Disposición 417/2015
Establézcase que
toda persona física o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Disposición sea poseedora de “Instalaciones Completamente Blindadas” o
“Instalaciones Parcialmente Blindadas”, deberá solicitar la correspondiente
tenencia ante este RENAR.
Buenos Aires, 23 de
Noviembre de 2015.
VISTO lo normado por la
Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 del 21 de mayo de 1973, las leyes
23.979 y 26.216, sus prórrogas y modificaciones; el Decreto Nro. 395 del 20 de
febrero de 1975; la Disposición Nro. 105 del 2 de diciembre de 1999 del registro
de esta DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.216 sus
prórrogas y modificaciones, declararon la emergencia nacional en materia de
tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento,
tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas
de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados registrados o
no registrados.
Que el artículo 4° inciso
4) del Anexo I al Decreto N° 395/75 clasifica como Materiales de Usos
Especiales a las placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectadas a
un uso específico de protección.
Que por Disposición RENAR
N° 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA. 02, mediante la cual se fijó la mínima
prestación requerida para los materiales que se emplean para la construcción de
blindajes antibala, opacos y trasparentes, a la vez de establecerse los métodos
de ensayo de laboratorio a aplicar para su verificación.
Que conforme dicha norma,
las empresas fabricantes y/o importadoras de paneles antibala, antes de su
oferta o presentación en el mercado, deben solicitar a este Registro Nacional
la pertinente autorización para construir o importar sus prototipos en los
niveles que corresponda.
Que en consecuencia, se ha
establecido un régimen eficaz y determinado tendiente a asegurar la mínima
prestación a todos aquellos elementos que se incorporen al mercado a partir de
la entrada en vigencia de la norma en cuestión.
Que resulta necesario
extremar los debidos recaudos registrales sobre los Materiales de Usos
Especiales, y dentro de estos, a los castilletes, recintos de seguridad,
puertas blindadas de acceso a los mismos y placas de blindaje a prueba de bala
tanto transparentes como opacas, ya que se trata básicamente de elementos que
hacen a la protección de la vida de las personas que, por su actividad
vinculada a la seguridad en entidades financieras, bancos, trasportadoras de
valores, afines, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el común de la
sociedad.
Que los recintos blindados
registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma RENAR MA.02,
lo fueron al amparo de la normativa por entonces vigente y teniendo en cuenta
necesidades impuestas acordes a las circunstancias fácticas y técnicas de la
época.
Que el Banco Central de la
República Argentina, a través de la Circular RUNOR 1-3858, Comunicación “B”
6682 del 10 de abril del año 2000, ha exigido que a partir de esa fecha el
blindaje de los castilletes, recintos de seguridad y puertas de acceso a los
mismos que se instalen, deben responder en un todo a lo especificado en la
Norma RENAR MA.02 para el nivel de protección balística RB4, tanto para opacos
como transparentes.
Que exigencias similares
han sido establecidas en la Comunicación “A” 5792/15 de la autoridad bancaria
para los recintos de seguridad de las transportadoras de valores.
Que se ha observado que
gran parte de los usuarios de recintos blindados e instalaciones y castilletes
han omitido comunicar a este Registro Nacional su existencia y por ende su
registración.
Que en consecuencia,
resulta menester efectuar un amplio relevamiento de los castilletes y recintos
blindados existentes, a fin de proceder a la debida adecuación de los datos
incorporados en el Banco Nacional Informatizado de datos a cargo de este
Organismo, resultando necesario implementar un sistema que permita la
registración de dichos materiales de usos especiales, como así también la
definición de los mismos y la adecuación de los recaudos registrales que deben
cumplimentarse para su tenencia.
Que en tal sentido,
deviene ineludible reglar las “Instalaciones Completamente Blindadas”, como así
también a las “Instalaciones Parcialmente Blindadas” de conformidad con las
prescripciones de la Norma RENAR MA. 02, sobre niveles de protección balística.
Que la Coordinación de
Asuntos Jurídicos, la Delegación Técnico Administrativa y la Dirección Técnico
registral, han tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es
competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto en la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y los Decretos Nros. 395/75 y 1834/14.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° — Establézcase
que toda persona física o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Disposición sea poseedora de “Instalaciones Completamente Blindadas” o
“Instalaciones Parcialmente Blindadas”, deberá solicitar la correspondiente
tenencia ante este RENAR.
Art. 2° — Podrán ser
tenedores de “Instalaciones Completamente Blindadas” o de “Instalaciones
Parcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o jurídicas debidamente
inscriptas ante este Organismo en la categoría correspondiente. En el caso de
las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, y las
instituciones alcanzadas por la Comunicación “A” 5792/15 y “A” 5479/13 del
Banco Central de la República Argentina, deberán además, contar con la
autorización del mismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad en
entidades financieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte de
valores” que dicha Entidad requiere.
Art. 3° — INSTALACIONES
PARCIALMENTE BLINDADAS (IPB): entiéndase por “Instalación Parcialmente
Blindada” a los fines de la presente, al recinto cerrado compuesto de manera
parcial por placas opacas y/o transparentes a prueba de bala, que cuenten con
la correspondiente certificación de acuerdo a la Norma RENAR MA.02.
Art. 4° — INSTALACIONES
COMPLETAMENTE BLINDADAS (ICB): entiéndase por “Instalación Completamente
Blindada” a los fines de la presente al recinto cerrado compuesto en su
totalidad por placas opacas y/o transparentes a prueba de balas, que cuenten
con la correspondiente certificación de acuerdo a la Norma RENAR MA. 02.
Art. 5° — Prescríbase que
cuando las Entidades Financieras mencionadas en el artículo anterior posean
Instalaciones Blindadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Norma
RENAR MA.02, deberán conforme lo establecido en la Comunicación “A” 5479/13,
solicitar su correspondiente registración de conformidad a lo prescripto en el
Punto 2.1.2 de las “medidas mínimas de seguridad en entidades financieras”
establecidas por Banco Central de la República Argentina en sus comunicaciones.
A tales efectos, habrán de acompañar original de la factura de compra y el Certificado
de Blindaje del material a registrar, el que deberá corresponderse en un todo
con las especificaciones de la Norma de Prueba N° 1 (Blindaje anti - FAL -
munición calibre 7,62 NATO normal) y haber sido expedido por empresa habilitada
a dichos efectos.
Art. 6° — Establézcase que
las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberán presentar
Certificado de Verificación Técnica de Instalación Blindada emitido por
Usuarios Autorizados por este RENAR, en el que conste el Nivel de resistencia
balística y demás especificaciones técnicas a fin de alcanzar la Autorización
de Tenencia de las Instalaciones preexistentes a la presente. Siendo el mismo
procedimiento de aplicación para las instituciones alcanzadas por la
Comunicación “A” 5792/15.
Art. 7° — Establézcase
que, con respecto de aquellos materiales de usos especiales que encontrándose
ya instalados al momento de la entrada en vigencia de la presente no se hubiera
podido determinar su nivel de resistencia balística, se podrá:
a) Solicitar la
VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cual será realizada por
usuarios autorizados a tal fin. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de
que se hubiere adjuntado el Certificado de Verificación de Instalación
Blindada, en ella constarán: datos completos del tenedor; datos de los
materiales utilizados en la instalación completamente o parcialmente blindado,
código del certificado de verificación, lugar de emplazamiento y vistas
fotográfica que detallen toda la instalación. Si el material poseyere número de
serie original, éste se respetará al momento de la emisión de la de Tenencia.
Si el material careciere de número de serie original, deberá solicitarse el
otorgamiento del mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DE
OTORGAMIENTO DE NUMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS, la que deberá valorizarse
mediante la utilización de Formularios valorizados en la suma de PESOS UN MIL
($1.000,00). Los materiales trasparentes deberán contar con su etiqueta de
identificación donde conste la homologación de material certificado acorde a la
Norma MA.02.
b) Solicitar la
repotenciación la repotenciación de la Instalaciones Blindadas, para lo cual
deberá adjuntarse el correspondiente Certificado de Repotenciación de
“Instalación Completamente Blindada” o “Instalación Parcialmente Blindada”
según el caso, expedido por Usuario Autorizado por este RENAR. En este caso, la
Tenencia se emitirá luego de que se hubiese adjuntado el Certificado de
Repotenciación, en ella constarán: datos completos del tenedor; datos de la
instalación completamente o parcialmente blindada y el código del certificado
de repotenciación. Si el material poseyere número de serie original, éste se
respetará al momento de la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de
número de serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través
de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NÚMERO PARA
INSTALACIONES BLINDADAS, la que deberá valorizarse mediante la utilización de
Formularios valorizados en la suma de PESOS UN MIL ($1.000,00).
