Ley 27206
Modificación.
Sancionada: Octubre 28 de
2015
Promulgada: Noviembre 09
de 2015
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Incorpórese
como último párrafo del artículo 20 bis de la ley 11.179, Código Penal, el
siguiente:
En caso de los delitos
previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130
—párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la
inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su
empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.
ARTÍCULO 2° — Modifíquese
el artículo 67 de la ley 11.179, Código Penal, por el siguiente:
Artículo 67: La
prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea
necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser
resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción
sigue su curso.
La prescripción también se
suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función
pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos
se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción
de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226
y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
En los delitos previstos
en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos
segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la
prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo
cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada
por sus representantes legales durante su minoría de edad.
Si como consecuencia de
cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de
edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera
alcanzado la mayoría de edad.
La prescripción se
interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro
delito;
b) El primer llamado
efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de
recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento
acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo
establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a
juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se
suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus
partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 3° — Derógase el
segundo y tercer párrafo del artículo 63 de la ley 11.179, Código Penal.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
27206 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A.
DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.