Resolución 546/2015
Incorporación. Se
incorpora la enfermedad denominada Diarrea Epidémica Porcina causada por cepas
de virus de la familia Coronaviridae y sus variantes, al Artículo 4° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por el
Decreto del 8 de noviembre de 1906.
Buenos Aires, 05 de
Noviembre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0059762/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, el Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906,
las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de
2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Diarrea Epidémica
Porcina (en adelante PED, por sus siglas en inglés) es una enfermedad
recientemente introducida en el continente americano, que a la fecha no ha sido
notificada ni detectada en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la PED es una
enfermedad altamente contagiosa que afecta a los cerdos, ocasionando mermas
significativas y gran impacto en la actividad productiva de los
establecimientos infectados.
Que dada la relevancia que
ha adquirido la mencionada enfermedad a nivel global, es necesario propiciar la
rápida atención de eventuales casos clínicos ante el ingreso del virus a nuestro
país y corresponde incluirla en la lista de enfermedades de notificación
obligatoria.
Que, atento lo expuesto,
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA debe incorporar esta enfermedad al Artículo 4° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto
del 8 de noviembre de 1906, reglamentario de la Ley N° 3.959.
Que, en el mismo sentido,
la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispone la adecuación de la legislación nacional a la
normativa internacional, respecto de la vigilancia y el seguimiento
epidemiológico, y establece la necesidad de una actualización reglamentaria
permanente, que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las
enfermedades.
Que, atento a sus
competencias, este Servicio Nacional debe adoptar las medidas tendientes a
evitar el ingreso al país de las enfermedades que no se encuentran presentes,
instaurando sistemas de vigilancia para detección precoz y la atención de
sospechas.
Que, asimismo, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal ha propiciado la aplicación de medidas
preventivas para la PED que dependen de la notificación en tiempo y forma de la
ocurrencia de sospechas clínicas y diagnósticos de laboratorio positivos.
Que por la Resolución N°
540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades
Denunciables de los Animales al cual deben ajustarse las notificaciones de
enfermedades de denuncia obligatoria.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se
dicta de conformidad de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
Incorporación. Se incorpora la enfermedad denominada Diarrea Epidémica Porcina
causada por cepas de virus de la familia Coronaviridae y sus variantes, al
Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales,
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906.
ARTÍCULO 2° — Denuncia
obligatoria. Se declara obligatoria la denuncia inmediata de la sospecha de
Diarrea Epidémica Porcina en establecimientos de cerdos de todo el Territorio
Nacional, cualquiera fuese su condición de tenencia. Los propietarios,
encargados, veterinarios o responsables de dichos animales o establecimientos
deben notificar en forma inmediata dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme el procedimiento establecido en la
normativa vigente.
ARTÍCULO 3° — Laboratorios
de Análisis. Denuncia obligatoria. Los profesionales a cargo de laboratorios
dedicados al diagnóstico o a la investigación que detecten resultados
compatibles con la presencia de Diarrea Epidémica Porcina deben efectuar en
forma inmediata la denuncia de dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme el procedimiento establecido en la
normativa vigente.
ARTÍCULO 4° — Medidas ante
una sospecha. Ante una denuncia de sospecha clínica de Diarrea Epidémica
Porcina en el país, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
procederá a:
Inciso a) Adoptar las
medidas que considere necesarias a efectos de circunscribir, controlar y/o
erradicar la causa de sospecha o confirmación de casos, de acuerdo con las
normas vigentes al efecto.
Inciso b) La toma de
muestras y su procesamiento en la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme
las técnicas diagnósticas reconocidas a nivel internacional, pudiendo recurrir,
de considerarlo necesario, a la remisión de muestras a laboratorios de
referencia nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 5° —
Actualización de requisitos. La Dirección Nacional de Sanidad Animal de este
Servicio Nacional podrá actualizar los requisitos establecidos en la presente
resolución conforme surjan nuevas evidencias científicas a nivel nacional o
internacional.
ARTÍCULO 6° —
Infracciones. Las infracciones o incumplimientos a lo expresado en la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 7° —
Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3a del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.