994. |
CAPITULO
VI Armador de la Hidrovía |
Artículo 12° - A los
efectos del presente Acuerdo se considerará Armador de la Hidrovía,
a los armadores de los países signatarios, reconocidos como tales por sus
respectivas legislaciones. |
Artículo 13° - Las
embarcaciones fluviales registradas como tales en cada uno de los países
signatarios serán reconocidas como embarcaciones de la Hidrovía
por los otros países signatarios. A tales efectos los organismos nacionales
competentes intercambiarán las informaciones pertinentes. |
Artículo 14° - Los
armadores de la Hidrovía podrán utilizar en la
prestación de sus servicios embarcaciones propias o bajo contrato de
fletamento o arrendamiento a casco desnudo de conformidad con la legislación
nacional de cada país signatario. |
Artículo 15° - Los países
signatarios se comprometen a adoptar las normas necesarias para facilitar el
desarrollo de empresas de transporte en la Hidrovía,
con participación de capitales, bienes de capital, servicios y demás factores
de producción de dos o más países signatarios. |
CAPITULO
VII |
Facilitación del
transporte y el comercio |
Artículo 16° - Con la
finalidad de facilitar las operaciones de transporte de bienes y personas y
de comercio que se realicen en la Hidrovía, los países
signatarios se comprometen a eliminar gradualmente las trabas y restricciones
reglamentarias y de procedimiento que obstaculizan el desenvolvimiento de
dichas operaciones. |
Artículo 17° - A fin de
lograr el cumplimiento del presente Acuerdo los países signatarios convienen
celebrar, sin perjuicio de otros que sean oportunamente indicados los
siguientes Protocolos Adicionales: |
a) Asuntos Aduaneros |
b) Navegación y
Seguridad |
c)
Seguros |
d) Condiciones de
igualdad de oportunidades para una mayor competitividad |
e) Solución de
Controversias |
f) Cese provisorio de
bandera |
|
|
CAPITULO
VIII |
Servicios Portuarios y
Servicios Auxiliares de Navegación |
Artículo 18° - Los países
signatarios se garantizan mutuamente la facilidades que se han otorgado hasta
el presente y las que se otorguen en el futuro para el acceso y operaciones
en sus respectivos puertos localizados en
la Hidrovía. |
Artículo 19° - Los países
signatarios promoverán medidas tendientes a incrementar la eficiencia de los
servicios portuarios prestados a las embarcaciones y a las cargas que se
movilicen por la Hidrovía, y al desarrollo de acciones
de cooperación en materia portuaria y de coordinación de transporte intermodal. |
Artículo 20° - Los países
signatarios adoptarán las medidas necesarias para crear las condiciones que
permitan optimizar los servicios de practicaje y pilotaje para las
operaciones de transporte fluvial realizadas por las embarcaciones de los
países que integran la Hidrovía. |
Artículo
21 ° - Los países signatarios revisarán las características y costos de los
servicios de practicaje y pilotaje con el objetivo de
readecuar su estructura, de modo de armonizar las condiciones de prestación
del servicio, reducir sus costos y garantizar una equitativa e igualitaria
aplicación de éstos para todos los armadores de la Hidrovía. |
CAPITULO IX Organos del Acuerdo |
Artículo 22° - Los órganos
del Acuerdo son: |
a) El Comité
Intergubernamental de la
Hidrovía (C. I. H.), órgano del
Tratado de la Cuenca
del Plata, es el órgano político. |
b) La Comisión del Acuerdo, en
adelante "la Comisión",
es el órgano técnico. |
Los países signatarios
designarán los organismos nacionales competentes para la aplicación del
presente Acuerdo. |
Los representantes
acreditados de estos organismos constituirán la Comisión, que será el órgano técnico para la
aplicación, seguimiento y desarrollo del Acuerdo dentro de las competencias
atribuidas en el artículo 23. |
Artículo 23° - La Comisión tendrá las siguientes
funciones: |
a) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo para resolver los
problemas que se presenten en su aplicación; |
b) Estudiar y proponer
la adopción de medidas que faciliten el cumplimiento de los objetivos del
presente Acuerdo; |
c) Aprobar su reglamento
interno y dictar las disposiciones que considere necesario para su
funcionamiento; |
d) Recomendar al C. I.
H. modificaciones o adiciones al presente Acuerdo; |
e) Informar al C. I. H.
al menos una vez al año sobre los avances logrados en los compromisos y los
resultados alcanzados en la aplicación y en el desarrollo del presente
Acuerdo; y |
f) Cumplir con cualquier
otro cometido que le asigne el C. I. H. |
|
|
Artículo 24° - La Comisión podrá convocar a
reuniones de representantes de otros organismos de la
Administración Pública y del sector privado para facilitar
la aplicación y desarrollo del Acuerdo. |
Artículo 25° - Cada país
signatario tendrá un voto y las decisiones de la Comisión serán tomadas por unanimidad y con la
presencia de todos los países signatarios. |
CAPITULO X |
Solución de Controversias |
Artículo 26° - Las
controversias que surjan con motivo de la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, así como de sus
Protocolos y de las decisiones del C. I. H. y de la Comisión del Acuerdo, serán sometidas al
procedimiento del Protocolo sobre Solución de Controversias, previsto en el
Artículo 17 inciso e) del presente Acuerdo. |
CAPITULO
XI Evaluación y ajustes |
Artículo 27° - La Comisión evaluará anualmente
los resultados alcanzados en el marco del presente Acuerdo, debiendo
presentar sus conclusiones al C. I. H. para su consideración. |
Artículo 28° - Anualmente,
en ocasión de la evaluación antes mencionada, la Comisión podrá llevar a consideración del C.I. H. propuestas de modificación y desarrollo y/o
perfeccionamiento del presente Acuerdo. |
Artículo 29° - Las
modificaciones y adiciones al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por el
C. I. H. y formalizadas a través de Protocolos Adicionales o Modificatorios. |
CAPITULO
XII |
Entrada en vigor y
duración |
Artículo 30° - El presente
Acuerdo y sus Protocolos Adicionales entrarán en vigor treinta (30) días
después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los
países signatarios la recepción de la última notificación relativa al
cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor y
tendrá una duración de diez (10) años. |
Seis meses antes del
vencimiento del plazo de validez establecido los países se reunirán a fin de
evaluar los resultados del Acuerdo para determinar conjuntamente la
conveniencia de prorrogarlo. |
Sin embargo este plazo
podrá ser anticipado por el C. I. H. teniendo en cuenta los avances logrados
en el desarrollo del Acuerdo. |
En caso de que ello fuera
convenido se fijará un nuevo período de vigencia, el que podrá ser
indefinido. |
CAPITULO
XIII Adhesión |
Artículo
31 ° - El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación,
de los países miembros de la ALADI que deseen participar en todos los aspectos del
Programa de la Hidrovía Paraguay-Paraná. |
Artículo 32° - La adhesión
se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la misma entre
los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días
después del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero
del Artículo 30 del presente Acuerdo. |
CAPITULO
XIV Denuncia |
Artículo 33° - Cualquier
país signatario del presente Acuerdo podrá denunciarlo transcurridos cuatro
(4) años de su entrada en vigor. Al efecto, notificará su decisión con
sesenta (60) días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General
de la ALADI,
la cual informará de la denuncia a los demás países signatarios. |
Transcurridos sesenta (60)
días de formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país
denunciante, los derechos y obligaciones contraídos en virtud del presente
Acuerdo. |
CAPITULO XV Disposiciones Generales |
Artículo 34° - Ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo podrá limitar el derecho de los países
signatarios de adoptar medidas para proteger el medio ambiente, la salubridad
y el orden público, de acuerdo con su respectiva legislación interna. |
Artículo 35° - El presente
Acuerdo será denominado "Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra". |
Artículo 36° - La Secretaría General
de la ALADI
será la depositaria del presente Acuerdo y enviará copia del mismo,
debidamente autenticada, a los Gobiernos de los países signatarios. |
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en el Valle de
Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de
Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos. |
PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) |
SOBRE ASUNTOS ADUANEROS |
Los Plenipotenciarios de la República Argentina,
de la República
de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná. |
CAPITULO
1 Definiciones |
Artículo 1° - A
los fines del presente Protocolo, se entiende por: |
a. Tránsito
aduanero internacional: Régimen bajo el cual las mercancías sujetas a control
aduanero son transportadas de un recinto aduanero a otro en una misma
operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras. |
b. Operación de
tránsito aduanero internacional: Transporte de mercancías desde la
jurisdicción de una aduana de partida hasta la jurisdicción de una aduana de
destino ubicada en otro país, bajo el régimen establecido en el presente Protocolo. |
c. Aduana de
partida: Oficina aduanera del territorio que comprende los cinco países
signatarios del Acuerdo, bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de
tránsito aduanero internacional y donde son cargadas las mercancías en las
unidades de transporte y colocados los precintos aduaneros. |
d. Aduana de
embarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya jurisdicción se realiza el transbordo de las mercancías, o se inicia el tramo
fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional. |
e. Aduana de
desembarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya jurisdicción se concluye el
tramo fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional, o se
transbordan las mercancías a otro medio de transporte. |
f. Aduana de
destino: Oficina aduanera del territorio que comprende los cinco países
signatarios de este Acuerdo bajo cuya jurisdicción se concluye una operación
de tránsito aduanero internacional y donde se ampararán las mercancías a un
nuevo régimen aduanero. |
g. Manifiesto
Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero, en adelante
"MIC/DTA": El documento por el cual el declarante indica ante la
aduana de partida el régimen aduanero que debe darse a las mercancías y
proporciona las informaciones necesarias para su aplicación. |
h. Declarante: Persona que
de acuerdo a la legislación de cada país signatario, solicita el inicio de
una operación de tránsito aduanero internacional en los términos del presente
Protocolo, presentando un Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de
Tránsito Aduanero ante la aduana de partida, y responde frente a las
autoridades competentes por la exactitud de su declaración. |
i. Control aduanero:
Conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que la aduana esté encargada de aplicar. |
j. Depósito aduanero:
Régimen especial en virtud del cual las mercancías son almacenadas bajo
control de la aduana en un recinto aduanero constituido por edificación, con
o sin playa, en un área determinada y habilitado para almacenar mercancías
con suspensión del pago de los gravámenes de importación o exportación. |
k. Garantía: Obligación
que se contrae a satisfacción de la aduana, con el objeto de asegurar el pago
de los gravámenes o el cumplimiento de otras obligaciones contraídas frente a
ella. |
l. Gravámenes a la
importación o exportación: Derechos aduaneros y cualquier otro recargo de
efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra
naturaleza, que incidan sobre las importaciones y exportaciones. No quedan
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan
al costo de los servicios prestados. |
m. Medio o unidad de
transporte: Embarcación, barcaza, convoy, remolcador, vagón ferroviario,
camión, contenedor o cualquier otro vehículo utilizado para el transporte de
mercancías. |
n. Transbordo:
Traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero, desde una unidad de
transporte a otra, incluida su descarga a tierra, con el el
objeto de que continúe hasta su lugar de destino. |
o. Transportador o
transportista: Persona física o jurídica habilitada para realizar el
transporte de mercancías en los términos del presente Protocolo. |
p. Operador de transporte multimodal: Persona jurídica habilitada para realizar
operaciones de transporte de mercancías por más de un modo en los términos
del presente Protocolo. |
q. Tornaguía: Copia del
MIC/DTA refrendada por la aduana de destino que acredita el cumplimiento de
la operación de tránsito aduanero internacional. |
CAPITULO
II Ambito de
aplicación |
Artículo 2° -
Las disposiciones del presente Protocolo son aplicables al transporte de
mercancías en unidades de transporte, cuya realización incluya la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) y comprenda al menos los territorios de dos
países signatarios, cruzando como mínimo una frontera entre la aduana de
partida y la aduana de destino. |
Los términos de este
Protocolo son aplicables al transporte de mercancías entre los países
signatarios y al proveniente o destinado a terceros países que no sean parte
en el mismo. |
Artículo 3° -
Los países signatarios acuerdan aplicar el régimen de tránsito aduanero a las
mercancías que, transportadas bajo este régimen, deban entrar temporalmente
en un depósito, en el curso de una misma operación de tránsito aduanero o ser
objeto de transbordo. |
CAPITULO
III |
Suspensión de gravámenes a
la importación o exportación. |
Artículo 4° -
Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional al amparo del
presente Protocolo, no estarán sujetas al
pago de gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente
exigibles mientras dure la operación de tránsito, con excepción del
pago de tasas por servicios efectivamente prestados. |
CAPITULO IV |
Condiciones técnicas de
las unidades de transporte |
Artículo 5° -
Las unidades utilizadas para el transporte de mercancías en aplicación del
presente Protocolo deben satisfacer las siguientes condiciones: |
a. Que se les
pueda colocar precintos aduaneros de manera sencilla y eficaz; |
b. Que ninguna
mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de la unidad de
transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles de
manipulación irregular o sin ruptura del precinto aduanero; |
c. Que no tengan
ningún espacio oculto que permita disimular mercancías; |
d. Que todos
los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para
inspecciones aduaneras; y |
e. Que sean
identificables mediante marcas y números grabados que no puedan alterarse o
modificarse. |
Artículo 6° -
Cada país signatario se reserva el derecho de formular observaciones a la
aprobación de las embarcaciones o medios de transporte cuando no reúnan las
condiciones mínimas a los efectos del control aduanero establecidas en el
artículo anterior. No obstante, se comprometen a no retrasar el transporte
cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen
riesgos de fraude. |
Artículo 7° -
Las autoridades aduaneras podrán habilitar depósitos particulares a los
efectos de almacenar repuestos y accesorios bajo control aduanero,
indispensables para el mantenimiento de las unidades de transporte y equipos
de las empresas de los otros países signatarios, que operen por la Hidrovía.
