Resolución 727/2015
Requisitos
Zoosanitarios de los Estados Partes para el Ingreso de Caninos y Felinos
Domésticos
Buenos Aires, 14 de
Octubre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S05:0551279/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA
ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA
DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, el Decreto
N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y su modificatorio Decreto N° 825 de
fecha 10 de junio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de
integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica
para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los
Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en
la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y
la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de
los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los
Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que
no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por
vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Parte.
Que el Artículo 7° de la
citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de
fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, la cual incorpora
al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre
la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por
los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario
instruir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
para que proceda a derogar el Artículo 1° de la Resolución N° 647 de fecha 9 de
octubre de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución N° 4 de fecha 19 de abril de 1996
del GRUPO MERCADO COMÚN mencionada en dicho artículo, ha sido sustituida por la
Resolución N° 17 de fecha 29 de mayo de 2015 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida
en el Anexo I de la presente medida.
Que resulta necesario
instruir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
para que proceda a derogar el Artículo 2° de la Resolución N° 766 de fecha 3 de
diciembre de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución N° 5 de fecha 19 de abril de 1996
del GRUPO MERCADO COMÚN mencionada en dicho artículo, ha sido sustituida por la
Resolución N° 17 de fecha 29 de mayo de 2015 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que resulta necesario
incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 17 de fecha 29 de
mayo de 2015 del GRUPO MERCADO.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Instrúyese
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
para que proceda a derogar el Artículo 1° de la Resolución N° 647 de fecha 9 de
octubre de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la
presente medida.
ARTÍCULO 2° — Instrúyese
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
para que proceda a derogar el Artículo 2° de la Resolución N° 766 de fecha 3 de
diciembre de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la
presente medida.
ARTÍCULO 3° — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 17 de fecha 29 de mayo de
2015 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para el Ingreso de Caninos y Felinos Domésticos (Derogación de las Resoluciones
GMC N° 04/96 y 05/96)” que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como
Adjunto integra la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y
Pesca.
GRUPO MERCADO COMÚN
Resolución N° 17/2015
Brasilia, 29 de Mayo de
2015.
VISTO: El Tratado de
Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario
actualizar los Requisitos Zoosanitarios y el modelo de certificado para el
ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos
zoosanitarios de los Estados Partes para el ingreso de caninos y felinos
domésticos”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional” son los que
constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2 – Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 – Derogar las
Resoluciones GMC Nº 04/96 y 05/96.
Art. 4 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
1/XII/2015.
XCVIII GMC – Brasília,
29/V/15
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - A los efectos de
la presente Resolución se entiende por caninos y felinos domésticos a
ejemplares de las especies Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus,
respectivamente, en adelante denominados “los animales”.
Art. 2 - Los requisitos
establecidos en la presente Resolución serán de aplicación para los ingresos
con carácter definitivo o temporal, así como para la participación en
exposiciones o eventos internacionales o para amparar el tránsito internacional
a través del territorio de cualquiera de los Estados Partes.
Art. 3 – Cualquier Estado
Parte podrá constituir un régimen específico automático de aplicación inmediata
a los ingresos regulados por la presente Resolución, aplicables por el Estado
Parte de ingreso y comunicados y acordados con el País Exportador cuando en
alguna/s de la/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia
restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías
estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares de animales de razas
consideradas peligrosas, así como la exigencia de identificación de dichos
animales, o de planes o programas sanitarios para el control / erradicación de
determinadas enfermedades no contempladas en la presente Resolución.
Art. 4 - Los aspectos
relacionados a las características de los contenedores para el traslado, así
como, cualquier otra regulación vinculada a la vía de transporte utilizada,
serán de exclusiva responsabilidad del propietario del animal.
CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 5 - Los animales
deberán estar amparados por el Certificado Veterinario Internacional (CVI)
original, emitido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, conteniendo
toda las garantías sanitarias contempladas en la presente Resolución.
Art. 6 - El CVI será
válido para el ingreso o retorno a los Estados Partes por un período de sesenta
(60) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Para esto, la
certificación de la vacunación contra Rabia deberá encontrarse vigente dentro
del periodo de validez del Certificado Veterinario Internacional.
