Ley 27192
Creación.
Sancionada: Octubre 07 de
2015
Promulgada: Octubre 19 de
2015
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS
Capítulo I
De la Agencia Nacional de
Materiales Controlados
ARTÍCULO 1° — Creación.
Créase la Agencia Nacional de Materiales Controlados, ente descentralizado en
el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con
autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de
actuación en el ámbito del derecho público y privado.
ARTÍCULO 2° — La Agencia
Nacional de Materiales Controlados tendrá como misión la aplicación, control y
fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y sus normas
complementarias y modificatorias y demás normativa de aplicación, así como la
cooperación en el desarrollo de una política criminal en la materia, el
desarrollo e implementación de políticas de prevención de la violencia armada y
todas aquellas funciones que se le asignen por la presente ley.
ARTÍCULO 3° —
Delegaciones. La Agencia Nacional de Materiales Controlados podrá constituir
delegaciones en todo el territorio argentino. Las delegaciones representarán a
la Agencia Nacional de Materiales Controlados, y tendrán las facultades,
atribuciones y responsabilidades que surjan de la estructura orgánico-funcional
que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 4° — Objetivos.
Serán objetivos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:
1. El desarrollo de
políticas de registración, control y fiscalización sobre los materiales, los
actos y las personas físicas y jurídicas, conforme las leyes 12.709, 20.429,
24.492, 25.938, 26.216, sus complementarias y modificatorias.
2. El desarrollo de políticas
tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los
efectos de la violencia armada, contemplando la realización de campañas de
comunicación pública.
3. El desarrollo de
políticas tendientes a que, con la mayor celeridad, se proceda a la destrucción
de los materiales controlados que sean entregados, secuestrados, incautados o
decomisados en el marco de las leyes 20.429, 25.938 y 26.216.
4. El desarrollo de
acciones positivas que propendan a la disminución de la violencia con armas de
fuego, conjuntamente con otros organismos encargados de su prevención.
5. La colaboración en la
investigación y persecución penal de los delitos relativos a las armas de fuego,
municiones y explosivos, asistiendo al trabajo de organismos competentes.
ARTÍCULO 5° — Funciones y
atribuciones. Serán funciones y atribuciones de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados:
1. Registrar, autorizar,
controlar y fiscalizar toda actividad vinculada a la fabricación,
comercialización, adquisición, transferencia, traslado, tenencia, portación,
uso, entrega, resguardo, destrucción, introducción, salida, importación,
tránsito, exportación, secuestros, incautaciones y decomisos; realizada con
armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos y afines, materiales de usos
especiales, y otros materiales controlados, sus usuarios, las instalaciones
fabriles, de almacenamiento, guarda y comercialización; conforme las
clasificaciones de materiales controlados vigentes, dentro del territorio
nacional, con la sola exclusión del armamento perteneciente a las fuerzas
armadas.
2. Administrar el Banco
Nacional de Materiales Controlados y la red de depósitos que formen parte del
mismo.
3. Efectuar la
destrucción, con carácter exclusivo y excluyente en todo el territorio
nacional, de todo material controlado en el marco de las leyes 20.429, 25.938,
26.216, sus complementarias, modificatorias y prórrogas.
4. Determinar los métodos
y procedimientos de destrucción de materiales controlados, garantizando su
eficacia, eficiencia y sustentabilidad en relación con el medio ambiente.
5. Llevar un registro
único de información conforme el artículo 7° de la presente ley y según se
dispone en la normativa vigente.
6. Conformar y mantener
actualizado un banco nacional informatizado de datos conforme el artículo 7° de
la presente ley.
7. Realizar programas de
concientización y sensibilización sobre desarme y control de la proliferación
de armas de fuego en la sociedad, que promuevan la cultura de la no violencia y
la resolución pacífica de los conflictos.
8. Realizar campañas de
regularización de la situación registral de las personas que tengan bajo su
poder armas de fuego, de los materiales controlados y de las actividades
relacionadas.
9. Organizar y dictar
cursos y seminarios de formación a técnicos y funcionarios nacionales,
provinciales y locales cuyo desempeño se vincule con la materia. Asimismo,
capacitar a las organizaciones de la sociedad civil, universidades,
organizaciones territoriales, barriales, medios de prensa, nacionales o
internacionales.