El ingreso y egreso de los mismos estará exento de
gravámenes a la importación y exportación. |
Los repuestos y accesorios
que hayan sido reemplazados serán reexportados a su país de procedencia,
abandonados a favor de la Administración de Aduanas o destruidos o
privados de todo valor comercial, bajo control aduanero, debiendo asumir el
transportador cualquier costo que ello origine. |
CAPITULO V Precintos aduaneros |
Artículo 8° -
Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito aduanero
internacional efectuada al amparo del presente Protocolo deben responder a
las condiciones mínimas prescriptas en su Apéndice I. |
Los países signatarios
aceptarán los precintos aduaneros que respondan a las condiciones mínimas
prescriptas, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras de
otro país. Tales precintos gozarán, en el territorio de los demás países
signatarios, de la misma protección jurídica que los precintos nacionales. |
Artículo 9° -
En los casos en que por las características de la carga o de los medios de
transporte no sea posible la colocación de precintos, las aduanas tomarán medidas
de control especiales, sin encarecer ni demorar las operaciones de
transporte. |
CAPITULO
VI |
Declaración de las
mercancías y responsabilidad |
Artículo 10° - Para
acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional aquí establecido, se
deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante las autoridades de la
aduana de partida, un MIC/DTA conforme al modelo y notas explicativas que
figuran en el Apéndice II del presente
Protocolo, debidamente completado y en el número de ejemplares que sean
necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos durante la
operación de tránsito. |
Artículo
11 ° - El transportador por el tramo que le corresponda o el operador de
transporte multimodal habilitado son
responsables ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las
obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito aduanero
internacional, en particular, están obligados a asegurar que las mercancías
lleguen intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el presente Protocolo. |
Artículo 12° - El
declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras que se
deriven de las inexactitudes de sus declaraciones. |
CAPITULO
VII Garantías |
Artículo 13° - Para cubrir
las obligaciones fiscales eventualmente exigibles durante el cumplimiento de
la operación de tránsito, la totalidad de las unidades de transporte de las
empresas intervinientes se constituyen en pleno
derecho de garantía, a cuyo efecto estas empresas deberán registrarse ante
las autoridades aduaneras de los países signatarios. En caso de impedimento
para su aplicación el responsable podrá optar por otros tipos de garantías a
satisfacción de la autoridad aduanera. |
CAPITULO
VIII Formalidades aduaneras |
SECCION 1 - En la Aduana de partida |
Artículo 14° - Las
mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito aduanero internacional
deben ser presentadas a las autoridades aduaneras de la aduana de partida,
acompañadas de un MIC/DTA y de los documentos comerciales y de transporte
necesarios. |
Artículo 15° - Las
autoridades de la aduana de partida controlarán: |
a. Que el
MIC/DTA esté debidamente completado; |
b. Que la
unidad de transporte a utilizarse ofrezca la seguridad necesaria conforme a
las condiciones estipuladas en el artículo
5; |
c. Que las
mercancías transportadas correspondan en naturaleza y número a las
especificadas en la declaración; y |
d. Que se hayan
adjuntado todos los documentos necesarios para la operación. |
Artículo 16° - Una vez
realizadas las comprobaciones de rigor las autoridades de la aduana de
partida colocarán sus precintos y refrendarán el MIC/DTA. |
Este documento se
registrará y se devolverá al declarante, quien adoptará las disposiciones
necesarias para que, en las diferentes etapas de la operación de tránsito,
pueda ser presentado a los fines del control aduanero. Las autoridades de la
aduana de partida conservarán un ejemplar del mismo. |
SECCION 2 - En la Aduana de embarque y de
desembarque fluvial, cuando no coincida con la aduana de partida o de destino
respectivamente. |
Artículo 17. - Las
autoridades de la aduana donde se transbordan las mercancías hacia o desde un
medio de transporte fluvial, controlarán: |
a. Que la
unidad de transporte a utilizarse ofrezca las condiciones mínimas requeridas
por el artículo 5; |
b. Que se
cumpla correctamente la operación de transbordo; |
c. Que, cuando
se trate de contenedores, los precintos y marcas de identificación estén
intactos; y |
d. Que cuando
se trate de otro tipo de envase o de carga a granel, se adopten las medidas
de seguridad aduanera que correspondan. |
Artículo 18° - Una vez
realizadas estas comprobaciones, la aduana de embarque fluvial refrendará el
documento MIC/DTA y conservará un ejemplar para constancia de la operación. |
Artículo 19° - Las demás
aduanas en el curso de la
Hidrovía, se abstendrán de
practicar inspecciones o controles a las unidades de transporte, salvo que
éstas entren a puerto a realizar operaciones, en cuyo caso se limitarán a
revisar la documentación y condiciones exteriores de la carga sin efectuar
verificación de la mercancía, lo que podrá llevarse a cabo por los medios que
los países acuerden. |
SECCION 3 - En la aduana
de destino |
Artículo 20° - En la
aduana de destino, las autoridades aduaneras se asegurarán que los sellos o
precintos o las marcas de identificación estén intactos y verificarán que la
unidad de transporte ofrezca suficiente seguridad, efectuarán asimismo los
controles que juzguen necesarios para asegurarse de que todas las
obligaciones del declarante hayan sido cumplidas. |
Artículo
21 ° - Estas autoridades aduaneras certificarán sobre el MIC/DTA la fecha de
presentación de la unidad de transporte con la carga y el resultado de sus
controles. Un ejemplar de este documento así diligenciado será devuelto a la
persona interesada. |
La aduana de destino
conservará un ejemplar del MIC/DTA y exigirá la presentación de un ejemplar
adicional como tornaguía para ser enviado a la aduana de partida, lo que
podrá efectuarse por los medios que los países acuerden. |
CAPITULO IX Disposiciones generales |
Artículo 22° - Ninguna de
las disposiciones del presente Protocolo limita el derecho de las aduanas, en
caso de sospecha de fraude, a ejercer la visita, verificación de las cargas u
otros controles juzgados convenientes. |
Artículo 23° - Cada país
signatario designará las aduanas habilitadas para ejercer las funciones
previstas por el presente Protocolo. |
Estas
deberán: |
a. Reducir al
mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades
requeridas; |
b. Conceder
prioridad al despacho de las mercancías perecederas y las que requieran un
transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de socorro en ocasión de
catástrofes; y |
c. Asegurar
que, en los casos en que corresponda afectuar
visitas, las mismas se realicen, en la medida de lo posible, sin detener la
marcha de las embarcaciones. |
Artículo 24° - Los
accidentes u otros hechos de fuerza mayor, ocurridos durante el transporte y
que afecten la operación de tránsito aduanero, serán comunicados a la aduana
u otra autoridad competente más próxima al lugar del hecho ocurrido, a fin de
que se adopten las medidas que correspondan. |
Artículo 25° - Las
disposiciones del presente Protocolo establecen facilidades mínimas y no se
oponen a la aplicación de otras mayores que los países signatarios se hayan
concedido o pudieran concederse, por disposiciones unilaterales o en virtud
de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que la concesión de
facilidades mayores no comprometa el desarrollo de las operaciones efectuadas
en aplicación del presente Protocolo. |
Artículo 26° - El presente
Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia
y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el Artículo 30 de
dicho Acuerdo. |
La Secretaría General de la Asociación
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas
a los Gobiernos de los países signatarios. |
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de
Las Leñas, Departamento de Malague, Provincia de
Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos. |
APENDICE
I |
CONDICIONES MINIMAS A QUE
DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ADUANERA (Sellos y precintos) |
Los elementos de seguridad
aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas: |
1. Los
requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera: |
a. Ser
fuertes y durables; |
b. Ser
fáciles de colocar; |
c. Ser
fáciles de examinar e identificar; |
d. No poder
quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares
sin dejar marca; |
e. No poder
utilizarse más de una vez; y |
f. Ser de
copia o imitación tan difícil como sea posible. |
|
|
2.
Especificaciones materiales del sello: |
a. El tamaño
y forma del sello deberán ser tales que las marcas de identificación sean
fácilmente legibles; |
b. La
dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del precinto
utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se ajuste
firmemente cuando el sello esté cerrado; |
c. El
material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para prevenir
roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a condiciones
climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones irregulares que no
dejen marcas; y |
d. El
material utilizado se escogerá en función del sistema de precintado
adoptado. |
|
|
3.
