Resolución 420/2015
Sistema de
Fiscalización de Rótulos y/o etiquetas (FDR) en el ámbito de la Secretaría de
Comercio
Buenos Aires, 14 de
Octubre de 2015.
VISTO el Expediente N°
S01:0293227/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802, 24.240,
26.992 y 26.993, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones,
y 41 de fecha 13 de enero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando
que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la
calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de
asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que el carácter
programático de la segunda parte de la cláusula constitucional transcripta
obligó al legislador a la sanción de un sistema normativo integrado a nivel
federal por un conjunto de leyes recíprocamente vinculadas y, en ciertos
aspectos, con una necesaria interdependencia para el logro del fin protectorio
del ciudadano en su rol de usuario y consumidor, así consagrado por el
Constituyente.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, entre otras
cuestiones, es competente para evaluar, controlar, efectuar propuestas y dictar
medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y
servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer la
transparencia y su armónico desarrollo en función del interés público; dictar
la normativa vinculada con el correcto abastecimiento interno y su
fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas
comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia y
evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividad
económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios que
conforman los mercados.
Que el sistema de normas
centrado en la defensa de consumidores y usuarios de bienes y servicios, se halla
integrado, entre otras, por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.
Que la SECRETARÍA DE
COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y
24.240, resulta competente para el dictado de las normas complementarias y/o
aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para su debida
implementación.
Que las Leyes Nros. 26.992
y 26.993, recientemente sancionadas, han incorporado modificaciones
sustanciales en la regulación de las relaciones de producción y consumo en
resguardo de los consumidores y usuarios.
Que, en particular, la Ley
N° 22.802 prevé en su Artículo 1° que los frutos y los productos que se
comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible
sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones: a) su
denominación; b) nombre del país donde fueron producidos o fabricados; c) su
calidad, pureza o mezcla; y d) las medidas netas de su contenido.
Que, asimismo, la ley
citada en el considerando inmediato anterior establece en su Artículo 5° la
prohibición de consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y
envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que
pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad,
pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades,
características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de
producción.
Que, por otro lado, la
mencionada norma fija que los productores y fabricantes de mercaderías, los
envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los
importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en el Capítulo
I de la Ley N° 22.802, relativo a la identificación de mercaderías, siendo
responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Que, además, en el
Artículo 9° de la misma ley se prohíbe la realización de cualquier clase de
presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u
ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las
características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla,
cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción
de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Que, en consonancia con
las disposiciones transcriptas, la Ley N° 24.240 estipula que el proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización.
Que, en este mismo
sentido, la Ley N° 24.240 señala en su Artículo 8° que las precisiones
formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros
medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y
obligan al oferente.
Que, la información que
figura en los rótulos y/o etiquetas de los productos es el principal medio de
comunicación entre el consumidor y las empresas y permite al consumidor
utilizar los datos proporcionados a fin de tomar decisiones informadas a la
hora de adquirir un producto.
Que este tipo de
información se muestra particularmente crítica y relevante en los productos
pertenecientes a aquellos rubros de consumo, manipulación y utilización por
parte de la población, con carácter esencial, habitual y generalmente en el
ámbito doméstico.
Que esto se debe a que la
información relativa a las cualidades, pesos o medidas y características de los
productos, contenida en los rótulos y/o etiquetas, se vincula habitualmente con
decisiones donde se encuentra en juego un bien jurídico relevante susceptible
del más alto grado de protección, como lo es la salud de los consumidores.
Que, en efecto, cabe
extremar los cuidados en la fiscalización de los rótulos y/o etiquetas de los
productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, perfumería, aseo,
cuidado personal y limpieza doméstica en la medida en que la información allí
contenida resulta esencial para la decisión del consumidor emparentada con
hábitos alimenticios, eventuales contraindicaciones o prohibiciones médicas
particulares o, de modo general, preferencias en el consumo basadas en posibles
efectos beneficiosos para la salud.
Que, por lo demás, en
orden a la protección de los intereses económicos de los consumidores también
resulta menester fiscalizar los rótulos y/o etiquetas de los productos en
aquellos casos donde en las diversas presentaciones se hace mención explícita a
cualidades o características destacadas del producto, así como también ofertas
o rebajas económicas que resultan habitualmente esenciales para la elección del
consumidor.
Que, por consiguiente,
quienes ofrezcan bienes del mismo tipo con diversas presentaciones comerciales,
en las cuales los consumidores puedan ser inducidos a error o confusión al ver
dificultada la comparación de sus características constitutivas, pesos o
medidas y precios, deberán, en forma destacada y fácilmente visible indicar la
diferencia de producto del que se trata respecto de un producto elegido como
referencia.
Que, de esta forma, se
pretende evitar que en los rótulos y/o etiquetas existan vacíos informativos o,
por el contrario, se incluyan mensajes con expresiones ambiguas, desconocidas o
con una pluralidad de significados que den lugar a error, engaño y/o confusión
y lleven a los consumidores a una decisión de consumo equivocada.
Que una completa
información de los bienes objeto de la relación de consumo facilita al
consumidor la elección de un producto al momento de decidir su compra, evitando
confusión respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza o mezcla, precio o
técnicas de producción de los mismos.
Que persiguiendo estos
objetivos resulta esencial para evitar perjuicios irreparables en el
consumidor, la creación de un Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas
(FDR) de alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza
aptos para el consumo humano, con carácter previo a su comercialización, en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12, incisos a), c), h) y I) y
18 de la Ley N° 22.802, los Artículos 43, inciso a) y 47 de la Ley N° 24.240,
la Ley N° 26.992 y el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el
Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 2° — Quedan
alcanzados por la presente resolución todos los productos pertenecientes a los
rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado
personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° — Establécese
que todos los rótulos y/o etiquetas de los productos alcanzados por el artículo
anterior deberán someterse de forma obligatoria a un procedimiento de
fiscalización por ante la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la
Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la mencionada Secretaría, con carácter previo a su comercialización
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Las
solicitudes de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de los productos
alcanzados por el Artículo 2° de la presente medida deberán presentarse ante la
Dirección de Lealtad Comercial y constituir domicilio con firma del apoderado o
autorizado de la empresa proveedora, debidamente acreditado, acompañadas de la
documentación que se detalla a continuación:
a) Una muestra del rótulo
y/o etiqueta en tamaño 1:1, con pruebas en color y en blanco y negro, para cada
una de sus presentaciones.
b) Datos del
importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT, domicilio legal, teléfono y
e-mail.
c) Marca y/o modelo,
artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de
los productos fabricados e/o importados.
d) Información completa
respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, Métodos de elaboración
y fraccionamiento y/o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones y/o
indicaciones para consumo.
e) Toda la documentación
respaldatoria relativa a la aprobación del producto por ante la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E
INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, o el organismo habilitante que corresponda
para su comercialización para uso y consumo humano.
Toda la información
requerida en el procedimiento de fiscalización previa por ante la Dirección de
Lealtad Comercial será presentada por el proveedor con carácter de declaración
jurada que haga plena fe de la veracidad de su contenido.
ARTÍCULO 5° — La Dirección
de Lealtad Comercial analizará la información recabada y la muestra del rótulo
y/o etiqueta del producto objeto del procedimiento y verificará el cumplimiento
de la normativa vigente en la materia a fin de evitar que la información
contenida en el mismo pueda llevar a error, engaño y/o confusión en el
consumidor acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos,
unidad de medida o cantidad, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos.
La mencionada Dirección
deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo del rótulo y/o etiqueta
propuesto por el proveedor dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos de presentada la totalidad de la información y la muestra del
rótulo y/o etiqueta. Dicho plazo podrá interrumpirse en el caso de que se
requiera información adicional al solicitante y/o a terceros o para el supuesto
en que se formulen observaciones; en ambos casos se dispondrá al efecto acto
expreso por la autoridad administrativa con notificación a la parte interesada.
ARTÍCULO 6° — Transcurrido
el plazo previsto en el Artículo 5° de la presente medida sin mediar resolución
por parte de la Dirección de Lealtad Comercial, el producto podrá
comercializarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con el rótulo y/o
etiqueta presentado por el proveedor en el procedimiento de fiscalización
respectivo, sin perjuicio de las observaciones que en el futuro pudiera
realizar la citada Dirección por transgresión a las normas vigentes en la
materia. En este último caso deberá otorgarse un plazo prudencial al proveedor
para retirar del mercado el rótulo y/o etiqueta objetado, sin perjuicio de lo
previsto en el Artículo 10 de la presente resolución así como también de las sanciones
que pudieran caberle al proveedor.
ARTICULO 7° — Los rótulos
y/o etiquetas de variantes o diversas presentaciones de productos
comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que posean mínimas
diferencias en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades,
unidad de medida, tipo de envase o empaque y/o cualquier elemento constitutivo
respecto del producto de referencia ya existente en el mercado y que, en
consecuencia, puedan llevar a confusión o error al consumidor, deberán informar
tales diferencias de forma explícita, clara y fehacientemente.
Esta información deberá
exhibirse en la cara principal del rótulo y/o etiqueta ocupando una superficie
mínima del VEINTE POR CIENTO (20 %) del total y con una mención destacada del
producto de referencia.
ARTÍCULO 8° — Queda
prohibida la utilización de rótulos y/o etiquetas que contengan información de
ofertas, promociones y/o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante e/o
importador no pueda garantizar y/o asegurar en su comercialización posterior,
tanto mayorista como minorista.
ARTÍCULO 9° — Los
requerimientos de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de variantes o
diversas presentaciones de productos existentes en el mercado deberán acompañar
en el procedimiento por ante la Dirección de Lealtad Comercial, junto con la
documentación prevista en el Artículo 4° de la presente medida, una muestra del
rótulo y/o etiqueta del producto de referencia en el mercado.
ARTÍCULO 10. — En el caso
de presentarse observaciones por parte de la Dirección de Lealtad Comercial a
rótulos y/o etiquetas de productos que se estén comercializando en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en tanto se configure un perjuicio grave
o irreparable para el consumidor, podrá ordenarse la colocación en el envase
del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para
subsanar el incumplimiento al deber de información al consumidor en los
términos de las normas vigentes en la materia, hasta tanto se retire
completamente del mercado el rótulo y/o etiqueta en infracción.
El sticker, calcomanía o
medio de información que la autoridad administrativa disponga al efecto se
encontrará a cargo del proveedor o importador responsable, quien deberá
asegurar su colocación y mantenimiento durante todo el período de comercialización
del producto.
ARTÍCULO 11. — Para el
caso en que las actuaciones tramitadas con motivo de requerimientos de
fiscalización de rótulos y/o etiquetas permitan inferir la realización de
actividades distorsivas en el mercado y en los procesos de formación de
precios, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá remitir los antecedentes al
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios,
organismo técnico creado por la Ley N° 26.992 para su correspondiente
intervención.
ARTÍCULO 12. — Los incumplimientos
a la presente resolución harán pasibles a los sujetos obligados de las
sanciones previstas en las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.
ARTÍCULO 13. — El Sistema
de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) se aplicará a los nuevos
rótulos y/o etiquetas de productos pertenecientes a los rubros indicados en el
Artículo 2° que ingresen al mercado para su comercialización en la REPÚBLICA
ARGENTINA a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 14. — Los
proveedores de productos comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida deberán en un plazo
de SESENTA (60) días hábiles administrativos adaptar los rótulos y/o etiquetas
correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 7° de
la presente medida.
ARTÍCULO 15. — Desígnase a
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR como Autoridad de Aplicación del Sistema
de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) con facultades para dictar
normas complementarias y/o aclaratorias a la presente norma.
ARTÍCULO 16. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 17. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.