CODIGO PENAL
Ley N° 24.316
Sancionada: Mayo 4
de 1994.
Promulgada: Mayo
13 de 1994.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° – Incorpórase como artículo 27 bis al Código Penal el
siguiente:
Artículo 27 bis. –
Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá
disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la
gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes
reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de
nuevos delitos:
1. Fijar
residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de
concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de
usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la
escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar
estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un
tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y
eficacia.
7. Adoptar oficio,
arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar
trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público,
fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán
ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no
cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como
plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá
revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir
la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
ARTICULO 2° – Incorpórase al libro primero del Código Penal y a
continuación del artículo 76, un título XII que contendrá el epígrafe
siguiente:
TITULO XII
De la suspensión
del juicio a prueba
El actual título
XII del Código Penal pasará a denominarse
TITULO XIII
ARTICULO 3° – Incorpórase al Código Penal como artículo 76 bis el
siguiente:
Artículo 76 bis. –
El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o
prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del
juicio a prueba.
En los casos de
concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del
juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no
excediese de tres años.
Al presentar la
solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño
en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento
de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada
podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la
realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil
correspondiente.
Si las
circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena
aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la
realización del juicio.
Si el delito o
alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de
multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será
condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá
abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la
suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio
de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá
la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena
de inhabilitación.
ARTICULO 4° – Incorpórase como artículo 76 ter al Código Penal el
siguiente:
Artículo 76 ter. –
El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y
tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de
conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo
27 bis.
Durante ese tiempo
se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del
juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias
que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la
condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el
tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños
en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se
extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si
el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del
Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las
reparaciones cumplidas.
Cuando la
realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la
pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de
un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha
sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de
expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el
proceso anterior.
No se admitirá una
nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas
impuestas en una suspensión anterior.
ARTICULO 5° – Incorpórase como artículo 76 quáter al Código Penal el
siguiente:
Artículo 76
quáter. – La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las
reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no
obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o
administrativas que pudieran corresponder.
ARTICULO 6° – Sustitúyese el artículo 64 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 64. – La
acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado
de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago
voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños
causados por el delito.
Si se hubiese
iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además
de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el
imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumiblemente
resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de
extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido
ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la
extinción de la acción penal en la causa anterior.
ARTICULO 7° – Incorpóranse como nuevos incisos e), f) y g) en el
artículo 2º de la Ley 22.117, el siguiente:
e) Autos que
declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código
Penal;
f) Autos de
suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de extinción
de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal;
g) Autos de
revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis
del Código Penal.
ARTICULO 8° – Modifícase la denominación de los actuales incisos e),
f), g), h), i), j) y k) del artículo 2º de la Ley 22.117, que pasarán a denominarse h), i), j), k), l), ll) y m).
ARTICULO 9° – El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal informará a los jueces que soliciten antecedentes de una persona,
acerca de la existencia de los autos mencionados en el artículo 2º incisos e) y
f) de la Ley 22.117, siempre que no hubiesen transcurrido los términos
previstos en los artículos 64, último párrafo, y 76 ter, último párrafo, del
Código Penal.
ARTICULO 10. – Las disposiciones de la presente ley no alterarán los
regímenes especiales dispuestos en las Leyes 23.737 y 23.771.
ARTICULO 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo – ALBERTO R. PIERRI –
EDUARDO MENEM – Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo – Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.