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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24.176 |
30/09/1992
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Fecha: |
30/10/1992
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Dependencia:
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LE-24176-1992-PLN
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Tema:
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Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio
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Asunto:
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Apruébase el Acuerdo Relativo a
la
Aplicación
del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y el Acuerdo Relativo a
la Interpretación
y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXII del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio.
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Sancionada: Setiembre 30 de 1992.
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Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992.
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El Senado y Cámara de
Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de ley: |
ARTICULO 1o - Apruébase el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio, que consta de DIECISEIS (16) artículos, DIECISIETE (17)
notas y un Apéndice de DOS (2) fojas, y el Acuerdo Relativo a la Interpretación
y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General Sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, que consta de DIECINUEVE (19) artículos, CUARENTA (40)
Notas referidas a los mismos, una LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION,
compuesta por los incisos a) a 1) y SEIS (6) Notas referidas a dicha Lista,
firmados en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la
presente ley. |
ARTICULO 2o -
Las normas contenidas en los citados Acuerdos sólo serán aplicables en
aquellos supuestos en los que se encuentre involucrada una parte contratante
de los mismos y quien los invoque tuviere derecho a ampararse en ellos. En
tales casos las disposiciones contenidas en los artículos 687 a 723 del Código
Aduanero (Ley 22.415) serán aplicables con carácter supletorio y en la medida
de lo compatible. (Observado por Decreto 1961/1992
PEN). |
ARTICULO 3o -
La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministro de Economía y
Obras y Servicios Públicos, quien podrá delegar en un organismo de su
dependencia que satisfaciere a las necesidades de
coordinación, de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional,
las funciones que le acuerda esta ley, salvo la de dictar resoluciones que
establezcan derechos antidumping o compensatorios,
ya sean provisionales o definitivos. |
ARTICULO
4o - De forma. |
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ANEXO
I |
ACUERDO
RELATIVO A LA
APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO |
Las Partes en el presente
Acuerdo (en adelante denominadas "Partes"), |
Reconociendo que las prácticas
antidumping no deben constituir un obstáculo
injustificable para el comercio internacional y que sólo pueden aplicarse
derechos antidumping contra el dumping
cuando éste cause o amenace causar un daño importante a una producción [*]
existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción; |
Considerando que es
conveniente establecer un procedimiento equitativo y abierto que sirva de
base para un examen completo de los casos de dumping; |
Teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo
y finanzas; |
Deseando interpretar las
disposiciones del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante
"Acuerdo General" o "GATT") y fijar las normas para su
aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza, y |
Deseando establecer
disposiciones para la solución rápida. Eficaz y equitativa de las diferencias
que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo, |
Convienen lo siguiente: |
Parte
1 |
CODIGO ANTIDUMPING |
ARTICULO
1 PRINCIPIOS |
El establecimiento de un
derecho antidumping es una medida que únicamente
debe adoptarse en las circunstancias previstas en el Artículo VI del Acuerdo General y en virtud de una investigación
iniciada [1] y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Código.
Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas
de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping. |
ARTICULO 2 |
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE
DUMPING |
1. A los efectos
del presente Código se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro
país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación
al exportarse de un país a otro, sea menor que el precio comparable, en el
curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado
al consumo en el país exportador. |
2. En todo el presente Código
se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa
un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las de producto considerado. |
3. En caso de que los
productos no se importen directamente del país de origen, sino que se
exporten al país de importación desde un tercer país, el precio al que se
vendan los productos desde el país de exportación al país de importación se
comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación.
Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen
cuando por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de
exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio
comparable para ellos en el país de exportación. |
4. Cuando el producto
similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales
normales en el mercado interior del país exportador o cuando, a causa de la
situación especial del mercado, tales ventas no permitan una comparación
adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante la comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste
se exporte a un tercer país, que podrá ser el precio de exportación más alto,
pero que deberá ser un precio representativo, o con el costo de producción en
el país de origen más una cantidad razonable por concepto de beneficios. Por
regla general la cuantía del beneficio no será superior al beneficio
habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría general
en el mercado interior del país de origen. |
5. Cuando no exista precio
de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades [2] autorizadas, el
precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de
exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por primera vez a un comprador independiente o, si los
productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera en el
mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que las autoridades
determinen. |
6. Con el fin de realizar
una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio
interior del país exportador (o del país de origen), o en su caso, el precio
determinado de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo
1 del artículo VI del Acuerdo
General, los dos precios se compararán en el mismo nivel "en fábrica"
y sobre la base de ventas efectuadas en fechas los más próximas posibles. Se
tendrán debidamente en cuenta, en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación,
y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios. En los casos previstos en el párrafo 5 del presente artículo,
se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos
e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los
beneficios correspondientes. |
7. El presente artículo se
entiende, sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición
suplementaria del párrafo 1 del artículo VI
del
Acuerdo General, contenida en su Anexo I. |
ARTICULO 3 |
DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
[3*] |
1. La
determinación de la existencia de daño a los efectos del Artículo VI del Acuerdo General se basará en pruebas positivas
y comprenderá un examen objetivo: |
a) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y su efecto en los
precios de productos similares en el mercado interno, y |
b) de los efectos
consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales
productos. |
2. Con respecto al volumen
de las importaciones objeto de dumping, la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable
de las importaciones objeto de dumping, en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador.
Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping,
en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país
importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora
tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un
producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto de
tales importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o
impedir en medida considerable la subida que en otro caso se hubiera
producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos
bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva. |
3.El examen de los efectos
sobre la producción que se trate, incluirá una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa
producción, tales como la disminución actual y potencial del volumen de
producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los efectos
negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración
no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de
ellos reunidos bastarán, por si mismos, para obtener una orientación decisiva. |
4. Habrá de demostrarse
que, por los efectos [4] del dumping las
importaciones objeto de dumping causan daño en el
sentido del presente Código. Podrá haber otros factores [5] que al mismo tiempo
perjudiquen a la producción, y los daños causados por ellos no se habrán de
atribuir a las importaciones objeto de dumping. |
5. El efecto de las
importaciones objeto de dumping se evaluará en
relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos
disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas de los
productores, los beneficios. Cuando la producción nacional del producto
similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el
efecto de las importaciones objeto de dumping se
evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringido de
productos, que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria. |
6. La determinación de la
existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que
daría lugar a una situación en la que el dumping causaría
un daño deberá ser claramente prevista e inminente [6]. |
7. Por lo que respecta a
los casos en que las importaciones objeto de dumping
amenacen causar un daño, la aplicación de medidas antidumping
se estudiará y decidirá con especial cuidado. |
ARTICULO 4 |
DEFINICION DEL TERMINO
"PRODUCCION" |
1. A los efectos
de la determinación del daño, la expresión "producción nacional" se
entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales
de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción
conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de
dichos productos. No obstante: |
i) cuando unos productores
estén vinculados [7] a los exportadores o a los importadores, o sean ellos
mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping,
el término "producción" podrá interpretarse en el sentido de
referirse al resto de los productores; |
ii) en
circunstancias excepcionales, el territorio de una Parte podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
competidores, y los productores de cada mercado podrán ser considerados como
una producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate
en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro
lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe
daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la
producción nacional total, siempre que haya una concentración de
importaciones objeto de dumping en ese mercado
aislado y, además, siempre que las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o
la casi totalidad de la producción en ese mercado. |
2. Cuando se
haya interpretado que el término "producción" se refiere a los
productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo
1, apartado ii), del presente artículo, los
derechos antidumping sólo se percibirán [8] sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo
final. Cuando el derecho constitucional del país importador no permita la percepción
de derechos antidumping en esas condiciones, la Parte importadora podrá
percibir los derechos antidumping sin limitación,
solamente si: |
1. se ha dado a los
exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona interesada, o de dar seguridades con
arreglo al Artículo 7 del presente Código, y no se han dado prontamente
seguridades suficientes a este respecto, y si |
2. dichos derechos no se
pueden percibir únicamente sobre productores determinados que abastezcan la
zona de que se trate. |
3. Cuando dos o más países
hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo
8 del Artículo XXIV del Acuerdo
General, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un
solo mercado unificado, se considerará que la producción de toda la zona
integrada es la producción contemplada en el párrafo 1 del presente artículo. |
4. Las disposiciones del párrafo
5 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo. |
ARTICULO 5 |
INICIACION Y PROCEDIMIENTO
DE LA INVESTIGACION |
1. La
investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos
de un supuesto dumping se iniciará normalmente,
previa solicitud escrita hecha por la producción [9] afectada o en nombre de
ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: |
a) dumping; |
b) un daño en el sentido
del Artículo VI del Acuerdo
General según se interpreta en el presente Código, y |
c) una relación causal
entre las importaciones objeto de dumping y el
supuesto daño. Si, en circunstancias especiales la autoridad interesada
decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la
llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos
enumerados en los incisos a) a c). |
2. Al iniciarse
una investigación, y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente
tanto las pruebas de dumping como del daño por él
causado. En todos caso, las pruebas de dumping y
del daño se examinarán simultáneamente: |
a) en el momento de
decidir si se autoriza la iniciación de una investigación, y |
b) posteriormente, durante
el curso de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en
que, de conformidad con las disposiciones de este Código, puedan comenzar a
aplicarse medidas provisionales, excepto en los casos previstos en el párrafo
3 del artículo 10, en los que las autoridades acepten la solicitud de los exportadores. |
3. Las autoridades
interesadas rechazarán la solicitud y pondrán fin a la investigación sin
demora, en cuanto estén convencidas de que no existen pruebas suficientes del
dumping o del daño que justifiquen la continuación
del procedimiento relativo al caso. |
Cuando el margen de dumping, el volumen de las importaciones actuales o potenciales
objeto de dumping o el daño sean insignificantes,
se deberá poner fin inmediatamente a la investigación. |
4. El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana. |
5. Salvo circunstancias
excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su
iniciación. |
ARTICULO
6 PRUEBAS |
1. Los proveedores
extranjeros y todas las demás partes interesadas disfrutarán de amplia
oportunidad para presentar, por escrito, todas las pruebas que consideren útiles
por lo que se refiere a la investigación antidumping
de que se trate. Tendrán también derecho, previa justificación, a presentar
pruebas oralmente. |
2.Las autoridades
interesadas darán al reclamante y a los importadores y exportadores que se
sepa están interesados así como a los gobiernos de los países exportadores,
la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación
de sus argumentos que no sea confidencial, conforme a los términos del párrafo
3 del presente artículo y que dichas autoridades utilicen en una investigación
antidumping; les darán también la oportunidad de
preparar su alegato sobre la base de esa información. |
3. Toda información que,
por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
significaría un ventaja sensible para un competidor o tendría un efecto
sensiblemente desfavorable para la persona que proporcione la información o
para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación
antidumping faciliten con carácter confidencial,
será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que
la haya facilitado [10]. A las partes que proporcionen información
confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de
la misma. En caso de que estas partes señalen que dicha información no puede ser
resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad. |
4. Sin embargo, si las
autoridades interesadas concluyen que una petición de información
confidencial no está justificada, y si la persona que la ha proporcionado no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos
que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es exacta [11]. |
5. Con el fin de verificar
la información recibida, o de obtener detalles más completos, las autoridades
podrán realizar investigaciones en otros países según sea necesario, siempre
que obtenga la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a
los representantes del gobierno del país de que se trate, y a condición de
que este último no se oponga a la investigación. |
6. Cuando las autoridades
