Decreto 1114/97
Apruébase el texto
ordenado del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467
Bs. As., 24/10/97
VISTO el Decreto-Ley Nº
6582 de fecha 30 de abril de 1958, ratificado por la Ley Nº 14.467, que
constituye el régimen legal vigente en materia de propiedad del automotor, y
CONSIDERANDO:
Que dicha normativa fue
ordenada en el año 1973 mediante Decreto Nº 4560 del 17 de mayo de ese año.
Que con posterioridad a
esa fecha se dictaron las Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019,
22.130,22.977,23.077,23.261, 24.673 y 24.721 por las cuales se introdujeron
modificaciones a ese régimen o se derogaron algunas de sus previsiones.
Que estas leyes en algunos
casos aludieron al texto ordenado en el año 1973 y en otros, tal como ocurrió
con la Ley Nº 23.261, mencionaron los artículos del Decreto-Ley original,
omitiendo dicho ordenamiento.
Que tal situación crea una
serie de dudas en cuanto al plexo normativo que constituye el régimen de la
propiedad del automotor y amerita la necesidad de proceder a un nuevo
ordenamiento.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado por la Ley Nº 20.004 para ordenar las leyes sin
introducir en su texto modificaciones salvo las gramaticales que resulten
indispensables.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Apruébase el
texto ordenado del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467, el
que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art.2º- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO
REGIMEN JURIDICO DEL
AUTOMOTOR
-TEXTO ORDENADO-
Decreto-Ley Nº 6582/58,
ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias
Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673 y
24.721.
TITULO I - Del dominio de
los automotores, su transmisión y su prueba
ARTICULO 1º- La
transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento
público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a
terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
ARTICULO 2º- La
inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de
la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,
si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
ARTICULO 3º- Si el
automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo
contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que
hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas
establecidas por este decreto-ley.
ARTICULO 4º- El que
tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la
acción reivindicatoria transcurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre
que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor
hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del
presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el
reivindicarte deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la
venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá
repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
ARTICULO 5º- A los efectos
del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos:
automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,
camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y
colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no
estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores,
cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de
otros vehículos automotores en el régimen establecido.
ARTICULO 6º- Será
obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior,
de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
La primera inscripción del
dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la
reglamentación.
A todo automotor se le
asignará al Inscribirse en el Registro por primera vez, un documento
individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará
"Título del Automotor". Este tendrá carácter de instrumento público
respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el
Registro de las inscripciones que en el se consignen, pero solo acreditará las
condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la
fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.
TITULO II- Del Registro
ARTICULO 7º- La Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y
tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo
Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro
conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor
cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las
que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una
de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores
radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar
sus límites territoriales de competencia.
En los Registros
Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su
extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los
embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás
actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
El Poder Ejecutivo
Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan
ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los Registros
Seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema
registral.
ARTICULO 8º- La Dirección
Nacional controlará el funcionamiento de los Registros Seccionales, realizará
las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá
el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.
Con observancia de los
requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos y
los respectivos antecedentes que se archiven. Los microfilmes autenticados por
el Director Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los fines
registrales la misma validez que los originales.
ARTICULO 9º- Los trámites
que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos
expresamente exceptuados por la reglamentación.
No podrá restringirse o
limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus
transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del
Registro.
Las personas físicas o
jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes
habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los
automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no
abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de
los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e
inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO
(5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se
incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
El beneficio que otorga
este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes
habituales, y este último haya hecho uso de la exención al efectuar su
adquisición. El Organismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la
compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o
cancelará esa inscripción.
ARTICULO 10.- En las
inscripciones del dominio de automotores nuevos el Registro deberá protocolizar
con la solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si se
trata de un automotor fabricado en el país, o el certificado aduanero, si se
tratara de un vehículo importado. En el caso de automotores armados fuera de
fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el
origen de los elementos utilizados y verificarse los mismos por el Registro.