Art. 7 - Cuando se tratara
de ingresos temporales a uno de los Estados Partes, o sea por una permanencia
del animal igual o menor a sesenta (60) días, el personal interviniente en el
punto de ingreso no deberá retener el ejemplar original del CVI, el que continuará
en poder del propietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo mantener
una copia del referido certificado.
Art. 8 - En el punto de
ingreso/egreso al/del Estado Parte, no deberá retenerse el ejemplar original de
la constancia de vacunación contra la Rabia de aquellos animales que, de
acuerdo con los términos de esta Resolución, requieran de su inmunización
contra dicha enfermedad. En este caso, la constancia de vacunación deberá
continuar en poder del propietario del animal.
Art. 9 - Los Estados
Partes autorizarán el ingreso de los animales cuando estén amparados por un
pasaporte que tenga vigencia en el territorio del país de su otorgamiento,
emitido o refrendado por la Autoridad Veterinaria del país de origen, en el que
deben constar todos los datos requeridos en el modelo de certificado
establecido en el Anexo de la presente Resolución.
CAPÍTULO III
DE LAS EXIGENCIAS
SANITARIAS
Art. 10 - Los animales
mayores de noventa (90) días de edad deberán ingresar inmunizados contra la
Rabia, habiéndose utilizado en el país de su aplicación vacunas autorizadas por
la Autoridad Veterinaria del mismo.
Art. 11 - Cuando se
tratara de animales primovacunados contra la Rabia, el envío desde el País
Exportador deberá autorizarse una vez transcurridos veintiún (21) días desde la
aplicación de dicha vacuna.
Art. 12 - Los animales
menores de tres (3) meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado
Parte cuando:
1) La Autoridad
Veterinaria del País Exportador certifique, en el campo del CVI previsto al
efecto, que la edad del animal es de menos de noventa (90) días, y
2) Que no ha estado en
ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún caso de Rabia urbana en los
últimos noventa (90) días, basado en la declaración del propietario y/o en las informaciones
epidemiológicas oficiales.
Art. 13 - El país o zona
de origen que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la Organización Internacional de Epizootias (OIE) para ser
declarado oficialmente libre de Rabia, aunque no tenga una vacuna oficialmente
aprobada, estará exento de la aplicación de la vacuna. En este caso, el Estado
Parte de destino deberá reconocer dicha condición y la certificación de país o
zona libre deberá ser incluida en el certificado.
Art. 14 - En el CVI
deberán constar los datos sobre inmunizaciones vigentes contra enfermedades no
consideradas como obligatorias en la presente Resolución. Asimismo, deberán
constar los tratamientos veterinarios aplicados en los animales en los últimos
tres (3) meses.
Art. 15 - El animal deberá
ser sometido, dentro de los quince (15) días previos a la fecha de emisión del
CVI, a un tratamiento eficaz de amplio espectro contra parásitos internos y
externos, utilizando productos veterinarios aprobados por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador.
Art. 16 - El animal debe
ser sometido, dentro de los diez (10) días previos a la fecha de emisión del
CVI, a un examen clínico efectuado por un profesional veterinario matriculado
en el País Exportador, que acredite que dicho animal se encuentra clínicamente
sano, sin evidencias de parasitosis y que está apto para su traslado hacia el
Estado Parte de destino.
Art. 17 - El Estado Parte
de ingreso podrá no autorizar la entrada a su territorio de animales
previamente diagnosticados con Leishmaniosis.
CAPÍTULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN
INDIVIDUAL
Art. 18 - Cada Estado
Parte se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de
los animales.
Cuando sea utilizado un
sistema de identificación electrónico, el transponder (microchip)
correspondiente deberá cumplir con las Normas ISO 11784 ó con el Anexo “A” de
la Norma 11785. Asimismo, la región anatómica de ubicación del transponder
deberá estar especificada en el CVI.
CAPÍTULO V
DEL INCUMPLIMIENTO
Art. 19 - En caso de
arribo a un punto de ingreso de uno de los Estados Partes de un animal que no
cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en la presente Resolución,
la Autoridad Veterinaria de dicho Estado Parte podrá adoptar las medidas
sanitarias que considere apropiadas para salvaguardar su condición
zoosanitaria.
Art. 20 - Los gastos y/o
pérdidas de cualquier índole, resultantes del incumplimiento parcial o total de
los términos de la presente Resolución, correrán por parte del
propietario/responsable del animal.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL ENVÍO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS A LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR