Ley 27191
Régimen de Fomento
Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción
de Energía Eléctrica
Sancionada: Septiembre 23
de 2015.
Promulgada de Hecho:
Octubre 15 de 2015.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
Modificaciones a la Ley
26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de
Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el artículo 2° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de
Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,
por el siguiente:
Artículo 2°: Alcance - Se
establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de las
fuentes de energía renovables hasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del
consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyense
los incisos a) y b) del artículo 4° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento
Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción
de Energía Eléctrica”, por los siguientes:
a) Fuentes Renovables de
Energía: Son las fuentes renovables de energía no fósiles idóneas para ser
aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo: energía
eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz,
de las corrientes marinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de
plantas de depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos
previstos en la ley 26.093.
b) El límite de potencia
establecido por la presente ley para los proyectos de centrales
hidroeléctricas, será de hasta cincuenta megavatios (50 MW).
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el artículo 7° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de
Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,
por el siguiente:
Artículo 7°: Régimen de
Inversiones - Institúyese un Régimen de Inversiones para la construcción de
obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir
de fuentes renovables de energía, que regirá con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el artículo 9° de la ley 26.190, “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de
Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,
por el siguiente:
Artículo 9°: Beneficios -
Los beneficiarios mencionados en el artículo 8° que se dediquen a la
realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables de energía en los términos de la presente ley y que cumplan
las condiciones establecidas en la misma, gozarán de los beneficios
promocionales previstos en este artículo, a partir de la aprobación del
proyecto respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación, siempre que dicho
proyecto tenga principio efectivo de ejecución antes del 31 de diciembre de
2017, inclusive. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando
se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto por un monto no
inferior al quince por ciento (15%) de la inversión total prevista antes de la
fecha indicada precedentemente. La acreditación del principio efectivo de
ejecución del proyecto se efectuará mediante declaración jurada presentada ante
la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Los beneficios
promocionales aplicables son los siguientes:
1. Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo referente al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento
dispensado por la ley 26.360 y sus normas reglamentarias, que a estos efectos
mantendrán su vigencia hasta la extinción del “Régimen de Fomento Nacional para
el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica”, con las modificaciones establecidas a continuación:
1.1. Este tratamiento
fiscal se aplicará a la ejecución de obras de infraestructura, incluyendo los
bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros
servicios vinculados que integren la nueva planta de generación o se integren a
las plantas existentes y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su
aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las
fuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la
presente ley.
1.2. Los beneficios de
amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado no serán excluyentes entre sí,
permitiéndose a los beneficiarios acceder en forma simultánea a ambos
tratamientos fiscales.
1.3. El beneficio de la
devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, se hará efectivo luego de
transcurrido como mínimo un (1) período fiscal contado a partir de aquél en el
que se hayan realizado las respectivas inversiones y se aplicará respecto del
Impuesto al Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones
que realicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de los
plazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno de los
mismos.
1.4. Respecto del
beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por las
inversiones comprendidas en el presente régimen, los beneficiarios que las
realicen podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del
período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en
los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a
continuación:
1.4.1. Para inversiones
realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:
1.4.1.1. En bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período:
como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.1.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de
cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada.
1.4.2. Para inversiones
realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:
1.4.2.1. En bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período:
como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
1.4.2.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de
cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.
Una vez optado por uno de
los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá
ser comunicado a la Autoridad de Aplicación y a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan
y deberá aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se
realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación de la
capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas aquellas que se
requieran durante su funcionamiento.
2. Compensación de
quebrantos con ganancias. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por los beneficiarios del presente régimen, el período para la
compensación de los quebrantos previsto en el segundo párrafo de la norma
citada se extiende a diez (10) años.
3. Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta. Los bienes afectados por las actividades promovidas por la
presente ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta establecido por la ley 25.063, o el que en el futuro lo
complemente, modifique o sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de
las obras, según se define precedentemente en este mismo artículo,
extendiéndose tal beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha
de puesta en marcha del proyecto respectivo.