La inscripción de los
automotores abandonados, perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación
realicen los organismos públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales
facultados para ello, se efectuará a nombre de los adquirentes acompañando el
certificado que a tal efecto expida el ente enajenante y cuyo texto aprobará la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 11.- El automotor
tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del
titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se
acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12.- El cambio de
radicación de un automotor podrá ser solicitado:
a) Por el titular de su
dominio, presentando a tal efecto el título del automotor:
b) Por el adquirente
radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la
presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el
artículo 14.
En caso de existir medidas
judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se
gestiona, solo podrá autorizarse dicho cambio cuando obren en poder del
Registro la correspondiente orden judicial.
El cambio de radicación no
se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de
la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes,
inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3)
días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios
de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por
vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la
oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación
ARTICULO 13.- Los pedidos
de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se
realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las
solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su
contenido y demás requisitos de validez.
Cuando las solicitudes
tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro,
deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas
que establezca el Organismo de Aplicación.
Dichas solicitudes serán
expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros
Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas
ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su
expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando
instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los
NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo
a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable a las solicitudes tipo por las cuales se peticione la inscripción
inicial de automotores nuevos de fabricación nacional.
Los Encargados de
Registros, y las demás personas con facultad certificante, no podrán
validamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia. y las
que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio
de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión,
Si las solicitudes tipo no
se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el
apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato
otorgado por escritura pública.
Los mandatos para hacer
transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones
ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90)
días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén
contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer
recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 14.-Los contratos
de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se
inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo
mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes,
Cuando la transferencia se
formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o
administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u
oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el
escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se
presentará el título de propiedad del automotor.
En las transferencias
dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte
pertinente del auto que la ordena.
Un duplicado del contrato
de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del
lugar donde quedare radicado el vehículo.
ARTICULO 15.-La
inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor,
podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente
asume la obligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el
acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y
14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar
la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante
la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere
otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los
efectos previstos en el artículo 27.
Será nula toda cláusula
que prohiba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de
un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia,
si el poseedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazo
indicado en este artículo.
El Encargado del Registro
ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar
que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el
Registro y procederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la
inscripción el Encargado del Registro dará constancia de ella en el título del
automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en
el mismo.
ARTICULO 16.-A los efectos
de la buena fe previstos en los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume
que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de
su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el
Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigido del titular
o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se
establece en este artículo.
El Registro otorgará al
titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de
las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá
una validez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo
libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser
requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la
constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que
se inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de
validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al
automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus
efectos legales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado el
dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá
el certificado a que se refiere el artículo 18, del Decreto-Ley Nº 15.348/46,
ratificado por Ley Nº 12.962., en los casos de transferencia de automotores
sometidos al régimen presente.
ARTICULO 17.-La
inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su
anotación en el Registro.
ARTICULO 18.-El Estado
responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores
que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes
expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 19.-Cuando el
Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se
inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán
las siguientes normas:
a) La inscripción de la
prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones,
cancelaciones y demás trámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46,
ratificado por Ley 12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del
presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las
que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre
automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto-ley y
su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituido,
se ajustarán a las disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46;
c) El Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que
actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º del
Decreto-Ley 15.348/46.
d) La anotación de los
endosos de contratos de prenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se
haya inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor (Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de los
interesados, aunque el contrato este inscripto en otro registro, anotar los
endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen, de los
datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos;
e) Las certificaciones y
trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el
día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional,
seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.
TITULO III - Del título
del automotor
ARTICULO 20.-El título del
automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de su
expedición;
b) Número asignado en su
primera inscripción;
c) Elementos de
individualización del vehículo, los que serán determinados por la
reglamentación, incluyendo: marca de fábrica, modelo, número de chasis y/o
motor, tipo de combustible empleado, número de ejes, distancia entre los
mismos, número de ruedas en cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de
tracción, peso del vehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;
d) Indicación de si se
destinara a uso público o privado;
e) Nombre y apellido,
nacionalidad, estado civil, domicilio y documento de identidad del primer
titular de dominio inscripto;
f) Indicación de los
instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el
dominio:
g) Modificaciones
introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos
previstos en el inciso c).
