Resolución 553/2015
Procedimiento para
la emisión de Certificados Veterinarios Internacionales (CVI)
Buenos Aires, 09 de
Noviembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0068214/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 1.353 del 27 de octubre de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la Disposición N° 5 del 26 de agosto de
2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N°
1.353 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se
aprobó la operatoria para autorizar la exportación de animales, su material
reproductivo y otros productos de origen animal que requieran certificación
sanitaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la Disposición N°
5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
aprobó el “Manual de procedimientos de certificación definitiva de exportación
de productos, subproductos, derivados de origen animal, o mercaderías que
contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal”.
Que las operatorias
mencionadas en los considerandos precedentes, no contemplan específicamente los
procedimientos para la exportación de lana ovina sucia.
Que las Direcciones
Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria propician
el dictado de la presente norma, a fin de establecer los procedimientos para la
emisión de Certificados Veterinarios Internacionales (CVI) para la exportación
de lana ovina sucia.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Objeto. Se
aprueba el procedimiento para la emisión de Certificados Veterinarios
Internacionales (CVI) para la exportación de lana ovina sucia.
ARTÍCULO 2° — Alcance. El
cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para la exportación
de lana ovina sucia a cualquier destino.
ARTÍCULO 3° — Registro de
Exportadores y/o Importadores. Toda persona física o jurídica que se dedique al
comercio de exportación de productos, subproductos, derivados de origen animal
o mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen
animal, debe encontrarse inscripta previamente en el Registro de Exportadores
y/o Importadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968, Capítulo XXVII, Apartado 27.8.5., implementado por la Resolución SENASA
N° 492 del 6 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 4° — Movimientos
de lana ovina sucia al establecimiento exportador y/o barraca. La documentación
sanitaria que debe amparar los movimientos de lana sucia es la siguiente:
Inciso a) El transporte de
lana ovina sucia debe estar amparado por el correspondiente Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 356
del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS.
Inciso b) Desde un
establecimiento habilitado a exportar a otro establecimiento de igual
condición, ambos registrados en la Dirección de Inocuidad de Productos de
Origen Animal, se debe movilizar con un Certificado Sanitario Provisorio de
Exportación.
PROCEDIMIENTO PARA LA
EMISIÓN DE CERTIFICADOS VETERINARIOS INTERNACIONALES PARA LA EXPORTACIÓN DE
LANA SUCIA OVINA
ARTÍCULO 5° — Obtención
del Certificado Veterinario Internacional (CVI). Para la obtención del
Certificado Veterinario Internacional se debe seguir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Presentación de
la Solicitud de Exportación por duplicado, de acuerdo al modelo vigente al
momento de la operación.
Inciso b) Presentación de
la Planilla Estadística: se debe dar cumplimiento al Numeral 2.1.5. de la
Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
inherente al Anexo Estadístico de Exportación, conforme al modelo obrante como
Anexo de la presente, al solicitarse el CVI.
ARTÍCULO 6° —
Procedimiento de certificación. Para proceder a la certificación, conforme a lo
dispuesto por la citada Disposición N° 5/2003, debe darse cumplimiento al
siguiente procedimiento:
Inciso a) Se debe extender
el Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (CSEP) original, emitido y
firmado por un Inspector Veterinario Oficial o por el Profesional Veterinario
que el Organismo facultado a tal fin, responsable del establecimiento
habilitado oficialmente de origen de la mercadería y autorizado a exportar el
producto con ese destino.
Inciso b) Dicho
certificado (CSEP) debe ir acompañado de un Anexo que se identifica con su
número y serie, en el cual obran las condiciones de certificación que exige el
país al cual se exporta ese producto.
Inciso c) El personal del
SENASA destacado en el puerto de salida, al dorso del Certificado Sanitario de
Exportación Provisorio (CSEP) original, debe dejar constancia de la
verificación del contenedor y/o camión, y fecha de ingreso a esa zona aduanera
de la mercadería, con sello aclaratorio y firma del inspector interviniente.
Inciso d) Cuando se
embarque la mercadería, se debe volver a consignar al dorso de ese documento
debajo de la actuación anterior, la fecha de puesta a bordo también con firma y
sello.
Inciso e) Se podrá constar
de una única intervención, si la mercadería ingresa y se pone a bordo el mismo
día, donde figurará solamente como fecha la puesta a bordo.
Inciso f) En caso de
desconsolidarse un camión para cargar en contenedor, el inspector del SENASA
actuante debe dejar asentado su número y el precinto que se le coloca en el
reverso del CSEP, y se transcribe al Certificado Veterinario Internacional
(CVI).
Inciso g) Ese Certificado
Sanitario de Exportación Provisorio se canjeará por el Certificado veterinario
Internacional (CVI).
ARTÍCULO 7° — Plazos para
la iniciación del trámite del Certificado Veterinario Internacional (CVI). El
plazo para iniciar el trámite para la obtención del Certificado Veterinario
Internacional (CVI) es el siguiente:
Inciso a) En las
exportaciones por vía marítima, la emisión del CVI se solicitará el mismo día o
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles después de efectuada la
verificación por parte del personal de este Servicio Nacional destacado en el
punto de salida definitivo del país y una vez puesta la mercadería a bordo con
el certificado intervenido al dorso, acorde a lo estipulado por la normativa
vigente.
ARTÍCULO 8° — Cambio del
Certificado Veterinario Internacional (CVI). En el caso de solicitarse un
cambio del Certificado Veterinario Internacional (CVI), se deberá cumplir lo
dispuesto por la Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación
de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9° —
Exportaciones terrestres. Para las exportaciones terrestres a países limítrofes
u otros, los procedimientos de certificación deben ajustarse a los términos de
la referida Disposición N° 5/2003.
ARTÍCULO 10. — Sanciones.
Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo III, Sección 1a del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12. — La presente
resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO