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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24.083 |
20/05/1992 |
Fecha:
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19/06/1992 |
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Dependencia:
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LE-24083-1992-PLN
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Tema:
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FONDOS COMUNES DE
INVERSION |
Asunto:
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Régimen Legal. Dirección
y Administración. Sindicatura. Reglamento. Depósito. Bienes. Indivisión.
Certificados. Suscripción y rescate. Tratamiento impositivo. Utilidades.
Publicidad. Rescisión. Fiscalización. Sanciones. Derogaciones. Plazo. |
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Sancionada: Mayo 20 de 1992. |
Promulgada de Hecho: Junio 11 de 1992. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
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REGIMEN LEGAL DE FONDOS COMUNES DE
INVERSION |
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Denominación |
ARTICULO
1º- Se considera FONDO COMUN DE INVERSION al patrimonio integrado por:
valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos
y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos
emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de
la República Argentina
y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen
derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales.
Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. |
Los
fondos comunes se constituyen con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de
inversión e integrar su patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de
bienes reales o personales, o derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el articulo 32 de esta
ley. (Párrafo incorporado por art. 78 inc. a) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
Los
fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo
con lo previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán
emitirse cuotapartes de renta con valor nominal
determinado y una renta calculada sobre dicho valor cuyo pago será sujeto al
rendimiento de los bienes que integren el haber del fondo. (Párrafo
incorporado por art. 78 inc. a) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
ARTICULO
2º- La denominación fondo común de inversión así como las análogas que
determinen la reglamentación podrán utilizarse únicamente para los que se
organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar
la designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo
común de inversión inmobiliario así como las análogas que determine la
reglamentación solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes de
inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes previstos en
el párrafo primero del artículo 1º de esta ley, por derechos sobre inmuebles,
créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis
constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la
reglamentación. |
(Artículo
sustituido por art. 78 inc. b) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
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Dirección y administración |
ARTICULO
3º- La dirección y administración de fondos comunes de inversión estará a
cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la
designación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para
actuar como administradora de cartera de títulos valores por la ley de
entidades financieras. La gerente del fondo, deberá: |
a)
Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente
a sus intereses y respecto a terceros, conforme a las reglamentaciones
contractuales concertadas. |
b)
Tener, para ejercer su actividad, un patrimonio de cincuenta mil pesos ($
50.000). Este patrimonio nunca podrá ser inferior al equivalente de cincuenta
mil dólares estadounidenses (U$S 50.000). |
Las
sociedades gerentes de fondos comunes de inversión no podrán tener, en ningún
caso, las mismas oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas
totalmente independientes. |
ARTICULO
4º- La sociedad gerente y la depositaria, sus administradores, gerentes y
miembros de sus órganos de fiscalización son solidaria e ilimitadamente
responsables de los perjuicios que pudiera ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes y del "Reglamento de Gestión". |
Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y miembros de los órganos de
fiscalización de la sociedad gerente ocupar cargo alguno en los órganos de
dirección y fiscalización de la sociedad depositaria. Los directores,
gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización de las
sociedades gerentes y de los depositarios, así como los accionistas controlantes de las sociedades gerentes y de los
depositarios y sus directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos
de fiscalización estarán obligados a cumplir con las obligaciones de brindar
la información que al respecto dicte el organismo de fiscalización, así como
a respetar las restricciones que fije el órgano de fiscalización sobre las
operaciones que en forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a
aquellos que formen parte del haber del fondo común de inversión o las que
realizaren con el fondo común de inversión o sus cuotapartes. |
ARTICULO
5º- La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión,
en cuyo caso deberá: |
a)
Adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las
que deberán consignarse en los prospectos de emisión. |
b)
Incrementar el patrimonio neto mínimo en un veinticinco por ciento (25 %) por
cada fondo adicional que administre. |
ARTICULO
6º- La gestión del haber del fondo debe ajustarse a los objetivos de
inversión definidos en el "Reglamento de Gestión" y enunciados
detalladamente en el prospecto de emisión correspondiente. En el caso que el
haber del fondo consista en valores mobiliarios (y derechos y obligaciones