competentes estén convencidas de que existen pruebas suficientes para
justificar la iniciación de una investigación antidumping
con arreglo al artículo 5, lo notificará a la Parte o Partes cuyos productos
vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de
cuyo interés tengan conocimiento las autoridades investigadoras, y a los
reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso. |
7. Durante toda la
investigación antidumping, todas las partes tendrán
plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades
interesadas darán a todas las partes directamente interesadas, previa solicitud,
la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses
contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos
refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad se habrá de tener en cuenta la
necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones y la
conveniencia de las partes. |
Ninguna parte estará
obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su
causa. |
8. En los casos en que una
parte interesada niegue el acceso a información necesaria o no la facilite
dentro de un plazo prudencial, podrán formularse conclusiones [12] o
entorpezca sensiblemente la investigación, preliminares o definitivas,
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento. |
9. Las disposiciones del
presente artículo no tienen por objeto impedir a las autoridades de ninguna
Parte proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la
formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Código. |
ARTICULO 7 |
COMPROMISOS RELATIVOS A
LOS PRECIOS |
1. Se podrán [13]
suspender o dar por terminados los procedimientos sin adopción de medidas
provisionales o aplicación de derechos antidumping
si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios
de revisar sus precios o de cesar la exportación a la zona de que se trate a
precios de dumping, de modo que las autoridades
queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos, no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. |
2. No se recabarán ni se
aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios, excepto en
el caso de que las autoridades del país importador hayan iniciado una
investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del
presente Código. No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo,
porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado
grande, o por otros motivos. |
3. Aunque se acepten los
compromisos, la investigación del daño se llevará a término cuando así lo
desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se
falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso quedará extinguido
automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que no hay amenaza de daño
se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de
precios. En tales casos, las autoridades interesadas podrán exigir que se
mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme con las
disposiciones del presente Código. |
4. Las autoridades del país
importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero ningún
exportador será obligado a aceptarlos. El hecho de que un exportador no
ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de hacerlo, no prejuzgará
en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de fallar que una amenaza de daño puede, con mayor probabilidad
llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones objeto de dumping. |
5. Las autoridades de un
país importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado compromisos,
que periódicamente suministre información relativa al cumplimiento de tales
compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso
de incumplimiento de compromisos, las autoridades del país importador podrán,
en virtud del presente Código y de conformidad con lo estipulado en él,
adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación
inmediata de medidas provisionales sobre la base de las mejores informaciones
disponibles. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo
del presente Código sobre las mercancías declaradas a consumo, noventa días
como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, pero no
podrá procederse a ninguna percepción retroactiva de esa índole sobre las
importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso. |
6. El plazo de vigencia de
los compromisos, no será superior al que puedan tener los derechos antidumping con arreglo al presente Código. Cuando ello
esté justificado, las autoridades del país importador examinarán la necesidad
del mantenimiento de cualquier compromiso en materia de precios, por propia
iniciativa o a petición de exportadores o importadores interesados del
producto de que se trate, que presenten informaciones positivas probatorias
de la necesidad de tal examen. |
7. Cuando, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se haya suspendido o
dado por terminada una investigación antidumping, o
cuando expire un compromiso, este hecho se notificará oficialmente y será
publicado. En los avisos correspondientes se harán constar al menos las
conclusiones fundamentales y un resumen de las razones que las justifiquen. |
ARTICULO 8 |
ESTABLECIMIENTO Y
PERCEPCION DE DERECHOS ANTIDUMPING |
1. La decisión de
establecer o no establecer un derecho antidumping
en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad
del margen de dumping, habrán de adoptarlas las
autoridades del país o territorio aduanero importador. Es deseable que el
establecimiento del derecho sea facultativo en todos los países o territorios
aduaneros Partes del presente Acuerdo, y que el derecho sea inferior al
margen, si este derecho inferior basta para eliminar el daño a la producción
nacional. |
2. Cuando se haya
establecido un derecho antidumping con respecto a
un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada a cada caso y
sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que
sea su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que son objeto
de dumping y causan daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos
en materia de precios, en virtud de lo establecido en el presente Código. Las
autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se
trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar
a todos ellos, las autoridades podrán identificar el país proveedor que se
trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un
país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o,
en caso de que esto sea impracticable, todos los países
proveedores implicados. |
3. La cuantía del derecho antidumping no deberá exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el artículo 2. Por
lo tanto, si con posterioridad a la aplicación del derecho antidumping, se concluye que el derecho percibido rebasa
el margen real de dumping, la parte del derecho que
exceda del margen será con la mayor
rapidez posible. |
4. Dentro de un sistema de
precios básicos, regirán las reglas siguientes, siempre que su aplicación sea
compatible con las demás disposiciones del presente Código. Si se hallan
implicados varios proveedores pertenecientes a uno o varios países, podrán
establecerse derechos antidumping sobre las
importaciones del producto considerado que procedan de ese país o países y
respecto de las que se haya concluido que han sido objeto de dumping y están causando un daño, debiendo ser el derecho
equivalente a la cuantía en que el precio de exportación resulte inferior al
precio básico fijado con este fin, pero sin que este último pueda exceder del
precio normal más bajo en el país o países proveedores en los que prevalezcan
condiciones normales de competencia. Queda entendido que, para los productos
que se vendan por debajo de este precio básico ya establecido, se realizará
una nueva investigación antidumping en cada caso
particular, cuando así lo pidan las partes interesadas y la petición se apoye
en pruebas pertinentes. En los casos en que no se concluya que existe dumping, los derechos antidumping
percibidos serán devueltos lo más rápidamente posible. Además, si puede concluirse
que el derecho percibido rebasa el margen real de dumping,
se devolverá con la mayor rapidez posible la parte del derecho que exceda ese
margen. |
5. Se dará aviso público
de todas las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o negativas,
o de su revocación. En caso de ser positivas, en el aviso se harán constar
las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes,
así como las razones o la base en que se fundamenten. |
En caso de ser negativas,
en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas y un resumen de
las razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones se enviarán a
la Parte o
Partes cuyos productos sean objeto de la conclusión de que se trate, así como
a los exportadores que se sepa estén interesados. |
ARTICULO 9 |
DURACION DE LOS DERECHOS
ANTIDUMPING |
1. Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y
en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. |
2. Cuando ello se
encuentre justificado, la autoridad investigadora examinará la necesidad de
mantener el derecho, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte
interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad
del examen. |
ARTICULO 10 |
MEDIDAS PROVISIONALES |
1. Sólo se podrán adoptar
medidas provisionales después que se haya llegado a la conclusión preliminar
que existe dumping y que hay pruebas suficientes de
daño, según lo dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo
5. No se aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades
interesadas juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante
el período de la investigación. |
2. Las medidas previsionales podrán tomar la forma de un derecho
provisional o, preferentemente, una garantía - mediante depósito en efectivo
o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder el margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración
en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el
derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping
y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que
las demás medidas provisionales. |
3. La aplicación de
medidas provisionales se establecerá por el período más breve posible, que no
podrá exceder de cuatro meses o, por decisión de las autoridades interesadas,
a petición de exportadores que representen una proporción importante de los
intercambios de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. |
4. En el establecimiento
de medidas provisionales, se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo
8. |
ARTICULO
11 RETROACTIVIDAD |
1. Sólo se
aplicarán derechos antidumping y medidas provisionales
a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en
vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 y
el párrafo 1 del artículo 10 respectivamente; no obstante: |
i) cuando se llegue a la
conclusión definitiva de que existe un daño (pero no una amenaza de daño o de
retraso sensible a la creación de una producción), o cuando se llegue a la
conclusión definitiva de que existe una amenaza de daño y además el efecto de
las importaciones objeto de dumping sea tal que, de
no haberse aplicado medidas provisionales, se habría llegado a la conclusión
de que existía un daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado
medidas provisionales; si el derecho antidumping
fijado en la decisión definitiva es superior al derecho satisfecho
provisionalmente, no se exigirá la diferencia. Si el derecho fijado en la
decisión definitiva es inferior al satisfecho provisionalmente o a la cuantía
estimada para fijar la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de
nuevo el derecho según sea el caso. |
ii) cuando, en
relación con el producto objeto de dumping
considerado, las autoridades determinen: |
a) que hay antecedentes de
dumping causante de daño, o que el importador sabía,
o debía haber sabido, que el exportador practicaba el dumping
y que éste causaría daño, y |
b) el daño se debe a un dumping esporádico (importaciones masivas de un producto
objeto de dumping, efectuadas en un período
relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir que vuelva a
producirse, resulta necesario percibir retroactivamente un derecho antidumping sobre esas importaciones. |
El derecho podrá
percibirse sobre los productos que se hayan declarado a consumo noventa días
como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales. |
2. A reserva de
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando se llegue a la
conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible (sin que se
haya producido todavía el daño), sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la
conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso sensible y se procederá
con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período
de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada. |
3. Cuando la conclusión
definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito
hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a
liberar toda fianza prestada. |
ARTICULO 12 |
MEDIDAS ANTIDUMPING A
FAVOR DE UN TERCER PAIS |
1. La solicitud de que se
adopten medidas antidumping a favor de un tercer país
habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción
de esas medidas. |
2. Tal solicitud habrá de
ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son
objeto de dumping, y con información detallada que
muestre que el supuesto dumping causa daño a la
producción nacional de que se trate del tercer país. |
El gobierno del tercer país
prestará su concurso a las autoridades del país importador para obtener
cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar. |
3. Las autoridades del país
importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los
efectos del supuesto dumping en el conjunto de la
producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará
en relación solamente con el efecto del supuesto dumping
en las exportaciones de la producción de que se trate al país importador ni
incluso en las exportaciones totales de esta producción. |
4. La decisión de dar o no
curso a la solicitud, corresponderá al país importador. Si éste decide que
está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de
dirigirse a las Partes Contratantes para pedir su consentimiento. |
ARTICULO 13 |
PAISES EN DESARROLLO |
Se reconoce que los países
desarrollados deberán tener particularmente en cuenta la especial situación
de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Código. Antes de la
aplicación de derechos antidumping se explorarán
las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por
este Código cuando aquéllos pudieran afectar los intereses fundamentales de
los países en desarrollo. |
PARTE
II |
ARTICULO 14 |
COMITE DE PRACTICAS
ANTIDUMPING |
1. En virtud
del presente Acuerdo se establecerá un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en adelante "Comité")
compuesto de representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces por año y siempre que lo
solicite una Parte según lo previsto en las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo. |
El Comité desempeñará las
funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por las
Partes, y dará a éstas la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier
cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecuencia de
sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del
GATT. |
2. El Comité podrá
establecer los órganos auxiliares apropiados. |
3. En el desempeño de sus
funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier
fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo,
antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo jurisdicción
de una Parte, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicarán a la Parte interesada. Habrán
de obtener el consentimiento de la
Parte y de toda empresa que hayan de consultar. |
4. Las Partes informarán
sin demora al Comité de todas las medidas antidumping
que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Tales informes podrán ser
consultados en la
Secretaría del GATT por los representantes de los
gobiernos. |
Las Partes presentarán
también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping
que hayan tomado en los seis meses precedentes. |
ARTICULO 15 |
CONSULTAS, CONCILIACION Y
SOLUCION DE DIFERENCIAS [14*] |
1. Cada Parte examinará
con comprensión las representaciones que pueda formularle otra Parte y deberá
prestarse a la celebración de consultas sobre dichas representaciones cuando éstas
se refieran a un cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo. |
2. Si una Parte considera
que un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del
presente Acuerdo queda, por la acción de otra u otras Partes, anulado o
menoscabado, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve
comprometida, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas
con la Parte
o Partes de que se trate. Cada Parte examinará con comprensión toda petición
de consultas que le dirija otra Parte. Las Partes iniciarán prontamente las consultas. |
3. Si una Parte considera
que las consultas celebradas en virtud del párrafo 2 no han permitido hallar
una solución mutuamente convenida y las autoridades competentes del país
importador han agotado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia
de precios, podrá someter la cuestión al Comité a fines de conciliación.
Cuando el efecto de una medida provisional sea considerable y una Parte
estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 10 del presente Acuerdo, esa Parte podrá también
someter la cuestión al Comité a fines de conciliación. En los casos en que se
le sometan cuestiones a efecto de conciliación, el Comité se reunirá dentro
de un plazo de treinta días para examinar la cuestión e interpondrá sus
buenos oficios para alentar a la
Partes interesadas a encontrar una solución mutuamente
aceptable [15]. |
4. Durante todo el período
de conciliación las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. |
5. Si después del examen
detallado que haga el Comité con arreglo al párrafo 3 no se encuentra una
solución mutuamente convenida en un plazo de tres meses, el Comité, previa
petición de cualquiera de las partes en la diferencia, establecerá un grupo
especial para que examine el asunto sobre la base de: |
a) una declaración por
escrito de la Parte
peticionaria en la que ésta indicará de qué modo ha sido anulado o menoscabado
un beneficio que le corresponda directa o indirectamente en virtud del
presente Acuerdo, o que se ve comprometida la consecución de los objetivos
del Acuerdo, y |
b) Los hechos comunicados
a las autoridades del país importador de conformidad con procedimientos
nacionales apropiados. |
6. La información
confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la
autorización formal de la persona o la autoridad que la haya facilitado.
Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea
autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de ella,
autorizado por la autoridad o la persona que la haya facilitado. |
7. Además de lo que
establecen los párrafos 1 a
6, la solución de diferencias se regirá mutatis mutandis, por las disposiciones del Entendimiento
relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la
vigilancia, Los grupos especiales estarán compuestos por personas dotadas de
la debida experiencia, que se seleccionarán entre las Partes que no sean
parte en la diferencia. |
PARTE
III ARTICULO 16 |
DISPOSICIONES FINALES |
1. No podrá adoptarse
ninguna medida específica contra el dumping de las
exportaciones procedentes de otra Parte si no es de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo General, según se interpretan en el presente
Acuerdo [16]. |
ACEPTACION
Y ADHESION 2. |
a) El presente Acuerdo
estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de
los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad Económica
Europea. |
b) El presente Acuerdo
estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de
los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en
condiciones que, respecto de la aplicación efectivo
de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en
cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a
su adhesión provisional. |
d) A los efectos de la
aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo
5 del artículo XXVI del Acuerdo
General. |
Reservas |
3. No podrán
formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de las demás Partes. |
Entrada en vigor |
4. El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos [17] que lo
hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha.Para
cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión. |
5. La aceptación
del presente Acuerdo implica la denuncia del Acuerdo relativo la aplicación
del artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra el 30 de julio
de 1967 y entrando en vigor el 1 ° de julio de 1968, para las Partes en el
Acuerdo de 1967. |
Dicha denuncia surtirá
efecto para cada Parte en el presente Acuerdo en la fecha de entrada en vigor
de este Acuerdo para cada una de esas Partes. |
Legislación
nacional 6. |
a) Cada gobierno que
acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él adoptará todas las medidas
necesarias, de carácter general o particular, para que, a más tardar en la
fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen a la Parte de que se trate. |
b) Cada una de las Partes
informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus
leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos. |
Examen |
7. El Comité
examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las Partes
Contratantes del Acuerdo General de las novedades registradas en los períodos
que abarquen dichos exámenes. |
Modificaciones |
8. Las Partes
podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas,
la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las
Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no
entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado. |
Denuncia |
9. Toda Parte
podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración
de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director
General de las Partes Contratantes del Acuerdo General haya recibido
notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte podrá
solicitar la convocación inmediata del
Comité. |
No aplicación del presente
Acuerdo entre determinadas Partes |
10. El presente
Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que
una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en
dicha aplicación. |
Secretaría |
11. Los servicios de
secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del
GATT. |
Depósito |
12. El presente Acuerdo
será depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes del
Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Parte y a cada una de las
partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho
instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo
8, y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al párrafo
2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 9
del presente artículo. |
Registro |
13. El presente
Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102
de la Carta
de las Naciones Unidas. |
NOTAS |
[*] En este Acuerdo, el término
"producción" se entiende en el sentido del Artículo VI párrafo 1, del Acuerdo General. |
[1] En el presente Acuerdo
se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el
que una Parte inicia o comienza formalmente una investigación según lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6. |
[2] Cuando se utiliza en
el presente Código el término "autoridades", deberá interpretarse
en el sentido de autoridades de un nivel superior del párrafo 8, y notificación
de cada aceptación o adhesión. |
[3] En el presente Código
se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño
importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante
a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esta
producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. En el presente Acuerdo, el término daño
designa el concepto expresado con la palabra "perjuicio" ("injury") en la actual versión española del artículo
6 del Acuerdo General. |
[4] Según se enuncian en
los párrafos 2 y 3 del presente artículo. |
[5] Estos factores podrán
ser, entre otros, el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a
precios de dumping, la contracción de la demanda o
variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas
de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre ellos, la
evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la
productividad de la producción nacional. |
[6] Un ejemplo de ello, si
bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer
que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones
del producto a precios de dumping. |
[7] Las Partes deberán
llegar a un acuerdo sobre la definición del término "vinculado" a
los efectos del presente Código. |
[8] En el presente Código,
con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación
definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente. |
[9] Según se define en el
artículo 4. |
[10] Las Partes son
conscientes de que, en el territorio de algunas Partes, podrá ser necesario
revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria
concebida en términos muy precisos. |
[11] Las Partes acuerdan
que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere
confidencial una información. |
[12] Teniendo en cuenta la
diferente terminología utilizada en los distintos países, en adelante se
entenderá por "conclusión" una decisión o fallo formal. |
[13] La palabra "podrán"
no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los
procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos
a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 3. |
[14] Si surgen entre las
Partes diferencias relativas a derechos y obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo, las Partes deberán agotar el procedimiento de solución de
diferencias en el previsto antes de ejercitar cualesquiera derechos que le
correspondan en virtud del Acuerdo General. El término
"diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros
organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo
concierne al texto español). |
[15] A este respecto, el
Comité podrá señalar a la atención de las Partes los casos en que, a su
juicio, no haya una base razonable que justifique las alegaciones formuladas. |
[16] Este párrafo no tiene
por objeto impedir la adopción de medidas, según proceda, en virtud de otras
disposiciones del Acuerdo general. |
[17] Se entiende que el término
"gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea. |
Hecho en Ginebra el doce
de abril de mil novecientos setenta y nueve en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de
los textos igualmente auténtico. |
APENDICE |
La declaración que sigue
se distribuyó el 11 de abril de 1979, a petición de las delegaciones de
Australia, Canadá, Comunidad Económica Europea, Estados Unidos, Japón, Suecia
y Suiza. |
"Con referencia al
Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(MTN/NTM/W/232 y Add. 1 y Corr.
