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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 24.093 |
03/06/1992 |
Fecha:
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26/06/1992 |
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Dependencia: |
LE-24093-1992-PLN
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Tema:
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Actividades
Portuarias. |
Asunto:
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Establécese un nuevo régimen para los puertos existentes a crearse. |
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Sancionada:
Junio 3 de 1992. |
Promulgada:
Parcialmente junio 24 de 1992. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
TITULO
I |
ARTICULO
1°.- Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y
operación de los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en
el territorio de
la
República, se rigen por la presente ley. |
ART. 2°.- Denomínanse puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres
naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras, de
fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales
para efectuar operaciones de
transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre o
embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que prestados a
los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas
dentro del régimen de esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o complemento de cargas. |
ART.
3°.- Quedan excluidos del régimen en la presente ley, los puertos o sectores
de éstos, destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio
del poder de policía estatal. |
TITULO II |
DE LA
HABILITACION |
Capítulo
I |
De
los Puertos Existentes o a Crearse |
ART.
4°.- Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos comerciales
o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial. |
ART.
5°.- La habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4o debe ser otorgada por el Poder Ejecutivo, según lo establecido en
esta ley, comunicando dicha decisión al Congreso dentro del plazo de diez días
hábiles contados a partir de la fecha del
decreto respectivo. |
ART. 6°.- A los efectos de
la habilitación, la autoridad competente deberá tener en cuenta las
siguientes pautas: |
a) Ubicación
del puerto; |
b) dentificación de las instalaciones portuarias; |
c) Individualización de
las personas físicas o jurídicas, titulares de los puertos; |
d) Clasificación
de los puertos, según la titularidad del inmueble donde se encuentren
ubicados, según su uso y según su destino; categorizaciones que serán
definidas por el titular del puerto; |
e) Aspectos vinculados con
la defensa y seguridad nacional; |
f) Incidencia en el medio
ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos, sólidos y líquidos; |
g) Afectación
del puerto al comercio interprovincial y/o internacional; |
h)
Normas de higiene y seguridad laboral; |
i) Control
aduanero y de migraciones; |
j) Policía de la navegación
y seguridad portuaria. |
ART.
7°.- Los puertos se clasificarán en: |
1) Según la titularidad del inmueble: |
Nacionales |
Provinciales |
Municipales |
De
los particulares |
2) Según su uso: |
Uso público Uso privado |
Son
considerados puertos de uso público: aquellos que, por su ubicación y
características de la operatoria deban prestar obligatoriamente
el servicio a todo usuario que lo requiera. |
Son considerados puertos
de uso privado: aquellos que, ofrezcan y presten servicios a buques,
armadores, cargadores y recibidores de
mercaderías, en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares
o las de terceros vinculados contractualmente con ellos. |
Dicha
actividad se desarrollará dentro del sistema de libre competencia, tanto en
materia de precios como de admisión de usuarios. |
3) Según su
destino, e independientemente de la titularidad del dominio del inmueble y de
uso: |
Comerciales
Industriales Recreativos en general |
Se
consideran puertos comerciales, aquellos cuyos destinos es la prestación de
servicios a buques y cargas, cobrando un precio por tales servicios. |
Son
considerados puertos industriales, aquellos en los que se opere
exclusivamente con las cargas específicas de un proceso industrial,
extractivo o de captura debiendo existir una integración operativa entre la
actividad principal de la industria y el puerto. |
Son considerados puertos
recreativos en general, los deportivos, científicos o turísticos locales. |
ART. 8°.- El destino de
los puertos podrá ser modificado con autorización previa y expresa de
la Autoridad de Aplicación. No se considerará cambio de destino
la modificación de las instalaciones que resulte de los avances tecnológicos
en el proceso industrial, de las exigencias del mercado y de las materias
primas o productos elaborados que se embarquen o desembarquen en dichos
puertos. |
Capítulo II |
De
los Puertos en Funcionamiento |
ART. 9°.- Los puertos y
terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta Ley se
encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad
competente y conforme a las normas que regulaban
la materia, serán definitivamente habilitados por el Poder Ejecutivo
Nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Congreso Nacional,
dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de resolución. |
Capítulo III Consideraciones Generales |
ART. 10.- La habilitación
de todos los puertos mantendrá su vigencia mientras continúe la actividad de
los mismos y el mantenimiento de las
condiciones técnicas y operativas exigidas por la presente ley y su
reglamentación y que dieron lugar a la habilitación respectiva. |
TITULO III |
DE
LA ADMINISTRACION Y
OPERATORIA PORTUARIA |
Capítulo
I |
De
la Transferencia del
Dominio, Administración o Explotación Portuaria Nacional a los Estados
Provinciales y/o a
la
Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y/o a la Actividad
Privada. |
ART.