10. Establecer sistemas de
control ciudadano para las autorizaciones que la agencia otorgue, contemplando
especialmente mecanismos que contribuyan a la prevención de la violencia de
género.
11. Garantizar la
publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron tomados y de las estadísticas producidas sobre la materia mediante su
difusión en la página web del organismo, sin perjuicio de todas las vías de
comunicación complementarias que puedan utilizarse.
12. Realizar
periódicamente relevamientos estadísticos respecto de hechos, sujetos y
actividades vinculadas a armas de fuego y explosivos, y brindar esta
información a los organismos encargados de diseñar e implementar las
estrategias para la persecución del tráfico ilícito y las demás actividades con
materiales controlados que pongan en riesgo la vida y la integridad de las
personas.
13. Llevar adelante
políticas de intercambio de información respecto de la normativa y los
procesos, como así también de las buenas prácticas en la materia con organismos
de otros países u organismos internacionales dentro del marco de la cooperación
internacional.
14. Realizar programas de
investigación sobre el mercado de armas y el uso de armas de fuego y sus
consecuencias, entre otros aspectos vinculados a la materia que puedan ser
relevantes para la adopción de políticas estratégicas.
15. Evaluar y analizar la
efectividad de las normas técnicas y legales y realizar propuestas de
modificaciones a los órganos correspondientes.
16. Evaluar los resultados
de las políticas públicas que se instrumenten en el sector y difundir sus
conclusiones.
17. Todas aquellas que le
correspondan de acuerdo a lo normado en las leyes 20.429, 24.492, 25.449,
25.938, 26.138, 26.216, 26.971, sus modificatorias, complementarias y normativa
relacionada, así como también las que en un futuro se dicten al respecto.
ARTÍCULO 6° — Plan
nacional. La Agencia Nacional de Materiales Controlados deberá formular,
implementar, evaluar y coordinar acciones dirigidas a cada uno de los objetivos
señalados en el artículo 4°.
Capítulo II
Del Registro Único de
Materiales Controlados
ARTÍCULO 7° — Registro
Único de Materiales Controlados. En cumplimiento de las exigencias registrales
de las leyes 20.429, 24.492, 25.938, 26.216 y demás normativa complementaria,
la Agencia Nacional de Materiales Controlados administrará un registro único,
en el cual se deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) Personas físicas y
jurídicas comprendidas en la normativa vigente en la materia;
b) Materiales controlados;
c) Instalaciones y
establecimientos;
d) Actos autorizados,
rechazados y observados;
e) Sanciones aplicadas;
f) Materiales controlados
secuestrados o incautados y decomisados;
g) Materiales controlados
sustraídos, extraviados y con pedido de secuestro;
h) Materiales controlados
destruidos.
Asimismo, deberá conformar
y mantener actualizado un banco nacional informatizado de datos que incluya la
información registral indicada precedentemente, e información de los materiales
controlados pertenecientes a las fuerzas de seguridad y los servicios
penitenciarios de jurisdicción federal y provincial.
Capítulo III
De los recursos
ARTÍCULO 8° — Aranceles y
tasas. La Agencia Nacional de Materiales Controlados establecerá aranceles y
tasas equitativas para atender los servicios administrativos y técnicos que
deba prestar de conformidad a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 9° — Recursos
operativos. Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados serán los siguientes:
1. Las partidas
presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto o leyes especiales.
2. Las partidas
presupuestarias con afectación específica asignadas por la ley de presupuesto
derivadas de las tasas, aranceles, contribuciones, multas y otros servicios
administrativos provenientes de su actuación.
3. Las donaciones,
contribuciones, subsidios, aportes no rembolsables y legados que reciba y
acepte, en dinero o en especie, proveniente de entidades oficiales o privadas,
locales o extranjeras con excepción de aquellas que por su actividad y/o
naturaleza estuvieren bajo el control de la ANMAC o pudieran estarlo en el
futuro, las que no podrán ser aceptadas.
4. Todo otro ingreso no
previsto en los incisos anteriores, compatible con la naturaleza y finalidades
del organismo.
ARTÍCULO 10. — Recaudación
y remanente. Lo recaudado por servicios, tasas, aranceles, multas, donaciones,
otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación
se afectará exclusivamente al cumplimiento de la presente ley y su
reglamentación. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará
al ejercicio del año siguiente.
ARTÍCULO 11. — Patrimonio.
La Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá un patrimonio integrado
con los siguientes bienes:
1. Los adquiridos hasta la
fecha de la sanción de la presente, que se encuentran incorporados al Estado
nacional con afectación al Registro Nacional de Armas.
2. Los que adquiera la
Agencia Nacional de Materiales Controlados posteriormente conforme a las
disposiciones y leyes que le fueran aplicables.
Capítulo IV
Del director ejecutivo
ARTÍCULO 12. — Del
director ejecutivo. La dirección, administración y representación de la Agencia
Nacional de Materiales Controlados estará a cargo de un (1) director ejecutivo
que tendrá el rango y jerarquía de secretario de Estado, y será designado por
el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 13. — Deberes y
funciones del director ejecutivo. El director ejecutivo de la Agencia Nacional
de Materiales Controlados tendrá los siguientes deberes y funciones:
1. Ejercer la
representación, dirección y administración general de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados, suscribiendo a tal fin los actos administrativos
pertinentes.
2. Aprobar el Plan
Estratégico de la Agencia Nacional de Materiales Controlados y el Plan de
Acción de Prevención de la Violencia Armada, a cuyo efecto deberá solicitar la
colaboración y asistencia del Comité de Coordinación de las Políticas de
Control de Armas de Fuego y del Consejo Consultivo de las Políticas de Control
de Armas de Fuego, conforme lo establecido en la ley 26.216.
3. Representar al Estado
nacional o designar personal idóneo para su representación, en todos aquellos
procesos que se desarrollen ante tribunales judiciales o arbitrales, o ante
organismos con facultades jurisdiccionales en los que se debatan asuntos de
competencia de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, así como también
presentarse como parte en causas penales a fin de dar cabal cumplimiento a la
Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y demás normativa aplicable en la
materia.
4. Dictar las normas
reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo del organismo.
5. Toda otra atribución
necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
Capítulo V
Del Fondo Nacional de
Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada
ARTÍCULO 14. — Creación.
Créase el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia
Armada (FPVA) en el ámbito de la Agencia Nacional de Materiales Controlados,
que estará integrado por:
a) El veinte por ciento
(20%) de las partidas presupuestarias con afectación específica asignadas por
ley de presupuesto derivadas de las tasas, aranceles, contribuciones, multas y
otros servicios administrativos provenientes de su actuación;
b) Los recursos
provenientes de donaciones, legados, subsidios o premios que especifiquen como
destino la integración del Fondo;
c) Cualquier otro aporte
que establezca el Estado nacional.
ARTÍCULO 15. — Finalidad.
Establécese que la finalidad del Fondo de Promoción de las Políticas de
Prevención de la Violencia Armada será la financiación de:
a) Programas tendientes a
la disminución del uso y proliferación de armas de fuego, reducción de
accidentes y hechos de violencia ocasionados por el acceso y uso de armas de
fuego, sensibilización acerca de los riesgos de la tenencia y uso de armas y
promoción de la resolución pacífica de conflictos;
b) Capacitaciones a
instituciones de la educación en todos sus niveles, inicial, primaria,
secundaria, terciarias, universitarias, públicas y privadas; organismos
estatales, nacionales, provinciales, municipales, organizaciones públicas y
privadas, de la sociedad civil, tendientes a la prevención de la violencia
armada y a la promoción de una cultura de paz;
c) Programas de
investigación sobre el mercado de armas y el uso de armas de fuego y sus
consecuencias, entre otros aspectos vinculados a la materia que puedan ser
relevantes para la adopción de políticas estratégicas;
d) Actividades
organizativas del Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de
Fuego creado por la ley 26.216;
e) Requerimientos de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados para la ejecución de las políticas
de prevención de la violencia armada.
ARTÍCULO 16. — Plan de
Acción. Anualmente, la Agencia Nacional de Materiales Controlados elaborará un
Plan de Acción de Prevención de la Violencia Armada, financiado con el Fondo de
Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada, a cuyos
efectos solicitará la colaboración y asistencia del Comité de Coordinación de
las Políticas de Control de Armas de Fuego y del Consejo Consultivo de las
Políticas de Control de Armas de Fuego, conforme lo establecido en la ley
26.216. El mismo podrá ser revisado y ajustado trimestralmente de conformidad
con su evolución.
ARTÍCULO 17. —
Prohibición. En ningún caso los recursos del Fondo de Promoción de las
Políticas de Prevención de la Violencia Armada podrán financiar gastos con
fines distintos a los previstos en el artículo 15 de la presente ley.