Especificaciones de los precintos: |
a. Los
precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a la
corrosión; |
b. El largo
del precinto debe ser calculado de manera de no permitir que una abertura
sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto se rompa
o deteriore visiblemente; y |
c. El
material utilizado debe ser escogido en función del sistema de precintado
adoptado. |
|
|
4. Marcas de
identificación. |
El sello o precinto, según
convenga, debe comprender marcas que: |
a. Indiquen
que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la palabra
"aduana"; |
b.
Identifiquen el país que aplica el sello; y |
c. Permitan la
identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo cuya autoridad fue
colocado. |
|
|
APENDICE
II |
INSTRUCCIONES PARA LLENAR
EL FORMULARIO |
MANIFIESTO INTERNACIONAL
DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO MIC/DTA |
El formulario de
Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero se
establece de conformidad con: |
A. Indicaciones para
llenar las casillas del anverso del formulario. |
Tránsito Aduanero - Cuando
el documento tiene carácter de Declaración de Tránsito Aduanero se marca el
recuadro "Sí". En caso negativo, se marca el recuadro
"No". |
Casilla 1 - El
transportador asienta su número y la fecha en que se emite el MIC. |
Casilla 2 - La aduana de
partida asigna este número de registro del DTA al aceptarlo en trámite,
asentando la fecha en que se emite el documento. |
Casilla 3 - Nombre y
domicilio de los transportadores. Se individualiza al transportador que
suscribe y presenta el MIC/DTA a la aduana de partida, indicando su
dirección y país de domicilio, y a los demás transportadores intervinientes en la operación. |
Casilla 4 - Indentificación de las unidades de transporte, por
tramo. Se indica el país y el número de matrícula de las unidades de
transporte amparadas por este documento. |
Casilla 5 - Nombre y
domicilio del remitente. Se individualiza a la persona que remite al
exterior las mercancías, indicando su dirección y el país de domicilio. |
Casilla 6 - Nombre y
domicilio del destinatario. Se individualiza a la persona a la cual van
destinadas las mercancías, indicando su dirección y país de domicilio. |
Casilla 7 - Lugar y país
de carga. Se indican el lugar y el país donde se cargan las mercancías a
bordo de la(s) unidad(es) de transporte. |
Casilla 8 - Lugar y país
de destino. Se indican el lugar y el país donde se pondrá término a la
operación de tránsito aduanero internacional. |
Casilla 9 - Nombre y
domicilio del consignatario. Si existe una persona facultada para recibir
las mercancías en destino que sea distinta del destinatario, se
individualiza dicha persona, indicando su dirección y el país de domicilio. |
Casilla 10 - Número de
los conocimientos. Para cada partida de mercancías se indica el número del
conocimiento de embarque que ampara su transporte internacional. |
Casilla 11 - Cantidad de
bultos. Se indica la cantidad total de los bultos que componen cada partida
de mercancías. Al final de la casilla se consigna la sumatoria de estas
cantidades. |
Casilla 12 - Peso bruto
en kilogramos. Se indica el peso bruto de cada partida de mercancías. Al
final de la casilla se consigna la sumatoria de estos pesos. |
Casilla 13 - Valor FOB
en U$S. Se indica el valor que tenía cada partida
de mercancías en el tiempo y lugar en que el transportador se hizo cargo de
ella, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Al final de la
casilla se consigna la sumatoria de estos valores. |
Casilla 14 - Marcas y
números, descripción de las mercancías. Se indican las marcas y los números
que figuran en los bultos de cada partida de mercancías, así como la
descripción de éstas que figura en el documento de exportación
correspondiente. |
Casilla 15 - Número de
los precintos. Se indica la serie y el número de los precintos o sellos
colocados a la unidad de transporte, o bien a cada uno de los bultos si la
unidad no es precintable. |
Casilla 16 -
Observaciones de la aduana de partida. Se anotan cualesquiera observaciones
sobre la operación de tránsito aduanero internacional, las mercancías u
otras que la aduana de partida estime pertinentes. |
Casilla 17 - Firma y
sello del responsable. En la parte inferior se anota la fecha y el lugar en
que se suscribe. |
Casilla 18 - Firma y
sello de la aduana de partida. Se consigna la firma y el sello del
funcionario responsable de la aduana que autoriza el inicio de la operación
de tránsito aduanero internacional. En la parte inferior se anota la fecha
de esta intervención. |
Casillas 19 a 22 - Firma y sello
del transportador responsable por el transporte realizado en cada tramo. |
B. Indicaciones para
llenar las casillas del reverso del formulario. |
Las casillas del reverso
de MIC/DTA se reservan para el uso de las autoridades de aduana y de
transporte que intervienen en los trámites fronterizos asociados con este
tipo de operación, tanto en los países de tránsito como en los de salida y
de destino, así como para la aduana de este último donde se efectúe la
nacionalización de las mercancías individualizadas en el anverso al
finalizar la operación de tránsito aduanero internacional. Los trámites que
cada aduana deberá realizar están estipulados en el Protocolo Adicional al
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre Asuntos Aduaneros. |
Casilla 23 - Lugar y
país de escala. Se indica el puerto y el país en que el medio de transporte
ingresó a realizar operaciones en el transcurso de una operación de
tránsito aduanero. |
Casilla 24 - Fecha. La
aduana de escala asienta la fecha en que se realizan estas operaciones. |
Casilla 25 - Operaciones
realizadas. La autoridad aduanera especifica cuáles fueron las operaciones
realizadas en ese punto de escala. |
Casilla 26 -
Modificaciones/Cambios del medio de transporte. La autoridad de transporte
de ese puerto de escala detalla las modificaciones que se hubieran operado
en el medio de transporte. |
Casilla 27 - Firma y
sello de la aduana. Se consigna la firma y sello del funcionario
responsable de la aduana de escala que autorizó las operaciones realizadas
en la misma. |
Casilla 28 - Firma y
sello de la autoridad interviniente. Se consigna
la firma y sello de la autoridad de transporte que supervisó las
modificaciones o cambios operados en el medio de transporte. |
|
|
PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) |
SOBRE NAVEGACION Y
SEGURIDAD |
Los Plenipotenciarios de la República Argentina,
de la República
de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná. |
TITULO
I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1° -
Objeto. Las disposiciones de este protocolo y sus reglamentos complementarios
serán aplicables sólo a las embarcaciones de la Hidrovía,
a excepción de las normas comprendidas en el Título VII, las cuales serán de
aplicación a todos los buques y embarcaciones que utilicen la misma. |
Artículo 2° - Régimen
sancionatorio. Los países signatarios adoptarán un
régimen sancionatorio único aplicable a las
infracciones cometidas a las normas del presente Protocolo y sus reglamentos
complementarios. |
Artículo 3° -
Adaptación de instrumentos internacionales. Los países signatarios
establecerán un régimen único de aplicación de cada convenio o instrumento
internacional adoptado en este Protocolo cuando consideren necesario su
adecuación al ámbito fluvial. Sin perjuicio de ello, dichos convenios serán
aplicados hasta la aprobación del régimen
citado. |
TITULO
II |
NORMAS DE SEGURIDAD
RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES Y A LA CARGA |
CAPITULO
I Luces y Marcas |
Artículo 4° -
Régimen Normativo. Se adopta, en lo que a Luces y Marcas se refiere, el
Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes
(COLREG, Londres, 1972). |
CAPITULO
II Certificados de Seguridad |
Artículo 5° -
Emisión del Certificado. Los países signatarios deciden adoptar, para la
emisión del Certificado de Seguridad de la Navegación, el
formato que se agrega como Apéndice I. |
Artículo 6° -
Régimen de Inspecciones. Los países signatarios adoptarán un reglamento único
simplificado para la inspección de las embarcaciones de la Hidrovía, que
garantice el cumplimiento de condiciones mínimas de seguridad, debiendo
contemplar dicho documento las especialidades de casco, máquinas, armamento,
electricidad y equipos de comunicación así como la inspección inicial. |
Artículo 7° - Expedición
del Certificado. El Certificado de Seguridad de la Navegación
será expedido por la autoridad competente del Estado de la bandera de la
embarcación, conforme a los plazos que se establezcan en el reglamento único
señalado en el artículo precedente. |
Los Certificados emitidos
por las sociedades de clasificación reconocidas en el ámbito internacional,
serán válidos en la Hidrovía, previo convenio de dichas
sociedades con la autoridad. |
Artículo 8° -
Caducidad del Documento. Operará la caducidad del certificado de Seguridad de
la Navegación
cuando expire el plazo de validez o se comprobare la pérdida de las
condiciones de seguridad de la embarcación o fuere eliminada de la Matrícula
Nacional. |
Artículo 9° -
Responsabilidad. La autoridad competente de cada país signatario será
responsable de la verificación del cumplimiento de esta normativa, sin
perjuicio de la responsabilidad del propietario, armador o su representante
legal por el incumplimiento del presente régimen. |
CAPITULO
III |
Seguridad de Embarcaciones
Tanques |
Artículo 10° - Régimen
Normativo. La seguridad de embarcaciones tanques se regirá de acuerdo a las
disposiciones previstas, para el efecto, en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar (Londres, 1974, sus Protocolos y Enmiendas). |
Los países signatarios
acordarán simplificaciones respecto de las embarcaciones no propulsadas o
menores de 500 toneladas de arqueo bruto. |
CAPITULO IV |
Arqueo de Embarcaciones y
Asignación de Francobordo |
Artículo 11° -
Arqueo de Embarcaciones. Los países signatarios deciden adoptar para el
arqueo de las embarcaciones el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques
(Londres, 1969). |
Artículo 12° -
Francobordo. Los países signatarios adoptarán y emitirán un documento único
de francobordo para embarcaciones de la Hidrovía. |
El plazo de validez en
ningún caso excederá el del Certificado de Seguridad de la Navegación. |
Artículo 13° - Reglamento.
Los países signatarios elaborarán un reglamento único para la asignación de
francobordo para las embarcaciones de la Hidrovía, a ser
aplicados por las autoridades competentes de los países signatarios. |
CAPITULO V Seguridad de la Carga |
SECCION
1 Disposición General |
Artículo 14° - Reglamento.
