Resolución General 3806/2015
Se establece un
régimen especial de facilidades de pago destinado a los contribuyentes y
responsables
Buenos Aires, 05 de
Noviembre de 2015.
VISTO la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto N° 618 del 10 de Julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que es política del PODER
EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas conducentes al
desarrollo estructural de las empresas, a la generación de empleo, al
mantenimiento de las fuentes de trabajo y al fortalecimiento del poder
adquisitivo de los ciudadanos y, con ello, la consolidación de la demanda y del
mercado interno.
Que dentro de las medidas
impulsadas por el Gobierno, la política fiscal constituye una herramienta
esencial para garantizar un adecuado financiamiento del gasto y la inversión pública.
Que en armonía con dicha
política, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha encomendado a esta Administración
Federal arbitrar los medios tendientes a facilitar a los contribuyentes y
responsables el cumplimiento voluntario de las obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social y aduaneras, cuya aplicación, percepción y
fiscalización tiene a su cargo, sin que ello implique una condonación, total o
parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios y multas.
Que en virtud de ello,
esta Administración Federal entiende conveniente disponer un régimen especial
de facilidades de pago a efectos de posibilitar a los contribuyentes y
responsables cancelar las deudas impositivas, de los recursos de la seguridad
social y aduaneras, vencidas al día 30 de septiembre de 2015, inclusive, que
comprenda, además, las obligaciones derivadas de ajustes de inspección.
Que, asimismo, teniendo en
cuenta el éxito obtenido en lo que respecta al acogimiento a planes de
facilidades instrumentados anteriormente, así como las solicitudes efectuadas
por contribuyentes y responsables, tanto del sector privado como del sector
público, se estima adecuado que el nuevo plan se establezca con características
similares a los anteriores.
Que para facilitar la lectura
e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en un Anexo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico
Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales
Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y
CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese
un régimen especial de facilidades de pago destinado a los contribuyentes y
responsables, para la cancelación de:
a) Obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento para la
presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante hubiese
operado hasta el día 30 de septiembre de 2015, inclusive, sus intereses,
actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas y/o
cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero hasta el día 30 de septiembre
de 2015, inclusive, sus intereses y actualizaciones (1.1.).
c) Ajustes resultantes de
la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal conformados por el
responsable, en tanto las obligaciones sean susceptibles de ser incluidas.
La cancelación de las
obligaciones, multas y/o cargos suplementarios con arreglo a este régimen, no
implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como
tampoco liberación de las pertinentes sanciones y/o cargos suplementarios.
Art. 2° — Podrán
regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
a) El impuesto que recae
sobre las erogaciones no documentadas, a que se refiere el Artículo 37 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Los intereses y demás
accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones mencionadas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la presente.
c) Las deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución
judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso,
asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán
observar las disposiciones del Capítulo G.
d) Las cuotas mensuales
del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas de los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las obligaciones de
cualquier naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante la reformulación a
que hace mención el Capítulo H de la presente.
CAPÍTULO B – EXCLUSIONES
OBJETIVAS
Art. 3° — Quedan excluidos
del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y
percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas
o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos
a cuenta.
c) El impuesto al valor
agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en
el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y
contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los
correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y
contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para
empleados del Servicio Doméstico y Trabajadores de Casas Particulares.
g) Las cotizaciones fijas
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
h) Las cuotas de planes de
facilidades de pago vigentes.
i) El impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos (Ley N° 24.625 y
sus modificaciones).
j) La contribución mensual
con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA).
k) Los intereses
—resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de lo previsto en el inciso b) del
Artículo 2°.
SUBJETIVAS
Art. 4° — Se encuentran
excluidas las obligaciones correspondientes a los contribuyentes o responsables,
querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de
la entonces Secretaría de Hacienda del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
o por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con fundamento en las
Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, N° 24.769 y sus modificaciones o N°
22.415 y sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente.
CAPÍTULO C - CONDICIONES
DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — Los planes de
facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) La cantidad máxima de
cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).
b) Las cuotas serán
mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará
conforme se indica en el Anexo II.
c) El monto de cada cuota
deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
d) La tasa de interés
mensual de financiamiento será la establecida por el inciso d) del Artículo 5°
de la Resolución General N° 3.451.
Art. 6° — Será condición
excluyente para adherir al plan de facilidades de pago que las declaraciones
juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones impositivas y de
los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación
financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
Art. 7° — Cuando se
reformule un plan vigente —conforme el Capítulo H—, se deberá cancelar la cuota
del mismo cuyo vencimiento opere en el mes de noviembre del corriente año,
siendo este requisito condición resolutoria para la aceptación del plan
propuesto.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN,
REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 8° — La adhesión al
régimen deberá formalizarse hasta el día 30 de noviembre de 2015, inclusive.