4. Deducción de la carga
financiera del pasivo financiero. A los efectos de la aplicación del artículo
94 inciso 5) y artículo 206 de la ley 19.550 y sus modificatorias, podrán
deducirse de las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de
cambio originados por la financiación del proyecto promovido por esta ley.
5. Exención del impuesto
sobre la distribución de dividendos o utilidades. Los dividendos o utilidades
distribuidos por las sociedades titulares de los proyectos de inversión
beneficiarios del presente régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las
Ganancias a la alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último
párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los mismos sean
reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el país.
6. Certificado fiscal. Los
beneficiarios del presente régimen que en sus proyectos de inversión acrediten
fehacientemente un sesenta por ciento (60%) de integración de componente
nacional en las instalaciones electromecánicas, excluida la obra civil, o el
porcentaje menor que acrediten en la medida que demuestren efectivamente la
inexistencia de producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior
al treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficio
adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos
nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del componente
nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la obra civil—
acreditado.
A partir de la entrada en
operación comercial, los sujetos beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad
de Aplicación, en los plazos y de acuerdo con el procedimiento que se
establezca al efecto, la emisión del certificado fiscal, en la medida en que
acrediten el porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el
proyecto.
El certificado fiscal
contemplado en este inciso será nominativo y podrá ser cedido a terceros una
única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios
para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a
las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor
Agregado, Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y
anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
CAPÍTULO II
Segunda Etapa del Régimen
de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la
Producción de Energía Eléctrica.
Período 2018-2025.
ARTÍCULO 5° — Se establece
como objetivo de la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso
de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía
Eléctrica” instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por
la presente ley, lograr una contribución de las fuentes renovables de energía
hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del consumo de energía eléctrica
nacional, al 31 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 6° — Los sujetos
que reúnan los requisitos exigidos para ser beneficiarios del régimen
instituido por la ley 26.190, con las modificaciones introducidas por la
presente ley, cuyos proyectos de inversión tengan principio efectivo de
ejecución entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025, quedarán incluidos
en el régimen mencionado y gozarán de los beneficios promocionales previstos en
el artículo 9° de la citada ley, modificado por la presente, a partir de la
aprobación del proyecto respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación, con
las modificaciones que se indican a continuación:
1. Para las inversiones
realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021,
inclusive, el beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado se hará efectivo luego de transcurridos como mínimo dos (2) períodos
fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las
respectivas inversiones. Para las inversiones realizadas entre el 1° de enero
de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, inclusive, este beneficio se hará efectivo
luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados del
mismo modo.
2. Respecto del beneficio
de la amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por las inversiones
comprendidas en el presente régimen, los beneficiarios que las realicen podrán
optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal
de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos
83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
2.1. Para inversiones
realizadas entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021,
inclusive:
2.1.1. En bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período:
como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.1.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de
cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.
2.2. Para inversiones
realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025,
inclusive:
2.2.1. En bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período:
como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
2.2.2. En obras de
infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de
cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil
reducida al ochenta por ciento (80%) de la estimada.
2.3. Para inversiones
realizadas con posterioridad al 1° de enero de 2026, inclusive, por proyectos
con principio efectivo de ejecución anterior a dicha fecha:
2.3.1. En bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período:
como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
3. Las disposiciones
contenidas en el inciso 1) del artículo 9° de la ley 26.190, con las
modificaciones introducidas por esta ley, no modificadas por los incisos 1) y
2) del presente artículo, se aplican en los términos allí previstos.
4. A los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 3) precedentes, la ley
26.360 y sus normas reglamentarias mantendrán su vigencia hasta la extinción de
la Segunda Etapa del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”, con las
modificaciones establecidas en la presente ley.
5. Los beneficios
promocionales previstos en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 9° de
la ley 26.190, modificado por la presente ley, se aplican en los términos allí
previstos.
