ACTIVIDAD
MINERA
Ley 24.196
Inversiones
Mineras. Ambito de aplicación. Alcances. Actividades comprendidas. Tratamiento
fiscal de las inversiones. Estabilidad fiscal. Impuesto a las Ganancias. Avalúo
de Reservas. Disposiciones Fiscales Complementarias. Importaciones. Regalías.
Conservación del Medio Ambiente. Autoridad de Aplicación. Disposiciones
Complementarias.
Sancionada: Abril
28 de 1993.
Promulgada de
Hecho: Mayo 19 de 1993.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con
fuerza de Ley:
INVERSIONES
MINERAS
Capítulo I.
Ambito de
Aplicación
ARTICULO 1° - Institúyese un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley
y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.
Capítulo II
Alcances
ARTICULO 2° - Podrán acogerse al presente Régimen de Inversiones
las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen
habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,
debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades
mineras en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito.
Los interesados en
acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará
a tal efecto la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 3° - No podrán acogerse al presente Régimen:
a) Las personas
físicas condenadas por cualquier tipo de delito doloso, incompatible con el
régimen de la presente ley, y las personas jurídicas cuyos directores,
administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren en las
condiciones antes mencionadas.
b) Las personas
físicas y jurídicas que al tiempo de la inscripción, tuviesen deudas firmes
exigibles e impagas de carácter
fiscal o
previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa
declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional,
hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
ARTICULO 4° - El presente Régimen de Inversiones será de
aplicación en todas las provincias que componen el Territorio Nacional que
hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley.
Las Provincias
deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una
ley en la cual deberán invitar
expresamente a las
municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales
pertinentes en igual sentido.
Capítulo III
Actividades
Comprendidas
ARTICULO 5° - Las actividades comprendidas en el Régimen
instituido por la presente ley son:
a) Prospección,
exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales
comprendidas en el Código de Minería.
b) Los procesos de
trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo,
elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado,
pulido y lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma
unidad económica e integrados regionalmente con las actividades descriptas en
el inciso a) de este artículo en función de la disponibilidad de la
infraestructura necesaria.
ARTICULO 6.° - Quedan excluidas del régimen de la presente ley las
actividades vinculadas a:
a) Hidrocarburos
líquidos y gaseosos.
b) El proceso
industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación.
c) El proceso
industrial de fabricación de cerámicas.
d) Las arenas,
canto rodado y piedra partida, destinadas a la industria de la construcción.
Capítulo IV
Tratamiento fiscal
de las inversiones
ARTICULO 7° - A los sujetos que desarrollen las actividades
comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo
III , les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones
que se establecen en el presente Capítulo.
Título I
Estabilidad Fiscal
ARTICULO 8° - Los emprendimientos mineros comprendidos en el
presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años
contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
La estabilidad
fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el
marco del presente Régimen de Inversiones no podrán ver afectada en más la
carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como
consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera
fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provinciales y municipales, que
adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte, o la creación de
otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
Lo dispuesto en el
presente artículo será también aplicable a los regímenes cambiario y
arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos,
reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.
ARTICULO 9° - Las disposiciones del presente Título no alcanzan
al Impuesto al Valor Agregado, el que a los fines de la actividad minera se
ajustará al tratamiento impositivo general.
ARTICULO 10. - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado
con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en
el orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la
presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.
ARTICULO 11. - Cualquier alteración al principio de estabilidad
fiscal, enunciado en el presente Título, por parte de las provincias y
municipios, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 4°, última parte, dará
derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades
nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retengan de los fondos
coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en
exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.
Título II
Impuesto a las
Ganancias
ARTICULO 12. - Los sujetos acogidos al presente régimen de
inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de
prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos,
metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos
destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos.
Las deducciones
referidas en el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del
tratamiento que, como gasto o inversión amortizable, les corresponda de acuerdo
con la ley de impuesto a las ganancias.
ARTICULO 13. - Las inversiones de capital que se realicen para la
ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad
productiva de las operaciones mineras existentes, como así también aquellas que
se requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de
amortización en el Impuesto a las Ganancias:
a) Las inversiones
que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para
proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como
accesos, obras viales, obras de captación, y transporte de aguas, tendido de
líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica,
campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de
salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía,
correos y aduanas, se amortizarán de la siguiente manera:
El sesenta por
ciento (60 %) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio
fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por
ciento (40 %) restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.
b) Las inversiones
que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e
instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior se amortizarán un tercio
por año a partir de la puesta en funcionamiento.
ARTICULO 14. - Las utilidades provenientes de los aportes de
minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que desarrollen
actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones
del Capítulo 3 , estarán exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y
las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus
respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años continuados,
contados a partir de su ingreso, excepto que por razones debidamente
justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su enajenación. Si no se
cumpliera con esta obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias. En caso que
el incumplimiento sea de la empresa receptora, la misma será solidariamente
responsable del pago del reintegro conjuntamente con el aportante.
La ampliación del
capital y emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los
aportes mencionados en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de
sellos.
Título III
Avalúo de Reservas
ARTICULO 15. - El avalúo de las reservas de mineral
económicamente explotables, practicado y certificado por profesional
responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50 %) y
el saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La capitalización
y la constitución de la reserva tendrá efectos contables exclusivamente,
careciendo por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del
impuesto a las ganancias.
