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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24.216 |
19/05/1993
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Fecha: |
25/06/1993
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Dependencia:
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LE-24216-1993-PLN
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Tema:
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XI Reunión Consultiva Especial del
Tratado Antártico
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Asunto:
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Apruébase el
Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, adoptado
en Madrid.
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Sancionada: mayo 19 de 1993
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Promulgada: junio 11 de
1993
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1o - Apruébase el PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO
SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE adoptado por la XI Reunión
Consultiva Especial del Tratado Antártico, en Madrid, ESPAÑA, el 3 de octubre
de 1991 y suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA el 4 de octubre de 1991,
que consta de VEINTISIETE (27) artículos, UN (1) Apéndice y CUATRO (4)
Anexos, cuya copia autenticada en idioma español forma parte de la presente
ley. |
ARTICULO
2o - De forma. |
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PROTOCOLO
AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE PREAMBULO |
Los
Estados Parte de este Protocolo al Tratado Antártico, en adelante denominados
las Partes, Convencidos de la necesidad de incrementar la protección del
medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados; |
Convencidos
de la necesidad de reforzar el sistema del Tratado Antártico para garantizar
que la Antártida siga utilizándose siempre
exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u objeto
de discordia internacional; |
Teniendo
en cuenta la especial situación jurídica y política de la Antártida
y la especial responsabilidad de las Partes Consultivas del Tratado Antártico
de garantizar que todas las actividades que se desarrollen en la Antártica sean
compatibles con los propósitos y principios del Tratado Antártico; |
Recordando
la designación de la
Antártida como Area de Conservación Especial y otras medidas adoptadas
con arreglo al sistema del Tratado Antártico para proteger el medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; |
Reconociendo
además las oportunidades únicas que ofrece la Antártida
para la observación científica y la invetigación de
procesos de importancia global y regional; |
Reafirmando
los principios de conservación de la Convención sobre la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos; |
Convencidos
de que el desarrollo de un sistema global de protección del medio ambiente de
la Antártida y de los ecosistemas
dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto; |
Acuerdan
lo siguiente: |
ARTICULO
1 DEFINICIONES |
Para
los fines de este Protocolo: |
a)"El
Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico hecho en Washington el
1 de diciembre de 1959; |
b)
"Area del Tratado Antártico" significa el
área a que se aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con
el Artículo VI de ese Tratado; |
c)
"Reuniones Consultivas del Tratado Antártico" significa las
reuniones a las que se refiere el Artículo IX del Tratado Antártico; |
d)
"Partes Consultivas del Tratado Antártico" significa las Partes
Contratantes del Tratado Antártico con derecho a designar representantes para
participar en las reuniones a las cuales se refiere el Artículo IX de ese
Tratado; |
e)
"Sistema del Tratado Antártico" significa el Tratado Antártico, las
medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales
asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos; |
f)
"Tribunal Arbitral" significa el Tribunal Arbitral establecido de
acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que forma parte integrante del
mismo; |
g)
"Comité" significa el Comité para la Protección del
Medio Ambiente establecido de acuerdo con el Artículo 11. |
ARTICULO
2 |
OBJETIVO
Y DESIGNACION |
Las
Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y
los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo,
designan a la Antártida como reserva natural,
consagrada a la paz y a la ciencia. |
ARTICULO
3 |
PRINCIPIOS
MEDIOAMBIENTALES |
1.
La protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo
sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la
realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para
la comprensión del medio ambiente global, deberán ser consideraciones
fundamentales para la planificación y realización de todas las actividades
que se desarrollen en el área del Tratado Antártico. |
2.
Con este fin: |
a)
las actividades en la área del Tratado Antártico serán planificadas y
realizadas de tal manera que se limite el impacto perjudicial sobre el medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados; |
b)
las actividades en el área del Tratado Antártico serán planificadas y
realizadas de tal manera que se eviten: |
I)
efectos perjudiciales sobre las características climáticas y meteorológicas; |
II)
efectos perjudiciales significativos en la calidad del agua y del aire; |
III)
cambios significativos en el medio ambiente atmosférico, terrestre
(incluyendo el acuático), glacial y marino; |
IV)
cambios perjudiciales en la distribución, cantidad o capacidad de
reproducción de las especies o poblaciones de especies de la fauna y la
flora; |
V)
peligros adicionales para las especies o poblaciones de tales especies en
peligro de extinción o amenazadas; |
VI)
la degradación o el riesgo sustancial de degradación de áreas de importancia
biológica, científica, histórica, estética o de vida silvestre; |
c)
las actividades en el área del Tratado Antártico deberán ser planificadas y
realizadas sobre la base de una información suficiente, que permita
evaluaciones previas y un juicio razonado sobre su posible impacto en el
medio ambiente antártico y en sus ecosistemas dependientes y asociados, así
como sobre el valor de la
Antártica para la realización de investigaciones
científicas; tales juicios deberán tomar plenamente en cuenta: |
I el alcance de la actividad, incluida su
área, duración e intensidad; |
II el impacto acumulativo de la actividad,
tanto por sí misma como en combinación con otras actividades en el área del
Tratado Antártico; |
III
si la actividad afectará perjudicialmente a cualquier otra actividad en el
área del Tratado Antártico; |
IV
si se dispone de medios tecnológicos y procedimientos adecuados para realizar
operaciones que no perjudiquen el medio ambiente; |
V
si existe la capacidad de observar los parámetros medioambientales y los
elementos del ecosistema que sean claves, de tal manera que sea posible
identificar y prevenir con suficiente antelación cualquier efecto perjudicial
de la actividad, y la de disponer modificaciones de los procedimientos
operativos que sean necesarios a la luz de los resultados de la observación o
el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados; y |
VI
si existe capacidad de responder con prontitud y eficacia a los accidentes,
especialmente a aquellos que pudieran causar efectos sobre el medio ambiente; |
d)
se llevará a cabo una observación regular y eficaz que permita la evaluación
del impacto de las actividades en curso, incluyendo la verificación de los
impactos previstos. |
e)
se llevará a cabo una observación regular y efectiva para facilitar una
detección precoz de los posibles efectos imprevistos de las actividades sobre
el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, ya se
realicen dentro o fuera del área del Tratado Antártico. |
3.Las
actividades deberán ser planificadas y realizadas en el área del Tratado
Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación
científica y se preserve el valor de la Antártida como una
zona para la realización de tales investigaciones, incluyendo las
investigaciones esenciales para la comprensión del medio ambiente global. |
4.
Tanto las actividades emprendidas en el área del Tratado Antártico de
conformidad con los programas de investigación científica, con el turismo y
con todas las otras actividades gubernamentales y no gubernamentales en el
área del Tratado Antártico para las cuales se requiere notificación previa de
acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las
actividades asociadas de apoyo logístico, deberán: |
a)
llevarse a cabo de forma coherente con los principios de este Artículo; y |
b)
modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazan con provocar
repercusiones en el medio ambiente antártico o en sus ecosistemas
dependientes o asociados que sean incompatibles con estos principios. |
ARTICULO
4 |
RELACIONES
CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO |
1.
Este Protocolo complementará el Tratado Antártico y no lo modificará ni
enmendará. |
2.
Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las
Partes en este Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales
en vigor dentro del sistema del Tratado Antártico. |
ARTICULO
5 |
COMPATIBILIDAD
CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO |
Las
Partes consultarán y cooperarán con las Partes Contratantes de otros
instrumentos internacionales en vigor dentro del sistema del Tratado
Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de asegurar la
realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar
cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellos
instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos
instrumentos y del presente Protocolo. |
ARTICULO
6 COOPERACION |
1.
Las Partes cooperarán en la planificación y realización de las actividades en
el área del Tratado Antártico. Con este fin, cada Parte se esforzará en: |
a)
promover programas de cooperación de valor científico, técnico y educativo,
relativos a la protección del medio ambiente antártico y de los ecosistemas
dependientes y asociados; |
b)
proporcionar una adecuada asistencia a las demás Partes en la preparación de
las evaluaciones del impacto medioambiental; |
c)
proporcionar a otras Partes cuando lo requieran información relativa a
cualquier riesgo potencial para el medio ambiente y asistencia para minimizar
los efectos de accidentes que puedan perjudicar al medio ambiente antártico o
a los ecosistemas dependientes y asociados; |
d)celebrar
consultas con las demás Partes respecto a la selección de los emplazamientos
de posibles estaciones y otras instalaciones, a fin de evitar el impacto
acumulativo ocasionado por su excesiva concentración en una localización
determinada; |
e)
cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntas y compartir el uso de
estaciones y demás instalaciones; y |
f)
llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadas durante las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico. |
2.
Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, a compartir información
de utilidad para otras Partes en la planificación y la realización de sus
actividades en el área del Tratado Antártico con el fin de proteger el medio
ambiente de la Antártida y los ecosistemas
dependientes y asociados. |
3.
Las Partes cooperarán con aquellas otras Partes que puedan ejercer
jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado Antártico, con vistas a
asegurar que las actividades en el área del Tratado Antártico no tengan
impactos perjudiciales para el medio ambiente en tales zonas. |
ARTICULO
7 |
PROHIBICION
DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS MINERALES |
Cualquier
actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación
científica, estará prohibida. |
ARTICULO
8 |
EVALUACION
DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE |
1.
Las actividades propuestas, citadas en el párrafo (2) de este artículo,
estarán sujetas a los procedimientos establecidos en el Anexo I sobre la
evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente
antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según se considere
que dichas actividades tengan: |
a)
menos que un impacto mínimo o transitorio; |
b)
un impacto mínimo o transitorio; o |
c)
más que un impacto mínimo o transitorio. |
2.Cada
Parte asegurará que los procedimientos de evaluación establecidos en el Anexo
I se apliquen a los procesos de planificación que conduzcan a tomar
decisiones sobre cualquier actividad comprendida en el área del Tratado
Antártico, de conformidad con los programas de investigación científica, con
el turismo y con todas las demás actividades gubernamentales y no
gubernamentales en el área del Tratado Antártico, para las cuales se requiere
notificación previa, de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado
Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico. |
3.