CAPÍTULO III
Fondo Fiduciario para el
Desarrollo de Energías Renovables
ARTÍCULO 7° — Créase el
Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías
Renovables” en adelante, “FODER” o el “Fondo” el que se conformará como un
fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de
la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo.
1. Objeto. El Fondo tendrá
por objeto la aplicación de los bienes fideicomitidos al otorgamiento de
préstamos, la realización de aportes de capital y adquisición de todo otro
instrumento financiero destinado a la ejecución y financiación de proyectos
elegibles a fin de viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital
o la fabricación de bienes u obras de infraestructura, en el marco de
emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables en los términos de la ley 26.190, modificada por la presente.
2. Desígnese al Estado
nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como
fiduciante y fideicomisario del Fondo y al Banco de Inversión y Comercio
Exterior como fiduciario.
Serán beneficiarias las
personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas
jurídicas constituidas en la República Argentina que sean titulares de un
proyecto de inversión con los alcances definidos en el artículo 8° de la ley
26.190 que haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
3. Constitúyese el Comité
Ejecutivo del “Fondo”, el cual estará integrado por el Secretario de Energía,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios; el Secretario de Política Económica y Planificación del Desarrollo,
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y el Presidente del
Banco de Inversión y Comercio Exterior, quienes podrán designar un miembro
suplente con rango no menor a subsecretario o director, según sea el caso.
4. Recursos del Fondo. El
FODER contará con un patrimonio que estará constituido por los siguientes
bienes fideicomitidos:
a) Los recursos
provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional a través de
la Autoridad de Aplicación, los que no podrán ser anualmente inferiores al
cincuenta por ciento (50%) del ahorro efectivo en combustibles fósiles debido a
la incorporación de generación a partir de fuentes renovables obtenido en el
año previo, de acuerdo a como lo establezca la reglamentación.
b) Cargos específicos a la
demanda de energía que se establezcan.
c) El recupero del capital
e intereses de las financiaciones otorgadas.
d) Los dividendos o
utilidades percibidas por la titularidad de acciones o participaciones en los
proyectos elegibles y los ingresos provenientes de su venta.
e) El producido de sus
operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
f) Los ingresos obtenidos
por emisión de valores fiduciarios que emita el fiduciario por cuenta del
Fondo. A tales efectos, el Fondo podrá solicitar el aval del Tesoro Nacional en
los términos que establezca la reglamentación.
Instrúyese al Jefe de
Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones presupuestarias
pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional,
a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por la presente.
5. Instrumentos. Para el
cumplimiento de su objeto, el FODER podrá:
a) Proveer fondos y
otorgar facilidades a través de préstamos, adquisición de valores fiduciarios
públicos o privados, en la medida que éstos fueran emitidos con el objeto
exclusivo de la obtención de financiamiento para proyectos alcanzados por la
presente.
b) Realizar aportes de
capital en sociedades que lleven a cabo los proyectos y suscribir cualquier
otro instrumento de financiamiento que determine la Autoridad de Aplicación,
siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la
presente ley.
c) Bonificar puntos
porcentuales de la tasa de interés de créditos y títulos valores que otorgue o
en los cuales intervengan entidades financieras u otros actores en el rol de
proveedores de financiamiento. En este caso, el riesgo de crédito será asumido
por dichas entidades, las que estarán a cargo de la evaluación de riesgo
crediticio. No obstante ello, para el otorgamiento del beneficio se deberá
contar con la aprobación de la elegibilidad previa del proyecto por parte del
Comité Ejecutivo.
d) Otorgar avales y
garantías para respaldar los contratos de compraventa de energía eléctrica a
suscribir por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.
(CAMMESA) o por la institución que sea designada por la Autoridad de Aplicación
en representación del Estado nacional.