1), queda entendido que el párrafo 6 [*] del artículo
15 de dicho Acuerdo, relativo a la solución de las diferencias que surjan en
relación con el citado Acuerdo, ha de interpretarse en el sentido de que las
medidas que podrá autorizar el Comité de Práctica Antidumping
a los efectos del Acuerdo podrá incluir todas las medidas que se pueden
autorizar en virtud de los artículos XXII
y
XXIII del Acuerdo General." |
La presente declaración se
distribuyó el 19 de octubre de 1979
a petición de las delegaciones de Austria, Brasil, Canadá,
Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos, Finlandia, Japón,
Noruega, Rumania, Suecia y Suiza. |
"Por lo que respecta
el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (MTN/MTM/W/232/Rev. 1), las delegaciones antes mencionadas,
conscientes del compromiso contenido en el artículo 13 del Acuerdo, de que
los países desarrollados deberán tener particularmente en cuenta la especial
situación de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de
medidas antidumping en virtud del Acuerdo,
convienen en que: |
1. En los países en
desarrollo los gobiernos desempeñan una función importante en la promoción
del crecimiento y desarrollo económico según su orden nacional de
prioridades, y su régimen económico en lo que se refiere al sector exportador
puede ser diferente del aplicable al sector nacional, lo que, entre otras
cosas, puede dar lugar a estructuras de costos diferentes. El presente
Acuerdo no pretende impedir que los países en desarrollo adopten medidas en
este contexto, con inclusión de las medidas relativas al sector exportador,
mientras se utilicen de manera compatible con las disposiciones del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio, tal como es aplicable en esos países. |
2. En caso de las importaciones
procedentes de países en desarrollo, el hecho de que el precio de exportación
sea inferior al precio comparable de un producto similar destinado al consumo
interno en el país exportador, no justifica en sí una investigación o la
determinación de la existencia de dumping, a menos
que concurran también los demás factores mencionados en el párrafo 1 del artículo
5. |
Deberán tenerse
debidamente en cuenta todos los casos en que, dadas las condiciones económicas
especiales que influyen en los precios en el mercado interno, esos precios no
proporcionan una base comercialmente realista para los cálculos referentes al
dumping. En esos casos el valor normal, a los
efectos de establecer si las mercaderías son objeto de dumping,
se determinará por métodos tales como una comparación del precio de exportación
con el precio comparable del precio de exportación con el precio comparable
del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país o con el coste
de producción de las mercaderías exportadas en el país de origen más una
cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y
cualquier otro tipo así como por concepto de beneficios." |
La presente declaración se
distribuyó el 19 de octubre de 1979
a petición de las delegaciones de Austria, Brasil, Canadá,
Colombia, Comunidades Europeas, Egipto, Estados Unidos, Finlandia, Japón,
Noruega, Rumania, Suecia y Suiza. |
"Se reconoce que los
países en desarrollo pueden tropezar inicialmente con problemas especiales
para adaptar su legislación a las exigencias del Código, con inclusión de
problemas administrativos y de infraestructuras, para llevar a cabo las
investigaciones antidumping abiertas por ellos. En
consecuencia, el Comité de Prácticas Antidumping
podrá admitir, en respuesta a una petición concreta y en condiciones que habrán
de negociarse caso por caso, excepciones por un tiempo limitado a la
totalidad o parte de las obligaciones relacionadas con las investigaciones
iniciadas por un país en desarrollo al amparo del presente Acuerdo. Cuando así
se solicite y en condiciones que habrán de convenirse, los países
desarrollados Partes en el presente Acuerdo se esforzarán para otorgar
asistencia técnica a los países en desarrollo Partes en el presente Acuerdo
en lo concerniente a la aplicación de éste con inclusión de la capacitación
de personal y del suministro de información acerca de los métodos, técnicas y
otros aspectos de la realización de investigaciones de prácticas antidumping". |
ANEXO
II |
ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y
APLICACION DE LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO |
Los signatarios [1] del
presente Acuerdo, |
Tomando nota de que los
Ministros, en su reunión del 12 al 14 de setiembre
de 1973, convinieron en que las Negociaciones Comerciales Multilaterales
deberían, entre otras cosas, reducir o eliminar los efectos restrictivos o perturbadores
que causen en el comercio las medidas no arancelarias y someter tales medidas
a una disciplina internacional más eficaz; |
Reconociendo que los
gobiernos utilizan las subvenciones [*] para promover la consecución de
importantes objetivos de la política nacional; |
Reconociendo asimismo que
las subvenciones pueden tener consecuencias perjudiciales para el comercio y
la producción; |
Reconociendo que el objeto
del presente Acuerdo deber ser tratar esencialmente de los efectos de las subvenciones
y que esos efectos deben determinarse teniendo debidamente en cuenta la
situación económica interna de los signatarios interesados así como el estado
de las relaciones económicas y monetarias internacionales; |
Deseando velar por que el
empleo de subvenciones no lesiones ni perjudique los intereses de ninguno de
los signatarios del presente Acuerdo y por que las medidas compensatorias no
obstaculicen injustificablemente el comercio internacional, y por que los
productores lesionados por el empleo de subvenciones pueden obtener auxilio
dentro de un marco internacional convenido de derechos y obligaciones; |
Teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su
comercio, desarrollo y finanzas; |
Deseando aplicar
plenamente e interpretar, tan sólo en lo referente a las subvenciones y
medidas compensatorias las disposiciones de los Artículos VI, XVI y XXIII
del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio [2], denominado en
adelante "Acuerdo General" o "GATT" y fijar normas para
su aplicación con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza; |
Deseando establecer
disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias
que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo, Convienen lo siguiente: |
PARTE
I |
ARTICULO
1 |
APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL [3] |
Los signatarios tomarán
todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho
compensatorio [4] sobre cualquier producto del territorio de cualquier
signatario importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad
con lo dispuesto en el Artículo VI del Acuerdo
General y en el presente Acuerdo. |
ARTICULO 2 |
PROCEDIMIENTOS NACIONALES
Y CUESTIONES CONEXAS |
1. Sólo podrán imponerse
derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada [5] y
realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. La
investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos
de una supuesta subvención se iniciará normalmente previa solicitud escrita
hecha por la producción [5*] afectada o en nombre de ella. Con la solicitud
se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: |
a) una subvención y si es
posible, su monto; |
b) un daño [5**] en el
sentido del artículo VI Acuerdo
General según se interpreta en el presente Acuerdo [6] y |
c) una relación causal
entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. |
Si, en circunstancias especiales,
la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido
esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes
sobre todos los puntos enumerados en los incisos
a) a c). |
2. Cada
signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias [7]: |
a) cuál es la autoridad
nacional competente para iniciar y realizar las investigaciones de que trata
el presente artículo y |
b) el procedimiento
nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales investigaciones. |
3. Cuando la autoridad
investigadora esté convencida de que existen pruebas suficientes para
justificar la iniciación de una investigación, lo notificará al signatario o
signatarios cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los
exportadores e importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad
investigadora y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso.
Para determinar si procede iniciar una investigación dicha autoridad deberá
tener en cuenta la posición adoptada por las filiales de la parte reclamante
[8] que estén domiciliadas en el territorio de otro signatario. |
4. Al iniciarse una
investigación, y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto
las pruebas de la existencia de una subvención como de un daño por ella
causado. En todo caso, las pruebas de la existencia de una subvención y de la
existencia de un daño se examinarán simultáneamente: |
a) en momento de decidir
si se autoriza la iniciación de una investigación y |
b) posteriormente durante
el curso de la investigación a más tardar desde la fecha más temprana en que,
de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan comenzar a
aplicarse medidas provisionales. |
5. En el aviso
público mencionado en el párrafo 38 [*] se indicarán la práctica o prácticas
en materias de subvención que hayan de ser objeto de investigación. |
Cada signatario velará
porque, previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los
signatarios interesados y a todas las partes interesadas [9] una oportunidad
razonable de examinar toda la información pertinente de carácter no
confidencial (a diferencia de las informaciones consideradas en los párrafos
6 y 7) que sea utilizada en la investigación por la autoridad investigadora y
de exponer a dicha autoridad por escrito, y oralmente previa justificación,
sus observaciones al respecto. |
6. Toda
información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una
investigación faciliten con carácter confidencial, será, previa justificación
al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora. |
Dicha información no será
revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado [10]. A
las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que
suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que estas
partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán exponer
las razones de tal imposibilidad. |
7. Sin embargo, si la
autoridad investigadora concluye que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada y si la parte que pide que
se considere confidencial la información no quiere autorizar su divulgación,
dicha autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le
demuestre de manera convincente que la información es exacta [11]. |
8. La autoridad
investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros
signatarios según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente
al signatario interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además,
la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de
una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que: |
a) obtenga el asentimiento
de la empresa, y |
b) lo comunique al
signatario interesado y éste no se oponga. |
En los casos en que una
parte o signatario interesados nieguen el acceso a la información necesaria o
no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la
investigación podrán formularse conclusiones [12], preliminares o
definitivas, |
10. El procedimiento
arriba indicado no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún
signatario proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la
formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. |
11. En los casos en que
los productos no se importen directamente del país de origen sino que se
exporten al país de importación desde un tercer país, las disposiciones del
presente Acuerdo serán plenamente aplicables y a los efectos del mismo se
considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de
origen y el país de importación. |
12. La autoridad
investigadora pondrá fin a una investigación cuando esté convencida de que no
existe subvención o de que la supuesta subvención no causa daño a la producción. |
13. Las investigaciones no
serán obstáculo para el despacho de aduana. |
14. Salvo en
circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al
año de su iniciación. |
15. Se dará aviso público
de todas las conclusiones, preliminares o definitivas, positivas o negativas,
o de su revocación. En caso de ser positivas en el aviso se harán constar las
conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinente, así como las razones o la base en que se fundamenten. En caso de
ser negativas, en el aviso figurarán por lo menos las conclusiones básicas y
un resumen de las razones que las sustenten. Todos los avisos de conclusiones
se enviarán al signatario o signatarios cuyos productos sean objeto de la
conclusión de que se trate, así como a los exportadores que se sepa están
interesados. |
16. Los signatarios
informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o
definitivas que tomen en materia de derechos compensatorios. |
Tales informes podrán ser
consultados en la
Secretaría del GATT por los representantes de los
gobiernos. Los signatarios presentarán también informes semestrales sobre
todas las medidas que hayan tomado en materia de derechos compensatorios en
los seis meses precedentes. |
ARTICULO 3 CONSULTAS |
1. Lo antes posible una
vez admitida una solicitud de que se inicie una investigación, y en todo caso
antes de que ésta se inicie, se dará a los signatarios cuyos productos sean
objeto de dicha investigación una oportunidad razonable de celebrar consultas
con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 2 y llegar a una solución mutuamente
convenida. |
2. Asimismo, durante todo
el período de la investigación se dará a los signatarios cuyos productos sean
objeto de la investigación una oportunidad razonable de proseguir las
consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida [13]. |
3. Sin perjuicio de las
obligaciones de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas,
se entiende que las presentes disposiciones referentes a dichas consultas no
tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles
aplicar medidas provisionales o definitivas de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. |
4. El signatario que se
proponga iniciar o que esté efectuando una investigación permitirá, si así se
le solicita, el acceso del signatario o signatarios cuyos productos sean
objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el
resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar
o efectuar la investigación. |
ARTICULO 4 |
ESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS COMPENSATORIOS |
1. La decisión de
establecer o no establecer un derecho compensatorio en los casos en que se
han cumplido todos los requisitos para su establecimiento y la decisión de
fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la
cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del signatario
importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en
el territorio de todos los signatarios y que el derecho sea inferior a la
cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el
daño a la producción nacional. |
2. No se percibirá [14]
sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a
la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por
unidad del producto, subvencionado y exportado [15]. |
3. Cuando se haya
establecido un derecho compensatario con respecto a
un producto, ese derecho se percibirá en las cuantías apropiadas y sin
discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su
procedencia, respecto de las cuales se haya concluido que están
subvencionadas y causan daño, a excepción de la importaciones procedentes de
fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o
de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el
presente Acuerdo. |
4. Sí, después de haberse
desplegado esfuerzos razonables para llevar a término consultas, un
signatario emite fallo definitivo sobre la existencia de la subvención y su
cuantía y sobre el hecho de que, por efecto de la subvención, las
importaciones subvencionadas están causando daño, podrá aplicar un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones de la presente sección, a menos
que se retire la subvención. |
5. |
a) Se podrán
[16] suspender o dar por terminados los procedimientos sin adopción de
medidas provisionales o aplicación de derechos compensatorios si se aceptan
compromisos con arreglo a los cuales: |
i) el gobierno del país
exportador conviene en eliminar o limitar las subvención o tomar otras
medidas respecto de sus efectos; o |
ii) el
exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad
investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la
subvención. Los aumentos de precios estipulados en los compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. No se recabarán
ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto
en el caso de que previamente el signatario importador: |
1) haya iniciado una
investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del
presente Acuerdo y |
2) haya obtenido el
consentimiento del signatario exportador. |
No será necesario aceptar
los compromisos ofrecidos si las autoridades del signatario importador
consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número
de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros
motivos. |
b) Aunque se acepten los
compromisos, la investigación del daño se llevará a término cuando así lo
desee el signatario exportador o así lo decida el signatario importador. En
tal caso, si se falla que no existe daño ni amenaza de daño, el compromiso
quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que el fallo de que
no hay amenaza de daño se base en gran medida en la existencia de un
compromiso; en tales casos, las autoridades interesadas podrán exigir que se
mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme con las
disposiciones del presente Acuerdo. |
c) Las autoridades del
signatario importador podrán sugerir compromisos en materia precios, pero
ningún exportador será obligado a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o
un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación de
hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades
tendrán la libertad de fallar que una amenaza de daño puede con mayor
probabilidad llegar a ser efectiva si continúan las exportaciones
subvencionadas. |
6. Las autoridades de un
signatario importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que
