Ley 27196
Investigación
clínica y epidemiológica, capacitación profesional en la detección temprana,
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca
Sancionada: Octubre 07 de
2015.
Promulgada de Hecho:
Noviembre 12 de 2015.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° — Incorpórese
como artículo 4° bis a la ley 26.588, de enfermedad celíaca, el siguiente:
‘Artículo 4° bis: Las
instituciones y establecimientos que se enumeran a continuación deben ofrecer
al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC) que
cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos nutricionales
por porción, que certifique la autoridad de aplicación:
a) Los lugares destinados
a personas en situación de privación de la libertad;
b) Establecimientos sanitarios
con internación pertenecientes al sector público, privado y de la seguridad
social;
c) Los lugares de
residencia y/o convivencia temporal o permanente que ofrezcan alimentos;
d) Los comedores y kioscos
de instituciones de enseñanza;
e) Las empresas de
transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a
bordo;
f) Los restaurantes y
bares;
g) Los kioscos y
concesionarios de alimentos de las terminales y los paradores de transporte;
h) Los locales de comida
rápida;
i) Los que determine la
autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones de conformidad
con la disponibilidad de los ya establecidos en el presente artículo.’
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense
los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12 e incisos a), b), c), f)
del artículo 13, e incorpórese el inciso g) al artículo 13 de la ley 26.588,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
‘Artículo 1°: Declárese de
interés nacional la acción médica, la investigación clínica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento
de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos
libres de gluten.
Artículo 3°: La autoridad
de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de
cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida los productos
alimenticios y los medicamentos para ser clasificados libre de gluten o con
contenido de gluten. En la medida que las técnicas de detección lo permitan la
autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.
Artículo 4°: Los productos
alimenticios y los medicamentos que se comercialicen en el país, y que cumplan
con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente ley, para ser considerados
libres de gluten, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios y en sus
rótulos y prospectos respectivamente, de modo claramente visible, la leyenda
“Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
Todos los medicamentos o
especialidades medicinales incluidos en el Registro de Especialidades
Medicinales que no puedan prescindir del gluten como integrante en su fórmula
deberán fundamentar su presencia y cuantificarlo por “unidad de dosis”
farmacéutica acorde a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
Los medicamentos que
empleen ingredientes que contengan gluten deben incluir en forma claramente
visible la leyenda: “Este medicamento contiene gluten”.
Artículo 5°: El Ministerio
de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios y de los
medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por
el artículo 3° de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y
publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de
aplicación.’
Artículo 6°: La autoridad
de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas
prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos
alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y que
cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando
acciones con los laboratorios de bromatología y de especialidades medicinales.’
Artículo 7°: Los
productores e importadores de productos alimenticios y de medicamentos
destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la
condición de “Libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la
presente ley.
Artículo 8°: Los
productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que
comercialice productos alimenticios y medicamentos, según lo dispuesto por el
artículo 3°, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la
publicidad o difusión la leyenda “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene
gluten” según corresponda. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo
permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
Artículo 9°: Las obras
sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder
Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que
brinden atención al personal de las universidades, así como también todos
aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura
asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el
diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las
harinas, premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser
certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura determinará la
autoridad de aplicación, según requerimientos nutricionales y actualizando su
monto periódicamente conforme al índice de precios al consumidor oficial del
Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—.
Artículo 11: El Ministerio
de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional,
debe promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los
métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la
enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de
Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos,
con el objeto de promover la concientización sobre la celiaquía y con los
organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para
el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten.
Asimismo, el Ministerio de
Salud de la Nación deberá promover e implementar actividades de capacitación de
los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración
de alimentos aptos para su consumo.
Artículo 12: El Poder
Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino y,
del Registro de Especialidades Medicinales de la ANMAT a lo establecido por la
presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.
Artículo 13: Serán
consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de las
leyendas “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene gluten” en envases o
envoltorios de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con lo
previsto en el artículo 3° de la presente ley;
b) El incumplimiento de
las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y
el control de los productos alimenticios y de los medicamentos que se
comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°;
c) Cualquier forma de
difusión, publicidad o promoción como “Libre de gluten”, de productos
alimenticios y de medicamentos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo
3°;
f) La falta de oferta de
opciones de alimentos o menús libres de gluten de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4° bis;
g) Las acciones u
omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en
infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en
los incisos anteriores.’
ARTÍCULO 3° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
27196 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A.
DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.