Los procedimientos de evaluación previstos en el Anexo I se aplicarán a todos
los cambios de actividad, bien porque el cambio se deba a un aumento o una
disminución de la intensidad de una actividad ya existente, bien a otra
actividad añadida, al cierre de una instalación, o a otras causas. |
4.
Cuando las actividades sean planificadas conjuntamente por más de una Parte,
las Partes involucradas nombrarán a una de ellas para coordinar la aplicación
de los procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente que
figura en el Anexo I. |
ARTICULO
9 ANEXOS |
1.
Los Anexos a este Protocolo constituirán parte integrante del mismo. |
2.
Otros Anexos, adicionales a los Anexos I-IV, podrán ser adoptados y entrar en
vigor de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico. |
3.
Las enmiendas y modificaciones a los Anexos podrán ser adoptadas y entrar en
vigor de acuerdo con el Artículo IX del Tratado Antártico, a menos que los
Anexos contengan disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones
entren en vigor en forma acelerada. |
4.
Los Anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismos que hayan entrado
en vigor de acuerdo con los párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante
del Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico, o
que no fuera Parte Consultiva del Tratado Antártico en el momento de su
adopción cuando el Depositario haya recibido notificación de aprobación de
esa Parte Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo contrario
con relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda o modificación al
mismo. |
5.
Los Anexos, excepto en la medida en que un Anexo especifique lo contrario,
estarán sujetos a los procedimientos para la solución de controversias
establecidos en los Artículos 18
a 20. |
ARTICULO
10 |
REUNIONES
CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO |
1.
Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, basadas en el mejor
asesoramiento científico y técnico disponible, |
a)
definirán, de acuerdo con las disposiciones de este Protocolo, la política
general para la protección global del medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados, y |
b)
adoptarán medidas para la ejecución de este Protocolo de conformidad con el
Artículo IX del Tratado Antártico. |
2.
Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico examinarán el trabajo del
Comité y tomarán plenamente en cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones
para realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, así
como el asesoramiento del Comité Científico para las Investigaciones
Antárticas. |
ARTICULO
11 |
COMITE
PARA LA PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE |
1.
Por el presente Protocolo se establece el Comité para la Protección del
Medio Ambiente. |
2.
Cada Parte tendrá derecho a participar como miembro del Comité y a nombrar un
representante que podrá estar acompañado por expertos y asesores. |
3.
El estatuto de observador en este Comité será accesible a cualquier Parte
Contratante del Tratado Antártico que no sea Parte de este Protocolo. |
4.
El Comité invitará al Presidente del Comité Científico para las
Investigaciones Antárticas y al Presidente del Comité Científico para la Conservación
de los Recursos Marinos Vivos Antárticos a participar como observadores en
sus sesiones. El Comité también podrá invitar, con la aprobación de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico, a participar como observadores en sus sesiones a otras
organizaciones científicas, medioambientales y técnicas pertinentes que
puedan contribuir a sus trabajos. |
5.
El Comité presentará un informe de cada una de sus sesiones a las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico. El informe abarcará todas aquellas materias
consideradas durante la sesión y reflejará las opiniones expresadas. El
informe será enviado a las Partes y a los observadores presentes en la
sesión, y quedará posteriormente a disposición del público. |
6.
El Comité adoptará sus reglas de procedimiento, las cuales estarán sujetas a
la aprobación de una Reunión Consultiva del Tratado Antártico. |
ARTICULO
12 FUNCIONES DEL COMITE |
1.
Las funciones del Comité consistirán en proporcionar asesoramiento y formular
recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación de este Protocolo,
incluyendo el funcionamiento de sus Anexos, para que sean consideradas en las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, y en realizar las demás
funciones que le puedan ser asignadas por las Reuniones Consultivas del
Tratado Antártico. |
En
especial, proporcionará asesoramiento sobre: |
a)
a eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este Protocolo; |
b)
la necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar de cualquier otro modo
estas medidas; |
c)
la necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendo la necesidad de
establecer otros Anexos cuando resulte adecuado; |
d)
la aplicación y ejecución de los procedimientos de evaluación del impacto
sobre el medio ambiente establecidos en el Artículo 8 y en el Anexo I; |
e)
los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambiental de las
actividades en el área del Tratado Antártico; |
f)
los procedimientos aplicables a situaciones que requieren una respuesta
urgente, incluyendo las acciones de respuesta en emergencias
medioambientales; |
g)
la gestión y ulterior desarrollo del Sistema de Areas
Antárticas Protegidas; |
h)
los procedimientos de inspección, incluyendo los modelos para los informes de
las inspecciones y las listas de control para la realización de las
inspecciones; |
i)
el acopio, archivo, intercambio y evaluación de la información relacionada
con la protección medioambiental; (j) el estado del medio ambiente antártico;
y |
k)
la necesidad de realizar investigaciones científicas, incluyendo la
observación medioambiental, relacionadas con la aplicación de este Protocolo; |
2.
En el cumplimiento de sus funciones, el Comité consultará, cuando resulte
apropiado, al Comité Científico para las Investigaciones Antárticas y al
Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos y a otras organizaciones científicas medioambientales y técnicas
pertinentes. |
ARTICULO
13 |
CUMPLIMIENTO
DE ESTE PROTOCOLO |
1.
Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbito de su competencia para
asegurar el cumplimiento de este Protocolo, incluyendo la adopción de leyes y
reglamentos, actos administrativos y medidas coercitivas. |
2.
Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos necesarios, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas,
para que nadie emprenda ninguna actividad contraria a este Protocolo. |
3.
Cada Parte notificará a las demás Partes las medidas que adopte de
conformidad con los párrafos 1 y 2 citados anteriormente. |
4.
Cada Parte llamará la atención de todas las demás Partes sobre cualquier
actividad que, en su opinión, afecte a la aplicación de los objetivos y
principios de este Protocolo. |
5.
Las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico llamarán la atención de
cualquier Estado que no sea Parte de este Protocolo sobre cualquier actividad
emprendida por aquel Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o
jurídicas, buques, aeronaves u otros medios de transporte que afecten a la
aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo. |
ARTICULO
14 INSPECCION |
1.Con
el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus
ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este
Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico tomarán medidas,
individual o colectivamente, para la realización de inspecciones por
observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico. |
2.
Son observadores: |
a)
los observadores designados por cualquier Parte Consultiva del Tratado
Antártico, que serán nacionales de esa Parte; y |
b)
cualquier observador designado durante las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico para realizar inspecciones según los procedimientos que se
establezcan mediante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico. |
3.
Las Partes cooperarán plenamente con los observadores que lleven a cabo las
inspecciones, y deberán asegurar que durante las mismas tengan acceso a
cualquier lugar de las estaciones, instalaciones, equipos, buques y aeronaves
abiertos a inspección bajo el Artículo VII (3) del Tratado Antártico, así
como a todos los registros que ahí se conserven y sean exigibles de conformidad
con este Protocolo. |
4.
Los informes de inspección serán remitidos a las Partes cuyas estaciones,
instalaciones, equipos, buques o aeronaves estén comprendidos en los
informes. |
Después
que aquellas Partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos, los informes
y todos los comentarios de que hayan sido objeto serán remitidos a todas las
Partes y al Comité, estudiados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado
Antártico y puestos posteriormente a disposición del público. |
ARTICULO
15 |
ACCIONES
DE RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA |
1.
Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientales en el área del
Tratado Antártico cada Parte acuerda: |
a)
disponer una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que
puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, del
turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales
para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo
VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyo
logístico; y |
b)
establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan
tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas
dependientes y asociados. |
2. A este efecto, las Partes deberán: |
a)
cooperar en la formulación y aplicación de dichos planes de emergencia; y |
b)
establecer un procedimiento para la notificación inmediata de emergencias
medioambientales y la acción conjunta ante las mismas. |
3.
Al aplicar este Artículo, las Partes deberán recurrir al asesoramiento de los
organismos internacionales pertinentes. |
ARTICULO
16 RESPONSABILIDAD |
De
conformidad con los objetivos de este Protocolo para la protección global del
medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados, las
Partes se comprometen a elaborar normas y procedimientos relacionados con la
responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se
desarrollen en el área del Tratado Antártico y cubiertas por este Protocolo. |
Estas
normas y procedimientos se incluirán en uno o más Anexos que se adopten de
conformidad con el Artículo 9 (2). |
ARTICULO
17 |
INFORME
ANUAL DE LAS PARTES |
1.
Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluirán las notificaciones
hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los planes de emergencia
establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra notificación e
información reconocida por este Protocolo y respecto de las cuales no existe
otra disposición sobre la comunicación e intercambio de información. |
2.
Los informes elaborados de conformidad con el párrafo 1 anterior serán
distribuidos a todas las Partes Contratantes y al Comité, considerados en la
siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y puestos a disposición
del público. |
ARTICULO
18 |
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS |
En
caso de controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Protocolo, las partes en controversia deberán, a requerimiento de cualquiera
de ellas, consultarse entre sí con la mayor brevedad posible con el fin de
resolver la controversia mediante negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, arreglo judicial u otros medios pacíficos que las
partes en la controversia acuerden. |
ARTICULO
19 |
ELECCION
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
1.Las
Partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a
este Protocolo, o en cualquier momento posterior, pueden elegir, mediante
declaración escrita, uno o ambos de los siguientes medios para la solución de
controversias relacionadas con la interpretación o aplicación de los
Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de que un Anexo establezca lo
contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la medida en que esté
relacionado con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13: |
a)
la Corte Internacional
de Justicia; |
b)
el Tribunal Arbitral. |
2.
Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafo 1 precedente no afectarán
a la aplicación de los Artículos 18 y 20 (2). |
3.