derivados de futuros y opciones) estos deben contar con oferta pública en el
país o en el extranjero debiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco
por ciento (75 %) en activos emitidos y negociados en el país. |
ARTICULO
7º- La gestión del haber del fondo no puede: |
a)
Ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho a voto de una misma
emisora, cualquiera sea su tenencia. |
b)
Invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad gerente o la
depositaria, o en cuotapartes de otros fondos
comunes de inversión. |
c)
Adquirir valores emitidos por entidad controlante de la gerente o de la depositaria, en una proporción mayor al dos por ciento
(2 %) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante, según el caso, conforme a su último
balance general o subperiódico. Las acciones
adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras
pertenezcan al fondo. |
d)
Constituir la cartera con acciones, debentures simples o convertibles u obligaciones negociables simples o convertibles que
representen más del diez por ciento (10 %) del pasivo total de una misma
emisora conforme al último balance general o subperiódico conocido. |
e)
Invertir en un solo título emitido por el Estado con iguales condiciones de
emisión más del treinta por ciento (30 %) del haber total del fondo común de
inversión. |
ARTICULO
8º- Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones
establecidas en los artículos anteriores pueden excederse transitoriamente
cuando se ejerciten derechos de suscripción o de conversión, o se perciban
dividendos en acciones, debiendo establecerse tales límites en el término de
seis (6) meses, a contar de la fecha en que se produjo el exceso. |
ARTICULO
9º- No pueden integrar los directorios de los organismos de administración y
fiscalización de los fondos: las personas sometidas a interdicción judicial,
los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados,
los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes y los infractores a
los que se refiere el artículo 35 de esta ley. |
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Sindicatura |
ARTICULO
10. - El o los síndicos de la sociedad gerente, uno de los cuales debe ser
contador inscripto en la matrícula profesional respectiva, están obligados: |
a)
A certificar la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del fondo en
las épocas previstas en el "Reglamento de Gestión". |
b)
A vigilar permanentemente el estado de la cartera. |
c)
A denunciar al organismo de fiscalización las irregularidades en que hubiesen
incurrido las sociedades gerente y depositaria. |
Se
establecen estos deberes sin perjuicio de las funciones que asigna a los
síndicos
la Ley
de Sociedades Comerciales. |
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Reglamento |
ARTICULO
11. - El "Reglamento de Gestión" se celebrará por escritura pública
o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público o
ante el órgano de fiscalización entre las sociedades gerente y depositaria,
antes del funcionamiento del fondo de inversión y establecerá las normas
contractuales que regirán las relaciones entre las nombradas y los
copropietarios indivisos. Ese reglamento, así como las modificaciones que
pudieran introducírsele, entrarán en vigor una vez aprobados por el organismo
de fiscalización establecido en el artículo 32 de esta ley, el que deberá
expedirse dentro de los treinta (30) días de presentado para su aprobación.
Si el organismo de fiscalización no se expidiese en el término determinado
precedentemente, se considerará aprobado el "Reglamento de Gestión"
o sus modificaciones, procediéndose a su publicación por dos (2) días en el
Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las
sociedades gerente y depositaria, antes de su inscripción en el Registro
Público de Comercio. Las modificaciones serán oponibles a terceros a los
cinco (5) días de su inscripción en el Registro Público de Comercio. |
ARTICULO
12. - La suscripción de cuotapartes emitidas por
los órganos del fondo implica, de pleno derecho, adhesión al "Reglamento
de Gestión", del cual debe entregarse copia íntegra al suscriptor,
dejándose constancia de ello en los comprobantes o certificados
representativos de aquéllas. |
ARTICULO
13 - El "Reglamento de Gestión" debe especificar: |
a)
Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo,
especificando los objetivos a alcanzar, las limitaciones a las inversiones
por tipo de activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la
existencia o no de coberturas contra el riesgo de incumplimiento. (Inciso
sustituido por art. 78 inc. c) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
b)
Normas y plazos para la recepción de suscripciones rescate de cuotapartes y procedimiento para los cálculos
respectivos. |
c)
Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se
percibirán en cada caso por las sociedades gerente y depositaria. Debe establecerse
un límite porcentual máximo anual por todo concepto, cuya doceava parte se
aplica sobre el patrimonio neto del fondo al fin de cada mes. Los gastos,
comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al fondo, no podrán
superar al referido límite, excluyéndose únicamente los aranceles, derechos e
impuestos correspondientes a la negociación de los bienes del fondo. |
d)
Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a las
acciones que integren el haber del fondo. |
e)
Procedimiento para la modificación del "Reglamento de Gestión" por
ambos órganos del fondo. |
f)
Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser
por tiempo indeterminado. |
g)
Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la distribución del
patrimonio entre los copropietarios y requisitos de publicidad de la misma. |
h)
Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por
la explotación del fondo, si así surgiere de los objetivos y política de
inversión determinados. |
i)
Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad gerente o
