Decreto 2229/2015
Restablécese la
vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el artículo
1° de la Ley 23018
Buenos Aires, 02 de
Noviembre de 2015.
VISTO la Ley N° 23.018, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N°
23.018 se instrumentó, por un plazo determinado, un reembolso adicional a las
exportaciones para consumo canalizadas por los puertos y aduanas ubicados al
sur del Río Colorado, desde el puerto de San Antonio Este (Provincia de Río
Negro) hasta el puerto de Ushuaia (Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur), siempre que se carguen a buque mercante con destino
al exterior o a buque mercante de cabotaje para transbordar en cualquier puerto
nacional con destino al exterior.
Que la referida ley tuvo
como objetivo primordial lograr el desarrollo armónico de una economía
regional, la de la zona patagónica, con especial concepción geopolítica sobre
la específicamente económica, estableciendo un régimen razonablemente
preferencial y estable que favoreciera la radicación de la población de dicha
área.
Que, asimismo, este
sistema de incentivo fiscal tuvo como finalidad incrementar los ingresos de los
diferentes actores que integran la cadena de valor de los productos
exportables, compensando las asimetrías existentes en razón de la distancia a
los centros de consumo con el resto de las regiones que componen el país.
Que con el fin de dar
continuidad a la prosecución de tales objetivos, fue sancionada la Ley N°
24.490, vetada e insistida por el Poder Legislativo, a través de la cual se
prorrogó por un nuevo plazo la vigencia del reembolso adicional a las
exportaciones establecido por la citada Ley N° 23.018.
Que, posteriormente, la
Ley N° 25.454 estableció que a los fines de la Ley 23.018, reformada por la Ley
24.490, se consideran “originarios” a los productos del mar, sea éste
territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su
extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como zona económica
exclusiva.
Que, asimismo, dispuso que
el reembolso adicional sería aplicado, en lo que respecta a los productos del
mar, exclusivamente a las capturas efectuadas por buques de bandera argentina y
por aquellos de bandera extranjera locados por empresas argentinas a casco
desnudo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 24.922.
Que el otorgamiento de
incentivos impactaba favorablemente en las distintas localidades beneficiadas,
mejorando las condiciones de competitividad y contribuyendo a atenuar las
desigualdades existentes respecto de otras regiones, con el consecuente aumento
en la generación de empleo.
Que las provincias
patagónicas se caracterizan por tener un menor desarrollo relativo que la zona
central del país en cuanto a la industrialización de sus productos, pero
cuentan con un enorme potencial para la producción y desarrollo de productos
primarios como ser los frutihortícolas, subproductos de los mismos, productos
mineros, de la pesca y agropecuarios principalmente lanas y carne ovina.
Que la provincia de Río
Negro posee una marcada especialización en la producción de bienes
agroindustriales de exportación, siendo una actividad central la fruticultura y
en segundo plano la horticultura. En cuanto a la pesca, la mayor actividad se
registra en el Puerto de San Antonio Este.
Que la provincia del
Chubut tiene una estructura industrial netamente exportadora de recursos
naturales, productos regionales como los derivados de la minería, del pescado,
del cemento y de la lana, cuyo intercambio comercial se concreta esencialmente
por vía marítima a través de sus puertos siendo Puerto Madryn el principal, el
cual debido a la actividad generada por la producción de aluminio y la
actividad pesquera, registró un notable incremento poblacional.
Que en lo que respecta a
la provincia de Santa Cruz el petróleo y el gas ocupan un lugar preponderante
dentro del sector primario, mientras que la pesca y la lana se ubican en un
lugar secundario, en tanto la minería constituye una actividad en constante
crecimiento, actividades todas estas orientadas a la exportación.
Que en lo que se refiere a
la pesca, Puerto Deseado concentra la mayor actividad, lugar desde el que se
realizan la mayoría de los embarques con destino a mercados externos.
Que en el caso de la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la misma
posee una estructura productiva similar a las otras provincias patagónicas, en
donde su Producto Bruto Geográfico (PBG) representa el UNO POR CIENTO (1%) del Producto
Bruto Interno (PBI) nacional; realizándose la gran mayoría de sus exportaciones
a través del Puerto de Ushuaia.