Se considerará que una Parte que no haya formulado una declaración
acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a la cual una declaración
ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia del Tribunal Arbitral. |
4.
Si las partes en una controversia han aceptado el mismo medio para la
solución de controversias, la controversia sólo podrá ser sometida a ese
procedimiento, salvo que las partes acuerden lo contrario. |
5.
Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la
solución de controversias, o si ambas han aceptado ambos medios, la
controversia sólo puede ser sometida al Tribunal Arbitral, salvo que las
partes acuerden lo contrario. |
6.
Las declaraciones formuladas al amparo del párrafo 1 precedente seguirán en
vigor hasta su expiración de conformidad con sus términos, o hasta tres meses
después del depósito de la notificación por escrito de su revocación ante el
Depositario. |
7.
Las nuevas declaraciones, las notificaciones de revocación o la expiración de
una declaración no afectarán en modo alguno los procesos pendientes ante la Corte Internacional
de Justicia o ante el Tribunal Arbitral, salvo que las partes en la
controversia acuerden lo contrario. |
8.
Las declaraciones y notificaciones mencionadas en este Artículo serán
depositadas ante el Depositario, que se encargará de transmitir copias a
todas las Partes. |
ARTICULO
20 |
PROCEDIMIENTO
PARA LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS |
1.Si
las partes en una controversia relativa a la interpretación o aplicación de
los Artículos 7, 8 ó 15 o excepto en el caso de que un Anexo establezca lo
contrario, las disposiciones de cualquier Anexo o, en la medida en que se
relacione con estos Artículos y disposiciones, el Artículo 13, no han
acordado el medio para resolverla en un plazo de 12 meses después de la
solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 18, la controversia
será remitida, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia,
para que sea resuelta de conformidad con el procedimiento determinado por el
Artículo 19 (4) y (5). |
2.
El Tribunal Arbitral no tendrá competencia para decidir o emitir laudo sobre
ningún asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico.
Además, nada en este Protocolo será interpretado como susceptible de otorgar
competencia o jurisdicción a la Corte Internacional
de Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el fin de solucionar
controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto
dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico. |
ARTICULO
21 FIRMA |
Este
Protocolo quedará abierto a la firma de cualquier Estado que sea Parte
Contratante del Tratado Antártico en Madrid el 4 de octubre de 1991 y
posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de 1992. |
ARTICULO
22 |
RATIFICACION,
ACEPTACION, APROBACION O ADHESIÓN |
1.
Este Protocolo queda sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Estados signatarios. |
2.
Con posterioridad al 3 de octubre de 1992 este Protocolo estará abierto a la
adhesión de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico. |
3.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que queda
designado como Depositario. |
4.
Con posteridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las
Partes Consultivas del Tratado Antártico no actuarán ante una notificación
relativa al derecho de una Parte Contratante del Tratado Antártico a designar
a los representantes que participen en las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico conforme al Artículo IX (2) del Tratado Antártico, a menos que, con
anterioridad, esta Parte Contratante haya ratificado, aceptado, aprobado este
Protocolo o se haya adherido a él. |
ARTICULO
23 ENTRADA EN VIGOR |
1.
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de todos los Estados que sean Partes Consultivas del Tratado
Antártico en la fecha en que se adopte este Protocolo. |
2.Este
Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes Contratantes del
Tratado Antártico que deposite un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de la fecha en que haya entrado en vigor este
Protocolo, el trigésimo día siguiente a la fecha en que se deposite dicho
instrumento. |
ARTICULO
24 RESERVAS |
No
se permitirán reservas a este Protocolo. |
ARTICULO
25 MODIFICACION O ENMIENDA |
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, este Protocolo puede ser
modificado o enmendado en cualquier momento de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico. |
2.
Si después de transcurridos 50 años después de la fecha de entrada en vigor
de este protocolo, cualquiera de las Partes Consultivas del Tratado Antártico
así lo solicitara por medio de una comunicación dirigida al Depositario, se
celebrará una conferencia con la mayor brevedad posible a fin de revisar la
aplicación de este Protocolo. |
3.
Toda modificación o enmienda propuesta en cualquier Conferencia de Revisión
solicitada en virtud del anterior párrafo 2 se adoptará por mayoría de las
Partes, incluyendo las tres cuartas partes de los Estados que eran Partes
Consultivas del tratado Antártico en el momento de la adopción de este
Protocolo. |
4.Toda
modificación o enmienda adoptada en virtud del párrafo 3 de este Artículo
entrará en vigor después de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por tres cuartas de las Partes Consultivas, incluyendo las
ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones de todos los Estados
que eran Partes Consultivas en el momento de la adopción de este Protocolo. |
5. |
a)
Con respecto al Artículo 7, continuará la prohibición sobre las actividades
que se refieran a los recursos minerales, contenida en el mismo, a menos que
esté en vigor un régimen jurídicamente obligatorio sobre las actividades
relativas a los recursos minerales antárticos que incluya modalidades
acordadas para determinar si dichas actividades podrían aceptarse, y, si así
fuera, en qué condiciones. Este régimen salvaguardará completamente los
intereses de todos los Estados a los que alude el Artículo IV del Tratado
Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo tanto, si se propone
una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia de
Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen
jurídicamente obligatorio. |
b)
Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entrado en vigor dentro del
plazo de 3 años a partir de la fecha de su adopción, cualquier Parte podrá
notificar al Estado Depositario, en cualquier momento posterior a dicha
fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha retirada entrará en vigor dos
años después de la recepción de la notificación por el Depositario. |
ARTICULO
26 |
NOTIFICACIONES
POR EL DEPOSITARIO |
El
Depositario notificará a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico
lo siguiente: |
a)
las firmas de este Protocolo y el depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; |
b)
la fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquier Anexo adicional
al mismo; |
c)
la fecha de entrada en vigor de cualquier modificación o enmienda a este
Protocolo; y |
d)
el depósito de las declaraciones y notificaciones de conformidad con el
Artículo 19; y |
e)
toda notificación recibida de conformidad con el Artículo 25 (5) (b). |
ARTICULO
27 |
TEXTOS
AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS |
1.
El presente Protocolo redactado en español, francés, inglés y ruso, siendo
cada versión igualmente auténtica, será depositado en los archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copias debidamente
certificadas del mismo a todas las Partes Contratantes del Tratado Antártico. |
2.
Este Protocolo será registrado por el Depositario de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 102 de la Carta
de la Naciones Unidas. |
APENDICE
DEL PROTOCOLO ARBITRAJE |
Artículo
1 |
1.
El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionará de acuerdo con lo dispuesto
en el Protocolo, incluyendo este Apéndice. |
2.
El Secretario al cual se hace referencia en este Apéndice es el Secretario
General del Tribunal Permanente de Arbitraje. |
Artículo
2 |
1.
Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta tres Arbitros,
de los cuales por lo menos uno será designado dentro del plazo de tres meses siguientes
a la entrada en vigor del Protocolo para esa Parte. Cada Arbitro
deberá ser experto en asuntos antárticos, tener un profundo conocimiento del
derecho internacional y gozar de la más alta reputación por su equidad,
capacidad e integridad. Los nombres de las personas así designadas
constituirán la lista de Arbitros. Cada Parte
mantendrá en todo momento el nombre de por lo menos un Arbitro en la lista. |
2.
De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 siguiente, un Arbitro
designado por una Parte permanecerá en la lista durante un período de cinco
años y podrá ser designado nuevamente por dicha Parte por períodos
adicionales de cinco años. |
3.
La Parte que
haya designado un Arbitro tendrá derecho a retirar
de la lista el nombre de ese Arbitro. En caso de fallecimiento de un Arbitro,
o en el caso de que una Parte por cualquier motivo retirara de la lista el
nombre del Arbitro que ha designado, la Parte que designó al Arbitro en cuestión lo
notificará al Secretario con la mayor brevedad. El Arbitro
cuyo nombre haya sido retirado de la lista continuará actuando en el Tribunal
Arbitral para el que haya sido designado hasta la conclusión de los procesos
que se estén tramitando ante el Tribunal Arbitral. |
4.
El Secretario asegurará que se mantenga una lista actualizada de los Arbitros designados de acuerdo con lo dispuesto en este
Artículo. |
Artículo
3 |
1.
El Tribunal Arbitral estará formado por tres Arbitros
que serán designados en la forma siguiente: |
a)
La parte en la controversia que inicie el proceso designará a un Arbitro, que podrá ser de su misma nacionalidad, de la
lista a la que se refiere el Artículo 2 párrafo 2 anterior. Esta designación
se incluirá en la notificación a la que se refiere el Artículo 4. |
b)
Dentro de los 40 días siguientes a la recepción de dicha notificación, la
otra parte en la controversia designará al segundo Arbitro,
quien podrá ser de su nacionalidad, elegido de la lista mencionada en el
Artículo 2. |
c)
Dentro del plazo de 60 días contados desde la designación del segundo Arbitro, las partes en la controversia designarán de común
acuerdo al tercer Arbitro elegido de la lista que menciona el Artículo 2. El
tercer Arbitro no podrá ser de la misma nacionalidad de ninguna de las partes
en controversia, ni podrá ser una persona designada para la lista mencionada
en el Artículo 2 por una de dichas partes, ni podrá tener la misma
nacionalidad que los dos primeros Arbitros. El
tercer Arbitro presidirá el Tribunal Arbitral. |
d)
Si el segundo Arbitro no hubiera sido designado dentro del período
estipulado, o si las partes en la controversia no hubieran llegado a un
acuerdo dentro del plazo estipulado respecto a la elección del tercer
Arbitro, el o los Arbitros serán designados por el
Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a solicitud de cualquiera
de las partes en la controversia dentro del plazo de 30 días desde la
recepción de tal solicitud, siendo éste elegido de la lista a que se refiere
el Artículo 2 y sujeto a las condiciones enumeradas en los incisos (b) y (c)
anteriores. |
En
el desempeño de las funciones que se le han atribuido en el presente inciso,
el Presidente del Tribunal consultará a las partes en controversia. |
e)
Si el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia no pudiera ejercer las
funciones atribuidas de acuerdo a lo dispuesto en el apartado (d) anterior, o
si fuera de la misma nacionalidad de alguna de las partes en controversia,
sus funciones serán desempeñadas por el Vicepresidente de la Corte, excepto en el caso
en que dicho Vicepresidente estuviera impedido para ejercer sus funciones, o
si fuera de la misma nacionalidad de una de las partes en controversia, estas
funciones deberán ser ejercidas por el miembro de la Corte que le siga en antiguedad y que esté disponible para ello y no sea de la
misma nacionalidad de alguna de las partes en controversia. |
2.
