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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24240 |
22/09/1993
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Fecha:
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15/10/1993
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Dependencia:
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LE-24240-1993-PLN |
Tema:
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR
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Asunto:
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Normas de Protección y Defensa de los
Consumidores. Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones.
Disposiciones Finales.
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Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
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Promulgada Parcialmente:
Octubre 13 de 1993.
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El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza
de Ley: |
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LEY DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
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TITULO I |
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NORMAS DE
PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES |
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CAPITULO I |
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DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o
usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o
jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio
propio o de su grupo familiar o social: |
a)
La adquisición o locación de cosas muebles; |
b)
La prestación de servicios; |
c)
La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de
terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida
a persona indeterminadas. |
ARTICULO
2º — Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados
al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de
naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente,
produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a
consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos
realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas. |
No
tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen,
utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No
están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para
ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. |
ARTICULO
3º — Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas,
en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de
duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. |
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CAPITULO
II |
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INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD |
ARTICULO
4º — Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen
cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios,
en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente
sobre las características esenciales de los mismos. |
ARTICULO
5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados
o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales
de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios. |
ARTICULO
6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la
salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben
comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. |
En
tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4
responsables del contenido de la traducción. |
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CAPITULO III |
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CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA |
ARTICULO
7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga
a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la
fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones. |
La
revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. |
ARTICULO
8º — Efectos de la
Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al
oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. |
En
los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el
sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número
de CUIT del oferente. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O.
2/4/1997) |
ARTICULO
9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma
pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria. |
ARTICULO
10. — Contenido del Documento de Venta. En el documento que se extienda por
la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras
leyes o normas, deberá constar: |
a)
La descripción y especificación de la cosa; |
b)
El nombre y domicilio del vendedor; |
c)
El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere;
(Inciso observado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) |
d)
La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en
esta ley; |
e)
Los plazos y condiciones de entrega; |
f)
El precio y las condiciones de pago. |
La
redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente
legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o
simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se
incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de
lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y
suscritas por ambas partes. |
La
reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la
cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad
perseguida por esta ley. |
ARTICULO
10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o
del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre elección a: |
a)
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible; |
b)
Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; |
c)
Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. |
Todo
ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. |
(Incorporado
por el Art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O.
2/4/1997) |
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CAPITULO
IV |
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COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES |
ARTICULO
11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles,
artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes
gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole,
aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando
afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto
funcionamiento. |
La
garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo
las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a
fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable
de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier
otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. |
(Modificado
por el Art. 1º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998) |
(Antecedentes:
primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el Art. 2º del
Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) |
ARTICULO
12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las
cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos. |
ARTICULO
13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del
otorgamiento y cumplimiento de la garantia legal, los
productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas
comprendidas en el artículo 11. |
(Incorporado
por el Art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998) |
(Antecedentes:
Observado por el Art. 3º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993) |
ARTICULO
14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por
escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible,
y contendrá como mínimo: |
a)
La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; |
b)
La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para
su correcta individualización; |
c)
Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento; |
d)
Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; |
e)
Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde
se hará efectiva. |
En
caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada
en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta
de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad
solidaria establecida en el artículo 13. |
Cualquier
cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente
artículo es nula y se tendrá por no escrita. |
(Sustituído por el Art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998) |
(Antecedentes:
observada la parte del penúltimo párrafo que dice: "la falta de
notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad
solidaria establecido en el artículo 13" por el Art. 4º del Decreto
Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) |
ARTICULO
15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los
términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al
consumidor una constancia de reparación en donde se indique: |
a)
La naturaleza de la reparación; |
b)
Las piezas reemplazadas o reparadas; |
c)
La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; |
d)
La fecha de devolución de la cosa al consumidor. |
ARTICULO
16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el
consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa
relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de
garantía legal. |
ARTICULO
17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación
efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones
óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: |
a)
Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas
características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir
de la fecha de la entrega de la nueva cosa; |
b)
Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza
de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si
hubiere efectuado pagos parciales; |
c)
Obtener una quita proporcional del precio. |
En
todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de
los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. |
ARTICULO
18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes,
no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso
de vicio redhibitorio: |
a)
A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del
Código Civil; |
b)
El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor. |
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CAPITULO V |
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DE LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS |
ARTICULO
19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier
naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones,
modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido
ofrecidos, publicitados o convenidos. |
ARTICULO
20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento,
limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a
cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o
adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario. |
ARTICULO
21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador
del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los
siguientes datos: |
a)
Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; |
b)
La descripción del trabajo a realizar; |
c)
Una descripción detallada de los materiales a emplear. |
d)
Los precios de éstos y la mano de obra; |
e)
El tiempo en que se realizará el trabajo; |
f)
Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; |
g)
El plazo para la aceptación del presupuesto; |
h)
Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional. |
ARTICULO
22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo
material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación
del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido
en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su
realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador
del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin
afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor. |
ARTICULO
23. — Deficiencias en la
Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito
en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo
realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las
deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y
productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor. |
ARTICULO
24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar: |
a)
La correcta individualización del trabajo realizado; |
b)
El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período
y las condiciones de validez de la misma; |
c)
La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva. |
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CAPITULO
VI |
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USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS |
ARTICULO
25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras de
servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de
las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas
partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. |
Las
empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en
toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al
público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una
indemnización si le facturamos sumas o conceptos idebidos
o reclamamos el pago de facturas ya abonadas Ley 24.240. (Agregado por el
Art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O.
