Resolución 1556/2015
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA
y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tubería de fundición de hierro
maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Buenos Aires, 13 de
Noviembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0207903/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada
en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010 se procedió al cierre de
la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro
maleable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, fijándose un
derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO (5) años.
Que por la Resolución N°
1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014 se
aclaró que “...la medida antidumping dispuesta en la Resolución N° 202 de fecha
17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín
Oficial el día 19 de noviembre de 2010, alcanza, también, a las importaciones
de accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma DEMA S.A. presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la
Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS consideró, a fin de establecer
un valor normal comparable, una lista de precios del mercado interno brasileño
suministrada por la empresa peticionante y una lista de precios obtenida a
través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que asimismo el precio FOB
de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por
la firma peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
con fecha 1 de septiembre de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida
aplicada mediante la Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y su
aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante
Resolución MI N° 202/2010 y su aclaratoria MEyFP N° 1006/2014 a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición
de hierro nodular, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que los presuntos márgenes
de recurrencia determinados para el examen es del CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COMA
SESENTA Y DOS POR CIENTO (159,62%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
y de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (429,28%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que del Informe mencionado
anteriormente se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia
determinados para el examen es del CIENTO DIECIOCHO COMA SETENTA Y DOS POR
CIENTO (118,72%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y del
CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (194,77%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del
Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1881 de fecha 19 de octubre de
2015 determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que,
desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de
la revisión por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘accesorios de tubería de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición
de hierro nodular’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que por la mencionada acta
concluyó que “...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez
que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución
MI N° 202/2010 y su aclaratoria MEyFP N° 1006/2014, a las importaciones de
‘accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, originarias’, originarios
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que mediante la Nota CNCE
GI/GN N° 1145 de fecha 19 de octubre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la
mencionada Comisión consideró que “A los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de
solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación
de daño determinada en la investigación original —y que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas en dicha oportunidad—, la evaluación de esta
Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de
precios entre el producto nacional y los productos exportados desde Brasil y
China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se
encuentran afectados por la medida antidumping”.
Que continuó indicando que
“...se realizaron distintas comparaciones de precios de los accesorios de
tubería, a distintos niveles de comercialización, tanto depósito del importador
como primera venta. De este modo, se compararon los ingresos medios nacionales
de la empresa solicitante DEMA, con los precios nacionalizados de los
accesorios de tubería originarios de China y Brasil, exportados a un tercer
mercado, Uruguay, que presenta, dada su cercanía geográfica y equiparación en
cuanto a los costos de flete, una importante similitud con el mercado
argentino”.
Que señaló que “En ambos
niveles de comercialización, se observó que los precios de las exportaciones
tanto de China como de Brasil a Uruguay se situaron muy por debajo del precio
del producto nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones
que se ubicaron entre el 12% y el 98% según el nivel de comercialización, el
origen y el período considerado (La única excepción surge de la comparación que
considera a los productos representativos codos de 1/2 y de 3/4 galvanizados
originarios de China”, que muestran sobrevaloraciones en 2014 y en enero-junio
de 2015)”.
Que prosiguió indicando
que “...de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios
considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que observó que “...pese a
la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional
como la producción y las ventas de la empresa solicitante cayeron en los años
completos del período analizado, Paralelamente se evidenció una leve
disminución en la utilización de la capacidad de producción y una considerable
reducción de la cantidad de empleados del área de producción entre puntas de
los períodos anuales. Cabe destacar que, si bien la evolución de estas
variables relacionadas a volumen podría atribuirse a las importaciones de
origen chino en el primero de los años, en el resto de los años parece
responder mayormente a la caída del consumo aparente. En este contexto, debe
recordarse que recién a fines de 2014 se confirmó que la medida antidumping
dispuesta por la Resolución MI N° 202/2010 alcanzaba a las importaciones de
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular”.
Que luego indicó que “Por
otro lado, la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la
relación precio/costo) que se ubicaron en algunos casos al final del período
por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE, incluso
con rentabilidades negativas”.
Que seguidamente remarcó
que “Todos los indicadores recién expuestos muestran una situación de cierta
vulnerabilidad de la rama de producción nacional que se refleja básicamente en
su bajo grado de utilización que, en caso de que comenzaran a ingresar
importaciones objeto de revisión a los precios previamente señalados, podría
verse agravada”.
Que señaló que “Teniendo
en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede
inferirse que, si las importaciones originarias de China y Brasil ingresaran a
la Argentina sin la medida vigente, sus precios incidirían negativamente en la
rama de producción nacional, presionando a la baja a los precios nacionales,
tornando aún más vulnerable a la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que advirtió que
“...conforme a los elementos presentados, considera en esta instancia que
existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones
originarias de China y Brasil daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de accesorios de tubería”.
Que prosiguió sus dichos
expresando que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por
la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en
el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado
presuntos márgenes de dumping de 429,28% para China y de 159,62% para Brasil,
considerando el precio de exportación hacia la Argentina (Como fuera
mencionado, los precios de exportación señalados podrían encontrarse afectados
por la medida antidumping vigente, por lo cual el mencionado organismo procedió
a calcular un segundo margen de dumping tomando en cuenta el precio de
exportación de China y de Brasil hacia Uruguay); y de 194,77% para China y de
118,72% para Brasil considerando el precio de exportación a Uruguay”.
Que en ese orden de ideas
expresó que “En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir
en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron importaciones
de los orígenes no objeto de medidas (principalmente, de Francia y Malasia),
éstas tuvieron una participación en el consumo aparente relativamente baja
durante casi todo el período investigado (con la excepción del 2014, año en que
representaron el 16%). Más aun, se destaca que dichas importaciones ingresaron
a precios FOB que resultaron superiores a los precios FOB objeto de solicitud
de revisión cuando son exportados a Uruguay, durante casi todo el período. Por
lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de
provocar un daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente señaló que
“En consecuencia, atento a la precedente determinación positiva realizada por
la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta
por Resolución MI N° 202/2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en el
Boletín Oficial el 19 de noviembre del mismo año, complementada por Resolución
MEyFP N° 1006/2014 del 17 de diciembre de 2014, publicada en el Boletín Oficial
el 23 de diciembre de tal año”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la
SECRETARIA DE COMERCIO.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al
momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación
podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del
examen en cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de
2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tubería de fundición
de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro
nodular, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénese
vigente la medida aplicada mediante la Resolución N° 202/10 del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar los comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.