A tal fin, se deberá:
a) Consolidar la deuda a
la fecha de adhesión. De tratarse de conceptos de deuda aduanera deberán
incluirse en un plan de facilidades independiente.
b) Remitir a esta
Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía
“Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones
Generales N° 1.345, sus respectivas modificatorias y complementarias y N° 3.713
(“Clave Fiscal”) e ingresando a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG
3.806” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (8.1.), cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo III de la presente, los datos siguientes:
1. El detalle de los
conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el
plan de facilidades solicitado.
2. La Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las
cuotas (8.2.).
3. Apellido y nombres,
número de teléfono celular y empresa proveedora del servicio, dirección de
correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente
autorizada (presidente, apoderado, contribuyente, etc.), los cuales resultarán
necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten
su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de
correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta
Administración Federal (8.3.).
c) Generar y remitir a
través del sistema informático, el formulario de declaración jurada N° 1.003.
Previo a su remisión, será requerido un código de verificación, el cual será
enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de
texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada, conforme a
los datos informados según el punto 3.
d) Imprimir el acuse de
recibo de la presentación realizada (8.4.).
Art. 9° — Los
contribuyentes y responsables que soliciten planes de facilidades de pago de
acuerdo con el régimen establecido por la presente resolución general, deberán
adherir al domicilio fiscal electrónico de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 2.109 y sus modificatorias.
Art. 10. — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada siempre que se cumplan en
su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del
plan propuesto.
Art. 11. — Las solicitudes
de adhesión que resulten rechazadas se considerarán anuladas y se podrá
presentar, en su caso, una nueva solicitud por las obligaciones que corresponda
incluir, siempre que no hubiese vencido el plazo para la adhesión previsto en
el Artículo 8°.
En tal supuesto, los
importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de
planes.
CAPÍTULO E - INGRESO DE
LAS CUOTAS
Art. 12. — Las cuotas
vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al Capítulo D y
se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a cuyo fin se deberá
observar lo que se dispone en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un segundo intento
de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo
mes.
No obstante, deberán
consultarse las fechas fijadas en la agenda de vencimientos que a tal fin
establece este Organismo para el correspondiente año calendario.
La cuota que no hubiera
sido debitada en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, así como los
respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
la misma.
En el supuesto indicado en
los párrafos segundo y cuarto precedentes, la respectiva cuota devengará los
intereses resarcitorios que se refieren en el Artículo 13.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles, se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Art. 13. — El ingreso
fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de
deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de
la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses
resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la
metodología de débito directo y en la fecha que corresponda según lo dispuesto
por el Artículo 12.
Art. 14. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la
deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produce el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal
efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto en la Resolución
General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
En caso que la cancelación
sea total, a efectos de la determinación del respectivo importe, se
considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta
el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la
cancelación anticipada.
Cuando se solicite la
cancelación anticipada parcial, la misma comprenderá sólo las cuotas con
vencimiento a partir del mes subsiguiente al de la solicitud.
El sistema “MIS
FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar —capital
más intereses de financiamiento— al día 12 del mes siguiente de efectuada la
solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta
corriente o caja de ahorro habilitada.
De tratarse de un día
feriado o inhábil —nacional o local— el débito del importe que corresponda se
efectuará el primer día hábil posterior, de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 12.
En caso que no pueda efectuarse
el débito directo del importe de la cancelación anticipada, el mismo, incluidos
los respectivos intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes
inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la
rehabilitación de la cuota que conforma la cancelación anticipada.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD.
CAUSAS Y EFECTOS
Art. 15. — La caducidad
del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que
medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando se registre:
a) Planes de hasta DOCE
(12) cuotas:
1. Falta de cancelación de
DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la
cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de
vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13)
cuotas hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:
1. Falta de cancelación de
CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la
o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde
la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de CUARENTA Y
NUEVE (49) cuotas hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas:
1. Falta de cancelación de
SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la
o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde
la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Cuando este Organismo
hubiere trabado embargos por obligaciones en ejecución judicial sobre fondos
depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la
dependencia interviniente la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez
competente disponga el levantamiento de la medida.
Una vez operada la
caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través
de una comunicación que se le cursará por el servicio “e-Ventanilla” al que
accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez administrativo competente, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas, dispondrá el inicio o prosecución, según
corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad,
el responsable del área aduanera dispondrá —en igual plazo— la suspensión del
deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o
responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago,
deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o
transferencia electrónica de fondos, conforme a las disposiciones de las
Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las
obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el
sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los
contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la
pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la
utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la
Resolución General N° 3.713.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN
DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO
APLICABLE
Art. 16. — En el caso de
incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables —con
anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o desistir de toda
acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para el control de las
obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al presente
régimen.
La citada dependencia, una
vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente
control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario
debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia
administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la
causa.
Acreditada en autos la
incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que
tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal
y una vez cancelada en su totalidad la deuda incluida en el referido plan, este
Organismo podrá solicitar al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
En caso que la solicitud
de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de
facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá
con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la
normativa vigente.