2/4/1997) |
Los
servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea
controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas
normas, aplicándose la presente ley supletoriamente. |
ARTICULO
26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior
deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los
cargos por mora. |
ARTICULO
27. — Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un
registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los
usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios
conforme la reglamentación de la presente ley. |
ARTICULO
28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios
públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben
ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos. |
ARTICULO
29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada
para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. |
Tanto
los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y
legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios
el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al
usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento. |
ARTICULO
30. — Interrupción de la
Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio
público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es
por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el
usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso
contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no
prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es
aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura
correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción
o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al
vencimiento de la factura. |
ARTICULO
30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios
públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados,
deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso
fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma
clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes
se expresará: "no existen deudas pendientes". |
La
falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día
con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. |
En
caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben
facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este
artículo. |
Los
entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio
deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle
de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120)
días contados a partir de la sanción de la presente. |
Para
el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al
actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo
fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con
anterioridad a la privatización. |
(Incorporado
por el Art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O.
2/4/1997) |
(Párrafos
cuarto y quinto observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997) |
ARTICULO
31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con variaciones
regulares estacionales, facture en un período
consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de
los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se
presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de
consumos no estacionales se tomará en cuenta el
consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación.
En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo
promedio. |
A
los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince
(15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes
a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo
promedio. |
Si
el usuario no presentare la documentación respaldatoria
dentro del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá
que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá
abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo
transcurrido. |
La
empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del
reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar
el pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios
correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio. |
En
los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o
conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el
usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los
intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e
indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento
(25 %) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o
indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente. |
La
tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos
pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento
(50 %) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30)
días del Banco de la Nación Argentina del último día del mes
anterior a la efectivización del pago. |
(Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O.
31/10/1995) |
(Antecedentes:
párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el Art. 5º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) |
|
CAPITULO
VII |
|
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS |
ARTICULO
32. — Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o
prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en
forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato
debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10. |
Lo
dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos
recibidos por el consumidor y abonados al contado. |
ARTICULO
33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se
efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta
a la misma se realiza por iguales medios. |
No
se permitirá la publicación del número postal como domicilio. |
ARTICULO
34. — Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor
tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días
corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa
facultad no puede ser dispensada ni renunciada. |
El
vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al
consumidor. |
Tal
información debe ser incluida en forma clara y notoria. |
El
consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último. |
ARTICULO
35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor,
por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido
requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema
de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que
dicho cargo no se efectivice. |
Si
con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla
ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre
de gastos. |
|
CAPITULO VIII |
|
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO |
ARTICULO
36. — Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas
o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado,
el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés
efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si
los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o
adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar. |
El
Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas
conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en
las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley. |
|
CAPITULO IX |
|
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS
INEFICACES |
ARTICULO
37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán
por no convenidas: |
a)
Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños; |
b)
Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; |
c)
Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor. |
La
interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.
Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que
sea menos gravosa. |
En
caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda
el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de
lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del
contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad
parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. |
ARTICULO
38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de
aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas
de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá
respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los
contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando
dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la
cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su
contenido. |
ARTICULO
39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el
artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o
provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del
contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación. |
|
CAPITULO X |
|
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS |
ARTICULO
40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador,
el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la
cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la
cosa con motivo o en ocasión del servicio. |
La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena. |
(Incorporado
por el Art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O.
30/7/1998) |
(Antecedentes:
observado por el Art. 6º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993) |
|
TITULO II |
|
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO
Y SANCIONES |
|
CAPITULO XI |
|
AUTORIDAD DE APLICACION |
ARTICULO
41. — Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y Comercio será la
autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos
provinciales y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los
hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus
atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o
en los gobiernos municipales. |
ARTICULO
42. — Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin
perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de
aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente
en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas
infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aries. |
ARTICULO
43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin
perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de
aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y
atribuciones: |
a)
Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes; |
b)
Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores; |
c)
Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores; |
d)
Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación
de esta ley; |
e)
Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación
con la materia de esta ley; |
f)
Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con
la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos. |
La
Secretaría de
Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se
dicte, en la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales
las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo. |
ARTICULO
44. — Auxilio de la
Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que
se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la
autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. |
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CAPITULO
XII |
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PROCEDIMIENTO Y SANCIONES |
ARTICULO
45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación
iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones
que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o por denuncia de quien
invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de
los consumidores. |
Previa
instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida. |
En
la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su
derecho. |
Si
se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción
y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días
hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el
presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. |
Cuando
no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5)
días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado. |
La
constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como
las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas. |
Las
pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración.
