GAS NATURAL
Ley Nº 24.076
Marco
Regulatorio de la Actividad. Privatización de Gas del Estado Sociedad del
Estado. Transición. Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Sancionada: Mayo
20 de 1992
Promulgada
Parcialmente: Junio 9 de 1992.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
CAPITULO I
MARCO REGULATORIO
DE LA ACTIVIDAD.
1 — Objeto
ARTICULO 1º — La presente ley regula el transporte y distribución
de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por
la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento.
La ley 17.319
solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas
natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa.
II — Política
General.
ARTICULO 2º — Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación
del transporte y distribución del gas natural. Los mismos serán ejecutados y
controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas que se crea por el artículo
50 de la presente ley:
a) Proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores;
b) Promover la
competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar
inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;
c) Propender a una
mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de
gas natural;
d) Regular las
actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las
tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables de acuerdo a
lo normado en la presente ley;
e) Incentivar la
eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas
natural;
f) Incentivar el
uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio
ambiente;
g) Propender a que
el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que
rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y
condiciones.
III — Exportación
e Importación de Gas Natural.
ARTICULO 3º — Quedan autorizadas las importaciones de gas natural
sin necesidad de aprobación previa.
Las exportaciones
de gas natural deberán, en cada caso, ser autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional, dentro del plazo de noventa (90) días de recibida la solicitud, en la
medida que no se afecte el abastecimiento interno.
El silencio, en
tal caso, implicará conformidad.
Los importadores y
exportadores, deberán remitir al Ente Nacional Regulador del Gas una copia de
los respectivos contratos.
IV — Transporte y
Distribución.
ARTICULO 4º — El transporte y distribución de gas natural deberán
ser realizados por personas jurídicas de derecho privado a las que el Poder
Ejecutivo Nacional haya habilitado mediante el otorgamiento de la
correspondiente concesión, licencia o permiso previa selección por licitación
pública, excepto aquellos derivados de la aplicación del artículo 28 de la ley
17.319. En esta ley el término "habilitación" comprenderá la
concesión, la licencia y el permiso, y el término "prestador"
comprenderá al concesionario, al licenciatario y al permisionario.
El Poder Ejecutivo
Nacional determinará, en cada caso, la modalidad a adoptar.
El Estado nacional
y las provincias, por sí, o a través de cualquiera de sus organismos o empresas
dependientes, sólo podrán proveer servicios de transporte y distribución en el
caso de que, cumplidos los procedimientos de licitación previstos en la
presente ley no existieren oferentes a los que pudiere adjudicarse la
prestación de los mismos o bien si, habiéndose adjudicado tales servicios, se
extinguiere la habilitación por alguna de las causas previstas en la misma y se
diere aquella situación.
ARTICULO 5º — Las habilitaciones a que se refiere el artículo 4º
serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años, a contar desde la
fecha de su adjudicación.
ARTICULO 6º — Con una anterioridad no menor de dieciocho (18)
meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional
Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una
evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer
al Poder Ejecutivo Nacional la renovación de la habilitación por un período
adicional de diez (10) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En
los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán
cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo
Nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la
propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO 7º — En todos los casos de extinción de la habilitación
por cualquier causa, cuando no corresponda la renovación prevista en el
artículo anterior, el Ente Nacional Regulador del Gas deberá convocar a
licitación pública para adjudicar los servicios de transporte y distribución en
cuestión, en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO 8º — En el caso del artículo precedente, si la nueva
habilitación no pudiese ser otorgada antes de la expiración de la habilitación
precedente, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá requerir al titular de
esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12)
meses, contados a partir de la fecha original de finalización de la
habilitación anterior.
Esta ampliación
revestirá carácter obligatorio para el prestador.
V — Sujetos
ARTICULO 9º — Son sujetos activos de la industria del gas natural
los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores,
distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con
el productor de gas natural.
Son sujetos de
esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y
consumidores que contraten directamente con el productor.
ARTICULO 10. — A los efectos de la presente ley se considera
productor a toda persona física o jurídica que siendo titular de una concesión
de explotación de hidrocarburos, o por otro título legal extrae gas natural de
yacimientos ubicados en el territorio nacional disponiendo libremente del
mismo.