Art. 17. — Cuando se trate
de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre
fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento
de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el
embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se
comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida
cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en
cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera
decretado.
En todos los casos, con
carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas
efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan
de facilidades de pago.
Las restantes medidas
cautelares se mantendrán vigentes y, a pedido del interesado, podrán
sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a
satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en
sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones, la suspensión del deudor en el “Registro de Importadores y
Exportadores”, se procederá a través de las dependencias competentes al
levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios
que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información
suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se
acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado
el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la
suspensión.
La falta de ingreso del
total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se
refiere el Artículo 18 de la presente, no obstará al levantamiento o
sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con
los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de
embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el
respectivo plan.
Art. 18. — La cancelación
de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios en los cuales
se discutan deudas incluidas en un plan de facilidades de pago del presente
régimen, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no
podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será
de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (18.1.).
La primera cuota se
abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
judicial actuante.
b) Si a la fecha de
adhesión al plan de facilidades de pago no existiera estimación administrativa
o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes,
debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General N° 1.128, que se presentará en la respectiva
dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas
vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al
vencimiento de la primera cuota indicado, para cada caso, en los incisos a) y
b) precedentes.
A tales fines se reputarán
firmes las estimaciones administrativas o regulaciones de honorarios no
impugnadas por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según
corresponda, ante el juez o tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos siguientes a su notificación (18.2.).
La caducidad del plan de
facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago
de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de
aquélla.
El ingreso de los
honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones
establecidas por la Resolución General N° 2.752.
Art. 19. — El ingreso de
las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de
adhesión existiera liquidación firme de costas: deberá efectuarse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada
fecha, e informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128,
en la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si a la fecha de
adhesión no existiera liquidación firme de costas: Deberá realizarse dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o administrativa e informarse dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante
nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la
dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 20. — En caso que el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, las acciones destinadas
al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H - REFORMULACION
DE PLANES VIGENTES
Art. 21. — Las deudas
incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes al día de
publicación de la presente resolución general y que hubieran sido
exteriorizadas mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, podrán ser regularizadas
mediante la reformulación del plan de que se trate, conforme a las condiciones
que se indican a continuación:
a) Los planes podrán
reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidos los
rehabilitados—. La reformulación de cada plan de facilidades se efectuará en el
citado sistema, utilizando la opción “Reformulación de Plan”, bajo las
siguientes condiciones:
1. La reformulación será
optativa y el contribuyente decidirá cuáles de sus planes de facilidades de
pago vigentes reformulará.
2. En cada plan de
facilidades de pago seleccionado, el sistema identificará como reformuladas las
obligaciones impagas susceptibles de ser incluidas en el régimen de la
presente.
3. De existir obligaciones
no susceptibles de ser incluidas en este régimen se continuará con el plan de
facilidades de pago original, manteniendo las condiciones del mismo.
4. No se considerará la
porción de deuda contenida en la cuota con vencimiento en el mes de Noviembre
de 2015, la cual deberá ser cancelada en la fecha de vencimiento fijada
originalmente.
b) Se generará un nuevo
plan de facilidades de pago con las condiciones que se establecen por esta
resolución general, el que contendrá las obligaciones susceptibles de ser
regularizadas que oportunamente fueron incluidas en los planes de facilidades
de pago identificados como reformulados y las nuevas obligaciones que incorpore
el contribuyente. A estos efectos el sistema mostrará la lista de planes de
facilidades de pago vigentes.
Asimismo, deberá tenerse
en cuenta lo siguiente:
1. En caso que una misma
obligación se encuentre en más de un plan de facilidades de pago, se sumarán
los importes de las obligaciones principales incluidas, excepto para el caso de
trabajadores autónomos y de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), respecto de los cuales se mostrará el importe de
la obligación mensual.
2. De adeudarse únicamente
intereses, se deberá ingresar en forma manual la obligación principal y el pago
realizado. El sistema calculará los intereses correspondientes.
3. El plan se consolidará
a la fecha del envío como un único plan que comprenderá las obligaciones
seleccionadas de todos los anteriores y las nuevas que se pretendan
regularizar.
c) Una vez reformulado el
o los planes de facilidades de pago y generado el nuevo plan, el sistema
emitirá el acuse de recibo respectivo.
A los efectos previstos en
este artículo, podrán también regularizarse mediante reformulación de plan, las
deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago no exteriorizadas
mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, siempre que el plan de que se trate se
encontrare vigente al día de la publicación de la presente. En este supuesto,
deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante una vez
imputados los pagos parciales efectuados de acuerdo con la normativa aplicable
a cada plan, teniendo en cuenta para ello la cuota que se debe abonar en
noviembre de 2015.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 22. — La cancelación
de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la
presente, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la
adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al contribuyente o
responsable para:
a) Obtener el “Certificado
Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio
de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la
Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución
General N° 4.158 (DGI) y su modificación, con las limitaciones que prevé el
Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado
el importe adeudado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 26 de la
Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.
d) El levantamiento de la suspensión
que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de
Importadores y Exportadores”.