Los países signatarios podrán elaborar un reglamento único para la seguridad
de las cargas transportadas no normadas en el presente Capítulo. |
Artículo 15° -
Responsabilidades. Las autoridades competentes de los países signatarios
verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente normativa. |
SECCION
2 |
Transporte de Mercancías
sobre Cubierta |
Artículo 16° - Certificado
de Troja. Todas las embarcaciones que transporten
carga sobre cubierta, deberán estar autorizadas por la autoridad competente
del Estado del pabellón de la embarcación, la que emitirá un certificado de troja, por sí o por delegación. El mismo tendrá en
consideración la incidencia de la carga en la estabilidad de la embarcación,
la resistencia de la zona de apoyo, la accesibilidad, el trincado de las
mercancías y la incidencia de éstas en la visibilidad. |
Artículo 17° - Régimen
Normativo. Los países signatarios adoptarán un reglamento único para el
transporte de mercancías sobre cubierta. |
Hasta tanto el reglamento
no sea elaborado no podrán transportarse mercancías sobre cubierta en: |
a) Embarcaciones del
tipo tanque, cuando transporte productos con punto de inflamación menor de
70 grados C; |
b) Embarcaciones que
transporten más de doce pasajeros; y |
c) Embarcaciones que por
diseño o servicio no se adapten o no resulten aconsejables para este tipo
de transporte, a criterio de la autoridad competente de cada país
signatario, una vez efectuadas las verificaciones correspondientes. |
|
|
SECCION
3 |
Transporte de mercaderías
sólidas a granel |
Artículo 18° - El
transporte de mercancías a granel se rige por las disposiciones correspondientes
al Código de Prácticas de Seguridad relativas a las Cargas Sólidas a Granel
(CCG), en lo que fuera pertinente. |
TITULO
III |
NORMAS DE SEGURIDAD
RELATIVAS AL PERSONAL EMBARCADO |
CAPITULO
I Pilotaje de la Hidrovía |
Artículo 19° - Piloto -
Funciones. El piloto es quien aconseja y asesora al capitán respecto de la
navegación y maniobra en los ríos, pasos y canales de la Hidrovía,
así como sobre las reglamentaciones especiales de cada zona. |
Artículo 20° -
Responsabilidad del capitán. El capitán es el único responsable de la
conducción, maniobra y gobierno de la embarcación; y su autoridad en ningún
caso se delega en el piloto, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba
a éste por su asesoramiento. |
Artículo 21 ° - Carácter.
El pilotaje es obligatorio en la navegación de la Hidrovía
y es prestado exclusivamente por personal titulado y habilitado por las
autoridades competentes de los países signatarios, según las condiciones que
se establezcan al efecto. |
El capitán, patrón u
oficial fluvial podrá ejercer el pilotaje de la embarcación cuando se
encuentre debidamente capacitado y habilitado. |
Artículo 22° -
Otorgamiento de título. La titulación de los pilotos de la Hidrovía
será otorgada por la autoridad competente de cualquier país signatario. |
Los países signatarios
acuerdan establecer requisitos profesionales uniformes para acceder a dichos
títulos. |
Artículo 23° -
Conocimiento de la Zona. La
autoridad competente de cada uno de los países signatarios constatará el
conocimiento de la zona a navegar y su normativa reglamentaria por parte de
los pilotos, capitanes, patrones y oficiales fluviales de la Hidrovía
en los tramos que pertenezcan a sus aguas jurisdiccionales. |
A tal efecto, los países
signatarios establecerán un régimen uniforme respecto de los viajes en la
zona que el postulante deba haber computado previamente. |
Artículo 24° -
Habilitación. La autoridad competente de los países signatarios habilitará a
los pilotos de la Hidrovía que cumplan con los siguientes
requisitos: |
a) Presentación del
Título de Piloto; |
b) Poseer la aptitud
psicofísica requerida; y |
c) No poseer
antecedentes penales o profesionales desfavorables. |
|
|
La autoridad competente de
los países signatarios habilitará para navegar en sus respectivos tramos a
los capitanes, patrones u oficiales que acrediten el conocimiento de la zona
de dicho tramo de acuerdo a los artículos 21
y 23. |
Artículo 25° - Excepción.
Las embarcaciones menores de 200 toneladas de arqueo bruto (T.A.B.) quedan exceptuadas del pilotaje. |
Artículo 26° -
Habilitación por Zonas. Los pilotos, capitanes, patrones u oficiales de la Hidrovía
podrán ser habilitados por una o más de las siguientes zonas, o las que se
establezcan en el futuro: |
a) Puerto de Cáceres -
Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto Ladario; |
b) Puerto Suárez - Canal
Tamengo - Puerto Ladario
- Puerto Murtinho - Puerto Asunción; |
c) Puerto Asunción -
Puerto Corrientes; y |
d) Puerto Corrientes -
Desembocadura del Río Paraná incluyendo sus diferentes brazos y Puerto de
Nueva Palmira. |
|
|
En las zonas compartidas,
las habilitaciones de las mismas podrán ser extendidas por cualesquiera de
los países signatarios que las integren. |
Artículo 27° -
Mantenimiento de habilitación. Para el mantenimiento de la habilitación en la Hidrovía,
se deberá acreditar no tener períodos de alejamiento mayores de seis (6)
meses del ejercicio del pilotaje en la zona para la que fuera habilitado,
pudiendo otorgarse la rehabilitación mediante un examen de actualización ante
la autoridad competente. |
Artículo 28° - Viajes de
Práctica. Los países signatarios facilitarán el embarco de aspirantes a
pilotos de la Hidrovía con el objeto de cumplir los viajes
de práctica. |
Estos viajes deberán ser
certificados por el capitán de la embarcación en la cual el aspirante a
piloto de la Hidrovía realice su práctica. |
Artículo 29° -
Facilidades. Terminadas sus tareas, los pilotos podrán desembarcar libremente
en los puertos de otro país signatario al que arriben las embarcaciones en
las que cumplieron su cometido. |
Los países signatarios
brindarán a los mencionados pilotos las máximas facilidades para el mejor
cumplimiento de su función. |
CAPITULO
II Dotación de Seguridad |
Artículo 30° - Definición.
La dotación de seguridad es el personal mínimo necesario de las embarcaciones
de la Hidrovía que permita navegar en
condiciones de seguridad. La dotación de explotación será establecida de
acuerdo a la legislación de cada país signatario. |
Artículo 31° - Certificado
de Dotación de Seguridad. Las autoridades competentes de cada país
signatario, emitirán los Certificados de Dotación de Seguridad para las
embarcaciones de la Hidrovía, según el modelo contenido en
el Apéndice II. |
Artículo 32° - Vigencia
del Certificado. El Certificado de Dotación de Seguridad mantendrá su
vigencia durante toda la vida útil de la embarcación, a menos que a ésta se
le introduzcan modificaciones de relevancia que alteren su tonelaje de
arqueo, cambie su servicio o la potencia de su planta propulsora o surja
cualquier otra circunstancia que la autoridad competente de cada país
signatario considere pertinente. |
Artículo 33° - Criterios.
Las autoridades competentes de los países signatarios determinarán la
dotación de seguridad según el siguiente esquema: |
DOTACION DE SEGURIDAD |
CARGO |
EMBARC.
PASAJ. |
EMBARCAC.
TANQUE AUTOPROPULS. CARG. PELIGR. |
EMBARCAC.
DE CARGA AUTOPROPULSADA |
REMOLCADORES |
CAPITAN |
|
|
|
|
OFICIAL |
|
|
|
|
MARINEROS |
2
( |
2
(*) (+) |
|
|
JEFE
MAQ. |
1 |
1 |
1 |
1 |
AUX.
MAQ. |
1 |
1 |
- |
- |
|
|
Observaciones: |
(*) Cualquiera de ellos
deberá estar capacitado para operar equipo de comunicación VHF. |
(+) En embarcaciones
tanques, un tripulante deberá estar capacitado para cumplir las funciones de
bombero. |
Artículo 34° - Obligación
de poseer Certificado. Quedarán obligados a poseer el Certificado de Dotación
de Seguridad todas las embarcaciones de la Hidrovía
cuyo arqueo sea igual o superior a veinte toneladas de arqueo bruto y las de
pasajeros cualquiera sea su tonelaje.. |
TITULO IV |
NORMAS RELATIVAS A LAS
VIAS NAVEGABLES |
CAPITULO
I |
Balizamiento y
Señalización |
Artículo 35° - Régimen
general. Los países signatarios adoptarán el sistema IALA (Región B) adaptado
a la navegación fluvial o el sistema de señalización de "ACCIONES A
EMPRENDER" o ambos en forma indistinta, según las características
particulares de los diferentes tramos de la Hidrovía.
Sobre la base de lo establecido precedentemente, los países
signatarios acordarán un reglamento único de balizamiento. |
Artículo 36° -
Responsabilidad. El balizamiento será ejecutado por las autoridades
competentes responsables de la señalización náutica en el país signatario
donde se localiza el tramo respectivo de la Hidrovía,
debiendo posibilitar el tránsito seguro y ordenado de las embarcaciones,
tanto diurno como nocturno, en forma permanente y continua. |
En los tramos de la Hidrovía
donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, coordinarán las medidas necesarias a tal fin. |
CAPITULO
II |
Remoción de obstáculos no
permanentes para la navegación |
Artículo 37° - Definición.
Se entiende por obstáculos no permanentes para la navegación a las
embarcaciones o bienes hundidos, sumergidos, encallados y perdidos o
arrojados en aguas de la
Hidrovía, los cuales quedan
sometidos a las disposiciones vigentes del país signatario en cuya
jurisdicción se encuentre el obstáculo. |
Artículo 38° - Ejecución
de las operaciones. El responsable por los obstáculos no permanentes para la
navegación podrá solicitar a la autoridad competente del país signatario
respectivo, autorización para investigarlos, removerlos, extraerlos o
demolerlos, en todo o en parte. |
Dicha autoridad podrá
vetar el uso de medios o de procedimientos que, a su entender, representen
riesgos inaceptables para la seguridad de la navegación, de terceros o del
medio ambiente. |
Antes de dar inicio a la
investigación, exploración, remoción, extracción o demolición solicitadas o
determinadas de los obstáculos no permanentes a la navegación, la autoridad
competente citada determinará que el responsable adopte las acciones
inmediatas y preliminares para la seguridad de la navegación, de terceros y
del medio ambiente. |
Artículo 39° -
Responsabilidad de los países signatarios. El país signatario en cuyas aguas
jurisdiccionales se encuentren los obstáculos será responsable de la
coordinación, el control y la fiscalización de las operaciones y actividades
de investigación, de exploración, remoción, extracción y demolición de los
mismos. |
La autoridad competente de
dicho país signatario, podrá intimar al responsable por los obstáculos no
permanentes para la navegación, su remoción, extracción o demolición, en todo
o en parte, cuando constituyan o vayan a constituir peligro, obstáculo para
la navegación o amenaza de daños a terceros o al medio ambiente. |
La citada autoridad
establecerá plazos para el comienzo y término de la remoción, extracción o
demolición, los que podrán ser prorrogados. |
La autoridad competente
del país signatario en cuyas aguas se encuentren los obstáculos no
permanentes para la navegación, podrá asumir las operaciones de
investigación, exploración, remoción, extracción o demolición de los mismos,
por cuenta y riesgo de su responsable, si éste no hubiere dispuesto o podido
realizar esas operaciones dentro de los plazos establecidos. |
TITULO V |
NORMAS DE SEGURIDAD
RELATIVAS A LA
NAVEGACION PROPIAMENTE DICHA |
CAPITULO
I |
Asistencia y Salvamento de
Embarcaciones y Bienes |
Artículo 40° - Definición.