ARTICULO 11. — Se considera transportista a toda persona jurídica
que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al
sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores,
consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores.
La calidad de
transportista se adquiere por:
a) Habilitación
como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley.
b) Concesión de
transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la
ley 17.319.
c) Subrogación en
una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del
decreto 1589/89.
ARTICULO 12. — Se considera distribuidor al prestador responsable de
recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la
red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona,
entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El distribuidor, en su
carácter de tal, podrá realizar las operaciones de compra de gas natural
pactando directamente con el productor o comercializador.
Las disposiciones
de esta ley son de aplicación a los distribuidores de propano mediante
instalaciones permanentes.
ARTICULO 13. — Sin perjuicio de los derechos otorgados a los
distribuidores por su habilitación, cualquier consumidor podrá convenir la
compra de gas natural directamente con los productores o comercializadores,
pactando libremente las condiciones de transacción.
ARTICULO 14. — Se considera comercializador a quien compra y vende
gas natural por cuenta de terceros.
ARTICULO 15. — Quienes reciban gas natural como pago de regalías o
servicios, podrán comercializarlo del mismo modo que un productor.
VI — Disposiciones
comunes a transportistas y distribuidores
ARTICULO 16. — Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar
la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que
establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de
las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha
construcción, extensión o ampliación.
En todos los
casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en
cuenta lo siguiente:
a) Si la obra se
encuentra prevista en el cronograma de inversiones de la habilitación, en cuyo
caso corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los plazos y
condiciones que la habilitación estipule;
b) Para el caso de
obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los
terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el
prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice. De
no existir acuerdo el ente resolverá la cuestión en un plazo de treinta (30)
días, disponiendo dentro de los quince (15) días la realización de una
audiencia pública.
El ente queda
facultado para disponer que la ejecución y/u operación de la obra sea efectuada
por el prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor
conveniencia para el usuario final;
c) Para el caso
que una solicitud no fuera satisfecha por razones económicas, el distribuidor
deberá informar al solicitante dentro del plazo establecido en el artículo 28
de esta ley, el detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar
el solicitante para que el suministro de gas fuera económicamente viable.
De no llegarse a
un acuerdo al respecto, el solicitante podrá someter la cuestión al ente,
conforme a los términos del artículo 29, el que resolverá las condiciones bajo
las que podrá ordenar la realización de las obras.
ARTICULO 17. — Ante el inicio o inminencia de inicio de una
construcción u obra que carezca de la correspondiente autorización cualquier
persona tendrá derecho a acudir al Ente Nacional Regulador del Gas para oponerse
a la misma. El ente ordenará la suspensión de la obra hasta tanto adopte
decisión final sobre el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de las
sanciones que el ente establezca para este tipo de infracción.
ARTICULO 18. — Si la construcción o ampliación de obras de un
transportista o distribuidor interfiere o amenazare interferir el servicio o
sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, estos últimos
podrán acudir al ente, quien oyendo a las partes e interesados y convocando a
una audiencia pública, resolverá la continuación o no de la nueva obra.
ARTICULO 19. — Ningún transportista o distribuidor podrá abandonar
total o parcialmente las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución
de gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la
autorización del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las
instalaciones o servicios a ser abandonados, no resultan necesarios para la
prestación del servicio público, en el presente o en un futuro previsible.
ARTICULO 20. — El Ente Nacional Regulador del Gas deberá dictar
resolución en los casos indicados en los artículos 16, 17, 18 y 19 dentro del
plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de interposición de la
primera presentación.
ARTICULO 21. — Los sujetos activos de la industria del gas natural
están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal
que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los
reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas.
Dichas
instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y
pruebas que periódicamente decida realizar el ente, el que tendrá también
facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo
de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la
seguridad pública.
El ente, según
corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y
disposiciones que dicte.
En los respectivos
pliegos de licitación, deberá indicarse las causales de extinción de la
habilitación.
ARTICULO 22. — Los transportistas y distribuidores gozarán de los
derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la ley 17.319.