Cualquier vacante que se produzca será cubierta en la forma dispuesta para la
designación inicial. |
3.
En cualquier controversia que involucre a más de dos Partes, aquellas Partes
que defiendan los mismos intereses designarán un Arbitro
de común acuerdo dentro del plazo especificado en el párrafo 1 (b) anterior. |
Artículo
4 |
La
parte en controversia que inicie el proceso lo notificará a la parte o partes
contrarias en la controversia y al Secretario por escrito. Tal notificación
incluirá una exposición de la demanda y los fundamentos en que se basa. La
notificación será remitida por el Secretario a todas las Partes. |
Artículo
5 |
1. A menos que las partes en controversia convengan de
otra manera, el arbitraje se realizará en La Haya, donde se guardarán los archivos del
Tribunal Arbitral. |
El
Tribunal Arbitral adoptará sus propias reglas de procedimiento. Tales reglas
garantizarán que cada una de las partes en controversia tenga plena
oportunidad de ser escuchada y de presentar sus argumentos, y también
asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita. |
2.
El Tribunal Arbitral podrá conocer de las reconvenciones que surjan de la
controversia y fallar sobre ellas. |
Artículo
6 |
1.
Cuando el Tribunal Arbitral considere que, prima facie,
tiene jurisdicción con arreglo al Protocolo, podrá: |
a)
indicar, a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, medidas
provisionales que estime necesarias para preservar los respectivos derechos
de las partes en disputa; |
b)
dictar cualquier medida provisional que considere apropiada según las
circunstancias, para prevenir daños graves en el medio ambiente antártico o
en los ecosistemas dependientes y asociados. |
2.
Las partes en controversia cumplirán prontamente cualquier medida provisional
decretada con arreglo al párrafo 1 (b) anterior, hasta tanto se dicte un
laudo de acuerdo con el Artículo 9. |
3.
No obstante el período de tiempo a que hace referencia el Artículo 20 del
Protocolo, una de las partes en controversia podrá en todo momento, mediante
notificación a la otra parte o partes en controversia y al Secretario, y de
acuerdo con el Artículo 4, solicitar que el Tribunal Arbitral se constituya
con carácter de urgencia excepcional, para indicar o dictar medidas
provisionales urgentes según lo dispuesto en este Artículo. En tal caso, el
Tribunal Arbitral se constituirá tan pronto como sea posible, de acuerdo con
el Artículo 3, con la excepción de que los plazos indicados en el Artículo 3,
(1) (b), (c) y (d) se reducirán a 14 días en cada caso. El Tribunal Arbitral
decidirá sobre la solicitud de medidas provisionales urgentes en el plazo de
dos meses desde la designación de su Presidente. |
4.
Una vez que el Tribunal Arbitral haya adoptado decisión respecto a una
solicitud de medidas provisionales urgentes de acuerdo con el párrafo 3
anterior, la solución de la controversia proseguirá de acuerdo con lo
dispuesto en los Artículos 18, 19 y 20 del Protocolo. |
Artículo
7 |
Cualquier
Parte que crea tener un interés jurídico, general o particular, que pudiera
ser afectado de manera sustancial por el laudo de un Tribunal Arbitral, podrá
intervenir en el proceso, salvo que el Tribunal Arbitral decida lo contrario. |
Artículo
8 |
Las
Partes en la controversia facilitarán el trabajo del Tribunal Arbitral y, en
especial, de acuerdo con sus leyes y empleando todos los medios a su
disposición, le proporcionarán todos los documentos y la información
pertinentes y le permitirán, cuando sea necesario, citar testigos o expertos
y recibir su declaración. |
Artículo
9 |
Si
una de las partes en la controversia no comparece ante el Tribunal Arbitral,
o se abstiene de defender su caso, cualquier otra parte en la controversia
podrá solicitar al Tribunal Arbitral que continúe el curso del proceso y que
dicte laudo. |
Artículo
10 |
1.
El Tribunal Arbitral decidirá, sobre la base del Protocolo y de otras normas
y principios de derecho internacional aplicables que no sean incompatibles con
el Protocolo, todas las controversias que le sean sometidas. |
2.
El Tribunal Arbitral podrá decidir, ex aequo et
bono, sobre una controversia que le sea sometida, si las partes en
controversia así lo convinieran. |
Artículo
11 |
1.
Antes de dictar su laudo, el Tribunal Arbitral se asegurará de que tiene
competencia para conocer de la controversia y que la demanda o la
reconvención estén bien fundadas en los hechos y en derecho. |
2.
El laudo será acompañado de una exposición de los fundamentos de la decisión,
y será comunicado al Secretario, quien lo transmitirá a todas las Partes. |
3.
El laudo será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia y
para toda Parte que haya intervenido en el proceso, y deberá ser cumplido sin
dilación. El Tribunal Arbitral interpretará el laudo a petición de una parte
en la controversia o de cualquier Parte interviniente. |
4.
El laudo sólo será obligatorio respecto de ese caso particular. |
5.
Las partes en controversia sufragarán por partes iguales los gastos del
Tribunal Arbitral, incluida la remuneración de los Arbitros,
a menos que el propio Tribunal decida lo contrario. |
Artículo
12 |
Todas
las decisiones del Tribunal Arbitral, incluyendo aquellas mencionadas en los
Artículos 5, 6 y 11 anteriores, serán adoptadas por la mayoría de los Arbitros, quienes no podrán abstenerse de votar. |
Artículo
13 |
1.
Este Apéndice puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada en
conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la
medida especifique lo contrario, se considerará que tal enmienda o
modificación ha sido aprobada y entrará en vigor un año después de la
clausura de la
Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue
adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico
notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de
tal plazo o que no están en condiciones de aprobar tal medida. |
2.
Toda enmienda o modificación de este Apéndice que entre en vigor de
conformidad con el párrafo 1 anterior, entrará en vigor en lo sucesivo para
cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de dicha Parte. |
ANEXO
I AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE |
ARTICULO
1 FASE PRELIMINAR |
1.
El impacto medioambiental de las actividades propuestas, mencionadas en el
Artículo 8 del Protocolo, tendrá que ser considerado, antes de su inicio, de
acuerdo con los procedimientos nacionales apropiados. |
2.
Si se determina que una actividad provocará menos que un impacto mínimo o
transitorio, dicha actividad podrá iniciarse sin dilación. |
ARTICULO
2 |
EVALUACION
MEDIOAMBIENTAL INICIAL |
1. A menos que se haya determinado que una actividad tendrá
menos que un impacto mínimo o transitorio o que se esté preparando una
Evaluación Medioambiental Global, de acuerdo con el Artículo 3, deberá
prepararse una Evaluación Medioambiental Inicial. Esta contendrá datos
suficientes para evaluar si la actividad propuesta puede tener un impacto más
que mínimo o transitorio, y comprenderá: |
a)
una descripción de la actividad propuesta incluyendo su objetivo,
localización, duración e intensidad; y |
b)
la consideración de las alternativas a la actividad propuesta y de las de
cualquier impacto que la actividad pueda producir, incluyendo los impactos
acumulativos a la luz de las actividades existentes o de cuya proyectada
realización se tenga conocimiento. |
2.
Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara que una actividad propuesta
no tendrá, previsiblemente, más que un impacto mínimo o transitorio, la
actividad se podrá iniciar, siempre que se establezcan procedimientos
apropiados, que pueden incluir la observación, para evaluar y verificar el
impacto de la actividad. |
ARTICULO
3 |
EVALUACION
MEDIOAMBIENTAL GLOBAL |
1.
Si una Evaluación Medioambiental Inicial indicara, o si de otro modo se
determinara, que una actividad propuesta tendrá, probablemente, un impacto
más que mínimo o transitorio, se preparará una Evaluación Medioambiental
Global. |
2.
Una Evaluación Medioambiental Global deberá comprender: |
a)
una descripción de la actividad propuesta, incluyendo su objetivo, ubicación,
duración e intensidad, así como posibles alternativas a la actividad,
incluyendo la de su no realización, así como las consecuencias de dichas
alternativas; |
b)
una descripción del estado de referencia inicial del medio ambiente, con la
cual se compararán los cambios previstos, y un pronóstico del estado de
referencia futuro del medio ambiente, en ausencia de la actividad propuesta; |
c)
una descripción de los métodos y datos utilizados para predecir los impactos
de la actividad propuesta; |
d)
una estimación de la naturaleza, magnitud, duración e intensidad de los
probables impactos directos de la actividad propuesta; |
e)
una consideración de los posibles impactos indirectos o de segundo orden de
la actividad propuesta; |
f)
la consideración de los impactos acumulativos de la actividad propuesta,
teniendo en cuenta las actividades existentes y otras actividades de cuya
proyectada realización se tenga conocimiento; |
g)
la identificación de las medidas, incluyendo programas de observación, que
puedan ser adoptadas para minimizar o atenuar los impactos de la actividad
propuesta y detectar impactos imprevistos y que podrían, tanto prevenir con
suficiente antelación cualquier impacto negativo de la actividad, como
facilitar la pronta y eficaz resolución de accidentes; |
h)
la identificación de los impactos inevitables de la actividad propuesta; |
i)
la consideración de los efectos de la actividad propuesta sobre el desarrollo
de la investigación científica y sobre otros usos y valores existentes; |
j)
identificación de las lagunas de conocimiento e incertidumbres halladas
durante el acopio de información necesaria conforme a este párrafo; |
k)
un resumen no técnico de la información proporcionada con arreglo a este
párrafo; y |
l)
nombre y dirección de la persona u organización que preparó la Evaluación Medioambiental Global y la dirección
a la cual se deberán dirigir los comentarios posteriores. |
3.
