Resolución 76/2002/SCDDC
Establécense
diferentes exigencias en cuanto a los medios para demostrar la conformidad de
diversos productos con los requisitos esenciales de seguridad establecidos por
la Resolución N° 92/98 - SICYM. Excepciones. Derógase la Resolución 906/99 -
SICYM.
Bs. As., 20/12/2002
VISTO el Expediente N°
S01:0280573/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 92, del 16 de febrero de 1998
establece la certificación por marca de conformidad del cumplimiento de
requisitos esenciales de seguridad que ella determina, como condición para la
comercialización en el país del equipamiento eléctrico de baja tensión.
Que en el período
transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido apreciarse los
diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que ostentan
los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por la medida.
Que resulta necesario
concentrar los recursos del sistema en garantizar el mayor grado de seguridad
para los productos destinados al consumidor inexperto en materia eléctrica.
Que, por ello, se hace
necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios para
demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de
seguridad establecidos por la norma legal mencionada.
Que la no exigencia de
acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a
los responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de
comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.
Que la Resolución de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 906, del 6 de diciembre de 1999,
la cual estableció diferentes exigencias en cuanto a las modalidades para
demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de
seguridad eléctrica, demostró ser un instrumento eficiente a tal fin.
Que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, verifica, entre otras propiedades, la
seguridad eléctrica del equipamiento de uso médico que se fabrica o importa en
el país.
Que resulta conveniente
para la aplicación de las exigencias del presente régimen, contar con un
listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas, incluyendo sus
posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR.
Que la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, es el organismo idóneo para el
establecimiento de la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas
y su implementación.
Que la DIRECCION DE
LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7, del 4 de febrero de 2002, y la
Disposición DGAJ N° 13, del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley N°
22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley N° 24.240, el Decreto N° 357
del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo
de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1° — A partir del
comienzo de vigencia de la presente Resolución, la exigencia de certificación
establecida por el artículo 3° de la Resolución S.l.C. y M. N° 92/98 alcanzará,
con las excepciones indicadas en la presente Resolución, a los siguientes
productos:
a) Equipos y aparatos
eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los CINCO (5) kilo
voltio-amperios (kVA).
b) Materiales para la
ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente nominal no exceda los
SESENTA Y TRES (63) amperios (A).
c) Cables y conductores
eléctricos.
d) Equipos de generación
de energía eléctrica de hasta CINCO (5) kilo voltio-amperios (kVA) de potencia
nominal.
e) Materiales para
instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección de instalaciones
eléctricas y de telecomunicaciones contra sobretensiones causadas por fenómenos
naturales.
f) Productos eléctricos
destinados al tratamiento de la piel, con independencia de su consumo.
Exclúyese de la exigencia
de certificación referida, a todo material y equipamiento específicamente
diseñado para su uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves,
ferrocarriles y otros medios de transporte.
Art. 2° — Quedan
exceptuados de lo establecido por el artículo anterior inciso a), los
siguientes productos:
a) Equipamiento para
diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de
laboratorio, sus partes y accesorios. Los elementos de iluminación ambiental de
uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento
similar que incluya dispositivos eléctricos, deberán ser certificados;
b) Equipamiento para
producción de bienes en procesos industriales, que requiera la operación de
personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;
c) Equipos y aparatos de
medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales;
d) Equipos, sus partes y
componentes, destinados a laboratorios de investigación, desarrollo y control
de calidad, excepto cuando se apliquen paralelamente a la enseñanza;
e) Equipos para el
procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7° de la Resolución S.l.C.y
M. N° 173, del 15 de marzo de 1999;
f) Unidades de memoria,
salvo las que requieran fuente de alimentación externa;
g) Equipamiento de
telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de
abonados de cualquier tipo;
h) Unidades de control y
de adaptación de telecomunicaciones y unidades de conversión de señales;
i) Equipos de conmutación
para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas privadas con una
capacidad inferior o igual a VEINTICINCO (25) líneas internas;
j) Equipamiento
profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión;
k) Modems internos de
transmisión de datos, o aquellas externos para la prestación de servicios
públicos de tele y radiocomunicaciones;
l) Cables y conductores
eléctricos de baja señal, destinados a aplicaciones de audio, video y
transmisión de datos;
m) Lámparas de todo tipo,
de potencia superior a los MIL (1000) vatios (W).
Art. 3° — Quedan
exceptuados de lo establecido por el artículo 1° inciso b) de la presente, los
siguientes productos:
a) Material
específicamente diseñado para instalaciones de generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos,
salvo medidores de energía eléctrica;
b) Dispositivos de
comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e
instalaciones industriales.
Art. 4° — Aquellos
productos alcanzados por las excepciones de los artículos 2°, salvo su inciso
a), y 3° de la presente Resolución deberán comercializarse respaldados por una
Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad
establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.l.C. y M. N° 92/98, presentada
por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR.
En el caso de los
productos de origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar
acompañada por una declaración del fabricante del cumplimiento de la norma IRAM
o IEC aplicable, o bien por certificados o protocolos de ensayos que den cuenta
de dicho cumplimiento.
En ambos casos las
respectivas presentaciones deberán incluir catálogos o folletos
correspondientes al producto en cuestión que permitan su identificación y
clasificación dentro de la respectiva categoría establecida por la presente
Resolución.
Art. 5° — La falta de
exigencias de certificación o declaración de conformidad según lo dispuesto por
la presente Resolución, no exime al resto del equipamiento eléctrico de baja
tensión alcanzado por la Resolución S.I.C. y M. N° 92/98 del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad detallados en su ANEXO I.
Art. 6° — Facúltase a la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para:
a) Determinar y mantener
actualizado el conjunto de productos alcanzados por las exigencias de
certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo sus respectivas
posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR, en un
todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;
b) Dictar las medidas que
resulten necesarias para la interpretación, aclaración e implementación de lo
dispuesto por la presente Resolución.
Art. 7° — Quedan excluidas
de lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución S.I.C.y M. N° 92/98
aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes
acompañados o no, e importaciones temporarias y en tránsito.
Art. 8° — Las infracciones
a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley
N° 22.802.
Art. 9° — Derógase la
Resolución S.I.C.y M. N° 906/99.
Art. 10. — La presente
Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial, excepto su artículo 1° inciso e), el cual lo hará desde el 1°
de abril de 2003.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Gustavo J. Stafforini.