Resolución 618/99
Establécese una
norma para el equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso
domiciliario o similares; entendiéndose por tales aquellas aplicaciones que,
aun formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios
y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos,
puedan ser operadas por el público en general o por personal que no cuente con
conocimientos específicos en el campo eléctrico.
Bs. As., 25/8/99
VISTO el Expediente Nº
064-001012/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998,
establece requisitos esenciales de seguridad a cumplir por el equipamiento
eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Que dichos requisitos se
consideran plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad
establecidas por las normas IRAM, nacionales, o IEC, internacionales.
Que en nuestro país la
tensión de distribución domiciliaria es de DOSCIENTOS VEINTE (220) volt.
Que los aparatos
eléctricos que se comercializan para una tensión distinta de ésta requieren,
por parte de sus usuarios, la conexión a la red mediante el agregado de
transformadores.
Que la adición de
transformadores móviles, de orígenes diversos, seleccionados y conectados por
usuarios inexpertos, introduce un factor adicional de riesgo que es deseable
evitar.
Que, además de los usos
estrictamente domésticos, se hace necesario preservar la seguridad de quienes,
sin tener conocimientos específicos en la materia, utilizan u operan, habitual
u ocasionalmente, el equipamiento eléctrico.
Que la provisión de tal
equipamiento adecuado a la tensión de línea utilizada en nuestro país, por
parte de fabricantes e importadores, hará más segura su utilización por el
común de los consumidores.
Que resulta necesario
contemplar explícitamente la especificidad del equipamiento hospitalario
utilizado en unidades de acceso restringido.
Que resulta conveniente
otorgar facultades de interpretación e implementación de las presentes
disposiciones a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el
cumplimento de las mismas.
Que la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley Nº
22.802 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Estará
alcanzado por la presente Resolución el equipamiento eléctrico de baja tensión
destinado a uso domiciliario o similares; entendiéndose por tales aquellas
aplicaciones que, aún formando parte de instalaciones comerciales y/o
prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o
expendedoras de productos, puedan ser operadas por el público en general o por
personal que no cuente con conocimientos específicos en el campo eléctrico.
Art. 2º — Sólo podrán
comercializarse en el país aquellos productos comprendidos por el artículo
anterior que, diseñados para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA (50) y
DOSCIENTOS VEINTE (220) volt, admitan para su funcionamiento la conexión
directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a
unidades externas de transformación.
A los efectos de la
aplicación de la presente Resolución, considérase comercialización toda
transferencia, aún como parte de un bien mayor.
Art. 3º — La DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, autorizará la importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos por el artículo anterior.
Art. 4º — Exclúyese de lo
establecido por la presente Resolución a todo aquel equipamiento eléctrico
específicamente diseñado para ser utilizado en áreas hospitalarias de acceso
restringido.
Art. 5º — Facúltase a la
DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, a dictar las medidas que resulten necesarias a los efectos
de interpretar, aclarar e implementar las disposiciones de la presente
Resolución.
Art. 6º — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802.
Art. 7º — La presente
Resolución comenzará a regir a los CIENTO OCHENTA DIAS (180) días de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.. 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alieto A. Gudagni.