El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se pondrá a
disposición pública y será enviado a todas las Partes, que también lo harán
público, para ser comentado. Se concederá un plazo de 90 días para la
recepción de comentarios. |
4.
El proyecto de la Evaluación Medioambiental Global se enviará al
Comité al mismo tiempo que es distribuido a las Partes, y, al menos, 120 días
antes de la próxima Reunión Consultiva del Tratado Antártico, para su
consideración, según resulte apropiado. |
5.
No se adoptará una decisión definitiva de iniciar la actividad propuesta en
el área del Tratado Antártico a menos que la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico haya tenido la oportunidad de considerar el proyecto de
Evaluación Medioambiental Global a instancias del Comité y siempre que la
decisión de iniciar la actividad propuesta no se retrase, debido a la
aplicación de este párrafo, más de 15 meses desde la comunicación del
proyecto de Evaluación Medioambiental Global. |
6.
Una Evaluación Medioambiental Global definitiva examinará e incluirá o
resumirá los comentarios recibidos sobre el proyecto de Evaluación
Medioambiental Global. La Evaluación
Medioambiental Global definitiva, junto al anuncio de
cualquier decisión tomada relativa a ella y a cualquier evaluación sobre la
importancia de los impactos previstos en relación con las ventajas de la
actividad propuesta, será enviada a todas las Partes que, a su vez, los
pondrán a disposición pública, al menos 60 días antes del comienzo de la
actividad propuesta en el área del Tratado Antártico. |
ARTICULO
4 |
UTILIZACION
DE LA EVALUACION GLOBAL EN LA TOMA DE DECISIONES |
Cualquier
decisión acerca de si una actividad propuesta, a la cual se aplique el
Artículo 3, debe realizarse y, en este caso, si debe realizarse en su forma
original o modificada, se basará en la Evaluación
Medioambiental Global, así como en otras consideraciones
pertinentes. |
ARTICULO
5 OBSERVACION |
1.
Se establecerán procedimientos, incluyendo la observación apropiada de los
indicadores medioambientales fundamentales, para evaluar y verificar el
impacto de cualquier actividad que se lleve a cabo después de la conclusión
de una Evaluación Medioambiental Global. |
2.
Los procedimientos a los que se refiere el párrafo (1) anterior y el Artículo
2 (2) serán diseñados para proveer un registro regular y verificable de los
impactos de la actividad, entre otras cosas, con el fin de: |
a)
permitir evaluaciones de la medida en que tales impactos son compatibles con
este Protocolo; y |
b)
proporcionar información útil para minimizar o atenuar los impactos, y cuando
sea apropiado, información sobre la necesidad de suspender, cancelar o
modificar la actividad. |
ARTICULO
6 |
COMUNICACION
DE INFORMACION |
1.
La siguiente información se comunicará a las Partes, se enviará al Comité y
se pondrá a disposición pública: |
a)
una descripción de los procedimientos mencionados en el Artículo 1; |
b)
una lista anual de las Evaluaciones Medioambientales Iniciales preparadas
conforme al Artículo 2 y todas las decisiones adoptadas en consecuencia; |
c)
información significativa, así como cualquier acción realizada en
consecuencia, obtenida en base a los procedimientos establecidos con arreglo
a los Artículos 2 (2) y 5; y |
d)
información mencionada en el Artículo 3 (6). |
2.
Las Evaluaciones Medioambientales Iniciales, preparadas conforme al Artículo
2, estarán disponibles previa petición. |
ARTICULO
7 |
SITUACIONES
DE EMERGENCIA |
1.
Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la
seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones
de alto valor o con la protección del medio ambiente, que requieran emprender
una actividad sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este
Anexo. |
2.La
notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia, que
en otras circunstancias habrían requerido la preparación de una Evaluación
Medioambiental Global, se enviará de inmediato a las Partes y al Comité y,
asimismo, se proporcionará, dentro de los 90 días siguientes a dichas
actividades, una completa explicación de las mismas. |
ARTICULO
8 |
ENMIENDAS
O MODIFICACIONES |
1.
Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de
conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la
medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará
aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes
Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho
plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de
aprobar la medida. |
2.
Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad
con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para
cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de dicha Parte. |
|
ANEXO
II AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
CONSERVACION DE LA FAUNA Y
FLORA ANTARTICAS |
ARTICULO
1 DEFINICIONES |
Para
los fines de este Anexo: |
a)"mamífero
autóctono" significa cualquier miembro de cualquier especie
perteneciente a la Clase
de los Mamíferos, autóctono de la zona del Tratado Antártico o presente allí
por temporadas debido a migraciones naturales; |
b)"ave
autóctona" significa cualquier miembro, en cualquier etapa de su ciclo
vital (incluyendo el estado de huevo) de cualquier especie de la Clase de las Aves,
autóctonas de la zona del Tratado Antártico o presente allí por temporadas,
debido a migraciones naturales; |
c)"planta
autóctona" significa cualquier tipo de vegetación terrestre o de agua dulce,
incluyendo briofitas, líquenes, hongos y algas en cualquier etapa de su ciclo
vital (incluyendo semillas y otros propagadores), autóctonos de la zona del
Tratado Antártico; |
d)"invertebrado
autóctono" significa cualquier invertebrado terrestre o de agua dulce en
cualquier etapa de su ciclo vital, autóctono de la zona del Tratado
Antártico; |
e)"autoridad
competente" significa cualquier persona o agencia facultada por una Parte
Contratante para expedir autorizaciones según lo establecido en este Anexo; |
f)"autorización"
significa un permiso oficial por escrito expedido por una autoridad
competente; |
g)"tomar"
o "toma" significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un
mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar tales cantidades de plantas
nativas que ello afecte significativamente a su distribución local o su
abundancia; |
h)
"intromisión perjudicial" significa: |
(i)
el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de otras aeronaves de tal manera
que perturben la concentración de aves y focas; |
(ii) la utilización de vehículos o embarcaciones,
incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben la
concentración de aves y focas; |
(iii) la utilización de explosivos y armas de fuego de
manera que perturben la concentración de aves y focas; |
(iv) la perturbación intencionada de la cría y la muda del
plumaje de las aves o de las concentraciones de aves y focas por cualquier
persona a pie; |
(v)
dañar de manera significativa la concentración de plantas terrestres nativas por
el aterrizaje de aeronaves, por conducir vehículos o por caminar sobre dichas
plantas o por cualquier otro medio; y |
(vi) cualquier actividad que produzca una importante
modificación negativa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos,
aves, plantas o invertebrados autóctonos; |
(i)
"Convención Internacional para la Reglamentación
de la Caza de
Ballenas" significa la Convención celebrada en Washington el 2 de
diciembre de 1946. |
ARTICULO
2 |
SITUACIONES
DE EMERGENCIA |
1.
Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la
seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones
de alto valor, o con la protección del medio ambiente. |
2.
La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia
se enviará de inmediato a las Partes y al Comité. |
ARTICULO
3 |
PROTECCION
DE LA FAUNA Y
LA FLORA NATIVA |
1.
Queda prohibida la toma o cualquier intromisión perjudicial, salvo que se
cuente con una autorización. |
2.
Dichas autorizaciones deberán especificar la actividad autorizada incluyendo
cuándo, dónde y quién la lleva a c2.bo, y se
concederán sólo en las siguientes circunstancias: |
a)
para proporcionar especímenes para estudios
científicos o información científica; |
b)
para proporcionar especímenes para museos,
herbarios, jardines zoológicos o botánicos, u otras instituciones o usos
educativos o culturales; |
c)para
hacer frente a las consecuencias inevitables de actividades científicas no
autorizadas de acuerdo con los apartados (a) o (b) anteriores, o relativas a
la construcción y operación de instalaciones de apoyo científico. |
3.
Se deberá limitar la concesión de dichas autorizaciones para asegurar: |
a)
que no se tomen más mamíferos, aves o plantas autóctonas de las estrictamente
necesarias para cumplir con los objetivos establecidos en el párrafo 2
anterior; |
b)
que sólo se mate un pequeño número de mamíferos o aves autóctonas y que, en
ningún caso, se maten más mamíferos o aves autóctonas de las poblaciones
locales de los que puedan ser reemplazados de forma normal por reproducción
natural en la siguiente estación teniendo en cuenta otras tomas permitidas; |
c)
que se conserve la diversidad de las especies así como el hábitat esencial
para su existencia, y el equilibrio de los sistemas ecológicos existentes en
la zona del Tratado Antártico. |
4.
Las especies de mamíferos, aves y plantas autóctonas enumeradas en el
Apéndice A de este Anexo deberán ser designadas "Especies Especialmente
Protegidas" y las Partes les concederán especial protección. |
5.
No deberá concederse ninguna autorización para tomar una Especie
Especialmente Protegida, salvo si dicha acción: |
a)
sirve a un fin científico urgente; |
b)
no pone en peligro la supervivencia o recuperación de esas especies o la
población local; y |
c)
utiliza técnicas no mortíferas cuando sea apropiado |
6.
Cualquier actividad de toma de mamíferos y aves autóctonas se llevará a cabo
de forma que se les produzca el menor dolor y sufrimiento posibles. |
ARTICULO
4 |
INTRODUCCION
DE ESPECIES, PARASITOS Y ENFERMEDADES NO AUTOCTONAS |
1.
No se introducirá en tierra ni en las plataformas de hielo ni en el agua de
la zona del Tratado Antártico, ninguna especie animal o vegetal que no sea
autóctona de la zona del Tratado Antártico, salvo de conformidad con una
autorización. |
2.