depositaria no estuvieren en condiciones de continuar las funciones que les
atribuye esta ley o las previstas en el "Reglamento de Gestión". |
j)
Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de
suscripción y rescate. |
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Depósito - Bienes - Indivisión |
ARTICULO 14.- Los bienes integrantes de un fondo común de inversión o sus títulos
representativos serán custodiados por una o más entidades financieras
autorizadas, o sociedades con domicilio en el país, y que actuarán con la
designación de "Depositaria". La entidad financiera que fuere
gerente de fondos comunes de inversión no podrá actuar como depositaria de
los activos que conforman el haber de los fondos comunes de inversión que
administre en ese carácter. |
Las
sociedades que actúen en ese carácter, deben revestir la forma jurídica de
sociedad anónima, tener un patrimonio neto mínimo de cien mil pesos ($
100.000), el que debe mantenerse actualizado al equivalente de cien mil
dólares estadounidenses (U$S 100.000) y tendrán
como objeto exclusivo la actuación como depositarias de fondos comunes de
inversión. |
Es
de incumbencia de la sociedad depositaria: |
a)
La percepción del importe de las suscripciones, pago de los rescates que se
requieran conforme las prescripciones de esta ley y el "Reglamento de
Gestión". |
b)
La vigilancia del cumplimiento por la sociedad gerente de
las disposiciones relacionadas con la adquisición y negociación de los
activos integrantes del fondo, previstas en el "Reglamento de
Gestión". |
c)
La guardia y el deposito de valores y demás instrumentos representativos de
las inversiones, pago y cobro de los beneficios devengados, así como el
producto de la compraventa de valores y cualquiera otra operación inherente a
estas actividades. Los valores podrán ser depositados en una caja constituida
según lo dispone la ley 20.643. (Inciso sustituido por art. 78 inc. d) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
d)
La de llevar el registro de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que
soliciten los cuotapartistas. |
e)
En los casos de fondos comunes de inversión inmobiliaria: |
I.
Actuar como fiduciario, en los términos del articulo 2662 del Código Civil respecto de los inmuebles, derechos de anticresis y
créditos hipotecarios, en beneficio de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente. Esta última deberá
prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición o disposición de
los bienes antes indicados. |
II.
Realizar respecto de los bienes inmuebles todos los actos de administración
que sean necesarios para su conservación, venta, hipoteca o constitución de
otros derechos reales, arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones
que imparta la sociedad gerente. El reglamento de gestión podrá asignar esas
tareas directamente a la sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro
instrumento. |
III.
Custodiar los demás bienes que integran el fondo común. |
IV.
Llevar por sí a través de una caja constituida según la ley 20.643, el
registro de cuotaparte escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas. |
(Inciso
e) incorporado por art. 78 inc. e) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
ARTICULO
15. - La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesa a
requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos,
derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución
durante el término establecido para su existencia en el "Reglamento de
Gestión" o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en
vigencia el plan de inversiones del fondo. |
ARTICULO
16. - La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un fondo
común de inversión se opera, exclusivamente, por el rescate de partes
previsto en el "Reglamento de Gestión" y en esta ley. |
ARTICULO
17.- el dinero en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe
depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de
la República Argentina,
o para el caso de los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera
que fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes en mercados
del exterior en las entidades financieras internacionales que reúnan las
condiciones que determine la reglamentación. |
(Artículo
sustituido por art. 78 inc. f) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
|
Certificados |
ARTICULO 18.- Las cuotapartes emitidas por el fondo común de
inversión estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o
al portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular
de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos
órganos del fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos
copiadores. Podrán emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el
registro de cuotapartistas. Un mismo certificado
podrá representar una o más cuotapartes. La emisión
de cuotapartes debe expedirse contra el pago total
del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales. |
Los
fondos cerrados podrán emitir certificados globales para su deposito en regímenes de deposito colectivo. (Párrafo
incorporado por art. 78 inc. g) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
ARTICULO
19. - En caso de robo, pérdida o destrucción de uno o más de los
certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el "Reglamento de
Gestión" y en su defecto por lo determinado por el Código de Comercio. |
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Suscripción y rescate |
ARTICULO
20. - Las suscripciones y los rescates deberán efectuarse valuando el
patrimonio neto del fondo mediante los precios promedios ponderado,
registrados al cierre del día en que se soliciten. En los casos en que las
suscripciones o rescates se solicitaran durante días en que no haya
negociación de los valores integrantes del fondo, el precio se calculará de
acuerdo al valor del patrimonio del fondo calculado con los precios promedio
ponderado registrados al cierre del día en que s e reanude la negociación.