11.- A solicitud de las provincias y/o de
la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires,
en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados
por el Estado nacional, y mediante el procedimiento que al respecto determine
la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el
dominio y/o administración portuaria. |
En caso que las
jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la
mencionada transferencia del dominio o
administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita
del Estado nacional, transferidos a la actividad privada o bien desafectarlos. |
Capítulo II |
De
la Administración
y Operatoria Estatal |
ART.
12.- En el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario, Bahía
Blanca, Quequén y Santa Fé,
la transferencia prevista en el artículo anterior se efectuará a condición de
que, previamente, se hayan constituído sociedades
de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la
administración de cada uno de esos puertos. Estos entes se organizarán
asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el
quehacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de servicios,
productos usuarios, trabajadores y demás
vinculados a la actividad. |
Las
provincias en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto y el o los
municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el puerto
también tendrán participación en los entes, de acuerdo a la modalidad que
establezca el estatuto respectivo de cada puerto. |
Las personas jurídicas que
administren y exploten los puertos mencionados tendrán la facultad de
determinar el propio tarifario de servicios,
debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme
lo establezca el estatuto respectivo. |
ART. 13.- La administración
de los puertos nacionales podrá operar y explotar a estos por sí, o bien
ceder la operatoria y explotación a
personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos de
concesión de uso o locación total o parcial, mediante el procedimiento de
licitación pública y conforme a las disposiciones de la presente ley. |
ART. 14.- La administración
de los puertos nacionales, podrá celebrar acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar, modificar,
ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir nuevas, para la
prestación de servicios portuarios, mediante la adopción de cualquier
alternativa de procedimiento que determine la autoridad de aplicación,
conforme la legislación vigente. |
ART.
15.- En caso de licitación de obras públicas para la construcción o reparación
de puertos e instalaciones, muelles, elevadores, terminales de contenedores y
toda otra instalación principal o accesoria, la administración comitente podrá
celebrar acuerdo de anticresis. |
ART.
16.- Los plazos de cualquiera de los contratos mencionados en los artículos
anteriores, deberán permitir la amortización racional de las inversiones
acordadas entre las partes. |
Capítulo III |
De
la Administración
y Operatoria de los Puertos Particulares |
ART.
17.- Los particulares podrán construir, administrar y operar puertos de uso público
o de uso privado, con destino comercial, industrial o recreativo, en
terrenos fiscales o de su propiedad. |
ART.
18.- Los buques y las cargas que operen en los puertos de los particulares
estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios
portuarios que éste no preste efectivamente. |
ART. 19.- La reglamentación
establecerá los servicios mínimos y esenciales que deberán prestarse a los
buques y a las cargas en los puertos de uso público comerciales, y las
instalaciones que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de
control, tanto en los puertos de uso público como de uso privado y cualquiera
sea su destino. |
Capítulo IV Consideraciones Generales |
ART. 20.- El responsable
de cada puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de éste, tendrá a
su cargo: el mantenimiento y mejora de las obras y servicios esenciales,
tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos de agua,
instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La referida
responsabilidad deberá ejercerse en un
todo de acuerdo a las normas vigentes emitidas en función del poder de policía
que ejerce el Estado Nacional en estas materias.