Capítulo VI
Del personal
ARTÍCULO 18. —
Prohibiciones. Sin perjuicio de las previsiones legales y reglamentarias
vigentes, el personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados quedará
sujeto a las siguientes prohibiciones e incompatibilidades:
a) El personal de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados no podrá desarrollar actividades
lucrativas o comerciales con materiales controlados, ni ejercer representación
o realizar gestiones en beneficio del sector empresarial responsable por las
mismas;
b) Quienes hubieren
desarrollado alguna de las actividades referidas en el inciso precedente y
fueren designados personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados
deberán abstenerse de tomar intervención en cuestiones particularmente relacionadas
con las personas o asuntos a los cuales hayan estado vinculados por un período
de tres (3) años desde su ingreso;
c) No podrán participar de
la integración de los órganos de dirección de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados las personas que hayan desarrollado, en los tres (3) años
anteriores a asumir su cargo, actividades lucrativas o comerciales con materiales
controlados o hubieren ejercido representación o realizado gestiones en
beneficio del sector empresarial responsable por las mismas;
d) Quienes hayan integrado
los órganos de dirección de la Agencia Nacional de Materiales Controlados
quedan inhabilitados por un período de tres (3) años desde su alejamiento del
cargo para el desarrollo de las actividades referidas en el inciso precedente.
El incumplimiento de
alguna de las disposiciones enumeradas precedentemente será causa de
exoneración, sin perjuicio de las acciones penales administrativas o civiles
que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 19. — De las
relaciones laborales. El personal de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados estará regido por las disposiciones de la ley 24.185 y la ley
25.164 y sus normas complementarias y modificatorias.
Capítulo VII
Disposiciones
complementarias
ARTÍCULO 20. — Estructura
organizativa. El Poder Ejecutivo nacional en un plazo de ciento ochenta (180)
días establecerá la estructura organizativa.
ARTÍCULO 21. — Incorporación
del personal. Incorpórese a la planta de personal de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados, en el marco de la ley 25.164, a quienes, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, cumpliesen funciones en el Registro
Nacional de Armas y hubiesen sido contratados en el marco de las leyes 23.283 y
25.164. A dicho personal se le respetarán los beneficios y condiciones
laborales actuales.
ARTÍCULO 22. —
Indemnización. El personal contratado en el marco de la ley 23.283, que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontrase cumpliendo
funciones en el Registro Nacional de Armas y no aceptase ser incorporado a la
planta de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, tendrá derecho a
percibir la indemnización correspondiente por cese laboral en los términos de
lo previsto por la ley 20.744, la que será solventada por el Fondo de
Cooperación Técnica y Financiera previsto en el artículo 8° de la ley 23.283.
ARTÍCULO 23. —
Transferencia. Transfiérase la totalidad de los bienes, presupuesto vigente,
activos, patrimonio, personal y procesos de selección: en trámite del actual
Registro Nacional de Armas a la Agencia Nacional de Materiales Controlados.
ARTÍCULO 24. — Saldos. Una
vez canceladas las deudas que en la actualidad mantenga el ente cooperador que
hubieran sido autorizadas conforme la normativa vigente, los saldos resultantes
del fondo de cooperación técnica y financiera serán ingresados a la cuenta de
Rentas Generales del Tesoro de la Nación, la cual generará las correspondientes
partidas presupuestarias con afectación específica a la Agencia Nacional de
Materiales Controlados.
ARTÍCULO 25. —
Derogaciones. Derógase la ley 23.979, y el capítulo VII (artículos 43 y 44) de
la ley de armas y explosivos, 20.429.
Capítulo VIII
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 26. — Las
referencias de aquellas normas que hagan mención al Registro Nacional de Armas,
su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Agencia Nacional
de Materiales Controlados, su competencia o sus autoridades, respectivamente.
ARTÍCULO 27. — Instrúyase
al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de sus facultades efectúe las
reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de
asignar los créditos, cargos y cualquier otra adecuación necesaria para el financiamiento
de la Agencia Nacional de Materiales Controlados.
ARTÍCULO 28. — Otórgase un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días para la adecuación del sistema actual
y la puesta en vigencia de todas las disposiciones de esta norma.
ARTÍCULO 29. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27192 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A.
DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Marta A. Luchetta.