Se entiende por operaciones de asistencia o salvamento de embarcaciones y
bienes a todo acto o actividad emprendida para dar asistencia o salvamento a
una embarcación, aeronave o cualesquiera otros bienes que se encuentren en
peligro en el ámbito de la Hidrovía. |
Artículo
41 ° - Ejecución de las Operaciones. Las operaciones de asistencia o
salvamento serán ejecutadas por los responsables de las
embarcaciones en peligro. |
En caso de que ellas no se
realicen en los plazos y condiciones legales del país signatario en cuya
jurisdicción haya ocurrido el hecho y pueda originar riesgos para la
seguridad de la navegación o de contaminación para el medio ambiente; la
autoridad competente de dicho país asumirá la operación de salvamento o
asistencia respectiva. |
Al solo efecto de este
artículo, en aquellos tramos de la Hidrovía en donde más
de un país signatario ejerza jurisdicción, se establece para el canal
principal el siguiente régimen: |
a) En el caso de que la
embarcación auxiliada enarbole el pabellón de alguno de los países
signatarios costeros en dicho tramo, las operaciones de asistencia o
salvamento serán prestadas por el país del pabellón de la embarcación,
pudiendo el otro país realizar las operaciones si aquél no se encontrare en
condiciones de ejecutarlas. |
b) Las operaciones de
asistencia o salvamento a embarcaciones, de terceras banderas que naveguen
aguas arriba, serán de responsabilidad del país signatario que se encuentre
sobre la margen izquierda del río, y si la embarcación navegara aguas abajo
lo será el país signatario que se encuentre ubicado sobre la margen derecha del río. |
Las operaciones indicadas
en los incisos precedentes no excluirán la intervención de embarcaciones
privadas o públicas de cualquier bandera que pudieran prestar el servicio de
asistencia o salvamento, sin perjuicio de que las autoridades
jurisdiccionales ejerzan la fiscalización de las operaciones. |
Artículo 42° -
Cooperación. En la medida de sus posibilidades, los países signatarios
cooperarán y facilitarán apoyo a requerimiento de cualquier otro país
signatario para la realización de operaciones de asistencia o salvamento o
para continuar su ejecución si se hubieren iniciado. |
Los países signatarios
facilitarán la entrada o salida de las embarcaciones y aeronaves, como así
también cualquier otro equipo necesario para efectuar operaciones de
asistencia o salvamento, de los respectivos territorios o aguas
jurisdiccionales, cumpliendo con los requisitos mínimos legales exigidos. |
Artículo 43° - Normas de
Derecho Internacional Privado. Las reclamaciones o acciones originadas por
las operaciones de asistencia o salvamento de embarcaciones y bienes se
regirán por la ley del país en cuyas aguas jurisdiccionales se realicen
dichas operaciones, como así también, entenderán los tribunales de este país. |
CAPITULO
II |
Búsqueda y Salvamento de
Personas en Peligro |
Artículo 44° -
Responsabilidad de los países signatarios. Los países signatarios tienen la
responsabilidad del control y ejecución de las operaciones de búsqueda y
salvamento dentro de sus jurisdicciones. |
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, en los tramos de la Hidrovía
donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, la autoridad competente
de uno de ellos podrá iniciar una operación de búsqueda y salvamento si
dispone de unidades de salvamento que se encuentren en lugar más cercano al
siniestro, debiéndose informar de inmediato a la autoridad competente del
otro país. |
Artículo 45° -
Cooperación. Los países signatarios coordinarán sus servicios y las
operaciones de búsqueda y salvamento. |
Los países signatarios
permitirán la entrada inmediata a sus aguas jurisdiccionales, a su espacio
aéreo o a su territorio de embarcaciones y/o aeronaves de salvamento, de
otros países signatarios cuyo solo objeto sea la localización de siniestros y
el salvamento de personas en peligro, sin cumplir con los requisitos legales
exigidos normalmente. |
Los países signatarios se
comprometen a cooperar con el país signatario responsable de la operación de
búsqueda y salvamento cuando la magnitud de la operación lo aconseje o por
cualquier causa que impida iniciar o continuar dicha operación cuando aquél
lo solicite. |
CAPITULO
III |
Normas para la Navegación |
Artículo 46° - Reglas
Generales para la
Navegación. Los países signatarios adoptan las normas
establecidas en el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir
los Abordajes (COLREG, Londres, 1972) como reglas generales para la
navegación en la Hidrovía. |
Artículo 47° - Reglas para
la Navegación
en Canales. Toda embarcación cuyo calado le permita navegar fuera de canales,
solamente podrá hacerlo dentro de ellos cuando se encuentren libres de
embarcaciones que por su calado no puedan abandonarlos. |
Artículo 48° - Normas a
seguir por las Embarcaciones en caso de Varadura o Encalladura. Cuando se
produzca una varadura o encalladura, se procederá a informar con la mayor
precisión posible a la estación costera más próxima la posición, fecha y hora
del acaecimiento y sondajes. |
Artículo 49° - Clausura de
Canales. Los países signatarios podrán, en casos de fuerza mayor o por
razones de seguridad de la navegación, clausurar transitoriamente el uso de
determinados canales o vías navegables de su jurisdicción en forma total o
parcial, con aviso previo a los demás países signatarios. Desaparecidas las causas
que motivaron tal clausura, se dará aviso de la supresión de la medida. |
Artículo 50° - Zonas de
Espera, Fondeo, Alijo y Complemento de Cargas. Los países signatarios
informarán sobre las zonas habilitadas para transferencia de carga, espera,
fondeo, alije, transbordo y depósito de mercancías
en sus respectivas jurisdicciones, así como instalaciones disponibles. |
Artículo 51° - Intercambio
de Información. Los países signatarios se comprometen a intercambiar
información sobre los aspectos particulares de la navegación en cada zona, en
especial sobre el ordenamiento del tránsito a que obligue la congestión de
éste, el estado del balizamiento y condiciones de las vías navegables. |
Artículo 52° - Zona de
Armado y Desarmado de Convoyes. Los países signatarios deberán establecer y
habilitar zonas aptas en sus respectivas jurisdicciones para el armado y
desarmado de convoyes, que posibiliten dichas operaciones con el máximo de
seguridad. |
Artículo 53° - Maniobra de
Armado y Desarmado de Convoyes. Cuando mediaren razones que hicieran
necesario el armado o desarmado de los convoyes fuera de las zonas
habilitadas a tal efecto, la autoridad competente del respectivo país
signatario permitirá la mencionada operación, siempre que no afecte la
navegación. |
Artículo 54° - Dimensiones
de los Convoyes. Los países signatarios acordarán un régimen único de
dimensiones máximas de convoyes, en aquellas zonas que por sus
características o intenso tránsito lo hagan necesario. |
CAPITULO IV |
Comunicaciones en lo
relativo a la Navegación |
Artículo 55° -
Disposiciones Generales. Las autoridades competentes de los países
signatarios serán responsables de la atención y dirección del sistema de
comunicaciones para la seguridad de la navegación, el cual deberá ser
establecido por tramos y según criterios convenidos. |
Artículo 56° -
Informaciones Fluviométricas. Las autoridades
competentes de cada país signatario deben prever la difusión del nivel de las
aguas de las estaciones localizadas en sus respectivas jurisdicciones. |
Artículo 57° - Avisos a
los Navegantes y Boletines Meteorológicos Las autoridades competentes de cada
país signatario deben prever la difusión inmediata de novedades sobre la vía
navegable por medio de avisos a los navegantes, así como pronósticos
meteorológicos en estaciones establecidas en sus respectivas jurisdicciones. |
Artículo 58° - Suministro
de Información. Las embarcaciones deberán suministrar a las autoridades
competentes de cada país signatario toda la información que le requieran
relativa a la seguridad de la navegación y contaminación de las aguas. |
Artículo 59° - Plan de
comunicaciones. Los países signatarios acordarán un plan de comunicaciones
conteniendo: |
a) Normas y procedimientos
del servicio de comunicaciones para la seguridad de la navegación; y |
b) Normas y procedimientos
del servicio de comunicaciones para el control de tránsito y seguridad. |
Hasta tanto se confeccione
el mencionado plan, los países signatarios coordinarán el intercambio de
información, divulgando los sistemas de comunicaciones que poseen destinados
a tal fin. |
Artículo 60° -
Equipamiento de las embarcaciones. Toda embarcación tripulada deberá contar,
como mínimo, con dos equipos de comunicaciones VHF, uno operando y otro en
condiciones de ser operado. |
CAPITULO V Averías y Siniestros |
Régimen normativo |
Artículo 61° - Los países
signatarios adoptan la Convención Internacional para la Unificación
de ciertas Reglas en Materia de Abordajes Marítimos (Bruselas, 1910), en
cuanto a la solución de fondo del tema. |
Artículo 62° - En lo
referente a la ley aplicable y tribunal competente se adoptan las siguientes
normas: |
a) Abordajes:
Los abordajes se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen y
quedan sometidas a la jurisdicción de los tribunales del mismo. |
Esta disposición se
extiende a la colisión entre embarcaciones y cualquier propiedad mueble o
inmueble, y a la reparación de los daños causados como consecuencia del
pasaje o navegación de una embarcación por la proximidad de otra, aun cuando
no exista contacto material. |
b) Averías: La
ley de la nacionalidad de la embarcación determina la naturaleza de la
avería. |
Las averías particulares o
simples relativas a la embarcación se rigen por la ley de la nacionalidad de
ésta. Las referentes a las mercancías embarcadas, por la ley aplicable al
contrato del fletamento o de transporte. |
Son competentes para
entender en los respectivos juicios, los jueces o tribunales del puerto de
descarga o en su defecto, los del puerto en que aquélla debió operarse. |
Las averías comunes o
gruesas se rigen por la ley vigente en el país en cuyo puerto se practica su
liquidación y prorrateo. |
Exceptúase lo
concerniente a las condiciones y formalidades del acto de avería común o
gruesa, las cuales quedan sujetas a la ley de la nacionalidad de la
embarcación. |
La liquidación y prorrateo
de la avería común o gruesa se harán en el puerto de destino de la
embarcación y, si éste no se alcanzare, en el puerto en donde se realice la
descarga. |
Son competentes para
conocer de los juicios de avería comunes o gruesas, los jueces o tribunales
del país en cuyo puerto se practica la liquidación y prorrateo, siendo nula
toda cláusula que atribuya competencia a los jueces o tribunales de otro
país. |
TITULO
VI |
NORMAS DE SEGURIDAD
RELATIVAS A LOS PUERTOS |
REGIMEN DE ESTADIA EN
PUERTO |
CAPITULO
I Disposiciones Generales |
Artículo 63° - Régimen
normativo. Las normas de seguridad a que habrán de ajustarse las
embarcaciones en cada puerto en particular serán establecidas por la
autoridad competente de cada país signatario, teniendo presente las
disposiciones establecidas en el presente Protocolo. |
Artículo 64° - Estadías en
Puertos o Lugares de Atraque. Toda embarcación o convoy, independientemente
de su carga, deberá tener en forma permanente una persona responsable de su
seguridad, designado por el armador. |
CAPITULO
II |
Despacho de Llegada,
Permanencia y Despacho de Salida de Embarcaciones |
SECCION
1 |
Contenido y Objeto de los
Documentos |
Artículo 65° - Documentos
exigibles. Las autoridades competentes de los países signatarios no exigirán
a la llegada o salida de embarcaciones a las cuales se aplica el presente
Protocolo, más que la entrega de los documentos previstos en este Capítulo. |
Estos
documentos son: |
a) La Declaración
general; |
b) El Manifiesto
Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA); |
c) La lista de la
tripulación; y |
d) La lista de
pasajeros. |
|
|
Artículo 66° - Declaración
General: contenido. En la declaración general las autoridades competentes de
los países signatarios no exigirán más que los siguientes datos: |
a)Nombre y descripción
de la embarcación; |
b) Nacionalidad de la
embarcación; |
c) Pormenores relativos
a la matrícula; |
d)
Nombre del Capitán; |
e) Nombre y dirección
del agente de la embarcación; |
f) Puerto de llegada o
de salida; y |
g) Situación de la
embarcación en el puerto. |
|
Artículo 67° - Manifiesto
Internacional de Carga (MIC/DTA). El MIC/DTA corresponderá al formulario
adoptado en el Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre Aspectos Aduaneros. |
Artículo
68° - Lista de tripulación: contenido. En la lista de la tripulación, las
autoridades competentes de los países signatarios no exigirán
más que los datos siguientes: |
a) Nombre y nacionalidad
de la embarcación; |
b) Apellido (s); |
c)
Nombres; |
d)
Nacionalidad; |
e) Grado o funciones; |
f) Fecha y lugar de
nacimiento; |
g)
Tipo y número del documento de identidad;
h)
Puerto y fecha de llegada; e |
i)
Procedencia. |
|
|
Artículo 69°. - Excepción.