No se introducirán perros en tierra ni en las plataformas de hielo, y los
perros que se encuentran actualmente en dichas áreas deberán ser retirados
antes del 1 de abril de 1994. |
3.
Las autorizaciones citadas en el anterior párrafo 1 serán concedidas para
permitir solamente la importación exclusiva de los animales y plantas
enumerados en el Apéndice B de este Anexo y especificarán las especies,
número y, si es apropiado, edad y sexo, así como las precauciones a adoptar
para prevenir su huida o el contacto con la fauna y flora autóctonas. |
4.
Cualquier planta o animal para el cual se haya concedido una autorización de
conformidad con los párrafos 1 y 3 anteriores, serán retirados de la zona del
Tratado Antártico o serán destruidos por incineración o medio igualmente
eficaz que elimine el riesgo para la fauna y la flora autóctonas, antes del
vencimiento de la autorización. La autorización especificará dicha obligación
de los animatra planta o animal introducido en la
zona del Tratado Antártico y que no sea autóctono de dicha zona, incluida
cualquier descendencia, será retirado o destruido por incineración o medio
igualmente efectivo, para que se produzca su esterilidad, a menos que se
determine que no implican riesgos para la flora y fauna autóctonas. |
5.
Ninguna disposición de este Artículo se aplicará a la importación de
alimentos en la zona del Tratado Antártico siempre que no se importen
animales vivos para ese fin y que todas las plantas así como productos y
partes de origen animal se guarden bajo condiciones cuidadosamente
controladas y se eliminen de acuerdo con el Anexo III al Protocolo y Apéndice
C de este Anexo. |
6.
Cada Parte solicitará que se tomen precauciones, incluidas aquellas
enumeradas en el Apéndice C de este Anexo, para impedir la introducción de
microorganismos (v. gr. virus, bacterias, parásitos, levaduras, hongos) no
presentes en la fauna y flora autóctonas. |
ARTICULO
5 INFORMACION |
Las
Partes prepararán y facilitarán información que establezca, en particular,
las actividades prohibidas y proporcionarán listas de Especies Especialmente
Protegidas y de las Areas Protegidas pertinentes,
para todas aquellas personas presentes en el área del Tratado Antártico o que
tengan la intención de entrar en ella, con el fin de asegurar que tales
personas comprendan y cumplan las disposiciones de este Anexo. |
ARTICULO
6 |
INTERCAMBIO
DE INFORMACION |
1.
Las Partes acordarán medidas para: |
a)
la recopilación e intercambio de documentos (incluidos los registros de las
autorizaciones) y estadísticas relativas a los números o cantidades de cada
una de las especies de mamíferos, aves o plantas autóctonas tomadas
anualmente en la zona del Tratado Antártico; |
b)
la obtención e intercambio de información relativa al estado de los
mamíferos, aves, plantas e invertebrados en el área del Tratado Antártico y
el grado de protección necesaria para cualquier especie o población; |
c)
el establecimiento de un formulario común en el cual esta información sea
presentada por las Partes en conformidad con el párrafo 2 de este Artículo. |
2.
Cada Parte deberá informar a las otras Partes y al Comité antes de que
finalice el mes de noviembre de cada año, acerca de las medidas que se hayan
adoptado en conformidad con el párrafo 1 anterior y sobre el número y
naturaleza de las autorizaciones concedidas según lo establecido en este
Anexo durante el período precedente comprendido entre el 1 de julio y el 30
de junio. |
ARTICULO
7 |
RELACION
CON OTROS ACUERDOS FUERA DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO |
Ninguna
disposición de este Anexo afectará a los derechos y obligaciones de las
Partes derivados de la Convención Internacional para la Reglamentación
de la Caza de
Ballenas. |
ARTICULO
8 REVISION |
Las
Partes deberán mantener bajo continua revisión las medidas para la
conservación de la fauna y flora antárticas y teniendo en cuenta cualquier
recomendación del Comité. |
ARTICULO
9 |
ENMIENDAS
O MODIFICACIONES |
1.
Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de
conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la
medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará
aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes
Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho
plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de
aprobar la medida. |
2.
Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad
con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para
cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de dicha Parte. |
APENDICES
AL ANEXO APENDICE A |
ESPECIES
ESPECIALMENTE PROTEGIDAS |
Todas
las especies del género Arctocephalus, focas
peleteras, Ommatophoca rossii,
foca de Ross. |
APENDICE
B |
INTRODUCCION
DE ANIMALES Y PLANTAS |
Los
siguientes animales y plantas podrán ser introducidos al área del Tratado
Antártico de conformidad con las autorizaciones concedidas según el Artículo
4 de este Anexo: |
a)
plantas domésticas; y |
b)
animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus, bacterias, levaduras y
hongos. |
APENDICE
C |
PRECAUCIONES
PARA PREVENIR LA
INTRODUCCION DE MICROORGANISMOS |
1.
Aves de corral: no se introducirá ningún ave de corral u otras aves vivas en la
zona del Tratado Antártico. Antes de que las aves preparadas para su consumo
sean empaquetadas para su envío al área del Tratado Antártico, serán
sometidas a una inspección para detectar enfermedades, por ejemplo la
enfermedad de Newcastle, tuberculosis o la
infección por levaduras. |
Cualquier
ave o partes de ave no consumidas deberán ser retiradas de la zona del
Tratado Antártico o destruidas por incineración o medios equivalentes que
eliminen los riesgos para la fauna y flora nativas. |
2.
Se evitará, en la mayor medida posible, la introducción de tierra no estéril. |
|
ANEXO
III AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE LA PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE |
ELIMINACION
Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS |
ARTICULO
1 OBLIGACIONES GENERALES |
1.
Este Anexo se aplicará a las actividades que se realicen en el área del
Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación
científica, el turismo y a todas las demás actividades gubernamentales y no
gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales es necesaria
la notificación previa según establece el Artículo VII (5) del Tratado
Antártico, incluidas las actividades asociadas de apoyo logístico. |
2.
Se reducirá, en la medida de lo posible, la cantidad de residuos producidos o
eliminados en el área del Tratado Antártico, con el fin de minimizar su
repercusión en el medio ambiente antártico y de minimizar las interferencias
con los valores naturales de la Antártida, con la investigación
científica o con los otros usos de la Antártida que sean
compatibles con el Tratado Antártico. |
3.
El almacenamiento, eliminación y remoción de residuos del área del Tratado,
al igual que la reutilización y la reducción de las fuentes de donde
proceden, serán consideraciones esenciales para la planificación y
realización de las actividades en el área del Tratado Antártico. |
4.
En la mayor medida posible, los residuos removidos del área del Tratado
Antártico serán devueltos al país desde donde se organizaron las actividades
que generaron los residuos o a cualquier otro país donde se hayan alcanzado
entendimientos para la eliminación de dichos residuos de conformidad con los
acuerdos internacionales pertinentes. |
5.
Los sitios terrestres de eliminación de residuos tanto pasados como actuales
y los sitios de trabajo de actividades antárticas abandonados serán limpiados
por el generador de tales residuos y por el usuario de dichos sitios. No se
interpretará que esta obligación supone: |
a)
retirar cualquier estructura designada como sitio o monumento histórico, o |
b)
retirar cualquier estructura o material de desecho en circunstancias tales
que la remoción por medio de cualquier procedimiento produjera un impacto
negativo en el medio ambiente mayor que el dejar la estructura o material de
desecho en el lugar en que se encuentra. |
ARTICULO
2 |
ELIMINACION
DE RESIDUOS MEDIANTE SU REMOCION DEL AREA DEL TRATADO ANTARTICO |
1.
Los siguientes residuos, si se generan después de la entrada en vigor de este
Anexo, serán removidos del área del Tratado Antártico por los generadores de
dichos residuos: |
a)
los materiales radioactivos; |
b)
las baterías eléctricas; |
c)
los combustibles, tanto líquidos como sólidos; |
d)
los residuos que contengan niveles peligrosos de metales pesados o compuestos
persistentes altamente tóxicos o nocivos; |
e)
el cloruro de polivinilo (PCV), la espuma de poliuretano, la espuma de poliestireno, el caucho y los aceites lubricantes, las
maderas tratadas y otros productos que contengan aditivos que puedan producir
emanaciones peligrosas si se incineraran; |
f)
todos los demás residuos plásticos, excepto los recipientes de polietileno de
baja densidad (como las bolsas para el almacenamiento de residuos), siempre
que dichos recipientes se incineren de acuerdo con el Artículo 3 (1); |
g)
los bidones y tambores para combustible, y |
h)
otros residuos sólidos, incombustibles; |
Siempre
que la obligación de remover los bidones y tambores y los residuos sólidos
incombustibles citados en los apartados (g) y |
h)
anteriores no se aplique en circunstancias en que la remoción de dichos
residuos, por cualquier procedimiento práctico, pueda causar una mayor
alteración del medio ambiente de la que se ocasionaría dejándolos en sus
actuales emplazamientos. |
2.
Los residuos líquidos no incluidos en el párrafo 1 anterior, las aguas
residuales y los residuos líquidos domésticos, serán removidos del área del
Tratado Antártico en la mayor medida posible por los generadores de dichos
residuos |
3.
Los residuos citados a continuación serán removidos del área del Tratado
Antártico por el generador de esos residuos, a menos que sean incinerados,
tratados en autoclave o esterilizados de cualquier otra manera: |
a)
residuos de despojos de los animales importados, |
b)
cultivos de laboratorio de microorganismos y plantas patógenas y |
c)
productos avícolas introducidos. |
ARTICULO
3 |
ELIMINACION
DE RESIDUOS POR INCINERACION |
1.