Los precios podrán variar de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del
artículo 13 de esta ley. Cuando los valores mobiliarios y derechos u
obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones se negocien en
bolsa, se tomará el precio promedio ponderado del día o, en su defecto, el
del último día de cotización en la bolsa de mayor volumen operado en esa
especie. |
ARTICULO
21.- La emisión de cuotapartes podrá acrecentarse
en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los
rescates producidos. |
Esta
disposición no se aplicará cuando el fondo común se constituya con una
cantidad máxima de cuotapartes, las que una vez
colocadas no podrán ser rescatadas hasta la disolución del fondo o finalización
del plan de inversiones determinado en el "Reglamento de Gestión".
Las cuotapartes correspondientes a este tipo de
fondos son susceptibles de ser autorizadas a la oferta pública conforme a la
ley 17.811. |
El
reglamento de gestión puede prever que al menos un (1) año antes de la
expiración del plazo por el que se constituyo el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la
asamblea, podrán solicitar el rescate de su cuotapartes,
a las que se les integrara el valor de su participación en el termino máximo de un (1) año. (Párrafo incorporado por
art. 78 inc. h) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
A
la asamblea de cuotapartistas se aplicaran las
disposiciones de la ley 19.550 de sociedades comerciales relativas a la
asamblea extraordinaria. (Párrafo incorporado por art. 78 inc. h) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995) |
ARTICULO
22. - Los cuotapartistas tienen el derecho a exigir
en cualquier tiempo el rescate que deberá verificarse obligatoriamente por
los órganos del fondo común dentro de tres (3) días hábiles de formulado en
requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. El
"Reglamento de Gestión" podrá prever épocas para pedir los
respectivos rescates o fijar plazos más prolongados. |
ARTICULO
23. - La obligación de verificar el rescate requerido queda en suspenso en
los casos de excepción previstos en el artículo
2715, in fine, del
Código Civil, lo que en el supuesto de exceder de tres (3) días debe resultar
de una decisión del organismo a que se refiere el artículo 32 de la presente
ley. |
ARTICULO
24. - Los suscriptores de cuotapartes gozarán del
derecho a la distribución de las utilidades que arroje el fondo común, cuando
así lo establezca el "Reglamento de Gestión", y al de rescate
previsto en esta ley, pero en ningún caso a exigir el reintegro en especie,
sea que el reembolso se efectúe durante la actividad del fondo o al tiempo de
su liquidación. |
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Tratamiento impositivo |
ARTICULO 25.- El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión
regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos,
será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no
aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que
reciben las mismas actividades o inversiones. |
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente
tratamiento impositivo: |
a)
Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras
que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación,
transferencia y renta: |
b)
Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y
disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las
ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el título VI de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma
legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de
la Ley 11.683 (texto ordenado
1978 y sus modificaciones). (Párrafo incorporado por art. 78 inc. i) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto
según Ley N° 24.781 B.O.
04/04/1997) |
El
tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación
cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública. (Párrafo
incorporado por art. 78 inc. i) de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto
según Ley N° 24.781 B.O.
04/04/1997) |
Asimismo,
a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos
a un Fondo Coman de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones
financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación,
el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos
últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al
cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que
asumirá la calidad de sujeto pasivo. (Párrafo incorporado por art. 78 inc. i)
de
la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto
según Ley N° 24.781 B.O.