Que el hecho de que el
reembolso adicional a las exportaciones no se encuentre vigente en la
actualidad dificulta la obtención de una mejor competitividad comercial,
generando grandes perjuicios para todas las actividades que conforman el
territorio patagónico, así como desigualdades con el resto de las economías
regionales.
Que el restablecimiento
del reembolso aludido resulta imperativo ante la necesidad de lograr el
incremento en los volúmenes exportables, una mayor previsibilidad a la economía
favoreciendo con ello inversiones y la generación de mayores puestos de trabajo
tanto en los puertos enunciados como en los puertos de Comodoro Rivadavia, San
Julián, Punta Quilla, Río Gallegos y Caleta Paula.
Que, asimismo, la
vertiginosa caída del precio de las commodities y la afectación del comercio
mundial, han puesto a los países emergentes en una situación donde las viejas
recetas no obtienen los mismos resultados para proteger y dar valor a sus
producciones regionales.
Que se trata de detectar
en cada caso, cada producción y cada región o conjunto de regiones, una
solución específica.
Que nada exime de la
búsqueda de la obtención de la mayor productividad y la custodia del mejor
precio sobre la base del abaratamiento de la logística y el transporte, tal
como la medida adoptada procura.
Que siempre deberá
recurrirse a un conjunto de medidas acorde con la realidad de cada producto, en
lugar de tratar de englobar a todas en una sola medida.
Que, en consecuencia, el
restablecimiento del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el
artículo 1° de la Ley N° 23.018 resulta imprescindible para el crecimiento de
la región patagónica.
Que, en virtud de lo
expuesto, se dispone el restablecimiento de la vigencia del reembolso adicional
a las exportaciones establecido en el referido artículo, manteniéndose los
niveles de beneficio aplicables desde el 1° de enero de 1984, para todos los
puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha
ley por el término de CINCO (5) años.
Que, a los fines de la
implementación del citado reembolso a las exportaciones se prevé el
otorgamiento del certificado de origen (C.O) que identifique la procedencia del
producto a exportar.
Que la naturaleza
excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122
regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso
3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley
determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para
pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y
Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la
Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso
conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico
pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3,
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la
Ley N° 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Restablécese
la vigencia del reembolso adicional a las exportaciones establecido en el
artículo 1° de la Ley N° 23.018, manteniéndose los niveles de beneficio
aplicables desde el 1° de enero de 1984, para todos los puertos y aduanas
ubicados al sur del Río Colorado que se mencionan en dicha ley por el término
de CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 2° — A los fines de
la Ley N° 23.018, se consideran “originarios” a los productos del mar, sea éste
territorial o no, de la región ubicada al sur del Río Colorado en toda su
extensión, hasta el límite que la Nación reivindique como Zona Económica
Exclusiva, además de los productos originarios de la región.
El reembolso adicional
será aplicado, en lo que respecta a los productos del mar, exclusivamente a las
capturas efectuadas por buques de bandera argentina y por aquellos de bandera
extranjera locados por empresas argentinas a casco desnudo, de conformidad con
el artículo 36 de la Ley N° 24.922.
Art. 3° — Derógase el
artículo 2° de la Ley N° 24.490.
Art. 4° — Incorpórase como
ARTÍCULO 3° bis de la Ley N° 23.018 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3° bis.-
Certificado de origen. El reembolso a las exportaciones se otorgará en función
del puerto provincial más cercano al lugar de producción, dentro de la
provincia que expida el certificado de origen (C.O).
El certificado de origen
(C.O) que identifique la procedencia del producto a exportar, deberá contener:
a) Denominación de origen,
lugar, distrito y municipio.
b) Definición precisa e
inconfundible de los productos, especialmente si se tratan de materias primas
con o sin elaboración, individuales o colectivas, específicas de una especie,
variedad, tipo, como así también el grado de complejidad del servicio y sus
particularidades identificatorias”.
Art. 5° — Dése cuenta a la
COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M.
Timerman. — Agustín O. Rossi. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H.
Casamiquela. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — María C. Rodriguez. —
Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Daniel G. Gollan. — Alberto E.
Sileoni. — Teresa A. Sellarés.