En caso de que los
transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los propietarios
para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberán
acudir al ente quien, por el procedimiento oral y sumario que previamente haya
fijado por vía reglamentaria, fijará el monto provisorio a todos los efectos de
la ley de expropiación.
ARTICULO 23. — Los transportistas y distribuidores no podrán
realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición
dominante en el mercado.
ARTICULO 24. — Los transportistas y distribuidores deberán tomar
los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles.
VII — Prestación
de los servicios.
ARTICULO 25. — Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda
razonable de servicios de gas natural, de acuerdo a los términos de su
habilitación y a lo normado en la presente ley.
ARTICULO 26. — Los transportistas y distribuidores están obligados
a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y
distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para
abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes,
de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a
su respecto.
ARTICULO 27. — Ningún transportista o distribuidor podrá otorgar
ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones excepto las
que puedan fundarse en diferencias concretas que pueda determinar el Ente
Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO 28. — Los transportistas y distribuidores están obligados
a responder toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días contados
a partir de su recepción.
ARTICULO 29. — Cuando quien requiera un servicio de suministro de
gas de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un
transportista o distribuidor, no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del
servicio requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Nacional Regulador
del Gas quien, escuchando también a la otra parte en audiencia pública a
celebrarse a los quince (15) días resolverá el diferendo en el plazo señalando
en el artículo 20.
ARTICULO 30. — El gas natural que se inyecte en los sistemas de
transporte y distribución deberá reunir las especificaciones dispuestas en la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 31. — Los transportistas y distribuidores efectuarán el
mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar condiciones de
operabilidad del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores.
ARTICULO 32. — Las habilitaciones podrán obligar a los
transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando
ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que
puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la
rentabilidad establecida en el artículo 39 de esta ley.
VIII —
Limitaciones
ARTICULO 33. — Los transportistas no podrán comprar ni vender gas,
con excepción de:
1. Las
adquisiciones que puedan realizar para su propio consumo;
2. El gas natural necesario
para mantener en operabilidad los sistemas de transporte, cuyo volumen será
determinado por el ente en cada caso.
ARTICULO 34. — Ningún productor, almacenador, distribuidor,
consumidor que contrate directamente con el productor, o grupo de ellos, ni
empresa controlada o controlante de los mismos podrán tener una participación
controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en
una sociedad habilitada como transportista.
Ningún productor o
grupo de productores, ningún almacenador, ningún prestador habilitado como
transportista o grupo de los mismos o empresa controlada por, o controlante de
los mismos, podrán tener una participación controlante, de acuerdo a lo
definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en una sociedad habilitada como
distribuidora.
Asimismo ningún
consumidor que contrate directamente con el productor, podrá tener una
participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley
19.550, en una sociedad habilitada como distribuidora que corresponda a la zona
geográfica de su consumo.
Ningún
comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una participación
controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en
las sociedades habilitadas como transportistas o distribuidoras.
En el caso de que
existan participaciones en el grado y en la forma que permite el presente
artículo, los contratos que entre sociedades vinculadas que comprendan
diferentes etapas en la industria del gas natural, deberán ser aprobados por el
Ente Regulador del Gas. Este sólo podrá rechazarlos en caso de alejarse de
contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de
los respectivos consumidores.
ARTICULO 35. — Los productores que tengan el derecho de obtener
una concesión de transporte de sus propios hidrocarburos, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 28 de la ley 17.319 y 9 del decreto 1589/89, no
quedan comprendidos en las limitaciones establecidas en el artículo 16 de esta
ley y en el presente título, salvo la dispuesta por el artículo 34, párrafo
segundo. A dichos productores les serán aplicables, sin embargo, las demás
disposiciones que esta ley establece para transportistas o distribuidores,
según el caso.
ARTICULO 36. — A los fines de este título, el capital de las
sociedades que se dediquen al transporte y distribución de gas natural deberá
estar representado por acciones nominativas no endosables o escriturales.
IX — Tarifas.
ARTICULO 37. — La tarifa de gas a los consumidores será el resultado
de la suma de:
a) Precio del gas
en el punto de ingreso al sistema de transporte;
b) Tarifa de
transporte;
c) Tarifa de
distribución.