Art. 8° — La verificación
o repotenciación a que alude el artículo anterior, solo podrá ser efectuada por
aquellos Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro Fabricante de Materiales
de Usos especiales - Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas,
que posean sus instalaciones habilitadas a tales efectos. Deberán contar en
todos los casos con un Responsable Técnico que ostente como mínimo la categoría
de Legítimo Usuario de Materiales de Usos Especiales y acreditada solvencia
técnica.
Art. 9° — A efectos de la
obtención de la Tenencia de Instalación Completamente Blindada o Instalación
Parcialmente Blindada, el Usuario interesado deberá presentar:
a) Nota extendida en papel
membrete del usuario firmada por su representante legal, contando con la debida
certificación de firma, quien acreditará su condición de Legítimo Usuario
vigente en la categoría correspondiente, declarando asimismo, el lugar de emplazamiento
de la Instalación Blindada y su Tipo. Para aquellos casos en que el lugar de
emplazamiento de la Instalación Blindada se corresponda con la vía pública, se
deberá contar además con la correspondiente autorización municipal.
b) El otorgamiento de la
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DE INSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O
PARCIALMENTE BLINDADA, se efectuará a través de la utilización de Formularios
valorizados en la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500,00). Para aquellos
casos en que la solicitud sea efectuada por un Organismo Oficial, la
valorización se fijará en la suma de PESOS UN MIL (1.000,00).
c) Se presentará
certificado del fabricante consignando los siguientes datos: Marca; Modelo;
Nivel de Resistencia Balística; Número de Serie y Código del Certificado y
demás datos identificatorios del Usuario adquirente. Asimismo, el Certificado
deberá indicar los números de Certificación RENAR (Norma RENAR MA.02) de los
materiales utilizados en la construcción de la Instalación Blindada, suscripta
por el representante legal o representante técnico del fabricante o importador
con su firma debidamente certificada; o la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN
BLINDADA debidamente confeccionada; o la Certificación de repotenciación de
Instalación Blindada.
Art. 10. — De producirse
alguna modificación en los datos consignados, deberá presentarse:
a) En caso que la
Instalación Blindada deba trasladarse, tal circunstancia deberá ser notificada
al RENAR de manera previa y con una antelación no menor a 96 hs. hábiles
administrativas. La misma no podrá efectuarse sin la autorización expresa de
este Registro Nacional.
b) Todo cambio en los
datos contemplados en el Certificado del Fabricante deberá ser informado al
RENAR, debiendo presentar un nuevo Certificado con la presentación de las
modificaciones. En el certificado se deberán hacer constar todos los datos de
la Instalación Blindada y no solamente la modificación que se efectúo. El
mismo, se efectuará mediante la utilización de Formularios valorizados en la
suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).
Art. 11. — Establézcase
dentro de la Categoría Usuarios Comerciales, el rubro Fabricante de Materiales
de Usos Especiales - Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas,
asimilado en su requisitoria a la establecida para la Verificación y
Repotenciación de Vehículos Blindados. El mismo, se efectuará mediante la
utilización de Formularios valorizados en la suma de PESOS CINCO MIL ($
5000,00).
Art. 12. — Apruébense los
Modelos de Etiquetas de Datos de Materiales Blindados, que como Anexo I se
agrega a la presente, formando parte integrante de la misma. La misma deberá se
metálica, grabada y de difícil remoción para los opacos, y colocada entre los
componentes para los materiales trasparentes.
Art. 13. — Apruébese el
modelo de solicitud de autorización de Tenencia de Instalación Blindada que
como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 14. — Apruébese el
modelo de datos para la Verificación de Instalación Completamente Blindada o
Instalación parcialmente Blindada, que como Anexo III se agrega a la presente,
formando parte integrante de la misma.
Art. 15. — Apruébese el
modelo de datos para el certificado de fabricación de Instalación Completamente
Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como Anexo IV se agrega a la
presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 16. — Apruébese el
modelo de datos para el certificado de repotenciación de Instalación
Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como Anexo V se
agrega a la presente, formando parte integrante de la misma.
Art. 17. — Establézcase en
180 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente, el plazo en
que las Entidades autorizadas a funcionar por el Banco Central de la República
Argentina, deberán adecuar a las prescripciones de la misma, las “Instalaciones
Completa o Parcialmente Blindadas” que posean.
Art. 18. — Comuníquese,
regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL, incorpórese al
Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archívese. — Matías
Molle.