Según establece el párrafo 2 siguiente, los residuos combustibles, que no
sean los que regula el Artículo 2 (1), no removidos del área del Tratado Antártico,
se quemarán en incineradores que reduzcan, en la mayor medida posible, las
emanaciones peligrosas. |
Se
tendrán en cuenta las normas sobre emisiones y sobre equipos que puedan
recomendar, entre otros, el Comité y el Comité Científico para la
Investigación Antártica. Los residuos sólidos resultantes
de dicha incineración deberán removerse del área del Tratado Antártico. |
2.
Deberá abandonarse tan pronto como sea posible, y en ningún caso prolongarse
después de la finalización de la temporada 1998/1999, toda incineración de
residuos al aire libre. Hasta la finalización de dicha práctica, cuando sea
necesario eliminar residuos mediante su incineración al aire libre, deberá
tenerse en cuenta la dirección y velocidad del viento y el tipo de residuos
que se van a quemar, para reducir los depósitos de partículas y para evitar
tales depósitos sobre zonas de especial interés biológico, científico,
histórico, estético o de vida silvestre, incluyendo, en particular, aquellas áreas
para las que se ha acordado protección en virtud del Tratado Antártico. |
ARTICULO
4 |
OTROS
TIPOS DE ELIMINACION DE RESIDUOS EN TIERRA |
1.
Los residuos no eliminados o removidos según lo dispuesto en los artículos 2
y 3 no serán depositados en áreas libres de hielo o en sistemas de agua
dulce. |
2.En
la mayor medida posible, las aguas residuales, los residuos líquidos
domésticos y otros residuos líquidos no removidos del área del Tratado
Antártico, según lo dispuesto en el Artículo 2, no serán depositados en el
hielo marino, en plataformas de hielo o en la capa de hielo terrestre,
siempre que tales residuos generados por estaciones situadas tierra adentro
sobre plataformas de hielo o sobre la capa de hielo terrestre puedan ser
depositados en pozos profundos en el hielo, cuando tal forma de depósito sea
la única opción posible. Los pozos mencionados no estarán situados en líneas
de corrimiento de hielo conocidas que desemboquen en áreas libres de hielo o
en áreas de elevada ablación. |
3.
Los residuos generados en campamentos de base serán retirados, en la mayor
medida posible, por los generadores de tales residuos y llevados a estaciones
de apoyo, o a buques para su eliminación de conformidad con este Anexo. |
ARTICULO
5 |
ELIMINACION
DE RESIDUOS EN EL MAR |
1.
Las aguas residuales y los residuos líquidos domésticos podrán descargarse
directamente en el mar, tomando en consideración la capacidad de asimilación
del medio marino receptor y siempre que: |
a)
dicha descarga se realice, si es posible, allí donde existan condiciones para
su dilución inicial y su rápida dispersión; y |
b)
las grandes cantidades de tales residuos originados en una estación donde la
ocupación semanal media durante el verano austral sea aproximadamente de 30
personas (o más) sean tratadas, como mínimo, por maceración. |
2.
Los subproductos del tratamiento de aguas residuales mediante el proceso del
Interruptor Biológico Giratorio u otros procesos similares podrán depositarse
en el mar siempre que dicha eliminación no afecte perjudicialmente al medio
ambiente local, y siempre que tal eliminación en el mar se realice de acuerdo
con el Anexo IV del Protocolo. |
ARTICULO
6 |
ALMACENAMIENTO
DE RESIDUOS |
Todos
los residuos que vayan a ser retirados del área del Tratado Antártico o
eliminados de cualquier otra forma deberán almacenarse de manera tal que se
impida su dispersión en el medio ambiente. |
ARTICULO
7 |
PRODUCTOS
PROHIBIDOS |
Ni
en tierra, ni en las plataformas de hielo, ni en el agua, no se introducirán
en el área del Tratado Antártico difenilos policlorurados (PCB), tierra no estéril, gránulos o
virutas de poliestireno u otras formas similares de
embalaje, o pesticidas (aparte de aquellos que sean necesarios para fines
científicos, médicos o higiénicos). |
ARTICULO
8 |
PLANIFICACION
DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS |
1.
Cada Parte que realice actividades en el área del Tratado Antártico deberá
establecer, respecto de esos artículos, un sistema de clasificación de la
eliminación de los residuos resultantes de dichas actividades que sirva de
base para llevar el registro de los residuos y para facilitar los estudios
dirigidos a evaluar los impactos en el medio ambiente de las actividades
científicas y de apoyo logístico asociado. Para ese fin, los residuos que se generen
se clasificarán como: |
a)
aguas residuales y residuos líquidos domésticos (Grupo 1); |
b)
otros residuos líquidos y químicos, incluidos los combustibles y
lubricantes (Grupo 2); |
c)
residuos sólidos para incinerar (Grupo 3); |
d)
otros residuos sólidos (Grupo 4); y |
e)
material radioactivo (Grupo 5). |
|
|
2.Con
el fin de reducir aún más el impacto de los residuos en el medio ambiente
antártico, cada Parte preparará, revisará y actualizará anualmente sus planes
de tratamiento de residuos (incluyendo la reducción, almacenamiento y
eliminación de residuos), especificando para cada sitio fijo, para los
campamentos en general y para cada buque (a excepción de las embarcaciones
pequeñas que formen parte de las operaciones de sitios fijos o de buques y
teniendo en cuenta los planes de tratamiento existentes para buques): |
a)
programas para limpiar los sitios de eliminación de residuos actualmente
existentes y los sitios de trabajo abandonados; |
b)
las disposiciones para el tratamiento de residuos tanto actuales como
previstos, incluyendo su eliminación final; |
c)
las disposiciones actuales y planificadas para analizar el impacto en el
medio ambiente de los residuos y del tratamiento de residuos; y |
d)
otras medidas para minimizar cualquier efecto medioambiental producido por
los residuos y por el tratamiento de residuos. |
|
|
3.
Cada Parte preparará también un inventario de los emplazamientos de
actividades anteriores (como travesías, depósitos de combustible, campamentos
de base, aeronaves accidentadas) en la medida de lo posible y antes de que se
pierda esa información, de modo que se puedan tener en cuenta tales
emplazamientos en la planificación de programas científicos futuros (como los
referentes a la química de la nieve, los contaminantes en los líquenes, o las
perforaciones en hielo profundo). |
ARTICULO
9 |
COMUNICACION
Y EXAMEN DE LOS PLANES DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS |
1.
Los planes de tratamiento de residuos elaborados de acuerdo con el Artículo
8, los informes sobre su ejecución y los inventarios mencionados en el
Artículo 8 (3) deberán incluirse en los intercambios anuales de información
realizados de conformidad con los Artículos III y VII del Tratado Antártico y
Recomendaciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en el Artículo IX del
Tratado Antártico. |
2.
Las Partes enviarán al Comité copias de los planes de tratamiento de residuos
e informes sobre su ejecución y examen. |
3.
El Comité podrá examinar los planes de tratamiento de residuos y los informes
sobre los mismos y podrá formular comentarios para la consideración de las
Partes, incluyendo sugerencias para minimizar los impactos así como
modificaciones y mejoras en los planes. |
4.
Las Partes podrán intercambiarse información y proporcionar asesoramiento,
entre otras materias, sobre las tecnologías disponibles de baja generación de
residuos, reconversión de las instalaciones existentes, requisitos especiales
para efluentes y métodos adecuados de eliminación y descarga de residuos. |
ARTICULO
10 |
PROCEDIMIENTO
DEL TRATAMIENTO |
Cada
Parte deberá: |
a)
designar a un responsable del tratamiento de residuos para que desarrolle y
supervise la ejecución de los planes de tratamiento de residuos; sobre el
terreno esta responsabilidad se delegará en una persona adecuada en cada
sitio. |
b)
asegurar que los miembros de sus expediciones reciban una formación destinada
a limitar el impacto de sus operaciones en el medio ambiente antártico y a
informarles sobre las exigencias de este Anexo; y |
c)
desalentar la utilización de productos de cloruro de polivinilo (PVC) y
asegurar que sus expediciones al área del Tratado Antártico estén informadas
respecto de cualquier producto de PVC que ellas introduzcan en el área del
Tratado Antártico, de manera que estos productos puedan ser después removidos
de conformidad con este Anexo. |
ARTICULO
11 REVISION |
Este
Anexo estará sujeto a revisiones periódicas con el fin de asegurar su actualización,
de modo que refleje los avances en la tecnología y en los procedimientos de
eliminación de residuos, y asegurar de este modo la máxima protección del
medio ambiente antártico. |
ARTICULO
12 |
SITUACIONES
DE EMERGENCIA |
1.
Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la
seguridad de la vida humana o de los buques, aeronaves o equipos e
instalaciones de alto valor, o con la protección del medio ambiente. |
2.
La notificación de las actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia
se enviará de inmediato a todas las Partes. |
ARTICULO
13 |
ENMIENDA
O MODIFICACION |
1.
Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de
conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la
medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará
aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes
Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho
plazo, que desean una prórroga de plazo o que no están en condiciones de
aprobar la medida. |
2.
Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad
con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para
cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de dicha Parte. |
|
ANEXO
IV AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
PREVENCION DE LA CONTAMINACION MARINA |
ARTICULO
1 DEFINICIONES |
Para
los fines de este Anexo: |
a)
por "descarga" se entiende cualquier fuga procedente de un buque y
comprende todo tipo de escape, evacuación, derrame, fuga, achique, emisión o
vaciamiento; |
b)
por "basuras" se entiende toda clase de restos de víveres, salvo el
pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo, así como los residuos
resultantes de las faenas domésticas y del trabajo rutinario del buque en
condiciones normales de servicios, exceptuando aquellas sustancias enumeradas
en los Artículos 3 y 4; |
c)
por "MARPOL 73/78" se entiende el Convenio Internacional para
Prevenir la
Contaminación por los Buques, 1973, enmendado por el
Protocolo de 1978 y por las posteriores enmiendas en vigor; |
d)
por "sustancia nociva líquida" se entiende toda sustancia nociva
líquida definida en el Anexo II de MARPOL 73/78; |
e)
por "hidrocarburos petrolíferos" se entiende el petróleo en todas
sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los
fangos, residuos petrolíferos y los productos de refino (distintos de los de
tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Artículo 4); |
f)
por "mezcla petrolífera" se entiende cualquier mezcla que contenga
hidrocarburos petrolíferos; y |
g)
por "buque" se entiende una embarcación de cualquier tipo que opere
en el medio marino, incluidos los alíscafos, los
aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las plataformas
fijas o flotantes. |
ARTICULO
2 |
AMBITO
DE APLICACION |
Este
Anexo se aplica, con respecto a cada Parte, a los buques con derecho a enarbolar
su pabellón y a cualquier otro buque que participe en sus operaciones
antárticas o las apoye mientras opere en el área del Tratado Antártico. |
ARTICULO
3 |
DESCARGAS
DE HIDROCARBUROS PETROLIFEROS |
1.