se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información
relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación
de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de compromisos las
autoridades del signatario importador podrán en virtud del presente Acuerdo y
de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones
que podrán consistir en la aplicación inmediata en medidas provisionales
sobre la base de las mejores informaciones disponibles. En tales casos podrán
percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre las
mercancías declaradas a consumo noventa días como máximo antes de la aplicación
de tales medidas provisionales, pero no podrá procederse a ninguna
retroactiva de esa índole sobre las importaciones declaradas antes del
incumplimiento del compromiso. |
7. El plazo de vigencia de
los compromisos no será superior al que puedan tener los derechos
compensatorios con arreglo al presente Acuerdo. Cuando ello esté justificado
las autoridades del signatario importador examinarán la necesidad del
mantenimiento de cualquier compromiso en materia de precios, por propia
iniciativa o a petición de exportadores o importadores interesados del
producto de que se trate, que presenten informaciones positivas probatorias
de la necesidad de tal examen. |
8. Cuando de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 5 se haya suspendido o dado por terminada una investigación
en materia de derechos compensatorios, o cuando expire un compromiso, este
hecho se notificará oficialmente y será publicado. En los avisos
correspondientes se harán constar al menos las conclusiones fundamentales y
un resumen de las razones que las justifiquen. |
9. Un derecho
compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que
esté causando daño. |
Cuando ello esté
justificado, la autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el
derecho, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que
presente información positiva probatoria de la necesidad del examen. |
ARTICULO 5 |
MEDIDAS PROVISIONALES Y
RETROACTIVIDAD |
1. Sólo se podrán adoptar
medidas provisionales después de que se haya llegado a la conclusión
preliminar de que existe una subvención y de que hay pruebas suficientes de
daño según lo dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo
2. No se aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades
interesadas juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante
el período de la investigación. |
2. Las medidas
provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales
garantizados por depósitos en efectivo o por fianzas de cuantía igual al
monto provisionalmente calculado de la subvención. |
3. Las medidas
provisionales se establecerán por el período más breve posible, que no podrá
exceder de cuatro meses. |
4. En el establecimiento
de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo
4. |
5.Cuando se llega a la
conclusión definitiva de que existe un daño (pero no una amenaza de daño o de
retraso sensible en la creación de una producción) o cuando se llegue a la
conclusión definitiva de que existe una menaza de daño y además el efecto de
las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, se habría llegado a la conclusión de que existía un daño, se
podrán imponer retroactivamente derechos compensatorios por el período que se
hayan aplicado las medidas provisionales. |
6. Si el derecho
compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito
en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho
definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o
la fianza, se procederá con prontitud a restituir el excedente o a liberar la
correspondiente fianza. |
7. A reserva de
lo dispuesto en el párrafo 5, cuando se llegue a la conclusión de que existe
un amenaza de daño o retraso sensible (sin que se haya producido todavía el
daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir
de la fecha de la conclusión de que existe una amenaza de daño o retraso
sensible y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo
hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a
liberar toda fianza prestada. |
8. Cuando la conclusión
final sea negativa se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales
y a liberar toda fianza prestada. |
9. En circunstancias críticas,
cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad
concluya que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones
masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que
goza de subvenciones a la exportación pagadas o concedidas de forma incompatible
con las disposiciones del Acuerdo General y del presente Acuerdo, y cuando,
para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre los productos que
se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales. |
ARTICULO 6 |
DETEMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO |
1. La
determinación de la existencia de daño [17] a los efectos del artículo VI del Acuerdo General comprenderá un examen objetivo: |
a) del volumen de las
importaciones subvencionadas y su efecto en los precios de productos
similares [18] en el mercado interno y |
b) de los efectos
consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales
productos. |
2. Con respecto al volumen
de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos
absolutos o en relación con la producción o el consumo del signatario
importador. Con respecto a los efectos de las importaciones subvencionadas
sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si se ha
puesto a las importaciones subvencionadas un precio considerablemente
inferior al de un producto similar del signatario importador, o bien si el
efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en
medida considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios
de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva. |
3.El examen de los efectos
sobre la producción nacional de que se trate deberá incluir una evaluación de
todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado
de esa producción, tales como la disminución actual y potencial de la
producción, las ventas, la participación en el mercado, beneficios la productividad,
el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los
factores que repercutan en los precios internos; los efectos negativos
actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"),
las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido
un aumento del costo de los programas gubernamentales de apoyo. Esta
enumeración no es exhaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva. |
4. Habrá de demostrarse
que, por los efectos [19] de la subvención, las importaciones subvencionadas
causan daño en el sentido del presente Acuerdo. |
Podrá haber otros factores
[20] que al mismo tiempo perjudiquen a la producción nacional y los daños
causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones
subvencionadas. |
5. A los efectos
de la determinación del daño, la expresión "producción nacional" se
entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 7, en el sentido de abarcar
el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o
aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte
principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante,
cuando unos productores estén vinculados [21] a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de una
supuesta subvención, el término "producción" podrá interpretarse en
el sentido de referirse al resto de los productores. |
6. El efecto de las
importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción
nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de
producción, el resultado de las ventas de los productores, los beneficios. |
Cuando la producción
nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a
dichos criterios, el efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará
examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que
incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria. |
7. En
circunstancias excepcionales, el territorio de un signatario podrá estar
dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más
mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados
como una producción distinta si: |
a) los productores de ese mercado
venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que
se trate en ese mercado, y |
b) en ese mercado la
demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de
que se trate situados en otro lugar del territorio. |
En esas circunstancias, se
podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la producción nacional total, siempre que haya una
concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y, además,
siempre que las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de
la totalidad o de casi la totalidad de la producción en ese mercado. |
8. Cuando se
haya interpretado que el término "producción" se refiere a los
productores de cierta zona, según la definición del párrafo 7, los derechos
compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan
consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional
del signatario importador no permita la percepción de derechos compensatorios
en estas condiciones, el signatario importador podrá percibir los derechos
compensatorios sin limitación, solamente si: |
a) se ha dado a los
exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a
la zona interesada o de dar seguridades con arreglo al párrafo 5 del artículo
4 del presente Acuerdo, y no se han dado prontamente seguridades suficientes
a este respecto, y |
b) dichos derechos no se
pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados
que abastecen la zona de que se trate. |
9. Cuando dos o
más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado
a) del párrafo 8 del artículo XXIV del Acuerdo
General, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un
solo mercado unificado, se considerará que la producción de toda la zona
integrada es la producción contemplada en los
párrafos 5 a
7. |
PARTE
II |
ARTICULO 7 |
NOTIFICACION DE LAS
SUBVENCIONES [22] |
1.Habida cuenta de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI
del
Acuerdo General, todo signatario podrá solicitar por escrito información
acerca de la naturaleza y alcance de cualquier subvención concedida o
mantenida por otro signatario (con inclusión de cualquier forma de protección
de los ingresos o de sostén de los precios) que tenga directa o
indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto desde su
territorio o reducir las importaciones de un producto en su territorio. |
2.Todo signatario a quien
se haya solicitado tal información deberá proporcionarla con la mayor rapidez
posible y en forma completa, y habrá de estar dispuesto a facilitar, cuando
así se le pida, información adicional al signatario solicitante. Cualquier
signatario que considere que la información solicitada no ha sido
suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité. |
3. Todo signatario que
considere que una práctica de otro signatario cuyos efectos sean los de una
subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo
1 del artículo XVI del Acuerdo
General, podrá someter la cuestión a la atención del otro signatario. Si
después de ello no es notificada con prontitud la práctica de subvención, el
signatario interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité. |
ARTICULO 8 |
DISPOSICIONES GENERALES EN
MATERIA DE SUBVENCIONES |
1. Los
signatarios reconocen que los gobiernos utilizan subvenciones para promover
la consecución de importantes objetivos de política social y económica. |
Los signatarios reconocen
también que las subvenciones pueden tener efectos desfavorables para los
intereses de otros signatarios. |
2. Los signatarios
acuerdan no utilizar subvenciones a la exportación de una manera incompatible
con las disposiciones del presente Acuerdo. |
3. Los signatarios
acuerdan asimismo que tratarán de evitar que la utilización de una subvención
cause: |
a) un daño a una producción
nacional de otro signatario [23]; |
b) una anulación o
menoscabo de los beneficios que para otro signatario se deriven directa o
indirectamente del Acuerdo General [24], o |
c) un perjuicio grave a
los intereses de otro signatario [25]. |
4. Los efectos
desfavorables para los intereses de otro signatario, necesarios para
demostrar la anulación o el menoscado [26] o el
perjuicio grave pueden deberse a: |
a) los efectos de las
importaciones subvencionadas en el mercado interno del signatario importador; |
b) los efectos de una
subvención que desplace u obstaculice las importaciones de productos
similares en el mercado del país que la concede, o |
c) los efectos de exportaciones
subvencionadas que desplacen [27] las exportaciones de productos similares de
otro signatario del mercado de un tercer país [28]. |
ARTICULO 9 |
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE
PRODUCTOS QUE NO SEAN CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS [29] |
1. Los signatarios no otorgarán
subvenciones a la exportación de productos que no sean ciertos productos primarios. |
2. Las prácticas
enumeradas en los puntos a) a 1) del anexo constituyen ejemplos de
subvenciones a la exportación. |
ARTICULO 10 |
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION DE
CIERTOS PRODUCTOS PRIMARIOS |
1.De conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo XVI
del
Acuerdo General, los signatarios acuerdan no conceder directa o
indirectamente ninguna subvención a la exportación de ciertos productos primarios
en una forma cuyo efecto sea que el signatario que concede la subvención
absorba más de una parte equitativa del comercio mundial de exportación del
producto considerado, teniendo en cuenta las partes que absorbían los
signatarios en el comercio de ese producto durante un período representativo
anterior, así como los factores especiales que puedan haber influido o estar
influyendo en el comercio del producto. |
2. A los efectos
del párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo
General y del anterior párrafo 1: |
a) la expresión "más
de una parte equitativa del comercio mundial de exportación" abarcará
cualquier caso en el que el efecto de una subvención a la exportación
concedida por un signatario sea desplazar las exportaciones de otro signatario,
teniendo presente la evolución de los mercados mundiales; |
b) la determinación de la
"parte equitativa del comercio mundial de exportación" se efectuará,
en el caso de los nuevos mercados, teniendo en cuenta la estructura
tradicional de la oferta del producto considerado en el mercado mundial y en
la región o país en que el nuevo mercado está situado; |
c) la expresión "un
período representativo anterior" deberá entenderse habitualmente como
los tres años civiles más recientes en los que las condiciones hayan sido
normales en el mercado. |
3. Los signatarios también
acuerdan no conceder subvenciones a la exportación de ciertos productos
primarios a un mercado particular en una forma que tenga por efecto que sus
precios sean considerablemente inferiores a los de otros proveedores del
mismo mercado. |
ARTICULO
11 |
SUBVENCIONES DISTINTAS DE
LAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACION |
1. Los
signatarios reconocen que las subvenciones distintas de las subvenciones a la
exportación se utilizan ampliamente como instrumentos importantes para
promover la consecución de objetivos de política social y económica y no
pretenden restringir el derecho de los signatarios de recurrir a la utilización
de tales subvenciones a fin de lograr estos y otros importantes objetivos de
su política que consideren convenientes. Los signatarios toman nota de que
entre tales objetivos se cuentan los siguientes: |
a) eliminar las
desventajas industriales, económicas y sociales de determinadas regiones; |
b) facilitar, en
condiciones socialmente aceptables, la reestructuración de ciertos sectores,
en especial cuando sea necesaria como consecuencia de modificaciones operadas
en la política comercial y económica, con inclusión de los acuerdos
internacionales que se traduzcan en la reducción de los obstáculos al
comercio; |
c) en general, sostener
los niveles de empleo y alentar la reeducación profesional y el cambio de
empleo; |
d) fomentar los programas
de investigación y desarrollo, en especial por lo que se refiere a las
producciones de tecnología avanzada; |
e) aplicar políticas y programas
económicos destinados a fomentar el desarrollo económico y social de los países
en desarrollo; |
f) efectuar una
redistribución geográfica de la industria con objeto de evitar la congestión
y los problemas del medio ambiente. |
2. Los
signatarios reconocen, no obstante, que las subvenciones distintas de las
subvenciones a la exportación, algunos de cuyos objetivos y posibles formas
se describen en los párrafos 1 y 3, respectivamente, del presente artículo,
pueden causar o amenazar causar un daño a una producción nacional de otro
signatario o un perjuicio grave a los intereses de otro signatario, o anular
o menoscabar los beneficios que para otro signatario se deriven del Acuerdo
General, en particular cuando tales subvenciones influyan desfavorablemente
en las condiciones de competencia normal. Los signatarios tratarán por lo
tanto de evitar que la utilización de subvenciones produzca tales efectos. En
especial, al establecer sus políticas y prácticas en esta esfera, los
signatarios, además de evaluar los objetivos esenciales que persigan en el
plano interno, tendrán también en cuenta, en la medida de lo posible y habida
cuenta de la naturaleza del caso de que se trate, los posibles efectos
desfavorables sobre el comercio. |
También tendrán presentes
las condiciones del comercio, la producción (por ejemplo, el precio, la
utilización de la capacidad, etc.) y la oferta mundial del producto de que se
trate. |
3. Los
signatarios reconocen que los objetivos enunciados en el párrafo 1 pueden
lograrse, entre otros medios, a través de la concesión de subvenciones
destinadas a dar una ventaja a determinadas empresas. Los siguientes son
algunos ejemplos de las formas que pueden adoptar tales subvenciones:
financiación por el Estado de empresas comerciales, incluso mediante
donaciones, préstamos o garantías; prestación por el Estado, o con financiación
estatal, de servicios públicos, de distribución de suministros u otros
servicios o medios operacionales o de apoyo; financiación por el Estado de
programas de investigación y desarrollo; incentivos fiscales, y suscripción o
aportación por el Estado de capital social. |
Los signatarios toman nota
de que esas formas de subvención se conceden normalmente por regiones o por sectores.