Los instrumentos que
utilice el FODER para inyectar fondos en los proyectos elegibles podrán estar
nominados en pesos o dólares estadounidenses, correspondiendo en este último
caso su integración y pago en pesos.
La Autoridad de Aplicación
de la presente ley determinará los términos y condiciones de los instrumentos y
cómo se administrarán y otorgarán las líneas de crédito y avales o garantías
previstos en este apartado, los cuales deberán ser aprobados por el Comité
Ejecutivo.
Los instrumentos deberán
otorgarse prioritariamente a los emprendimientos que acrediten fehacientemente
mayor porcentaje de integración de componente nacional. A tales efectos, el
Fondo bonificará la tasa de interés de acuerdo con lo previsto en el apartado
c) solamente a aquellos proyectos que acrediten el porcentaje de integración
nacional fijado en el primer párrafo del inciso 6) del artículo 9° de la ley
26.190, modificado por el artículo 4° de la presente, de acuerdo con lo que
determine la Autoridad de Aplicación.
6. Tratamiento impositivo.
Tanto el FODER como el Fiduciario, en sus operaciones relativas al FODER,
estarán eximidos de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales
existentes y a crearse en el futuro. Esta exención contempla los impuestos de
las leyes 20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que
pudieran corresponder.
7. Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación del Fondo será designada por el Poder
Ejecutivo, y estará facultada para dictar las normas reglamentarias,
aclaratorias, modificatorias y complementarias que resulten pertinentes y
aplicar las sanciones que correspondan. Autorízase a la Autoridad de Aplicación
a delegar funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretaría.
8. Facúltase al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de
los treinta (30) días de la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial.
9. Facúltase al titular
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o a quien éste designe en su
reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el fiduciario.
CAPÍTULO IV
Contribución de los
Usuarios de Energía Eléctrica al Cumplimiento de los Objetivos del Régimen de
Fomento
ARTÍCULO 8° — Establécese
que todos los usuarios de energía eléctrica de la República Argentina deberán
contribuir con el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley 26.190,
modificada por la presente, y en el Capítulo II de esta ley, del modo dispuesto
en este Capítulo.
A tales efectos, cada
sujeto obligado deberá alcanzar la incorporación mínima del ocho por ciento
(8%) del total del consumo propio de energía eléctrica, con energía proveniente
de las fuentes renovables, al 31 de diciembre de 2017, y del veinte por ciento
(20%) al 31 de diciembre de 2025. El cumplimiento de estas obligaciones deberá
hacerse en forma gradual, de acuerdo con el siguiente cronograma:
1. Al 31 de diciembre de
2017, deberán alcanzar como mínimo el ocho por ciento (8%) del total del
consumo propio de energía eléctrica.
2. Al 31 de diciembre de
2019, deberán alcanzar como mínimo el doce por ciento (12%) del total del
consumo propio de energía eléctrica.
3. Al 31 de diciembre de
2021, deberán alcanzar como mínimo el dieciséis por ciento (16%) del total del
consumo propio de energía eléctrica.
4. Al 31 de diciembre de
2023, deberán alcanzar como mínimo el dieciocho por ciento (18%) del total del
consumo propio de energía eléctrica.
5. Al 31 de diciembre de
2025, deberán alcanzar como mínimo el veinte por ciento (20%) del total del
consumo propio de energía eléctrica.
El consumo mínimo fijado
para la fecha de corte de cada período no podrá ser disminuido en el período
siguiente.
ARTÍCULO 9° — Los Grandes
Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean
Clientes de los Prestadores del Servicio Público de Distribución o de los
Agentes Distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores a
trescientos kilovatios (300 kW) deberán cumplir efectiva e individualmente con
los objetivos indicados en el artículo precedente. A tales efectos, podrán
autogenerar o contratar la compra de energía proveniente de diferentes fuentes
renovables de generación a fin de cumplir con lo prescripto en este artículo.
