Resolución 1210/2015
Cierre de
investigación por presunto dumping en operaciones NCM 8451.30.99 y 8451.30.91.
Buenos Aires, 23 de
Octubre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma BLANCA PRESS SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual
a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
Que mediante la Resolución
N° 63 de fecha 13 de mayo de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 16 de
mayo de 2014, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución
N° 72 de fecha 20 de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se resolvió continuar la investigación sin la
aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría
para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 24 de junio
de 2015 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “...se estima que se
ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Prensas de planchar eléctricas, de
peso inferior o igual a 51 KG’ originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
conforme al punto XV del presente informe’”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es del CUATROCIENTOS TREINTA Y
SEIS COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (436,28%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARíA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1871 de fecha 24 de agosto de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad
determinando que “...la rama de producción nacional de ‘prensas de planchar
eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’ sufre daño importante”.
Que en forma posterior
determinó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional de
“prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg” es causado
por las importaciones con dumping de la República Popular China,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo, el
mencionado Organismo recomendó aplicar “...una medida antidumping definitiva en
la forma de un derecho específico de U$S 505,21 por unidad, a las importaciones
de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’,
originarias de la República Popular China”.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para
efectuar las citadas determinaciones señaló que “Las importaciones de prensas
de planchar originarias de China se incrementaron en términos absolutos y en
relación al consumo aparente y la producción nacional en 2012, para caer luego
en 2013, aunque ubicándose en niveles superiores a los de 2011. Si bien las
importaciones también cayeron en términos absolutos y en relación a la
producción nacional en enero-abril de 2014, no lo hicieron respecto del consumo
aparente, donde volvieron a incrementar su cuota”.
Que continuó indicando que
“Específicamente el volumen de las importaciones investigadas partió de 3 mil
unidades en 2011, aumentó 17% en 2012 y descendió un 2% en 2013 —año en el que
alcanzó poco más de 3,4 mil unidades— y un 45% en enero-abril de 2014. Al
comparar los períodos anuales completos (2011-2013), se observó un aumento de
las importaciones de aproximadamente un 15%. Se recuerda que no existieron
importaciones desde otros orígenes. La relación entre las importaciones objeto
de investigación y la producción nacional aumentó entre puntas de los períodos
anuales, pasando de 169% en 2011 a 192% en 2013”.
Que destacó que “...en un
contexto de un consumo aparente en expansión en los años completos del período
analizado y retraído en el período enero-abril de 2014, la participación de las
importaciones objeto de investigación en dicho consumo se situó en torno al 80%
en todo el período, destacándose un aumento de dos puntos porcentuales en el
período enero-abril de 2014, al mismo tiempo que las ventas de producción
nacional perdían el mismo porcentaje de participación en el mercado”.
Que indicó que “En ese
escenario, la industria nacional logró aumentar su producción y ventas en 2013,
y así mantener su cuota de mercado —que rondó el 20%— a costa de resignar
rentabilidad. Así, de la estructura de costos presentada, se observó —cuando no
se consideró el beneficio fiscal del Decreto 379/2001— que claramente la
rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de lo que esta Comisión
considera como razonable a partir de 2012, sino que fue negativa en los meses
analizados de 2014. Puede concluirse que la industria nacional no fue capaz de
trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, por
lo que los ya bajos niveles de rentabilidad observados a partir de 2012,
descendieron aún más hacia el final del mismo, hasta tornarse negativos. Al
analizar las cuentas específicas se corrobora que, si bien el punto de
equilibrio se mantuvo en todo el período por encima de la unidad, fue
decreciente y se ubicó por debajo de la unidad en enero-abril de 2014”.
Que asimismo señaló que
“...se constató también un alto grado de ociosidad de la peticionante: el grado
de utilización de la capacidad de producción no superó el 33% en ningún momento
del período investigado (pasando del 32% en 2011, al 31% en 2012, al 33% en
2013 y al 20% en enero-abril de 2014). La industria nacional podría abastecer
la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el volumen de sus
exportaciones. Cabría traer a colación lo expresado por la productora nacional
en el sentido que a raíz de las importaciones, debieron cancelar el modelo
doméstico de prensa de planchar que la empresa produjo hasta 2007. Asimismo,
las mismas motivaron la merma de inversión en el desarrollo de nuevos modelos y
la cancelación de proyectos de inversión y mejora”.