Deberán consignarse,
además, en el título del automotor, las constancias de inscripción en el
Registro de instrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación
referentes al vehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del
acreedor o locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) de
transferencia de dominio, con los datos personales, domicilio y documentos de
identidad del adquirente: 3) de toda inscripción que afecte el dominio,
posesión o uso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en
el registro y no figurase en él.
ARTICULO 21.- En caso de
pérdida, extravío o destrucción involuntaria, deficiente conservación o
alteración material derivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso
en que, sin mediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en
condiciones ilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado con indicación de
la causa, y constancias de todas las inscripciones vigentes en el registro,
debiendo, en su caso, retener el ejemplar inutilizado.
ARTICULO 22.- Sin
perjuicio de la expedición del título a que se refiere el artículo 20,
juntamente con la inscripción originaria, o con cada una de las
correspondientes a las sucesivas transferencias de dominio, el Registro
entregará al titular del automotor una o más cédulas de identificación de éste,
en las que se consignarán los datos que, con respecto al automotor y a su
propietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulas deberán ser
devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndose nuevas para el
adquirente. Su tenencia acreditará derecho o autorización para usar el
automotor, pero no eximirá de la obligación de justificar la habilitación
personal para conducir. La cédula, la licencia para conducir y el comprobante
de pago de patente son los únicos documentos exigibles para circular con el automotor,
y las autoridades provinciales o municipales no podrán establecer otros
requisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esos documentos a la
autoridad competente, pero no podrán ser retenidos si no mediare denuncia de
hurto o robo del automotor u orden de autoridad judicial.
ARTICULO 23.- El Organismo
de Aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que se expedirán, su
termino de vigencia y forma de renovación. También podrá requerir la
colaboración de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para
controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente,
para verificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman como
tal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en el Registro
dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición
de los automotores y su documentación y la presentación de declaraciones
juradas al respecto.
El que se negare a exhibir
a la autoridad competente la cédula de identificación del automotor, o que no
justificare fehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, será
sancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente al precio
de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común.
TITULO IV- De la
identificación de los automotores
ARTICULO 24.- Cada
automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por
una codificación de dominio formada por letras y números, la que deberá figurar
en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida
en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las
partes delantera y trasera del automotor.
La autoridad de aplicación
podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables
y convenientes..
ARTICULO 25.- Las
características de la placa de identificación prevista en el artículo anterior,
serán determinadas por la reglamentación, dentro del sistema de combinación de
letras y números blancos sobre fondo negro.
ARTICULO 26.- La
reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de
individualización estatuido en el presente decreto-ley.
TITULO V - Disposiciones Generales
ARTICULO 27.- Hasta tanto
se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por
los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de
dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su
responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo
tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último
hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con
relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe
responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La
comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la
autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado,
una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción
se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de
TREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa
circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez
transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido,
dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado
quedará bajo depósito, en custodia del organismo de Aplicación, quien lo
entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo
pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que
hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la
comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese
entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa
circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la
pena prevista en el artículo.
ARTICULO 28.- El
propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no
estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata
cuenta a la autoridad competente, quien procederá a retirar el título
respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La
autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al
Registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que estos
sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características
individualizantes de los mismos.
ARTICULO 29.- El
propietario que resuelva desarmar el vehículo de su propiedad para usar el
material por partes, alterando el destino natural del vehículo, deberá
comunicarlo a la autoridad competente con las mismas previsiones dispuestas en
el artículo anterior.