La anterior enumeración no es exhaustiva sino ilustrativa, y refleja las
subvenciones que actualmente conceden cierto número de signatarios del
presente Acuerdo. |
Los signatarios reconocen,
sin embargo, que la anterior enumeración de las formas de subvención debe ser
objeto de un examen periódico que ha de efectuarse, mediante consultas, de
conformidad con el espíritu del párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo General. |
4. Los signatarios
reconocen además que, sin perjuicio de los derechos que les confiere el presente
Acuerdo, las disposiciones de los párrafos 1 a 3 y, en particular, la
enumeración de las formas que adoptan las subvenciones, no proporcionan de
por sí base alguna para tomar medidas al amparo del Acuerdo General, tal como
lo interpreta el presente Acuerdo. |
ARTICULO
12 CONSULTAS |
1. Siempre que un
signatario tenga razones para creer que otro signatario concede o mantiene
una subvención a la exportación de manera incompatible con las disposiciones
del presente Acuerdo, el primer signatario podrá pedir al segundo la
celebración de consultas. |
2. En toda solicitud de
celebración de consultas en virtud del párrafo 1 deberá figurar una relación
de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y naturaleza de
la subvención de que se trate. |
3. Siempre que un signatario
tenga razones para creer que otro signatario concede o mantiene una subvención
y que ésta causa daño a su producción nacional, o bien anula o menoscaba los
beneficios que para él se deriven del Acuerdo General, o perjudica gravemente
sus intereses, el primer signatario podrá pedir al segundo la celebración de
consultas. |
4. En toda petición de
celebración de consultas en virtud del párrafo 3 deberá figurar una exposición
de las pruebas de que se disponga respecto de: |
a) la existencia y
naturaleza de la subvención de que se trate, y |
b) el daño causado a la
producción nacional o, en el caso de anulación o menoscabo, o de perjuicio
grave, los efectos desfavorables que la subvención haya tenido para los
intereses del signatario que pide la celebración de consultas. |
5. Si se le
pide la celebración de consultas de conformidad con los párrafos 1 ó 3, el
signatario del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se
trate deberá entablar tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán
por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
aceptable. |
ARTICULO 13 |
CONCILIACION, SOLUCION DE
DIFERENCIAS [29*] Y CONTRAMEDIDAS AUTORIZADA |
1. Si en caso de
celebrarse las consultas previstas en el párrafo 1 del artículo 12 no se
llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los treinta días [30]
siguientes a la petición de celebración de consultas, cualquier signatario
que haya participado en las consultas podrá someter la cuestión al Comité
para que se aplique el procedimiento de conciliación de conformidad con lo
dispuesto en la Parte VI. |
2. Si en caso de
celebrarse las consultas previstas en el párrafo 3 del artículo 12 no se
llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los sesenta días
siguientes a la petición de celebración de consultas, cualquier signatario
que haya participado en las consultas podrá someter la cuestión al Comité
para que se aplique el procedimiento de conciliación de conformidad con lo
dispuesto en la Parte VI. |
3. Si surge una diferencia
relativa al presente Acuerdo y no se resuelve mediante la celebración de
consultas o la aplicación del procedimiento de conciliación, el Comité,
previa solicitud, examinará la cuestión de conformidad con el procedimiento
de solución de diferencias previsto en la Parte VI. |
4. Si, como resultado de
dicho examen, el Comité concluye que se concede una subvención a la exportación
de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo o que se
concede o mantiene una subvención de manera tal que se causa daño, anulación
o menoscabo, o perjuicio grave, hará a las partes las recomendaciones [31]
que procedan para resolver la cuestión y, en caso de que no se sigan dichas
recomendaciones, podrá autorizar la adopción de las contramedidas que sean
pertinentes, teniendo en cuenta el grado y la naturaleza de los efectos
desfavorables comprobados, de conformidad con las disposiciones pertinentes
de la Parte VI. |
PARTE
III |
ARTICULO 14 |
PAISES EN DESARROLLO |
1. Los signatarios
reconocen que las subvenciones son parte integrante de los programas de
desarrollo económico de los países en desarrollo. |
2. Por consiguiente, este
Acuerdo no impedirá que los países en desarrollo signatarios adopten medidas
y políticas de asistencia a sus producciones, incluidas las del sector
exportador. En particular, el compromiso del artículo 9 no será de aplicación
a los países en desarrollo signatarios, a reserva de lo dispuesto en los párrafos
5 a 8
del presente artículo. |
3. Los países en
desarrollo signatarios convienen en que las subvenciones a la exportación
concedidas a sus productos industriales no serán utilizadas de modo que
causen perjuicio grave al comercio o la producción de otro signatario. |
4. No habrá presunción de
que las subvenciones a la exportación concedidas por los países en desarrollo
signatarios producen efectos desfavorables, en el sentido de este Acuerdo,
para el comercio o la producción de otro
signatario. |
Dichos efectos
desfavorables deberán ser demostrados con pruebas positivas, mediante un análisis
económico de su impacto en el comercio o la producción de otro signatario. |
5. Un país en desarrollo
signatario procurará asumir un compromiso [32] de reducir o suprimir
subvenciones a la exportación cuando la utilización de tales subvenciones no
sea compatible con sus necesidades en materia de competencia y de desarrollo. |
6. Cuando un país en
desarrollo haya contraído un compromiso de reducir o suprimir subvenciones a
la exportación, según lo dispuesto en el párrafo 5, los demás signatarios de
este Acuerdo no estarán autorizados a aplicar las contramedidas previstas en
las disposiciones de las Partes II y VI del presente Acuerdo contra las subvenciones a la
exportación de dicho país en desarrollo, siempre que dichas subvenciones a la
exportación estén en conformidad con los términos del compromiso a que se
refiere el párrafo 5 del presente artículo. |
7. En relación con
cualquier subvención, distinta de una subvención a la exportación, concedida
por un país en desarrollo signatario, no podrán autorizarse ni tomarse
medidas en virtud de las Partes II y VI de este Acuerdo, salvo cuando se haya concluido
que tal subvención causa anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras
obligaciones dimanantes del Acuerdo General de tal modo que desplaza u
obstaculiza importaciones de productos similares al mercado del país que
concede la subvención, o causa daño a una producción nacional del mercado de
un signatario importador en el sentido del artículo VI del Acuerdo General, según se interpreta y aplica en
el presente Acuerdo. Los signatarios reconocen que en los países en
desarrollo los gobiernos pueden desempeñar una importante función de fomento
del crecimiento y desarrollo económicos. Las intervenciones de estos
gobiernos en la economía de sus países, por ejemplo mediante las prácticas
enumeradas en el párrafo 3 del artículo 11, no serán consideradas per se como subvenciones. |
8. A petición de
cualquier signatario interesado, el Comité realizará un examen de una práctica
determinada de subvención de las exportaciones de un país en desarrollo
signatario del presente Acuerdo. Si un país en desarrollo ha asumido un
compromiso en aplicación del párrafo 5 de este artículo, no estará sujeto al
mencionado examen durante el período de duración de dicho compromiso. |
9. A petición de
cualquier signatario interesado, el Comité llevará también a cabo exámenes análogos
de las medidas mantenidas o adoptadas por los países desarrollados
signatarios de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo que afecten
a los intereses de un país en desarrollo signatario. |
10. Los
signatarios reconocen que las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo
con respecto a las subvenciones a la exportación de ciertos productos
primarios rigen para todos los signatarios. |
PARTE
IV |
ARTICULO 15 SITUACIONES ESPECIALES |
1. En los casos
de supuesto daño causado por las importaciones procedentes de un país de los
contemplados en las NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS del Acuerdo General
(anexo I, artículo VI, párrafo 1, punto
2), el signatario importador podrá basar su procedimiento y sus medidas: |
a) en el presente Acuerdo,
o bien |
b) en el Acuerdo relativo
a la aplicación del artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. |
2. Queda
entendido que, en los casos a) y b) del párrafo 1, el cálculo del margen de dumping o de la cuantía estimada de la subvención podrá
efectuarse comparando el precio de exportación con: |
a) el precio al que se
venda un producto similar de un país que no sea el signatario importador ni uno
de aquellos a los que se ha hecho antes referencia, o |
b) el valor reconstruido
[33] de un producto similar de un país que no sea el signatario importador ni
uno de aquellos a los que se ha hecho antes referencia. |
3. En caso de que ni los
precios ni el valor reconstruido mencionados en los
apartados a) o b) del párrafo 2 ofrezcan una base adecuada para determinar el
dumping o la subvención, podrá utilizarse el precio
del signatario importador, debidamente ajustado si fuese necesario para
incluir unos beneficios razonables. |
4. Todos los cálculos que
se realicen con arreglo a las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se basarán
en los precios o los costes imperantes al mismo nivel comercial, normalmente
al nivel "en fábrica", y sobre la base de transacciones efectuadas
en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada
caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación y las demás diferencias que influyan
en la comparabilidad de los precios, de manera que
el método de comparación aplicado sea adecuado y razonable. |
PARTE
V |
ARTICULO 16 |
COMITE DE SUBVENCIONES Y
MEDIDAS COMPENSATORIAS |
1. En virtud del presente
Acuerdo, se establecerá un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
compuesto de representantes de cada uno de los signatarios del Acuerdo. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y
siempre que lo solicite un signatario según lo previsto en las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los signatarios, y dará a éstos
la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con
el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los
servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del
GATT. |
2. El Comité podrá
establecer los órganos auxiliares apropiados. |
3. En el desempeño de sus
funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier
fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo,
antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la
jurisdicción de un signatario, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicarán al signatario interesado. |
PARTE
VI |
ARTICULO 17 CONCILIACION |
1. En los casos en que no
se llegue a una solución mutuamente convenida en consultas celebradas en
virtud de alguna disposición del presente Acuerdo, y la cuestión se someta al
Comité para que se aplique el procedimiento de conciliación, el Comité
examinará de inmediato los hechos e interpondrá sus buenos oficios para
alentar a los signatarios interesados a encontrar una solución mutuamente
aceptable. |
2. Durante todo el período
de conciliación los signatarios harán todo lo posible por llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. |
3. Si, a pesar de los
esfuerzos hechos por lograr una conciliación de conformidad con lo estipulado
en el párrafo 2, la cuestión sigue sin resolverse, cualquiera de los
signatarios interesados podrá, dentro de los treinta días siguientes a la
solicitud de conciliación, pedir al Comité que establezca un grupo especial
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18. |
ARTICULO 18 |
SOLUCION DE DIFERENCIAS |
1. El Comité establecerá
un grupo especial cuando así se lo solicite de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 1735. El grupo especial así establecido examinará
los hechos y, sobre la base de ellos, presentará sus conclusiones al Comité
sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios que sean
partes en la diferencia, en virtud de las disposiciones pertinentes del
Acuerdo General, según se interpretan y aplican en el presente Acuerdo. |
2. Se deberá establecer un
grupo especial dentro de los treinta días siguientes a la presentación de una
solicitud a tal efecto, [36] y el grupo especial así establecido deberá
presentar sus conclusiones al Comité dentro de los sesenta días siguientes a
su establecimiento. |
3. Cuando haya de
establecerse un grupo especial, el Presidente del Comité, después de obtener
el acuerdo de los signatarios interesados, deberá proponer la composición de
dicho grupo especial. Los grupos especiales estarán integrados por tres o