La Prefectura Naval
Argentina será la autoridad competente para expedir las licencias habilitantes para ejercer el
practicaje. |
TITULO IV |
DE
LA JURISDICCION Y
CONTROL |
ART. 21.- Todos los
puertos comprendidos en la presente ley están sometidos a los controles de
las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas,
incluida entre otros la legislación laboral, de negociación colectiva y las
normas referentes a la navegación y el transporte de agua, y sin perjuicio de
las competencias constitucionales
locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles
ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos
nacionales al solo efecto de que no interfieran con las operaciones
portuarias. |
TITULO V |
DE
LA AUTORIDAD DE
APLICACION |
ART.
22.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será la que determine el
Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos de
la Nación,
o en el que en el futuro absorba su competencia, y tendrá las siguientes
funciones y atribuciones, sin que esta enunciación pueda considerarse taxativa: |
a) Asesor
al Poder Ejecutivo Nacional en la habilitación de los puertos conforme a los
artículos 5o y 9o de la presente
ley; |
b) Controlar
dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que
en su consecuencia se dicten en el orden competencia nacional; |
c) Controlar que los
titulares de las habilitaciones portuarias otorgadas, den cumplimiento a los
proyectos constructivos y operativos que
justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones portuarias la
finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender dichas
habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones exigidas a
cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas y debidamente
probadas, acrediten la imposibilidad de
su restablecimiento; |
d) Promover
y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de cada uno de los puertos del Estado Nacional; |
e) Estimular y facilitar
la inversión privada en la explotación y administración de los puertos; |
f) A
su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las provincias y/o
municipios que promuevan las instalaciones de puertos en sus respectivos
territorios; |
g) Proponer al
Poder Ejecutivo Nacional las políticas generales en materia portuaria y de vías
navegables |
h) Establecer acuerdos
delimitando las responsabilidades en el dragado de accesos y dársenas de cada
puerto, en el caso que ello fuera
necesario en zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva
determinación; |
i)
Controlar subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento de
cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una autoridad
nacional. |
j)
Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del
Estado nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con el fin de evitar
la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento eficiente del
puerto en sí mismo y de los servicios que en él se prestan; todo ello, sin
perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes
en la materia; |
k)
Aplicar las sanciones que corresponda por la comisión de las infracciones
previstas en el artículo 23 inciso a) de la
presente ley; |
l) Fijar
el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos propiedad del Estado
nacional; |
ll) Fijar
la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con personas físicas o
de existencia ideal a los fines de lo dispuesto en el artículo 14 de esta
ley para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional. |
TITULO VI |
DE
LA REGLAMENTACION |
ART.
23.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un período
de ciento ochenta días a partir de su promulgación: Entre otros aspectos la
reglamentación contendrá: |
a) El
régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las
disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los
titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser
suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la
habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la
autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la
justicia competente; |
b) La
obligatoriedad de llevar en todos los puertos registros contables y de las
operaciones realizadas, que permitan un fácil acceso a la información
necesaria para el ejercicio de las competencias de la autoridad de aplicación; |
c) Las
condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o
concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos; |
d) La
enumeración de los servicios mínimos y esenciales y las instalaciones que
deberá facilitarse a las autoridades policiales y de control en los puertos
conforme al artículo 19 de la ley; |
e) Pautas referidas a los
criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental, controles
sanitarios. |
TITULO
VII CONSIDERACIONES FINALES |
ART. 24.- Deróganse las leyes 16971, 16972, 21892, 22080, el
decreto 10059/43 ratificado por ley 13895 y toda otra norma legal o
reglamentaria en cuanto se oponga a la presente. Derógase el Anexo I de la ley 23696 en cuanto
dice: "Administración General de Puertos descentralización y provincialización. Concesión total o parcial de puertos o
instalaciones portuarias." |
ART.
25.- De forma. |
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