La compra podrá efectuarse al propio generador, a través de una distribuidora
que la adquiera en su nombre a un generador, de un comercializador o comprarla
directamente a CAMMESA bajo las estipulaciones que, para ello, establezca la
Autoridad de Aplicación.
Los contratos suscriptos
por los sujetos indicados en el párrafo anterior no podrán fijar un precio
promedio mayor a ciento trece dólares estadounidenses o su equivalente en
moneda nacional, por cada megavatio-hora comercializado entre las partes (U$S
113/MWh). Cumplidos dos (2) años desde la entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley y hasta la finalización de la Segunda Etapa
del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía
Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”, la Autoridad de Aplicación
podrá modificar el precio máximo establecido precedentemente si las condiciones
de mercado lo justifican, aplicable para los nuevos contratos que se celebren.
ARTÍCULO 10. — A los
efectos de lo establecido en el artículo anterior no son aplicables a los
Grandes Usuarios y a las Grandes Demandas comprendidos en el mismo ni a los
generadores que utilicen las fuentes renovables de energía, ninguna norma
vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley o que se dicte
en el futuro, que de cualquier manera limite, restrinja, impida o prohíba,
transitoria o permanentemente, la celebración de los contratos de suministro
previstos en el artículo 6° de la ley 24.065.
ARTÍCULO 11. — Por los
incumplimientos en las obligaciones de consumo de la porción de energía
eléctrica renovable correspondiente a los porcentajes indicados en el artículo
8°, los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas
que sean Clientes de los Prestadores del Servicio Público de Distribución o de
los Agentes Distribuidores, como penalidad por dicho incumplimiento deberán
abonar sus faltantes a un precio equivalente al Costo Variable de Producción de
Energía Eléctrica correspondiente a la generación cuya fuente de combustible
sea gasoil de origen importado, calculado como el promedio ponderado de los
doce (12) meses del año calendario anterior a la fecha de incumplimiento.
El monto a aplicar como
penalidad será determinado por la Autoridad de Aplicación. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir para determinar la existencia del
incumplimiento y, en su caso, la aplicación de la penalidad, respetando el
derecho de defensa de los sujetos obligados.
ARTÍCULO 12. — A los
efectos del cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 8° por parte
de toda la demanda de potencia menor a trescientos kilovatios (300 kW), la
Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas que sean conducentes para la
incorporación al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de nuevas ofertas de
energía eléctrica de fuentes renovables que permitan alcanzar los porcentajes y
los plazos establecidos en el citado artículo.
Asimismo, la Autoridad de
Aplicación instruirá a CAMMESA o al ente que considere pertinente a
diversificar la matriz de energías renovables a fin de viabilizar el desarrollo
de distintas tecnologías y la diversificación geográfica de los emprendimientos
y aprovechar el potencial del país en la materia. A los efectos indicados, no
será de aplicación a los contratos de compraventa de energía eléctrica de
fuentes renovables que celebren CAMMESA o el ente que considere pertinente la
Autoridad de Aplicación el precio máximo establecido en el segundo párrafo del
artículo 9° ni el que en el futuro lo reemplace por decisión de la Autoridad de
Aplicación.
La energía eléctrica de
fuentes renovables proveniente de los contratos de abastecimiento existentes a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será considerada como parte
del cumplimiento de este objetivo.
CAPÍTULO V
Incrementos Fiscales
ARTÍCULO 13. — Los
beneficiarios del régimen instituido por la ley 26.190, con las modificaciones
introducidas por la presente ley, cualquiera sea la fecha en que sus proyectos
se inicien y desarrollen, podrán trasladar al precio pactado en los contratos
de abastecimiento de energía renovable celebrados, los mayores costos derivados
de incrementos de impuestos, tasas, contribuciones o cargos nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires producidas
con posterioridad a la celebración de dichos contratos.