cinco miembros, que sean preferentemente funcionarios públicos, y la
composición de los grupos no deberá dar lugar a demoras en su establecimiento. |
Queda entendido que los
funcionarios de los países cuyos gobiernos [37] sean partes en la diferencia
no deberán ser miembros del grupo especial que se ocupe de ella. |
4. Para
facilitar la formación de los grupos especiales, el Presidente del Comité
deberá mantener una lista indicativa de personas, funcionarios públicos o no,
competentes en la esfera de relaciones comerciales, del desarrollo económico y
en otras materias abarcadas por el Acuerdo General y el presente Acuerdo, y
con las cuales se pueda contar para la formación de los grupos especiales. A
tal efecto, cada signatario deberá ser invitado a indicar al Presidente del
Comité, al comienzo de cada año, el nombre de una o dos personas que estén disponibles
para esta labor. |
5. Los miembros de los
grupos especiales deberán actuar a título personal y no en calidad de
representantes de los gobiernos ni de ninguna organización. Por consiguiente,
los gobiernos y organizaciones se abstendrán de darles instrucciones con
respecto a los asuntos sometidos a un grupo especial. Los miembros de un
grupo especial deberán elegirse de manera que queden aseguradas, la independencia
de los miembros y la participación de personas con una formación
suficientemente variada y una experiencia muy amplia. |
6. Con el fin de favorecer
la elaboración de soluciones mutuamente satisfactorias entre las partes en
una diferencia, y para que éstas hagan sus observaciones, cada grupo especial
deberá presentar en primer lugar la parte expositiva de su informe a las
partes interesadas y comunicar posteriormente a las partes en la diferencia sus
conclusiones, o un resumen de ellas, dejando transcurrir un plazo prudencial
antes de transmitirlas al Comité. |
7. Cuando las partes en
una diferencia sometida a un grupo especial lleguen a una solución mutuamente
satisfactoria, todo signatario que esté interesado en el asunto tendrá
derecho a pedir y a recibir la información adecuada sobre dicha solución y el
grupo especial presentará al Comité una nota en la que reseñará la solución alcanzada. |
8. En los casos en que las
partes en una diferencia no hayan podido llegar a una solución satisfactoria,
los grupos especiales presentarán al Comité un informe escrito en el que
deberán exponer sus conclusiones respecto a los hechos y a la aplicación de
las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y
aplican en el presente Acuerdo, así como las razones y fundamentos de dichas
conclusiones. |
9. El Comité examinará lo
antes posible el informe del grupo especial y, teniendo en cuenta las
conclusiones que contenga, podrá hacer recomendaciones a las partes con miras
a lograr la solución de la diferencia. Si dentro de un plazo razonable no se
siguen las recomendaciones del Comité, éste podrá autorizar la adopción de contramedidas
apropiadas (incluido el retiro de concesiones o la suspensión del
cumplimiento de obligaciones previstas en el Acuerdo General), teniendo
presentes el grado y la naturaleza de los efectos desfavorables que se hayan
comprobado. Las recomendaciones del Comité deberán presentarse a las partes
dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe del grupo
especial. |
PARTE
VII |
ARTICULO 19 DISPOSICIONES FINALES |
1. No podrá adoptarse
ninguna medida específica contra una subvención de otro signatario si no es
de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General, según se
interpretan en el presente Acuerdo [38]. |
Aceptación
y Adhesión 2. |
a) El presente Acuerdo
estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de
los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica
Europea. |
b) El presente Acuerdo
estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de
los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en
condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y
obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión
provisional. |
c) El presente Acuerdo
estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones
que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y los signatarios, mediante el
depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo
General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones
convenidas. |
d) A los efectos de la
aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo
5 del Artículo XXVI del Acuerdo
General. |
Reservas |
3. No podrán
formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás signatarios. |
Entrada en vigor |
4. El presente
Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1980 para los gobiernos [39] que lo
hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha. Para cada uno de los
demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión. |
Legislación
Nacional 5. |
a) Cada gobierno que
acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él adoptará todas las medidas
necesarias, de carácter general o particular, para que, a más tardar en la
fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al signatario de que se
trate. |
b) Cada uno de los
signatarios informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. |
Examen |
6. El Comité
examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las PARTES
CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante los períodos
que abarquen dichos exámenes [40]. |
Modificaciones |
7. Los
signatarios podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre
otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación
acordada por los signatarios de conformidad con el procedimiento establecido
por el Comité no entrará en vigor para un signatario hasta que ese signatario
la haya aceptado. |
Denuncia |
8. Todo
signatario podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a
la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el
Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido
notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, todo signatario
podrá solicitar la convocación inmediata del Comité. |
No aplicación del presente
Acuerdo entre determinados signatarios. |
9. El presente
Acuerdo no se aplicará entre dos signatarios cualesquiera si, en el momento
en que uno de ellos lo acepta o se adhiere a él, uno de esos signatarios no
consiente en dicha aplicación. |
Anexo |
10. El anexo del presente
Acuerdo constituye parte integrante del mismo. |
Secretaría |
11. Los servicios de
secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del
GATT. |
Depósito |
12. El presente Acuerdo
será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo
General, quien remitirá sin dilación a cada signatario y a cada una de las
partes contratantes del Acuerdo General copia autenticada de dicho
instrumento y de cada modificación introducida en el mismo al amparo del párrafo
7, y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al párrafo
2 y de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 8
del presente artículo. |
Registro |
13. El presente Acuerdo será
registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. |
NOTAS |
[I] El término
"signatario" se emplea en el presente Acuerdo en el sentido de
Parte en el presente Acuerdo. |
[1*] También llamadas
"subsidios". (Esta nota sólo concierne al texto español). |
[2] Cada vez que en el
presente Acuerdo se haga referencia a las "disposiciones del presente
Acuerdo" o expresión equivalente, se entenderá que se trata, según lo
requiera el contexto, de las disposiciones del Acuerdo General, tal como las
interpreta y aplica el presente Acuerdo. |
[3] Podrán invocarse
paralelamente las disposiciones de la Parte I y de la Parte II del
presente Acuerdo; ello no obstante, en lo referente a los efectos que una
determinada subvención tenga en el mercado nacional del país importador, sólo
se podrá aplicar una forma de auxilio (sea un derecho compensatorio o una
contramedida autorizada). |
[4] Se entiende por
"derecho compensatorio" un derecho especial percibido para
contrarrestar cualquier prima o subvención concedida directa o indirectamente
a la fabricación, producción o exportación de un producto, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI
del
Acuerdo General. |
[5] En el presente Acuerdo
se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el
que un signatario inicia o comienza formalmente una investigación según lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2. |
[5*] En este Acuerdo el término
"producción" se entiende en el sentido del artículo VI, párrafo 1, del Acuerdo General. (Esta nota sólo
concierne al texto español). |
[5**] En el presente
Acuerdo, el término "daño" designa el concepto expresado con la
palabra "perjuicio" ("injury") en
la actual versión española del artículo VI
del
Acuerdo General. (Esta nota sólo concierne al texto español). |
[6] En el presente Acuerdo
se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño
importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante
a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esta
producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las
disposiciones del artículo 6. |
[7] Establecido de
conformidad con la Parte V del presente Acuerdo y denominado en
adelante "Comité". |
[8] A los efectos del
presente Acuerdo se entenderá por "parte" toda persona física o jurídica
residente en el territorio de un signatario. |
[8*] Cuando se hace
referencia a un párrafo sin más indicación, se trata de un párrafo del mismo
artículo en que figura la referencia. (Esta nota sólo concierne al texto español). |
[9] Por "signatario
interesado" o "parte interesada" se entenderá un signatario o
una parte económicamente afectados por la subvención de que se trate. |
[10] Los signatarios son
conscientes de que, en el territorio de algunos signatarios, podrá ser
necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia
precautoria concebida en términos muy precisos. |
[II] Los signatarios acuerdan
que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial
una información. |
[12] Teniendo en cuenta la
diferente terminología utilizada en los distintos países, en adelante se
entenderá por "conclusión" una decisión o fallo formal. |
[13] De conformidad con lo
dispuesto en este párrafo es especialmente importante que no se formule
ninguna conclusión positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber dado
oportunidad razonable de celebrar consultas. Tales consultas pueden sentar la
base para proceder con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI del
presente Acuerdo. |
[14] En el presente
Acuerdo con el término "percibir" se designa la liquidación o la
recaudación definitiva de un derecho o gravamen por la autoridad competente. |
[15] Los signatarios deberán
llegar a un entendimiento que fije los criterios para calcular la cuantía de
la subvención. |
[16] La palabra "podrán"
no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los
procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos
a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 5 b) del presente
artículo. |
[17] La determinación de
la existencia de daño según los criterios expuestos en el presente artículo
se basará en pruebas positivas. Para determinar la existencia de una amenaza
de daño, la autoridad investigadora, al examinar los factores enumerados en
el presente artículo podrá tomar en cuenta las pruebas relativas al carácter
de la subvención de que se trate y sus probables efectos comerciales. |
[18] En todo el presente
Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa
un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto de que se trate. |
[19] Según se enuncian en
los párrafos 2 y 3 del presente artículo. |
[20] Estos factores podrán
ser, entre otros, el volumen y los precios de las importaciones no
subvencionadas del producto de que se trate, la contracción de la demanda o
variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia
entre ellos, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad
exportadora y la productividad de la producción nacional. |
[21] El Comité deberá
elaborar una definición del término "vinculado" a los efectos de
ese párrafo. |
[22] En el presente
Acuerdo se entenderá que el término "subvenciones" comprende las
subvenciones concedidas por un gobierno o por un organismo público existente
en el territorio de un signatario. No obstante, se reconoce que existen
distintas divisiones de poderes en el caso de los signatarios que tienen
diversos sistemas federales de gobierno. A pesar de ello estos signatarios
aceptan las consecuencias internacionales que en virtud del presente Acuerdo
puedan derivarse de la concesión de subvenciones dentro de sus territorios. |
[23] Las palabras "daño
a una producción nacional" se utilizan aquí en el mismo sentido que en la Parte I del presente Acuerdo. |
[24] Los beneficios
derivados directa o indirectamente del Acuerdo General comprenden también los
beneficios de las concesiones arancelarias consolidadas en virtud del artículo
II de dicho Acuerdo. |
[25] La expresión