La emisión y
liberación de acciones provenientes de esta capitalización, así como la
modificación de los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su
naturaleza jurídica, en la medida en que estén determinadas por la
capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el
de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones
de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieren
efectuado estas últimas.
Los gobiernos
provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones
análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 16. - Los avalúos de reservas de mineral a que se
refiere este Título, deberán integrar el pertinente estudio de factibilidad
técnico-económica de la explotación de tales reservas y se ponderarán los
siguientes factores básicos:
a) Reservas
medidas.
b) Características
estructurales del yacimiento y sus contenidos útiles.
c) Situación del
mercado a servir.
d) La curva de
explotación prevista.
e) Estimación de
la inversión total requerida para la explotación de las reservas medidas.
Título IV
Disposiciones
Fiscales Complementarias
ARTICULO 17. - Los inscriptos en el presente régimen de
inversiones para la actividad minera estarán exentos del Impuesto sobre los
Activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la inscripción.
Cuando el sujeto
inscripto desarrolle simultáneamente actividades no comprendidas en el artículo
5° o excluidas por el artículo 6°, el alcance de la exención se limitará a los
activos afectados a las actividades comprendidas en el régimen.
ARTICULO 18. - Anualmente dentro de los treinta (30) días a partir
del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a
las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada donde se
indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo
debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas
inversiones.
ARTICULO 19. - El tratamiento fiscal establecido por el presente
Capítulo queda fuera del alcance de las disposiciones del Título II de la ley
23.658 y del decreto 2054/92.
ARTICULO 20. - A los efectos de las disposiciones técnico
impositivas nacionales, serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.
Capítulo V
Importaciones
ARTICULO 21. - Los inscriptos en el presente régimen estarán
exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho,
impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de
las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de
capital, equipos especiales o parte o elementos componente de dichos bienes, y
de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren
necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente régimen
de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III.
Las exenciones o
la consolidación de los derechos y gravámenes, se extenderá a los repuestos y
accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de
la actividad; las que estarán sujetas a la respectiva comprobación del destino,
el que deberá responder al proyecto que motivó dichos requerimientos.
Los bienes de
capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida, sólo
podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del
permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación o
su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o transferida a una
actividad no comprendida en el Capítulo , deberá procederse al pago de los
derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento.
La autoridad de
aplicación establecerá las prácticas que garanticen el cumplimiento de las
disposiciones del presente artículo.
Capítulo VI
Regalías
ARTICULO 22. - Las provincias que adhieran al régimen de la
presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un
porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor "boca
mina" del mineral extraído.
Capítulo VII
Conservación del
Medio Ambiente
ARTICULO 23. - A los efectos de prevenir y subsanar las
alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las
empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación
del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se
considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a las
ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos
operativos de extracción y beneficio.
Los montos no
utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser
restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el
ciclo productivo.
Capítulo VIII
Autoridad de
Aplicación
ARTICULO 24. - La Autoridad de Aplicación de la presente ley y
sus disposiciones reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo específico que lo sustituya.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar plazos y aceptar
modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito que una sucinta
explicación de las razones.
En todo lo
relativo a la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional concertará
con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades
constitucionales concurrentes.
ARTICULO 25. - Los inscriptos deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, unadescripción de las tareas y
estudios a ejecutar, y de las inversiones a realizar con su respectivo
cronograma.
ARTICULO 26. - La Autoridad de Aplicación verificará, por sus
medios o por quien ella indique, las tareas realizadas conforme a las
declaraciones que presenten los interesados por cada ejercicio fiscal, de
acuerdo a las normas reglamentarias que dicten al efecto, y emitirá el
correspondiente certificado.
ARTICULO 27. - Los inscriptos en el presente régimen deberán
aportar a la Autoridad de Aplicación la información geológica de superficie de
las áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos de la Secretaría de Minería, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pública toda la
información geológica del territorio nacional.
Capítulo IX
Disposiciones
Reglamentarias
ARTICULO 28. - A los fines de la presente ley son infracciones
las siguientes:
a) Falsedad de las
informaciones presentadas bajo declaración jurada.
b) Demora o
reticencia en entregar información, la declaración jurada o los comprobantes
requeridos.
ARTICULO 29. - El incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley, sin perjuicio de las que les pudiera corresponder de conformidad
con las disposiciones de las leyes 11.683, texto ordenado y sus modificatorias;
22.415 y 23.771, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total
o parcial del tratamiento otorgado, por falsedad de la información presentada
bajo declaración jurada.
b) Multas
variables según la gravedad y reiteración hasta un máximo de un quince por
ciento (15 %) de las sumas declaradas, por demora o reticencia de la entrega de
la información.
La Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la
aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 30. - Deróganse las disposiciones de la Ley 22.095 y sus disposiciones reglamentarias a partir de la promulgación de la presente.
Los beneficiarios
de la ley 22.095, con excepción del artículo 9° del Capítulo III , continuarán
comprendidos en el régimen de dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones que pudieran corresponder en virtud del artículo 25 del decreto
2054/92.
La Autoridad de Aplicación para los proyectos a que se refiere el
párrafo anterior será la establecida por la presente ley.
ARTICULO 31. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. —ALBERTO
R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.