AA-18.P113-2015-AAP
Centésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional
Acuerdo de Complementación Económica N° 18
la Decisión N° 33/15 del Consejo del Mercado Común relativa a las “Zonas Francas,
Zonas de Procesamiento de Exportaciones y Áreas Aduaneras Especiales”.
Montevideo, 19 de Noviembre de 2015.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría
General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional
al ACE-18 y la Resolución GMC N° 43/03.
CONVIENEN:
Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación
Económica N° 18 la Decisión N° 33/15 del Consejo del Mercado Común relativa a
las “Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportaciones y Áreas Aduaneras
Especiales”, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2° - El presente Protocolo entrará en vigor
treinta (30) días después de la notificación de la Secretaría General de la
ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría
del MERCOSUR informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional al ordenamiento jurídico de los Estados
Partes signatarios.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha
notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la
Secretaría del MERCOSUR.
Artículo 3° - Una vez en vigor, el presente Protocolo
modificará el Décimo Primer Protocolo Adicional al ACE N° 18.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios
firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días
del mes de noviembre de dos mil quince, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de
la República Argentina: Diego Javier Tettamanti; Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil: Maria da Graça Nunes Carrión; Por el Gobierno
de la República del Paraguay: Bernardino Hugo Saguier Caballero: Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Juan Alejandro Mernies Falcone.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 33/15
ZONAS FRANCAS, ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES
Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 07/94, 08/94, 01/09, 27/10 y 56/10 del Consejo del Mercado
Común y las Resoluciones N° 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC N° 08/94 establece las condiciones
aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales,
zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas
aduaneras especiales.
Que resulta de interés que las mercaderías originarias
de los Estados Partes no pierdan su condición de tal cuando ingresen a las
zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento
de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes.
Que tal tratamiento podrá extenderse a las mercaderías
originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para
el ingreso en todos los Estados Partes en virtud de Acuerdos comerciales
suscriptos por el MERCOSUR con tales países o grupo de países de los que son
Parte.
Que, a tales efectos, resulta necesario establecer el
alcance y las condiciones para permitir que las mercaderías no pierdan su
carácter originario.
Que se hace necesario la preservación y la promoción de
la actividad industrial en las referidas áreas que representan una herramienta
eficaz para la generación de empleo y el crecimiento económico de los países.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Incorporar como segundo párrafo en el Artículo
2° de la Decisión CMC Nº 08/94 el siguiente texto:
“No obstante lo dispuesto en este Artículo, las mercaderías
originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas
reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos
comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no perderán el carácter de originarias
cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área
aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona
franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero
del Estado Parte correspondiente, sólo podrán ser objeto de operaciones
destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en
lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la
clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías
consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas
zonas o áreas.”
Art. 2 - La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM)
solicitará a la Secretaría del MERCOSUR que elabore una lista de ítems
arancelarios NCM que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el segundo
párrafo del Artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/94 para las mercaderías
originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para
el ingreso en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos
por el MERCOSUR, la cual deberá ser aprobada por la CCM en su última reunión
ordinaria de cada año. La referida lista tendrá vigencia a partir del 1º enero
del año siguiente.
La CCM elaborará la primera lista a más tardar el 1º de
diciembre de 2015.
Art. 3 - A efectos de lo previsto en el segundo párrafo
del artículo 2 de la Decisión CMC N° 08/94 se aplicará el régimen de
certificación de mercaderías establecidos en el Anexo que forma parte de la
presente Decisión.
Aquellos Estados Partes que no estén en condiciones de
implementar el mencionado régimen en los términos establecidos en el Anexo
podrán presentar, para aprobación de la CCM, el mecanismo por el cual harán uso
de la operatoria a que habilita la presente Decisión.
Art. 4 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del
Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) que instruyan a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), a protocolizar la presente Decisión en el marco del ACE N° 18, en los
términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.
La incorporación de la presente Decisión al
ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos
y plazos del cronograma definido por la normativa vigente, no afectará la
vigencia simultánea de la presente Decisión para los demás Estados Partes
conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.
ANEXO
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS
ALMACENADAS EN ZONAS FRANCAS COMERCIALES, ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES, ZONAS DE
PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES DE LOS ESTADOS
PARTES
Artículo 1.- Las mercaderías originarias de los Estados
Partes del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un acuerdo
comercial preferencial almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas
industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras
especiales, podrán beneficiarse del presente régimen.
Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de
operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación,
fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones siempre que no se
altere la clasificación arancelaria ni el carácter de mercadería originaria
consignada en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas
zonas o áreas.
Artículo 2.- Las mercaderías mencionadas en el artículo
1 podrán ser destinadas a cualquier Estado Parte en forma parcial o total.
Artículo 3.- Las mercaderías que ingresen para ser
almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de
procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales, que vayan a ser
objeto de este mecanismo deberán estar amparadas por un certificado de origen
del MERCOSUR o de un tercer país con el que el MERCOSUR tenga un Acuerdo
Comercial (Certificado de Origen original).
A los efectos del párrafo anterior, las reglas de
origen a aplicar serán las que se encuentren en vigor entre el país de
exportación y el país de importación de la mercadería objeto de la operación
comercial.
Una vez que dichas mercaderías hayan sido objeto de una
o más de las operaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 1, la
Administración Aduanera/Autoridad Competente del Estado Parte respectivo podrá
emitir Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente
al Certificado de Origen original, o por parte de ella, dentro del plazo de
vigencia de dicho Certificado de Origen.
Los Certificados Derivados contendrán una
especificación en el campo “Observaciones” en los siguientes términos: “Emitido
al amparo de la Decisión CMC Nº 33/15”
Artículo 4.- La Administración Aduanera/Autoridad
Competente emisora de los Certificados Derivados efectuará controles adecuados,
en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos de las
mercaderías que ingresan bajo este régimen. Estos controles deberán asegurar
que las cantidades de mercaderías amparadas en los Certificados Derivados,
teniendo en cuenta todos los destinos (mercado del Estado Parte, mercados de
los demás Estados Partes o terceros mercados), en ningún caso, superen la
cantidad cubierta por el Certificado de Origen original.
Artículo 5.- Los Certificados Derivados deberán
especificar, entre otra, la siguiente información del Certificado de Origen
original:
- Entidad Emisora
- Nº de Certificado
- Nº de Factura
- Cantidad/Volumen
Artículo 6.- En caso de apertura de un proceso de
investigación, el intercambio de información se realizará directamente con la
entidad emisora del Certificado de Origen original, siguiendo los procedimientos
para verificación y control de origen previstos en el Acuerdo al amparo del
cual fue emitido el respectivo certificado.