ARTICULO 30.- Las aduanas
de la Nación no darán curso a los trámites tendientes a la exportación de
automotores comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin que
medie la exhibición del título e informe del registro sobre las condiciones del
dominio y la existencia de gravámenes. Una vez autorizada por este la
exportación, previa aprobación judicial en su caso, las aduanas retendrán el
título del automotor y lo remitirán al registro correspondiente. Iguales
requisitos deberán cumplirse con los automotores que salgan temporariamente del
país con fines turísticos, sin que, en cambio, se les retenga el título,
dándose solamente constancia en este de la autorización para salir de la
República.
ARTICULO 31.- Los
propietarios de vehículos introducidos al país en forma temporal deberán dar
cumplimiento a los recaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos
en que dicha introducción se considere efectuada con carácter definitivo. La
reglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a la aplicación
de la norma anterior.
ARTICULO 32.- Los
automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen
en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán
circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También
podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el
período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y
la forma de uso de las placas provisorias.
ARTICULO 33.- Para
satisfacer exigencias de la policía de seguridad y a efectos de cumplir fines
estadísticos, los Registros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor informes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno de
ellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a los
ministerios técnicos que lo soliciten.
TITULO VI - Disposiciones
Penales
ARTICULO 34.- Será
reprimido con prisión de uno ( 1) a seis (6) años, siempre que el hecho no
constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere
incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el
Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas,
concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar.
TITULO VII - Disposiciones
Complementarias
ARTICULO 35.- Todos los
términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles.
ARTICULO 36.- Los jefes de
los Registros Seccionales dependientes de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, serán designados y removidos
por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, y
permanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buena conducta.
Podrán ser removidos,
previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes
causas:
a) Abandono del servicio
sin causa justificada;
b) Falta grave de respeto
al superior o al público;
c) Ser declarado en
concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;
d) Inconducta notoria;
e) Delito que no se
refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza
infamante;
f) Falta grave que
perjudique material o moralmente a la Administración Pública;
g) Delito contra la
Administración Pública;
h) Incumplimiento de
ordenes legales;
i) Negligencia manifiesta
o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;
j) Indignidad moral;
Además, podrán ser
removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.
ARTICULO 37.- Las
decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser
recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en
el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se
recurre. En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
También podrá recurrirse
ante el tribunal mencionado en último término, de las decisiones del Organismo
de Aplicación en cuestiones de materia registral, relativas a conflictos o
casos de carácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en
el registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9º o de
aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo23.
Las actuaciones se
elevarán al Tribunal por intermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el
recurso se interpusiera contra una decisión de este último se hará por
intermedio del Ministerio de Justicia.
El Poder Ejecutivo
reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y
sustanciar su trámite.
El plazo para dictar
sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentre
firme el llamamiento de autos.
Dentro del plazo que el
Poder Ejecutivo establezca para remitir las actuaciones el Tribunal, quien
dictó la resolución recurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del
mismo plazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones de los
Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando se tratare de
decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el acto impugnado.
ARTICULO 38.- El Organismo
de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener
la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos
que las acrediten.