En los contratos
celebrados por CAMMESA o por el ente designado por la Autoridad de Aplicación,
el generador tendrá derecho a solicitar el reconocimiento de un nuevo precio de
la energía suministrada cuando se produzcan incrementos en impuestos, tasas,
contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. A tales efectos, deberá suministrar a CAMMESA o al
ente designado por la Autoridad de Aplicación, antes del último día hábil de
cada mes, la información necesaria para evaluar el ajuste del valor de la
energía suministrada.
CAPÍTULO VI
Régimen de Importaciones
ARTÍCULO 14. — Los sujetos
titulares de todos los proyectos de inversión que reúnan los requisitos
exigidos para ser beneficiarios del régimen instituido en la ley 26.190, con
las modificaciones introducidas por la presente ley, cualquiera sea la fecha en
que se inicien y desarrollen, estarán exentos del pago de los derechos a la
importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o
tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios,
por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o partes o
elementos componentes de dichos bienes, nuevos en todos los casos, y de los
insumos determinados por la Autoridad de Aplicación, que fueren necesarios para
la ejecución del proyecto de inversión.
Las exenciones o la
consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los repuestos y
accesorios nuevos necesarios para garantizar la puesta en marcha y
desenvolvimiento de la actividad, los que estarán sujetos a la respectiva
comprobación de destino, el que deberá responder al proyecto que motivó dichos
requerimientos.
Las exenciones o la
consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán también a la
importación de bienes de capital, partes, componentes e insumos destinados a la
producción de equipamiento de generación eléctrica de fuente renovable y a
bienes intermedios en la cadena de valor de fabricación de equipamiento de
generación eléctrica de fuente renovable tanto cuando su destino sea la venta
dentro del país como la exportación, siempre que se acredite que no existe
producción nacional de los bienes a importar. La Autoridad de Aplicación
determinará la forma de dar cumplimiento a la acreditación requerida.
ARTÍCULO 15. — Los bienes
de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes establecida en el artículo anterior,
sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto
del beneficio, una vez concluido el ciclo de la actividad que motivó su
importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser reexportada o
transferida a una actividad no comprendida en este régimen, deberá procederse
al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento.
ARTÍCULO 16. — Los
beneficios establecidos en el presente Capítulo tendrán vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2017.
CAPÍTULO VII
Acceso y Utilización de
Fuentes Renovables de Energía
ARTÍCULO 17. — El acceso y
la utilización de las fuentes renovables de energía incluidas en el artículo 4°
de la ley 26.190, modificado por la presente ley, no estarán gravados o
alcanzados por ningún tipo de tributo específico, canon o regalías, sean nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31
de diciembre de 2025.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no obsta a la percepción de canon o contraprestación equivalente por
el uso de tierras fiscales en las que se instalen los emprendimientos.
CAPÍTULO VIII
Energía Eléctrica
Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes
ARTÍCULO 18. — La energía
eléctrica proveniente de recursos renovables intermitentes tendrá, para su
despacho eléctrico, un tratamiento similar al recibido por las centrales
hidroeléctricas de pasada.
ARTÍCULO 19. — No será
exigencia el respaldo físico de potencia de la autogeneración con energía
renovable ni de los contratos de energía renovable que celebren los sujetos
comprendidos en el artículo 9° de esta ley.
La Autoridad de Aplicación
dispondrá de los mecanismos para asegurar la reserva de potencia asociada a la
generación renovable, cuyo costo será soportado por todo el sistema.
CAPÍTULO IX
Cláusulas Complementarias
ARTÍCULO 20. — La Autoridad
de Aplicación deberá difundir del modo más amplio posible la información
correspondiente a las ofertas de generación de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables de energía.
ARTÍCULO 21. — Invítase a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley y a dictar en sus respectivas jurisdicciones, aquellas que aún no lo hayan
hecho, su propia legislación destinada a promover la producción de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables de energía.
En la ley de adhesión, las
provincias deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus
respectivas jurisdicciones a adherir a la presente y a dictar la legislación
pertinente con la finalidad de promoción indicada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 22. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
27191 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A.
DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.