Resolución 400/2015
Condiciones mínimas
admisibles de aislamiento y los parámetros de calidad mínimos admisibles para
la comercialización de Pseudotsuga menziesii, Lophozonia obliqua
Buenos Aires, 19 de
Octubre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0077965/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
la Resolución N° 207 de fecha 31 de julio de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la Resolución N° 205 de fecha 4 de julio de 2012 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la
Resolución N° 207 de fecha 31 de julio de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, se establecieron los requerimientos mínimos para la producción de
material reproductivo forestal certificado para las categorías SELECCIONADO y
CALIFICADO.
Que asimismo se
establecieron las condiciones mínimas admisibles de aislamiento de materiales
básicos forestales para los géneros Pinus y Eucalyptus, y los parámetros de
calidad mínimos admisibles para la comercialización de semillas certificadas de
estas especies.
Que a través de la
Resolución N° 205 de fecha 4 de julio de 2012 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se establecieron las condiciones admisibles de aislamiento
de materiales básicos forestales para las especies Araucaria angustifolia (Bertol.)
Kuntze, Cedrela spp., Toona ciliata M. Roem, Grevillea robusta A. Cunn y Melia
azedarach L. var. Gigantea, y los parámetros de calidad mínimos admisibles para
la comercialización de semillas certificadas de estas especies.
Que a través de la Resolución
N° 374 de fecha 3 de noviembre de 2014 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, se establecieron las condiciones admisibles de homogeneidad genética y
aislamiento de materiales básicos forestales para las especies Prosopis alba,
Prosopis chilensis, Prosopis hassleri, Prosopis nigra y Prosopis flexuosa, y
los parámetros de calidad mínimos admisibles para la comercialización de
semillas certificadas de estas especies.
Que resulta conveniente
establecer las condiciones mínimas admisibles de aislamiento y los parámetros
de calidad mínimos para la comercialización de Pseudotsuga menziesii,
Lophozonia obliqua (antiguamente Nothofagus obliqua) y Lophozonia alpina
(antiguamente Nothofagus nervosa).
Que Pseudotsuga menziesii
se encuentra entre las principales especies en superficie de plantación,
mientras que Lophozonia obliqua y Lophozonia alpina se encuentran entre las
principales especies en superficie de masas boscosas nativas en la región
patagónica.
Que la COMISIÓN NACIONAL
DE SEMILLAS, ha dado su opinión favorable al dictado de esta norma en su
reunión de fecha 8 de septiembre de 2015, según Acta N° 428.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el señor Presidente
del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se encuentra facultado para
suscribir el presente acto administrativo, en virtud de lo establecido en los
Artículos 4° y 9° del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense
las condiciones mínimas admisibles de aislamiento y los parámetros de calidad
mínimos admisibles para la comercialización de Pseudotsuga menziesii,
Lophozonia obliqua (antiguamente Nothofagus obliqua) y Lophozonia alpina (antiguamente
Nothofagus nervosa) que se detallan en el Anexo I que forma parte de la
presente norma.
ARTÍCULO 2° — Modificase
el Anexo de la Resolución N° 207 de fecha 31 de julio de 2009 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, incorporándose como puntos “J)” y “K)”,
respectivamente, las condiciones mínimas admisibles de aislamiento y parámetros
de calidad para las especies Pseudotsuga menziesii, Lophozonia obliqua y
Lophozonia alpina.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese
a la Dirección de Certificación y Control, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Ing. Agr. RAIMUNDO
LAVIGNOLLE, Presidente del Directorio, Instituto Nacional de Semillas.
ANEXO I
J) CONDICIONES ADMISIBLES
DE AISLAMIENTO PARA MATERIALES BÁSICOS FORESTALES (MBF) CATEGORÍA SELECCIONADO
O SUPERIOR PARA PSEUDOTSUGA MENZIESII LOPHOZONIA OBLIQUA (ANTIGUAMENTE NOTHOFAGUS
OBLIQUA) Y LOPHOZONIA ALPINA (ANTIGUAMENTE NOTHOFAGUS NERVOSA).
1. CONDICIONES ADMISIBLES
DE AISLAMIENTO PARA PSEUDOTSUGA MENZIESII
Los rodales de Pseudotsuga
menziesii deberán estar distanciados por lo menos CUATROCIENTOS CINCUENTA
METROS (450 m) de plantaciones de otras especies o procedencias hibridizantes,
valor que podrá disminuir a TRESCIENTOS METROS (300 m) en caso de existir
barreras mecánicas, por ejemplo plantaciones de materiales no hibridizantes. En
caso de encontrarse rodeados de plantaciones de procedencias hibridizantes pero
que presenten la misma base genética, éstas podrán ser consideradas como área
de barrera; para lo cual deberán ser intervenidas con los mismos criterios de
selección de individuos que los aplicados en el área de producción, aunque no
serán objeto de cosecha. Una deficiente condición de aislamiento será motivo de
rechazo del material básico evaluado.
2. CONDICIONES ADMISIBLES
DE AISLAMIENTO PARA LOPHOZONIA OBLIQUA.
Los materiales básicos de
Lophozonia obliqua deberán estar rodeados de bosques naturales puros de la
misma especie. La superficie circundante al material básico será considerada
como área de enriquecimiento de polen y no será objeto de cosecha; éste área
será una faja boscosa de al menos TREINTA Y CINCO METROS (35 m) de ancho. Es
imprescindible que se realice un raleo de todos los individuos de Lophozonia
alpina, tanto en la masa boscosa a cosechar como en la faja de enriquecimiento
de polen, para evitar la híbridación.
3. CONDICIONES ADMISIBLES
DE AISLAMIENTO PARA LOPHOZONIA ALPINA
Los materiales básicos de
Lophozonia alpina deberán estar rodeados de bosques naturales puros de la misma
especie. La superficie circundante al material básico será considerada como
área de enriquecimiento de polen y no será objeto de cosecha; éste área será
una faja boscosa de al menos TREINTA Y CINCO METROS (35 m) de ancho. Es
imprescindible que se realice un raleo de todos los individuos de Lophozonia
obliqua, tanto en la masa boscosa a cosechar como en la faja de enriquecimiento
de polen, para evitar la híbridación.
K) PARÁMETROS DE CALIDAD
MÍNIMOS ADMISIBLES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS DE PSEUDOTSUGA
MENZIESII, LOPHOZONIA OBLIQUA y LOPHOZONIA ALPINA.
Cuando se comercialice
semilla con valores inferiores a los establecidos, se deberá indicar en el
rótulo la leyenda “semilla con germinación o pureza físico-botánica (según
corresponda) inferior a la tolerancia establecida”. Asimismo, se deberá
informar el porcentaje de semillas llenas.