INDICE DE ORDENAMIENTO
NUEVO
|
DTO.-LEY
|
T.O. 1973
|
FUENTE
|
1º
|
1º
|
1º
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
2º
|
2º
|
2º
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
3º
|
3º
|
3º
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
4º
|
4º
|
4º
|
Ley Nº 22.977, artículo
1º
|
5º
|
5º
|
5º
|
Ley Nº 24.673, artículo
1º
|
6º
|
6º
|
6º
|
Ley Nº 22.977, artículo
1
|
7º
|
7º
|
7º
|
Ley Nº 22.977, artículo
1º
|
8º
|
8º
|
8º
|
Ley Nº 22.977, artículo
1º
|
9º
|
9º
|
9º
|
Ley Nº 22.977, artículo
1º
|
10
|
10
|
10
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467 y Ley Nº 22.130, artículo 1º
|
11
|
11
|
11
|
Ley Nº 20.167, artículo
1
|
12
|
12
|
12
|
Ley Nº 22.977, artículo
1
|
13
|
13
|
13
|
Ley Nº 22.977, artículo
1
|
14
|
14
|
14
|
Ley Nº 22.977, artículo
1
|
15
|
15
|
15
|
Ley Nº 22.977, artículo
1
|
16
|
16
|
16
|
Ley Nº 22.977, artículo
1
|
17
|
17
|
17
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
18
|
18
|
18
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
19
|
18 bis
|
19
|
Ley Nº 20.167, artículo
2º
|
20
|
19
|
20
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
21
|
20
|
21
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
22
|
21
|
22
|
Ley Nº 20.167, artículo
1º
|
23
|
22
|
23
|
Ley Nº 22.977, artículo
1º
|
24
|
23
|
24
|
Ley Nº 20.167, artículo
1º
|
25
|
24
|
25
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
26
|
25
|
26
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
27
|
26
|
27
|
Ley Nº 22.977, artículo
1º
|
28
|
27
|
28
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
29
|
28
|
29
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
30
|
29
|
30
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
31
|
30
|
31
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
32
|
31
|
32
|
Ley Nº 20.167, artículo
1º
|
33
|
32
|
33
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
34º
|
|
|
Incorporado por Ley Nº
22.977, artículo 2º
|
35
|
50
|
38
|
Decreto-ley Nº 6582/58,
ratificado por Ley Nº 14.467
|
36
|
|
40
|
Ley Nº 20.167, artículo
3º
|
37
|
|
|
Incorporado por Ley Nº
22.977, artículo 2º
|
38
|
|
|
Incorporado por Ley Nº
22.977, artículo 2º
|
DTO-LEY
|
T.O.1973
|
FUENTE
|
18 bis inc.e)
|
19,inc. e)
|
Se elimina la referencia
al 2º párrafo del art. 8º, por haber sido éste sustituido por la Ley Nº
22.977 y no encontrar sustento la alusión.
|
33
|
figuraba
derogado
|
Puesto nuevamente en
vigencia por la Ley Nº 23.077 y luego derogada por la Ley Nº 24.721 art. 2º
|
34
|
figuraba
derogado
|
Puesto nuevamente en
vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º
|
35
|
figuraba
derogado
|
Puesto nuevamente en
vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º
|
36
|
figuraba
derogado
|
Puesto nuevamente en
vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º
|
37
|
figuraba
derogado
|
Puesto nuevamente en
vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º
|
38
|
figuraba
derogado
|
Puesto nuevamente en
vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º
|
39
|
figuraba
derogado
|
Puesto nuevamente en
vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 24.721, artículo 2º
|
40
|
figuraba
derogado
|
Puesto nuevamente en
vigencia por Ley Nº 23.077 y luego derogado por Ley Nº 23.261.
|
41
|
34
|
Derogado por Ley Nº
22.977
|
42
|
35
|
Derogado por Ley Nº
22.977
|
43
|
|
Derogado por Decreto-Ley
Nº 5120/63. ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º
|
44
|
|
Derogado por Decreto-Ley
Nº 5120/63. ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º
|
45
|
36
|
Derogado por Ley Nº
22.977
|
46
|
|
Derogado por Decreto-Ley
Nº 5120/63, ratificado por Ley Nº 16.478, artículo 8º
|
47
|
|
Eliminado en el
ordenamiento de 1973 "Por haber perdido actualidad"
|
48
|
|
Eliminado en el
ordenamiento de 1973 "Por haber perdido actualidad"
|
49
|
37
|
Derogado por Ley Nº
22.977
|
|
39
|
Incorporado en el
ordenamiento de 1973;Decreto-Ley Nº 5120/63, artículo 3º y luego derogado por
Ley Nº 22.977
|
51
|
|
Eliminado del
ordenamiento de 1973 por tratarse del artículo de refrendo.
|
52
|
|
Eliminado del
ordenamiento de 1973 por tratarse del artículo de forma.
|