Que además consideró que
“Sumado a ello, de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios se
observó que las importaciones del origen investigado presentaron precios
significativamente menores a los precios de venta del producto similar nacional,
cualquiera sea el nivel de comercialización que se considere, con
subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de 65% y un máximo de 78%.
Resulta razonable concluir por tanto que los precios a los que ingresaron las
importaciones de prensas de planchar desde el origen investigado contuvieron el
aumento de los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a la empresa
productora nacional alcanzar niveles razonables de rentabilidad”.
Que continuó señalando que
“De esta forma se corrobora la conclusión a la que arribara la CNCE en su
Determinación Preliminar, en la que se dedujo que la rama de producción
nacional del producto similar estuvo condicionada por el producto importado del
origen objeto de investigación, que mantuvo una importante presencia en el
mercado, con precios que fueron siempre muy inferiores a los nacionales e,
incluso, a los costos del producto similar nacional. Cabe destacar al respecto
que el peticionante manifestó que, previo al período investigado, tuvo una
cuota del mercado mayor al 50% que luego fue perdiendo progresivamente ante la
imposibilidad de competir con precios desleales de China”.
Que dijo que “En suma, las
consideraciones antes expuestas avalan la conclusión de esta CNCE de que las
importaciones originarias de China que ingresaron al mercado nacional con
fuertes subvaloraciones provocaron, por un lado, una fuente de contención de
los precios nacionales y, por el otro, le imposibilitaron al productor nacional
recuperar su cuota de mercado, acercándose a sus máximos históricos. Esto
último, a su turno resultó, debido a las particulares características del
proceso de producción que surgen del expediente en que la peticionante no
pudiera compensar el aumento de sus costos unitarios relacionado a la
contratación de partes y procesos, que sufrió como resultado de la disminución
de su escala de producción. Estos dos factores coadyuvaron a la marcada pérdida
de rentabilidad antes observada, provocando un daño importante a la rama de la
producción nacional de prensas de planchar”.
Que posteriormente dijo
que “En vista de las consideraciones antes expuestas, esta CNCE concluye —en
línea con lo constatado en su determinación preliminar—, que los volúmenes de
las prensas de planchar importadas desde China, así como las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha
tenido tanto en los indicadores de volumen como en el deterioro en la
rentabilidad de la industria nacional a partir de 2011, evidencian un daño
importante a la rama de la producción nacional de prensas de planchar”.
Que prosiguió indicando
que “Asimismo, conforme surge del Informe de Determinación Final de Dumping
elaborado por la DCD remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina de prensas de planchar originarias de China, habiéndose calculado un
margen de dumping del 436,28%”.
Que remarcó que “En lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
con dumping objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que además indicó que
“Como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el
efecto que pudieran haber tenido las importaciones de prensas de planchar de
orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del
producto similar. Sin embargo, en el caso bajo examen las únicas importaciones
de prensas de planchar ingresadas a la Argentina durante el período objeto de
investigación fueran las de China”.
Que asimismo consideró que
“Por su lado, si bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de la
industria nacional fue elevado y que se vio reducido a lo largo de los años
completos, esta evolución adversa de las exportaciones de la producción
nacional no erosiona el nexo causal entre las importaciones investigadas y el
daño sobre la rama de producción nacional, dado que éste se determinó
principalmente en base a los niveles de rentabilidad y subvaloración y, en
menor medida, en indicadores de volumen”.
Que por consiguiente, la
citada Comisión concluyó que “En consecuencia, se concluye que el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional es causado por las
importaciones con dumping de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior
o igual a 51 kg’, originarias de China, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa
a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto
por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE
COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE
LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN
KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución un derecho antidumping
definitivo bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
QUINIENTOS CINCO COMA VEINTIUNO (U$S 505,21) por unidad.
ARTÍCULO 3° — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.