04/04/1997) |
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Utilidades |
ARTICULO
26. - Los beneficios devengados durante la actividad de los fondos comunes de
inversión podrán distribuirse entre los copropietarios en la forma y
proporciones previstas en el "Reglamento de Gestión". |
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Publicidad |
ARTICULO
27. - Será obligatoria la publicidad de: |
a)
Diariamente, el valor y la cantidad total de cuotapartes emitidas, netas de suscripciones y rescates al cierre de las operaciones del
día. |
b)
Mensualmente, la composición de la cartera de inversiones. Sin perjuicio de
ello, los órganos activos del fondo deberán exhibir en sus locales de
atención al público un extracto semanal de la composición de su cartera. |
c)
Trimestralmente, el estado de resultados. |
d)
Anualmente, el balance y estado de resultados en moneda de valor constante y
el detalle de los activos integrantes del fondo. |
ARTICULO
28. - La publicidad dispuesta en el artículo precedente debe practicarse, a
opción de la sociedad gerente en un órgano informativo de una bolsa de
comercio o mercado de valores o en un diario de amplia difusión donde el
fondo común tenga su sede. |
ARTICULO
29. - La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión
con carácter propagandístico, deben ajustarse a normas de seriedad, no
pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas, y en ningún caso podrán
asegurar ni garantizar los resultados de la inversión. |
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Rescisión |
ARTICULO
30. - Los órganos activos de los fondos comunes de inversión, sociedades
gerente y depositaria, podrán rescindir, total o parcialmente, el
"Reglamento de Gestión" mediante el preaviso que a ese efecto debe
determinarse en el mismo. |
ARTICULO
31. - La rescisión podrá evitarse si se celebrase nuevo convenio en reemplazo
del que se rescinde. Cualquier reforma o modificación que se haga al
"Reglamento de Gestión" debe formalizarse e inscribirse con las
mismas solemnidades prescriptas para su celebración. |
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Fiscalización |
ARTICULO
32. -
La Comisión
Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización y
registro de las sociedades gerente y depositaria de los fondos comunes de
inversión, conforme a las prescripciones de esta ley, su reglamentación y las
normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano de
fiscalización. |
ARTICULO
33. - Las decisiones definitivas de
la Comisión Nacional
de Valores que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro de los
quince (15) días hábiles a partir del de su notificación, por ante
la Cámara Federal de
Apelaciones de la jurisdicción que corresponda. En
la Capital Federal
intervendrá
la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El escrito
de interposición y fundamentación del recurso se
presentará ante
la
Comisión Nacional de Valores la que dentro de los cinco (5)
días hábiles subsiguientes al de esa presentación deberá elevarlo a
la Cámara conjuntamente con
las actuaciones administrativas correspondientes. El recurso se considera
concedido al solo efecto devolutivo y
la Cámara, salvo las medidas para mejor proveer,
deberá resolverlo sin sustanciación alguna. |
ARTICULO
34. - Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a
la Comisión Nacional
de Valores, las sociedades gerente y depositaria estarán sometidas en lo que
hace a sus personerías, a los organismos competentes de
la Nación y las provincias. |
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Sanciones |
ARTICULO
35. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las
normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las
sanciones siguientes: |
a)
Apercibimiento. |
b)
Multa, por el importe que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de
la Ley 17.811 y sus
modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($
1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administradores,
síndicos, consejeros y gerentes, en forma solidaria. |
c)
Inhabilitación temporal para actuar. Mientras dure tal inhabilitación
únicamente se podrán realizar, respecto del fondo, actos comunes de
administración y atender solicitudes de rescate de cuota-partes, pudiendo
vender con ese fin los bienes de la cartera que fueren necesarios, bajo
control de
la
COMISION NACIONAL DE VALORES. |
d)
Inhabilitación definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de
fondos comunes de inversión. |
e)
Inhabilitación de hasta CINCO (5) años para ejercer las funciones de agente
colocador y las demás indicadas en el inciso c) del artículo 10 de
la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, en lo que
corresponde al ámbito de aplicación de la presente Ley. |
Las
presentes sanciones serán aplicadas por
la COMISION NACIONAL
DE VALORES, previa aplicación del régimen sumarial estatuido en los artículos
12 y 13 de
la Ley N° 17.811 y sus modificaciones. |
El
organismo de fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por
resoluciones sucesivas. |
(Artículo
sustituido por art. 43 del Decreto N° 677/2001 B.O. 28/05/2001) |
ARTICULO
36. - El procedimiento sumarial podrá ser promovido de oficio por el
organismo fiscalizador o por petición de entidades o personas que demuestren
un interés legítimo. |
ARTICULO
37. - Sólo las resoluciones que apliquen apercibimiento dan lugar al recurso
de reconsideración por ante la misma Comisión Nacional de Valores. Este debe
interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días hábiles
posteriores a su notificación y resuelto sin más trámites dentro de los
quince (15) subsiguientes a su interposición. La resolución que se dicte es
inapelable. |
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Derogaciones - Plazo |
ARTICULO
38. - Derógase la ley 15.885 y cualquiera otra
disposición legal que se oponga a la presente ley. Concédese un plazo de ciento ochenta (180) días para que los fondos comunes existentes
se ajusten a las normas de la presente ley. |
ARTICULO
39. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta ley dentro de los treinta
(30) días de su promulgación. |
ARTICULO
40 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan
Estrada.-Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. |
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