La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al
infractor. |
En
el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar
como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta
ley y sus reglamentaciones. |
Concluidas
las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del
término de veinte (20) días hábiles. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación
gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o
dictar medidas de no innovar. |
Contra
los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Cotencioso Administrativo
Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho. |
El
recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación
y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de
prueba, en que será concedido libremente. |
Las
provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas
locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el
de sus respectivas constituciones. |
ARTICULO
46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos
conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor
será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado. |
ARTICULO
47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias
del caso: |
a)
Apercibimiento; |
b)
Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta
alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la
infracción; |
c)
Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; |
d)
Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo
de hasta treinta (30) días; |
e)
Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado; |
f)
La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare. |
En
todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a
costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción
donde se cometió la infracción. |
ARTICULO
48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin
justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo
previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las
que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales. |
ARTICULO
49. — Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la aplicación y graduación
de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el
mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho. |
Se
considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción
a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)
años. |
ARTICULO
50. — Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por
la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales. |
ARTICULO
51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un
delito, se remitirán las actuaciones al juez competente. |
|
CAPITULO
XIII |
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DE LAS ACCIONES |
ARTICULO
52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y
usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados. |
La
acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de
aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público
cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como
fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como
litisconsorte de cualesquiera de las partes. |
En
caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas,
la titularidad activa será asumida por el ministerio público. |
(La
parte del párrafo segundo que dice: "Las asociaciones de consumidores
estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes" fue
observada por el Art. 7º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993) |
ARTICULO
53. — Normas del Proceso. Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento
más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente. |
Quienes
ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés
individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos
que establezca la reglamentación. |
Las
actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley
gozarán del beneficio de justicia gratuita. (Párrafo observado por el Art. 8º
del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) |
ARTICULO
54. — Efectos de la
Sentencia. La sentencia dictada en un proceso no promovido
por el consumidor o usuario, sólo tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado,
cuando la acción promovida en los términos establecidos en el segundo párrafo
del artículo 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés general. |
Cuando
la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al solo
efecto devolutivo. |
(Observado
por el Art. 9º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993) |
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CAPITULO XIV |
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DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES |
ARTICULO
55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como
personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la
intervención del usuario o consumidor prevista en el
segundo párrafo del artículo 58. |
ARTICULO
56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como
finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán
requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales.
Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los
siguientes: |
a)
Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de
carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para
proteger al consumidor; |
b)
Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o
medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar
a los consumidores; |
c)
Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos
para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia
inherente a ellos; |
d)
Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre
ellos y los responsables del reclamo; |
e)
Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad
de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados; |
f)
Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés; |
g)
Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad,
estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para
los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación,
se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor
correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la
reglamentación; |
h)
Promover la educación del consumidor; |
i)
Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del consumidor. |
(La
parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo
a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los
organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos
que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del
Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993) |
ARTICULO
57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como
organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además
de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales: |
a)
No podrán participar en actividades políticas partidarias; |
b)
Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial
y productiva; |
c)
No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales,
industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o
extranjeras; |
d)
Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios. |
ARTICULO
58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán
sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los
fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de
servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente
ley. |
Para
promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre
en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias
para acercar a las partes. |
Formalizado
el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas,
con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de
un acuerdo satisfactorio. |
En
esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente
conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el
acercamiento entre las partes. |
|
CAPITULO XV |
|
ARBITRAJE |
ARTICULO
59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de
aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales,
que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso,
para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en
esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la
reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias,
propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias. |
Regirá
el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral. |
|
TITULO III |
|
DISPOSICIONES
FINALES |
|
CAPITULO
XVI |
|
EDUCACION AL CONSUMIDOR |
ARTICULO
60. — Planes Educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y
municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el
consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de
las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas,
debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria
y media se enseÑen los preceptos y alcances de esta
ley. |
ARTICULO
61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe tender a: |
a)
Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las
alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente; |
b)
Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes
al consumidor; |
c)
Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios; |
d)
Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y
transforme el mercado a través de sus decisiones. |
ARTICULO
62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el
otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional
a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados
en los artículos anteriores. |
En
todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de
aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de
representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a
cumplimentar por éstas. |
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CAPITULO
XVII |
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DISPOSICIONES FINALES |
ARTICULO
63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las
normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley. |
ARTICULO
64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802,
que quedará redactado de la siguiente forma: |
Los
gobiernos provinciales y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades
locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a
los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al
comercio local, juzgando las presuntas infracciones. |
A
ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo
los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales,
excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de
precios previsto en el inciso i) del artículo 12. |
ARTICULO
65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional
y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días a partir de su publicación. |
ARTICULO
66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. —
Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES
DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. |
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