Las autoridades competentes de los países signatarios no exigirán la
presentación de una lista de la tripulación en cada puerto de escala cuando
la embarcación que preste servicio, ajustándose a un itinerario regular, no
haya modificado la tripulación, en cuyo caso se presentará una declaración en
la que conste tal situación. |
Artículo 70° - Lista de
Pasajeros: contenido. En la lista de pasajeros, las autoridades competentes
no exigirán más que los siguientes datos: |
|
a) Nombre y nacionalidad
de la embarcación; |
b) Apellido (s); |
c)
Nombre (s); |
d)
Nacionalidad; |
e)
Fecha de nacimiento; |
f)
Lugar de nacimiento; |
g)
Tipo y número de documento de identidad;
h)
Puerto de embarco; |
k) Puerto de desembarco;
y |
j) Puerto y fecha de
llegada de la embarcación. |
|
Artículo 71° - Validez.
Las autoridades competentes de los países signatarios aceptarán los
documentos establecidos en el presente Capítulo, fechados y firmados por el
capitán de la embarcación o su agente. |
SECCION
2 |
Ejemplares a ser
entregados |
Artículo 72° - Llegada. A
la llegada a puerto de una embarcación, las autoridades competentes de los
países signatarios no exigirán mayor número de ejemplares que los siguientes: |
a)5 ejemplares de la
declaración general; |
b)4 ejemplares del
MIC/DTA; |
c)4 ejemplares de la
lista de la tripulación; y |
d) 4 ejemplares de la
lista de pasajeros. |
|
Artículo 73° - Salida. A
la salida del puerto de la embarcación, las autoridades competentes de los
países signatarios no exigirán mayor número de ejemplares que los siguientes: |
a)5 ejemplares de la
declaración general; |
b)4 ejemplares del
MIC/DTA; |
c)2 ejemplares de la
lista de la tripulación; y |
d)2 ejemplares de la
lista de pasajeros. |
|
|
SECCION
3 |
Documentos a ser exhibidos
y requisitos a cumplir |
Artículo 74° - Documentos.
La autoridad competente de cada país signatario podrá requerir toda aquella
documentación que de acuerdo al tipo de embarcación deba ser llevada a bordo
en cumplimiento de convenios internacionales o del Acuerdo de Transporte
Fluvial. |
Artículo 75° - Despacho de
salida. El capitán de la embarcación o su agente solicitará a la autoridad
competente del respectivo país signatario la autorización para zarpar de
puerto. |
Artículo 76° - Plazo del
Despacho. Otorgado el despacho de salida, la embarcación zarpará dentro de
las treinta horas subsiguientes. Vencido dicho plazo sin haber zarpado,
solicitará un nuevo despacho y justificará el motivo que tuvo para no haber
salido de puerto. |
En los puertos en que por
sus características particulares sea necesario disminuir o aumentar el
término expresado precedentemente, la autoridad competente determinará el
plazo de su validez. |
Artículo 77° - Arribada
forzosa. En caso de arribada forzosa, el cumplimiento de las disposiciones
sobre entrada y salida de puerto se ajustará a las circunstancias
particulares de cada caso. |
Artículo 78° - Cambio de
Destino. Las disposiciones de esta sección serán de aplicación a las
embarcaciones que alteraren su puerto de destino, no observándose al respecto
lo establecido en el artículo anterior y se informará previamente a la
autoridad competente del puerto. |
Artículo 79° -
Excepciones. No se formalizará despacho alguno en los siguientes supuestos: |
a) Cuando las
embarcaciones efectúen escalas no relacionadas con su operación comercial.
Dichas escalas no podrán exceder el lapso de treinta (30) horas, prorrogables
a criterio de la autoridad competente cuando las circunstancias particulares
del caso lo aconsejaran. |
b) Cuando el remolcador
deje barcazas en puerto continuando su navegación. La agencia correspondiente
formalizará, en este caso, el despacho de tales barcazas. |
En todos los casos se
informará previamente a la autoridad competente del puerto. |
CAPITULO
III |
Remolque, Atraque y
Practicaje en Puerto |
Artículo 80° - Disposición
general: no obligatoriedad. El remolque maniobra y practicaje no será
obligatorio para las embarcaciones de la Hidrovía navegando en
forma independiente o en convoy de remolque o empuje, salvo en aquellos casos
en que las condiciones de seguridad del puerto así lo requieran, de acuerdo a
lo que disponga la autoridad competente. |
Artículo
81 °. - Ejercicio de Practicaje. El practicaje en los puertos de la Hidrovía
sólo será ejercido por los profesionales debidamente titulados y habilitados
por el país a que pertenezca el puerto. |
TITULO
VII |
NORMAS PARA LA PREVENCION, REDUCCION
Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION DE LAS AGUAS OCASIONADA POR LOS BUQUES, LAS
EMBARCACIONES Y SUS OPERACIONES EN LA HIDROVIA |
CAPITULO
I Disposiciones Generales |
Artículo 82° -
Definiciones. A los efectos del presente título se entiende por: |
a) Acción Conjunta: el
empleo de medios de varios países signatarios bajo un único mando. |
b) Contaminación: la
introducción en el medio acuático desde una embarcación de la Hidrovía
u otra en navegación, fondeada o amarrada, en forma directa o indirecta por
la acción deliberada o accidental del hombre, de sustancias o residuos,
causando efectos perjudiciales tales como daños en la biota, peligros para
la salud humana, obstáculos para las actividades en el ambiente acuático,
incluida la pesca, deterioro de la calidad del agua y reducción de los
atractivos naturales y recreativos. |
c) Descargas,
hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias perjudiciales, aguas
sucias y basuras: tal como son definidas por el Convenio Internacional para
Prevenir la
Contaminación por los Buques de 1973, enmendado por el
Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). |
d) Desechos peligrosos:
todo desecho que pueda producir o contribuir a producir lesiones o
enfermedades graves, incluso con riesgos de muerte o que constituya una
amenaza sustancial a la salud humana o para el medio ambiente, si se lo
manipula inadecuamente. |
Pertenece a este grupo
cualquier material que presente alguna de las características siguientes:
inflamabilidad, corrosividad, explosividad,
reactividad, toxicidad o bioacumulación. |
e) Echazón: el acto de
arrojar voluntariamente al agua bienes materiales contaminantes, que pueden
corresponder a las embarcaciones de la Hidrovía u otras
como a la carga, con el fin de preservar la seguridad de aquéllas. |
f) Incidente de
contaminación: el suceso que causa o puede potencialmente causar una
descarga o una echazón de hidrocarburos o de
sustancias nocivas y que requiere la realización de una operación inmediata
de lucha a fin de eliminar o reducir sus efectos nocivos en el medio
acuático, sobre los bienes, la salud humana o el bienestar público. |
g) Mercancías
peligrosas: aquellas mercancías que en virtud de ser explosivas, gases
comprimidos o licuados, inflamables, combustibles, venenosas,
infecciosas, radioactivas o corrosivas, necesitan un embalaje,
marcado, segregación, manipuleo o estiba especial. |
h) Plan de Contingencia:
la estructura que posee cada país signatario para actuar ante un incidente
de contaminación en el medio acuático. |
i) Vertimiento: tal como
es definido por el Convenio Internacional sobre la Prevención
de la
Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras
Materias del 13 de noviembre de 1972. |
j) Zona Especial: aquella
zona de la Hidrovía en la cual están prohibidas
las descargas de cualquier tipo que pudieran causar daños al medio
ambiente. |
|
|
CAPITULO
II |
Transporte de
hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias perjudiciales y
mercancías peligrosas |
Artículo
83° - Documentación. Los buques y las embarcaciones de la Hidrovía
u otras que transporten mercancías peligrosas presentarán la notificación
correspondiente ante la autoridad competente, con antelación a la entrada a puerto o
salida de él, cumpliendo las formalidades que al respecto establezca la
misma. |
Los buques y las
embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten
mercancías peligrosas llevarán a bordo la documentación que al respecto establezcan
las normas nacionales e internacionales, según corresponda. |
Los buques y embarcaciones
de la Hidrovía u otras que transporten
hidrocarburos o sustancias nocivas deberán llevar a bordo una copia de la
póliza de seguros contra incidentes de contaminación. |
La autoridad competente de
cada país signatario otorgará, cuando corresponda, los certificados y
autorizaciones que sean de aplicación, de acuerdo a la modalidad del
transporte. |
Artículo 84° - Información
de Siniestros. Las embarcaciones de la Hidrovía u otras que
sufran averías u otros siniestros que involucren hidrocarburos o mercancías
peligrosas transportadas por agua, en aguas de jurisdicción de un país
signatario, informarán de inmediato tal circunstancia a la autoridad
competente de dicho país, ajustando su accionar a las normas existentes sobre
tales emergencias, las que deberán complementarse con las directivas que para
esos casos imparta dicha autoridad. |
Artículo 85°. -
Transporte, Embalaje y Segregación de Mercancías Peligrosas y Contaminantes
en Bultos. El transporte, embalaje, marcado y segregación de mercancías
peligrosas en bultos se rige, según corresponda por las disposiciones del
Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) y por el
Anexo III del MARPOL 73/78. |
Artículo 86°. - Transporte
de Mercancías Sólidas Peligrosas a Granel. El transporte de mercancías
sólidas peligrosas a granel se rige por las disposiciones correspondientes
del Apéndice B del Código IMDG. |
Artículo 87° - Transporte
de Productos Líquidos Químicos Peligrosos a Granel. El transporte de
productos químicos líquidos peligrosos a granel se rige, según corresponda,
por el Código para la construcción y el equipo de buques que transporten
productos químicos peligrosos a granel (Código CGrQ),
por el Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que
transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ) o por el
Anexo II del MARPOL 73/78 aprobados
por la
Organización Marítima Internacional (OMI). |
Las autoridades
competentes de los países signatarios establecerán un régimen de
autorizaciones para las embarcaciones quimiqueras
de la Hidrovía. |
Artículo 88° - Transportes
de Gases Licuados a Granel. El transporte de gases licuados a granel se rige,
según corresponda, por el Código Internacional para la construcción y el
equipo de buques que transporte gases licuados a granel (Código CIG), por el
Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases
licuados a granel o por el Código para buques existentes que transporten
gases licuados a granel, aprobados por la Organización
Marítima Internacional (OMI). |
Las autoridades
competentes de los países signatarios establecerán un régimen de
autorizaciones para las embarcaciones gaseras de la
Hidrovía. |
Artículo 89° - Transporte
de Hidrocarburos. El transporte de hidrocarburos se rige, en cuanto fuere
aplicable, por el Anexo I del MARPOL 73/78. |
CAPITULO
III Transporte y Vertimiento |
Artículo 90° -
Prohibición. Queda prohibido el transporte por agua en la Hidrovía
de desechos peligrosos, como así también el vertimiento de todo tipo de
desechos u otras materias. |
CAPITULO IV |
Régimen de las Descargas |
Artículo 91 ° -
Prohibición de Descargas. Quedan prohibidas las descargas de: |
a) Hidrocarburos
provenientes del régimen operativo de las embarcaciones de la Hidrovía
u otras; |
b) Sustancias nocivas
líquidas transportadas a granel procedentes de operaciones de limpieza y