Cualquier descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o mezclas
petrolíferas estará prohibida, excepto en los casos autorizados por el Anexo
I del MARPOL 73/78. Mientras estén operando en el área del Tratado Antártico,
los buques retendrán a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de
lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolíferos que no
puedan descargarse en el mar. Los buques sólo descargarán dichos residuos en
instalaciones de recepción situadas fuera del área del Tratado Antártico o
según lo permita el Anexo I del MARPOL 73/78. |
2.
Este Artículo no se aplicará: |
a)
a la descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos o de mezclas
petrolíferas resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos: |
I)
siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se
hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir a un
mínimo tal descarga; y |
II)
salvo que el propietario o el Capitán haya actuado ya sea con la intención de
causar la avería o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que era muy
probable que se produjera la avería; o |
b)
a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos
petrolíferos cuando sean empleados para combatir casos concretos de
contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. |
ARTICULO
4 |
DESCARGA
DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS |
Estará
prohibida la descarga en el mar de cualquier sustancia nociva líquida;
asimismo, la de cualquier otra sustancia química o de otras sustancias, en
cantidades o concentraciones perjudiciales para el medio marino. |
ARTICULO
5 ELIMINACION DE BASURAS |
1.
Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier material plástico,
incluidos, pero no exclusivamente, la cabuyería sintética, redes de pesca sintéticas y bolsas de plástico para la basura. |
2.
Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier otro tipo de basura,
incluidos los productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza
doméstica, ceniza de incineración, material de estiba, envoltorios y material
de embalaje. |
3.
Podrán ser eliminados en el mar los restos de comida siempre que se hayan
triturado o molido, y siempre que ello se efectúe, excepto en los casos en
que esté permitido de acuerdo con el Anexo V de MARPOL 73/78, tan lejos como
sea prácticamente posible de la tierra y de las plataformas de hielo y en
ningún caso a menos de 12
millas náuticas de tierra o de las plataformas de
hielo más cercanas. Tales restos de comida triturados o molidos deberán poder
pasar a través de cribas con agujeros no menores de
25 milímetros. |
4.
Cuando una sustancia o material incluido en este artículo se mezcle con otras
sustancias o materiales para los que rijan distintos requisitos de descarga o
eliminación, se aplicarán a la mezcla los requisitos más rigurosos. |
5.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán: |
a)
al escape de basuras resultante de averías sufridas por un buque o por sus
equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran
tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir a un mínimo
tal escape; o |
b)
a la pérdida accidental de redes de pesca sintéticas, siempre que se hubieran
tomado todas las precauciones razonables para evitar tal pérdida. |
6.
Las Partes requerirán, cuando sea oportuno, la utilización de libros de
registro de basuras. |
ARTICULO
6 |
DESCARGA
DE AGUAS RESIDUALES |
1.
Excepto cuando perjudiquen indebidamente las operaciones antárticas: |
a)
las Partes suprimirán toda descarga en el mar de aguas residuales sin tratar
(entendiendo por "aguas residuales" la definición del Anexo IV de
MARPOL 73/78) dentro de las 12
millas náuticas de tierra o de las plataformas de
hielo; |
b)
más allá de esa distancia, las aguas residuales almacenadas en un depósito no
se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado y, siempre que
sea prácticamente posible, mientras que el buque se encuentre navegando a una
velocidad no menor de cuatro nudos. |
Este
párrafo no se aplica a los buques certificados para transportar a un máximo
de 10 personas. |
2.
Las Partes requerirán, cuando sea apropiado, la utilización de libros de
registro de aguas residuales. |
ARTICULO
7 |
SITUACIONES
DE EMERGENCIA |
1.
Los artículos 3, 4, 5 y 6 de este Anexo no se aplicarán en situaciones de
emergencia relativas a la seguridad de un buque y a la de las personas a
bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el mar. |
2.
Las actividades llevadas a cabo en situaciones de emergencia serán
notificadas de inmediato a las Partes y al Comité. |
ARTICULO
8 |
EFECTO
SOBRE ECOSISTEMAS DEPENDIENTES Y ASOCIADOS |
En
la aplicación de las disposiciones de este Anexo se prestará la debida
consideración a la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en los
ecosistemas dependientes y asociados, fuera del área del Tratado Antártico. |
ARTICULO
9 |
CAPACIDAD
DE RETENCION DE LOS BUQUES E INSTALACIONES DE RECEPCION |
1.
Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los
buques con derecho a enarbolar su pabellón y cualquier otro buque que
participe en sus operaciones antárticas o las apoye, antes de entrar en el
área del Tratado Antártico, estén provistos de un tanque o tanques con
suficiente capacidad para la retención a bordo de todos los fangos, los
lastres contaminados, el agua del lavado de tanques y otros residuos y
mezclas petrolíferos, y tengan suficiente capacidad para la retención a bordo
de basura mientras estén operando en el área del Tratado Antártico y que
hayan concluido acuerdos para descargar dichos residuos petrolíferos y
basuras en una instalación de recepción después de abandonar dicha área. Los
buques también deberán tener capacidad suficiente para la retención a bordo
de sustancias nocivas líquidas. |
2.
Las Partes desde cuyos puertos zarpen buques hacia el área del Tratado
Antártico o desde ella arriben, se comprometen a asegurar el establecimiento,
tan pronto como sea prácticamente posible, de instalaciones adecuadas para la
recepción de todo fango, lastre contaminado, agua del lavado de tanques y
cualquier otro residuo y mezcla petrolífera y basuras de los buques, sin
causar retrasos indebidos y de acuerdo con las necesidades de los buques que
las utilicen. |
3.
Las Partes que operen buques que zarpen hacia el área del Tratado Antártico o
desde ella arriben a puertos de otras Partes consultarán con estas Partes
para asegurar que el establecimiento de instalaciones portuarias de recepción
no imponga una carga injusta sobre las Partes contiguas al área del Tratado
Antártico. |
ARTICULO
10 |
DISEÑO,
CONSTRUCCION, DOTACION Y EQUIPAMIENTO DE LOS BUQUES |
Las
Partes tomarán en consideración los objetivos de este Anexo al diseñar,
construir, dotar y equipar los buques que participen en operaciones
antárticas o las apoyen. |
ARTICULO
11 INMUNIDAD SOBERANA |
1.
El presente Anexo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades
navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o
estando a su servicio, sólo le presten en ese momento servicios deberán dotar
y equipar los buques que participen en cada Parte asegurará mediante la
adopción de medidas oportunas que tales buques de su propiedad o a su
servicio actúen de manera compatible con este Anexo, dentro de lo razonable y
practicable, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa
de dichos buques. |
2.
En la aplicación del párrafo 1 anterior las Partes tomarán en consideración
la importancia de la protección del medio ambiente antártico. |
3.
Cada Parte informará a las demás Partes sobre la forma en que aplica esta
disposición. |
4.
El procedimiento de solución de controversias establecido en los Artículos 18 a 20 del Protocolo no
será aplicable a este Artículo. |
ARTICULO
12 |
MEDIDAS
PREVENTIVAS Y DE PREPARACION Y RESPUESTA ANTE EMERGENCIA |
1.
Las Partes, de acuerdo con el Artículo 15 del Protocolo, para responder más
eficazmente ante las emergencias de contaminación marina o a su posible
amenaza sobre el área del Tratado Antártico, desarrollarán planes de
contingencia en respuesta a la contaminación marina en el área del Tratado
Antártico, incluyendo planes de contingencia para los buques (excepto botes
pequeños que formen parte de las operaciones de bases fijas o de buques) que
operen en el área del Tratado Antártico, especialmente buques que transporten
hidrocarburos petrolíferos como carga y para derrames de hidrocarburos
originados en instalaciones costeras y que afecten el medio marino. Con este
fin las Partes: |
a)
cooperarán en la formulación y aplicación de dichos planes; y |
b)
tendrán en cuenta el asesoramiento del Comité, de la Organización
Marítima Internacional y de otras organizaciones
internacionales. |
2.
Las Partes establecerán también procedimientos para cooperar en la respuesta
ante las emergencias de contaminación y emprenderán las acciones de respuesta
adecuadas de acuerdo con tales procedimientos. |
ARTICULO
13 REVISION |
Las
Partes mantendrán bajo continua revisión las disposiciones de este Anexo y
las otras medidas para prevenir y reducir la contaminación del medio marino
antártico y actuar ante ella, incluyendo cualesquiera enmiendas y normativas
nuevas adoptadas en virtud del MARPOL 73/78, con el fin de alcanzar los
objetivos de este Anexo. |
ARTICULO
14 |
RELACION
CON MARPOL 73/78 |
Con
respecto a aquellas Partes que también lo son del MARPOL 73/78, nada en este
Anexo afectará a los derechos y obligaciones específicas de él derivados. |
ARTICULO
15 |
ENMIENDAS
O MODIFICACIONES |
1.
Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de
conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la
medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará
aprobada, y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes
Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho
plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de
aprobar la medida. |
2.
Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad
con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para
cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de dicha Parte. |
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente
autorizados, suscriben el presente Protocolo. |
HECHO
en Madrid, el cuarto día del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. |
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