"perjuicio grave a los intereses" de otro signatario se utiliza en
el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo General y comprende la amenaza de
perjuicio grave ese párrafo. |
[26] Los signatarios
reconocen que la anulación o menoscabo de los beneficios puede deberse a que
un signatario haya dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden según
el Acuerdo General o en virtud del presente Acuerdo. Cuando el Comité
determine que existe ese incumplimiento en materia de subvenciones a la
exportación, podrá presumirse la existencia de efectos desfavorables, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 18. Deberá darse al
otro signatario una oportunidad razonable de impugnar esa presunción. |
[27] El término
"desplacen" se interpretará de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo en materia de comercio y desarrollo,
y a ese respecto no responde al propósito de fijar participaciones
tradicionales del mercado. |
[28] El problema de los
mercados de terceros países, por lo que se refiere a determinados productos
primarios, se trata exclusivamente en el artículo 10. |
[29] A los efectos del
presente Acuerdo se entiende por "ciertos productos primarios" los
productos a que hace referencia el párrafo 2 de la sección B de la nota al
artículo XVI del Acuerdo General, con
la supresión de las palabras "y cualquier mineral". |
[29*] El término
"diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros
organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo
concierne al texto español). |
[30] Todos los plazos
mencionados en este artículo y en el artículo 18 podrán prorrogarse por
acuerdo mutuo. |
[31] Al hacer dichas
recomendaciones, el Comité tomará en consideración las necesidades de los países
en desarrollo signatarios en materia de comercio, desarrollo y finanzas. |
[32] Queda entendido,
después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, cualquier
compromiso de ese tipo que se proponga será notificado oportunamente al Comité. |
[33] Por valor
reconstruido se entiende el costo de producción más una cantidad razonable en
concepto de gastos de administración, de venta y de cualquier otro tipo, así
como en concepto de beneficios. |
[34] A este respecto, el
Comité podrá señalar a la atención de los signatarios los casos en que, a su
juicio, no haya una base razonable que justifique las alegaciones formuladas. |
[35] Sin perjuicio, sin
embargo, de que se establezca un grupo especial con mayor premura cuando el
Comité así lo decida, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. |
[36] En un plazo breve es
decir, siete días hábiles, las partes en la diferencia darán a conocer su
parecer sobre las designaciones de los miembros del grupo especial hechas por
el Presidente del Comité, y no se opondrán a ellas sino por razones
imperiosas. |
[37] Por
"gobiernos" se entenderán los gobiernos de todos los países
miembros si se trata de uniones aduaneras. |
[38] Este párrafo no tiene
por objeto impedir la adopción de medidas en virtud de otras disposiciones
pertinentes del Acuerdo General, cuando corresponda. |
[39] Se entiende que el término
"gobiernos" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea. |
[40] En el primero de
estos exámenes, el Comité, además de proceder al examen general del
funcionamiento del Acuerdo, dará a todos los signatarios interesados la ocasión
de plantear cuestiones y discutir asuntos relativos a determinadas prácticas
de subvención y los efectos, en caso de haberlos, que tengan para el comercio
ciertas prácticas de imposición directa. |
Hecho en Ginebra el doce
de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un solo ejemplar y en los
idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico. |
ANEXO |
LISTA
ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION |
a) El otorgamiento por los
gobiernos de subvenciones directas a una empresa o producción haciéndolas depender
de su actuación exportadora. |
b) Sistemas de no
retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una
prima a las exportaciones. |
c) Tarifas de transporte
interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las
autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos. |
d) Suministros, por el
gobierno o por organismos públicos, de productos o servicios importados o
nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en
condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o
servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de
mercancías destinadas al consumo interior, si (en el caso de los productos)
tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se
ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales. |
e) La exención, remisión o
aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones,
de los impuestos directos [1] o de las cotizaciones de seguridad social que
paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales [2]. |
f) La concesión, para el cálculo
de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales
directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados obtenidos en
la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción
destinada al consumo interno. |
g) La exención o remisión
de impuestos indirectos [1] sobre la producción y distribución de productos
exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la
producción y distribución de productos similares cuando se venden en el
mercado interior. |
h) La exención, remisión o
aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada [1] que recaigan en una
etapa anterior sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de
productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o
aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en
una etapa anterior sobre los bienes y servicios utilizados en la producción
de productos similares cuando se venden en el mercado interior; sin embargo,
la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos
exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en una etapa
anterior podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención,
remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en
el mercado interior, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a
productos materialmente incorporados (con el debido descuento por el
desperdicio) al producto exportado [3]. |
i) La remisión o la
devolución de cargas a la importación [1] por una cuantía que exceda de las
percibidas sobre los productos importados que están materialmente
incorporados al producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar
productos del mercado interior en igual cantidad y de la misma calidad y
características que los productos importados, en sustitución de éstos y con
el objeto de beneficiarse con la presente disposición, si la operación de
importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas dentro de
un período prudencial, que normalmente no excederá de dos años. |
j) La creación por los
gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía
o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías
contra alzas en el coste de los productos exportados [4] o de sistemas contra
los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas manifiestamente
insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de
funcionamiento de esos sistemas [5]. |
k) La concesión por los
gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen
bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipo inferiores a
aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con
este fin (o aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados
internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo y en la misma
moneda que los de los costes en que incurran créditos, en la medida en que se
utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos
a la exportación). |
No obstante, si un
signatario es parte de un compromiso internacional en materia de créditos
oficiales a la exportación en la cual sean partes por lo menos doce
signatarios originarios6 del presente Acuerdo al 1o de enero de
1979 (o en un compromiso que haya substituido al primero y que haya sido
aceptado por estos signatarios originarios), o si en la práctica un
signatario aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del
compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la
exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será
considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el
presente Acuerdo. |
1) Cualquier otra carga
para la Cuenta
Pública que constituya una subvención a la exportación en
el sentido del artículo XVI del Acuerdo
General. |
NOTAS |
[1] A los efectos del
presente Acuerdo: |
Por "impuestos
directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios,
intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y
los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles. |
Por "cargas a la
importación" se entenderán lo derechos de aduana, otros derechos y otras
cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se
perciban sobre las importaciones. |
Por "impuestos
indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el
volumen de negocio, el valor añadido, las concesiones, el timbre, las
transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en frontera y
los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la
importación. |
Por impuestos indirectos
"que recaigan en una etapa anterior" se entenderán los aplicados a
los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración
del producto. |
Por impuestos indirectos
"en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que
existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los
bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se
utilizan en una etapa siguiente de la misma. |
La "remisión" de
impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos. |
[2] Los signatarios
reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a
la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses
correspondientes. Los signatarios reconocen además que ninguna disposición de
este texto prejuzga la resolución por las PARTES CONTRATANTES de las
cuestiones concretas planteadas en el documento L/4422 del GATT. |
Los signatarios reafirman
el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre
empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un
mismo control deberán ser, a los efectos fiscales, los precios que serían
cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia.
Todo signatario podrá señalar a la atención de otro signatario las prácticas
administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den
por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones
de exportación. En tales circunstancias, los signatarios normalmente tratarán
de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados
bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos
internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
para los signatarios se derivan del Acuerdo General, con inclusión del
derecho de consulta establecido en la frase precedente. |
El párrafo e) no tiene por
objeto coartar a un signatario para adoptar medidas destinadas a evitar la
doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero por sus empresas
o por las empresas de otro signatario. |
En los casos en que
existan medidas incompatibles con las disposiciones del párrafo e), y cuando
el signatario que las aplica tropiece con dificultades importantes para
ajustarlas prontamente a las disposiciones del Acuerdo, dicho signatario
procederá, sin perjuicio de los derechos que asistan a otros signatarios en
virtud del Acuerdo General o del presente Acuerdo, a examinar métodos
tendientes a ajustar esas medidas dentro de un plazo razonable. |
A este respecto, la Comunidad Económica
Europea ha declarado que Irlanda se propone dejar sin efecto el 1 de enero de
1981 su sistema de medidas fiscales preferenciales relacionadas con las
exportaciones, establecido en virtud de la Ley sobre el impuesto de sociedades (Corporation Tax Act) de 1976, si bien continuará cumpliendo los compromisos
legalmente obligatorios contraídos durante el período de vigencia de dicho
sistema. |
[3] El párrafo h) no se
aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes
fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al
problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es
aplicable solamente al párrafo g). |
[4] Los signatarios
convienen en que ninguna disposición de este párrafo prejuzgará e influenciará
las deliberaciones del Grupo especial establecido por el Consejo del GATT el
6 de julio de 1978 (C/M/126). |
[5] Al evaluar el grado de
adecuación a largo plazo de los tipos de primas, y los gastos y pérdidas de
los sistemas de seguros, en principio solamente se tendrán en cuenta los
contratos que se hayan celebrado después de la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo. |
[6] Por signatario
originario del presente Acuerdo se entenderá todo signatario que se adhiera
al mismo ad referendum a más tardar el 30 de junio
de 1979. |
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