deslastrado de tanques; |
c) Aguas sucias; y |
d)
Basuras. |
|
|
Artículo 92° -
Instalaciones de Recepción. La evacuación de las sustancias indicadas en el
artículo 91 deberá realizarse en las instalaciones portuarias o en los
servicios de recepción que se habiliten a tales efectos. Las autoridades
competentes de los países signatarios arbitrarán las medidas a fin de que las
citadas instalaciones de recepción estén disponibles y en funcionamiento tan
pronto como sea posible. |
Artículo 93° - Régimen Temporario de Descargas. Hasta tanto los países
signatarios habiliten instalaciones portuarias o servicios de recepción, que satisfagan
las necesidades operativas de las embarcaciones de la Hidrovía
u otras, podrán efectuarse descargas con sujeción a las normas que se
acuerden. Dichas descargas no podrán realizarse en las Zonas Especiales, las
cuales serán determinadas por cada país signatario, o en conjunto cuando
corresponda. El establecimiento de dichas Zonas Especiales deberá tener un
fundamento ecológico y su localización será informada a los restantes países
signatarios. |
Artículo 94° - Excepciones
a la Prohibición
de Descargas. Se exceptúan del régimen previsto en el artículo 91: |
a) Las descargas o los
vertimientos que se efectúen para salvar vidas humanas o para proteger la
seguridad de la embarcación de la Hidrovía u otra y
siempre que se hubieran tomado todas las precauciones razonables para reducir
al mínimo tales descargas o vertimientos; |
b) Las descargas o los
vertimientos por averías de la embarcación de la Hidrovía
u otra o sus equipos, siempre que no se hubiera actuado con intención de
producir la avería o con culpa; y |
c) Las descargas o los
vertimientos por operaciones de lucha contra incidentes de contaminación. |
|
CAPITULO V |
Lucha contra Incidentes de
Contaminación |
Artículo 95° - Incidentes
de Contaminación. Los países signatarios promoverán la reducción en el mayor
grado posible de los riesgos de incidentes de contaminación mediante acciones
tendientes a aumentar la seguridad de las operaciones que puedan contaminar
el medio acuático, de conformidad con los instrumentos internacionales en
vigor y las normas dictadas por cada uno de ellos. |
Artículo 96° -
Obligaciones de los países signatarios. Los países signatarios se comprometen
a: |
a) Intercambiar
información sobre toda norma que se prevea dictar en relación con la
prevención de incidentes de contaminación, con vistas a establecer normas
compatibles o equivalentes en sus respectivos ordenamientos jurídicos; y |
b)Establecer planes de
contingencia a nivel nacional, que deberán ser compatibles entre sí y
permitir la utilización de los medios en forma complementaria, a fin de
facilitar, cuando resulte necesario, la acción conjunta de las mismas. |
Artículo 97° - Control de
las Operaciones. Cada país signatario asumirá el control de las operaciones
de lucha contra incidentes de contaminación sujetos a su jurisdicción. |
En aquellos tramos de la Hidrovía
en donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, asumirá el control de
las operaciones el país al que corresponda la dirección de operaciones de
salvamento. |
Artículo 98° - Iniciación
y Desarrollo de las Operaciones. El país actuante comunicará inmediatamente a
las autoridades de los otros países signatarios la iniciación de una
operación de lucha contra incidentes de contaminación. |
Cuando por cualquier causa
la autoridad de dicho país no pueda iniciar o continuar las operaciones de
lucha contra incidentes de contaminación, lo comunicará inmediatamente a las
autoridades de los otros países signatarios y requerirá que otra asuma el
control de las operaciones, facilitándole los medios adecuados de que disponga. |
El país signatario
actuante podrá requerir la colaboración de las autoridades de los otros
países signatarios cuando lo estime necesario, conservando el control de las
operaciones, a la vez que suministrará la información disponible sobre su
desarrollo. Los países requeridos colaborarán con los medios adecuados de que
dispongan. |
Cuando una autoridad tome
conocimiento de la existencia de un incidente de contaminación sujeto a la
jurisdicción de otro país signatario, lo comunicará inmediatamente a éste y
podrá iniciar las operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de dicho país
asuma el control de las operaciones o lo delegue expresamente. |
Artículo 99° - Acciones
legales. Los países signatarios establecerán un régimen de reembolso por los gastos
que demanden las operaciones de lucha contra la contaminación producida por
las embarcaciones de la
Hidrovía u otras, sobre una base
que asegure garantías suficientes de cobro. |
Cada país signatario podrá
reclamar en sede administrativa y accionar judicialmente, contra el
responsable de un incidente de contaminación a fin de obtener el reembolso de
los gastos que se hubiera incurrido durante la ejecución de las operaciones
de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se haya realizado una
acción conjunta o que los países signatarios hayan actuado en forma separada. |
Cuando un país signatario
haya requerido colaboración de otro, y éste no hubiese obtenido el pago en
sede administrativa por parte del responsable, a fin de obtener el reembolso
de los gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán reembolsados por
el país signatario requirente, el cual podrá repetir en sede administrativa o
judicial contra el responsable del incidente de contaminación. |
Artículo 100° -
Identificación de los Responsables. Cuando ocurra un incidente de
contaminación, los países signatarios investigarán en sus respectivas
jurisdicciones a fin de identificar al o a los responsables del mismo y se
prestarán a estos efectos mutua cooperación. |
CAPITULO
VI Entrada en vigor |
Artículo 101° -
Oportunidad de Aplicación. Los países signatarios procurarán el
establecimiento gradual de las normas de este Título, las que deberán estar
totalmente vigentes a más tardar el 31 de diciembre de 1994. |
TITULO
VIII DISPOSICION FINAL |
Articulo 102° -
Vigencia y Entrada en Vigor. El presente Protocolo es parte integrante del
Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán
conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo. |
La Secretaría General de la Asociación
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas
a los Gobiernos de los países signatarios. |
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de
Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de
Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos. |
PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) |
SOBRE SEGUROS |
Los Plenipotenciarios de la
República Argentina, de la República de
Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná. |
CAPITULO
I |
Sistema Común de Cobertura |
Artículo 1° -
Los países signatarios adoptarán criterios comunes de cobertura destinados a
la indemnización por daños ocasionados a intereses asegurables de las
embarcaciones, tripulación, pasajeros, medio ambiente y de terceros.
Asimismo, reglamentarán las condiciones generales de las pólizas de seguro. |
CAPITULO
II Riesgos Asegurables |
Artículo 2° - Los
países signatarios dispondrán la obligatoriedad a los Armadores que operen en
la Hidrovía, de cubrir los siguientes
riesgos: |
Seguro de responsabilidad
civil por daños contra terceros, incluyendo remoción de restos; y |
Seguro de tripulación y de
pasajeros por lesiones o muerte. |
Artículo 3° -
Cualquier Armador que transporte sustancias nocivas o hidrocarburos deberá en
forma obligatoria, tomar una póliza de seguro que indemnice y cubra los
costos de limpieza de las aguas y costas en las vías navegables de la Hidrovía,
originados por incidentes de contaminación. |
CAPITULO
III Mecanismo de Contralor |
Artículo 4° -
Los países signatarios establecerán los sistemas de contralor de la vigencia
de las pólizas de seguros y los alcances de las coberturas obligatoriamente
exigidas en este Protocolo (artículos 2 y 3, si correspondiere). |
La verificación de su
incumplimiento impedirá a la embarcación navegar por la Hidrovía,
hasta tanto el Armador acredite la contratación de dichos seguros. |
CAPITULO IV |
Ambito de Cobertura
de la Póliza
de Seguro |
Artículo 5° -
Las pólizas deberán ser tomadas por los Armadores que operen en la Hidrovía
según la legislación del país de registro de la embarcación de la Hidrovía
u otras; cubrir los riesgos exigidos en los artículos 2 y 3 del presente
Protocolo y tener la misma amplitud de cobertura para toda la extensión de la
Hidrovía. |
Artículo 6° -
Los países signatarios se comprometen a facilitar las gestiones que permitan
la remesa de divisas al exterior para el pago de las primas de seguros,
indemnización y gastos relacionados con el contrato de seguros. |
Artículo 7° -
El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y
su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el
artículo 30 de dicho Acuerdo. |
La Secretaría General de la Asociación
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas
a los Gobiernos de los países signatarios. |
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de
Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de
Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués
siendo ambos textos igualmente válidos. |
PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) |
SOBRE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS |
Los Plenipotenciarios de la República Argentina,
de la República
de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná. |
Artículo 1° -
Las controversias que pudieren presentarse entre los países signatarios del
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) con motivo de la interpretación, aplicación
o incumplimiento de las normas del mencionado Acuerdo, así como de sus Protocolos
y de las decisiones del C. I. H. y de la Comisión del Acuerdo, se someterán a los
procedimientos de solución de controversias previstos en el presente
Protocolo. |
Artículo 2° -
Los países signatarios en una controversia, a través de sus organismos nacionales
competentes, procurarán resolverlas en primer lugar mediante consultas y
negociaciones directas. |
Artículo 3° -
Si mediante negociaciones directas no se alcanzare una solución en un plazo
razonable o si la controversia fuese solucionada sólo en forma parcial,
cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá someterla a
consideración de la
Comisión del Acuerdo. Esta evaluará la situación a la luz
de los elementos pertinentes disponibles, dando oportunidad a las partes para
que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere
necesario, el asesoramiento de expertos, según el procedimiento que
establezca el Reglamento de la Comisión. |
Artículo 4° -
Al término del procedimiento previsto en el artículo anterior, la Comisión
formulará las recomendaciones tendientes a la solución de la controversia. |
Artículo 5° - A
falta de solución mediante el procedimiento previsto en los artículos
anteriores, cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá
someterla a consideración del C. I. H., de acuerdo con el procedimiento que
establezca el Reglamento del Comité. |
Artículo 6° -
Si la controversia no hubiere podido solucionarse mediante la aplicación del
procedimiento previsto en el artículo 5, cualquiera de los países signatarios
en la controversia podrá someterla a la decisión de un Tribunal Arbitral.