El rechazo del plan o su
caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de
los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la notificación
de la resolución respectiva.
Art. 23. — A los efectos
de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 24. — Apruébanse los
Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 25. — Las
disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 23)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°:
(1.1.) De acuerdo con lo
preceptuado por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Artículo 5°:
(5.1.) Para utilizar el
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por
esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave
Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean
la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones
de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida
tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la
verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o
responsable.
(5.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de
proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder al
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la
citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito
directo de las cuotas. Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo
contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un
mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia
deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De
igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro
correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(5.3.) La línea de
teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina. Al
servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o
responsable.
(5.4.) Una vez finalizada
la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las
deudas, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación
realizada.
Artículo 18:
(18.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS
($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(18.2.) Conforme a lo
previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del
Decreto N° 1.397 del 12 de Junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto
N° 65 del 31 de Enero de 2005.
ANEXO II
(Artículo 5°)
DETERMINACION DE LAS
CUOTAS
El monto de las cuotas a
ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la
siguiente fórmula:
(Ver Fórmula)
ANEXO III
(Artículo 8°)
SISTEMA INFORMATICO “MIS
FACILIDADES”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES
Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
Este proceso informático
permitirá informar las obligaciones aduaneras, impositivas y de los recursos de
la seguridad social, y determinar el monto total consolidado, por cada uno de
estos conceptos, por el que se solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el
importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a cancelar, para luego
transmitirlo electrónicamente a efectos que se registre la adhesión al presente
régimen.
La veracidad de los datos
que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del
contribuyente.
1. Descripción general del
sistema
El sistema permitirá
informar el detalle de cada una de las obligaciones adeudadas que puedan
regularizarse por el presente régimen, así como indicar la cantidad de cuotas
en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el
sistema calculará el valor de las cuotas. Además, generará los siguientes
papeles de trabajo:
a) Detalle de las
obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación
de cuotas.
También generará el
formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de
“hardware” y “software”
El usuario deberá contar
con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico,
satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente
equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer
de un navegador (Browser) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar
páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para
ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en
forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a
regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono de
la persona debidamente autorizada, número de teléfono celular, compañía que
presta el servicio y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos
datos, el usuario deberá indicar uno a uno los conceptos a incluir en el plan,
los pagos imputados a esa deuda y si la deuda se encuentra en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el
sistema determinará la deuda a regularizar, y requerirá al usuario que indique
la cantidad de cuotas en las que cancelará el total consolidado, para
posteriormente liquidar la primera cuota y las siguientes.
De tratarse de multas y
tributos a la importación o exportación, sus intereses y actualizaciones,
comprendidos en cargos suplementarios o en el procedimiento para las
infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente
efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el
que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al
servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera, a
efectos de la determinación de la deuda y de la generación automática de una
liquidación manual.
Para los contribuyentes
que no se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” en
carácter de importador/exportador o importador/exportador ocasional, el
servicio aduanero podrá generar, a solicitud del interesado, la liquidación
aduanera (LMAN motivo AUDE), a los fines que el contribuyente pueda ingresar al
sistema “MIS FACILIDADES” para efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la
aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que pueda seleccionar la deuda e
incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá
electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la
presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV
(Artículo 12)
A - DEBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DÉBITOS
El débito directo en
cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o
responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación “Resolución General N° 3.806”, el día 16
de cada mes.
En caso que a la fecha de
vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar
el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de
ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran
sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como
sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente, siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
las mismas.
Por consiguiente, a dichas
fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para
cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a los intereses
resarcitorios.
Cuando los días de
vencimiento fijados para el cobro de las cuotas coincidan con días feriados o
inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente. De tratarse
de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de
coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de
facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación
de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá
prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como
constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución financiera
donde conste la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor
y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la
obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o
responsables interesados en utilizar la modalidad de pago Débito Directo en
Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en
el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la
apertura de una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la
citada caja de ahorro o cuenta corriente se deberá presentar, en la sucursal
del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta
Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA
“CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación
Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de
utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, en base a las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y
mantenimiento mensual.
b) Provisión de una
tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de
cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de
depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito
automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás
tributos recaudados por esta Administración Federal.
En las condiciones de
apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina
deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial:
para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial
Fiscal”, no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe
inicial.
1.2. Otros titulares:
podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo
titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la
“Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”: el contribuyente
y/o responsable podrá utilizar estas cuentas bancarias para efectuar cualquiera
de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará
restringido a los débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA
CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria
relacionada con los débitos y el comprobante de pago, será de aplicación lo
establecido en el Apartado A precedente.