Cada país signatario en la controversia normará un árbitro y los dos árbitros
designados se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente del Tribunal
Arbitral a un nacional de otro país, sea o no signatario del Acuerdo. |
Los árbitros, quienes
deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias objeto de la
controversia, serán nombrados dentro del plazo de quince (15) días y el
Presidente dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en
que uno de los países signatarios en la controversia haya comunicado al otro
que ha decidido someterla al Tribunal Arbitral. |
Artículo 7° -
Si dos o más países signatarios en la controversia sostuvieren la misma
posición, unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán
un árbitro de común acuerdo en el plazo establecido en el artículo 6,
teniendo en cuenta que en ningún caso el Tribunal Arbitral quedará formado
por más de tres (3) árbitros. |
Artículo 8° -
Si uno de los países signatarios en la controversia no designa su respectivo
árbitro en el plazo establecido en el artículo 6, el Secretario Ejecutivo del
C. I. H. procederá a designarlo, por sorteo, de la lista de diez (10)
árbitros nacionales presentada por la parte que no haya designado su árbitro.
A tales efectos, los países signatarios deberán presentar dicha lista al C.
I. H., luego de la entrada en vigor del Acuerdo. |
Si no hubiere acuerdo en
la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, el nombramiento estará a
cargo del Secretario Ejecutivo del C. I. H., quien lo nombrará por sorteo, de
una lista de veinte (20) árbitros elaborada por el C. I. H. e integrada por
dos (2) nacionales de cada país signatario y diez (10) de terceros países.. |
Artículo 9° -
El Tribunal Arbitral resolverá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Acuerdo de Transporte Fluvial, de los Protocolos concluidos
en el marco del mismo, de las decisiones del C. I. H. y de la Comisión del
Acuerdo, como así también de los principios y normas del derecho
internacional aplicables en la materia. |
La presente disposición no
restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. |
Artículo 10° - Los países
signatarios declaran que reconocen como obligatoria, ipso
facto y sin necesidad de compromiso especial la jurisdicción del Tribunal
Arbitral para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el
artículo 1 del presente Protocolo y se comprometen a cumplir las decisiones y
el laudo dictados por el Tribunal. |
Artículo
11 °. - El Tribunal Arbitral fijará su propio Reglamento de Procedimiento y
decidirá las cuestiones no previstas. El Tribunal Arbitral fijará en cada
caso su sede en alguno de los países signatarios. |
Artículo 12° - El Tribunal
Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que
existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación
ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las
medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en
las condiciones que el propio Tribunal Arbitral establezca, para prevenir
tales daños. |
Artículo 13° - El Tribunal
Arbitral se expedirá por escrito en un plazo máximo de treinta (30) días,
prorrogables por igual lapso, contados a partir de su constitución. |
Las decisiones y el laudo
se adoptarán por mayoría, serán inapelables y obligatorios para los países
signatarios en la controversia a partir de la notificación y tendrán respecto
de ellos valor de cosa juzgada. Las decisiones y el laudo deberán ser
cumplidos en forma inmediata, salvo que el Tribunal Arbitral fije otros
plazos. |
Artículo 14° - Si un país
signatario en la controversia no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral,
los otros países signatarios en la controversia podrán adoptar medidas
compensatorias temporarias en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial que
guarden proporcionalidad, tendientes a obtener su cumplimiento. |
Artículo 15° - Cada país
signatario en una controversia sufragará los gastos ocasionados por la
actuación de su árbitro. El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una
compensación pecuniaria, la cual, conjuntamente con los demás gastos del
Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los países
signatarios en la controversia, a menos que el Tribunal decidiere
distribuirlos en distinta proporción. |
Artículo 16° - Cualquiera
de los países signatarios en la controversia podrá, dentro de los quince (15)
días de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una
interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. Si el Tribunal
Arbitral considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el
cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada. |
Artículo 17° - Los
particulares afectados por medidas de los países signatarios en violación al
Acuerdo de Transporte Fluvial podrán reclamar ante el C. I. H., agotadas las
instancias de negociación por los organismos nacionales competentes y de la Comisión del
Acuerdo. Si el C. I. H. considérase aceptable el
reclamo procederá a la convocatoria de un grupo de especialistas. |
Este elevará su dictamen
al C. I. H. Si en ese dictamen se verificase la procedencia del reclamo
formulado contra un país signatario, cualquier otro país signatario podrá
requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas
cuestionadas. Si su requerimiento no prosperase dentro de un plazo de quince
(15) días el país signatario que lo efectuó podrá recurrir directamente al
procedimiento arbitral. |
Artículo 18° - Serán
idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente
Protocolo el español y el portugués, cuando resultare aplicable. |
Artículo 19° - El presente
Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia
y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el artículo 30 de
dicho Acuerdo. |
La Secretaría General de la Asociación
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas
a los Gobiernos de los países signatarios. |
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de
Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de
Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos. |
PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA (Puerto de Cáceres-Puerto
de Nueva Palmira) |
SOBRE CESE PROVISORIO DE
BANDERA |
Los Plenipotenciarios de la República Argentina,
de la República
de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná. |
Artículo 1 ° - Durante el
plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), las embarcaciones de la Hidrovía
que hayan ingresado o ingresen a regímenes de excepción sobre cese provisorio
de bandera establecido por alguno de los países signatarios en el Acuerdo y
en virtud de los cuales adquieran la bandera de un país que no sea parte en
el presente Acuerdo, serán considerados a los efectos de este mismo y de sus
Protocolos Adicionales celebrados o que se celebren en su consecuencia, como
embarcaciones de la Hidrovía de la Bandera del país
signatario que haya establecido el régimen de excepción, teniendo todos los
derechos y obligaciones que surgen de los mencionados instrumentos. |
Artículo 2° -
Si durante el período de cese provisorio se adoptara la bandera de otro país
signatario en el Acuerdo, prevalecerá, en tal caso, la ley de este último. |
Artículo 3° -
El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial. |
La Secretaría General de la Asociación
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas
a los Gobiernos de los países signatarios. |
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de
Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de
Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués
siendo ambos textos igualmente válidos. |
PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) |
SOBRE CONDICIONES DE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA MAYOR COMPETITIVIDAD |
Los Plenipotenciarios de la República Argentina,
de la República
de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná. |
Artículo 1° - A
fin de lograr un adecuado grado de competitividad entre las empresas de
transporte fluvial de los países que integran la Hidrovía
mediante una creciente homogeneización de las diversas normas que rigen esta
actividad, los Gobiernos adoptarán criterios comunes en los aspectos y plazos
que se establecen en los artículos siguientes. |
Artículo 2° - Los
países signatarios adoptarán criterios homogéneos en el tratamiento de las
importaciones de embarcaciones fluviales, repuestos, partes y accesorios, en
particular en lo referente al tratamiento arancelario y no arancelario. Estas
medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembe
de 1994. |
Artículo 3° -
En el caso de eventuales concesiones de incentivos fiscales, subsidios u
otros favores oficiales a los Armadores de la Hidrovía,
los países signatarios adoptarán criterios homogéneos en el tratamiento de
los mismos. |
Artículo 4° -
Los países signatarios adoptarán dotaciones de seguridad homogéneas de
acuerdo con el tipo y características de las embarcaciones, sobre la base de
una tipificación común de las mismas. Estas medidas entrarán en vigor en un
plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del
presente Protocolo. |
Artículo 5° -
Los países signatarios facilitarán la revalidación de títulos y patentes de
los tripulantes de embarcaciones de la Hidrovía, adecuando
los planes de formación y capacitación a esos efectos. Estas medidas deberán
estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994. |
Artículo 6° -
Los países signatarios se comprometen a no aplicar tratamiento diferencial en
el suministro de combustibles y lubricantes entre las embarcaciones de su propia
bandera y las de los restantes países que integran la Hidrovía.
Estas medidas deberán estar vigentes a partir de los seis
(6) meses de la entrada en vigor del presente
Protocolo. |
Artículo 7° -
Los países signatarios dejarán de aplicar todas aquellas ta
sas portuarias que no refleen
una efectiva contraprestación de ser vicios. Estas medidas deberan estar vigentes en un plazo no mayor d e doce (12)
meses a partir e la entrada en vigor del presente Protocolo. |
Artículo 8° -
Los países signatarios simplificarán y homogeneizarán la denominación de los
servicios portuarios de modo que comprendan, bajo cada concepto, similares
prestaciones. Dichas medidas se aplicarán dentro de los doce (12) meses a
partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. |
Artículo 9° -
Los países signatarios eliminarán aquellas normas que impidan o dificulten la
celebración de acuerdos operativos entre empresas constituidas en los países
que integren la Hidrovía relacionadas con el transporte
fluvial. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de doce
(12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. |
Artículo 10° -
Los países signatarios deberán unificar y simplificar todos los trámites y
documentos relativos al transporte fluvial en la Hidrovía
que dificulten las operaciones o eleven sus costos. Estas medidas deberán
estar vigentes en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo. |
Artículo 11° -
Los países signatarios adoptarán horarios amplios y uniformes de atención de
los organismos intervinientes en cada puerto, a fin
de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios. En función
de la capacidad operativa de los mismos se adoptarán medidas que les
permitan, a requerimiento, operar las veinticuatro (24) horas del día,
durante todo el año. |
En puertos de zonas
limítrofes, deberán adoptarse horarios homogéneos a fin de facilitar el
transporte fronterizo. |
Estas medidas deberán
estar vigentes dentro de los doce (12) meses a partir de la entrada en vigor
del presente Protocolo. |
Artículo 12° - Los países
signatarios adoptarán las medidas necesarias tendientes a la liberalización
de la contratación de la mano de obra y demás servicio portuarios con el
objeto de reducir costos en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de
la entrada en vigor del presente Protocolo. |
Artículo 13° - Los países
signatarios adoptarán exigencias y procedimientos comunes para la
matriculación de las embarcaciones en sus respectivos registros,
comprometiéndose asimismo a intercambiar información respecto de las altas,
bajas o modificaciones de las mismas. Estas medidas deberán estar vigentes en
un plazo no mayor de los doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del
presente Protocolo. |
Artículo 14° - Los países signatarios
adoptarán en forma conjunta las medidas que permitan, en igualdad de
condiciones, la plena participación en el transporte por la Hidrovía
de sus embarcaciones fluviales y fluvio-marítimas.
Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994. |
Artículo 15° - El presente
Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia
y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el artículo 30 de
dicho Acuerdo. |
La Secretaría General de la Asociación
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas
a los Gobiernos de los países signatarios. |
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de
Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de
Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|