ARTICULO 38. — Los servicios prestados por los transportistas
distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes
principios:
a) Proveer a los
transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la
oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos
operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una
rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo;
b) Deberán tomar
en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de
servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia
relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el ente califique
como relevante;
c) El precio de
venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los
costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de
contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de
dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados
exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente
considere equivalentes;
d) Sujetas al
cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes,
asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad
del abastecimiento.
ARTICULO 39. — A los efectos de posibilitar una razonable
rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que
apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar:
a) Que dicha
rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o
comparable;
b) Que guarde
relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los
servicios.
ARTICULO 40. — Los pliegos de condiciones por los cuales se
liciten habilitaciones de transporte y distribución o las acciones de las
sociedades habilitadas como transportistas y distribuidoras incluirán, como un
anexo, el texto de las respectivas habilitaciones y éstas, a su vez, contendrán
un cuadro tarifario que fijará las tarifas máximas que corresponden a cada tipo
de servicio ofrecido las que serán determinadas de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 38 y 39 de la presente ley.
ARTICULO 41. — En el curso de la habilitación las tarifas se
ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de
mercado internacional que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios
representativos de las actividades de los prestadores. Dichos indicadores serán
a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia
y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento
de instalaciones. La metodología reflejará cualquier cambio en los impuestos
sobre las tarifas.
Los transportistas
y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad
contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de
recuperar sus costos.
En ningún caso los
costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de
consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros
consumidores.
ARTICULO 42. — Cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del
Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser
efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará
nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la
presente ley.
ARTICULO 43. — Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar
diferencias en sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto,
excepto que tales diferencias resulten de distinta localización, tipo de
servicios o cualquier otro distingo equivalente que pueda aprobar el Ente
Nacional Regulador del Gas.
ARTICULO 44. — Con sujeción a la reglamentación que dicte el Ente
Nacional Regulador del Gas, los transportistas y distribuidores deberán
registrar ante este último los cuadros tarifarios que se proponen aplicar,
respetando los cuadros máximos autorizados indicando las tarifas, tasas y demás
cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones
de sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros
tarifarios una vez registrados, deberán ser ampliamente difundidos para su
debido conocimiento por parte de los consumidores.
ARTICULO 45. — A efectos de facilitar el control, y transparencia
en la regulación del transporte y la distribución, que permita la aplicación de
una adecuada política tarifaría, el ente fijará las normas a las que deberán
ajustarse los prestadores de estos servicios, en sus registros de costos y/o
contables a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio, la
evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los criterios
de amortización, la apropiación de los costos por actividad, zona y tipo de
consumidores y todo otro aspecto que el Ente Nacional Regulador del Gas estime
necesario para una regulación adecuada al carácter de interés general de las
actividades que se desarrollen.
En los pliegos de
bases para el otorgamiento de cada una de las habilitaciones y para la
adjudicación de las acciones de las sociedades habilitadas a que se refiere
esta ley, la autoridad de aplicación deberá establecer los criterios utilizados
para determinar la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas
respectivas.
ARTICULO 46. — Los transportistas, distribuidores y consumidores
podrán solicitar al Ente Nacional Regulador del Gas las modificaciones de
tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de
acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias si su
pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.
Recibida la
solicitud de modificación, el ente deberá resolver en el plazo de sesenta (60)
días previa convocatoria a audiencia pública que deberá celebrarse dentro de
los primeros quince (15) días de la recepción de la citada solicitud.
ARTICULO 47. — Cuando el Ente Nacional Regulador del Gas
considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias
de particulares, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, clasificación
o servicio de un transportista o distribuidor es inadecuada, indebidamente
discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o
distribuidor y la hará pública convocando a tal efecto a una audiencia pública
dentro de los primeros quince (15) días. Celebrada la misma, dictará resolución
dentro del plazo indicado en el artículo 46 de esta ley.
ARTICULO 48. — Sin perjuicio que el cálculo de tarifas debe
efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y 39, el
Poder Ejecutivo Nacional propondrá al Congreso Nacional otorgar subsidios, los
que deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional.
ARTICULO 49. — Los consumidores que hagan uso del derecho de
adquirir el gas directamente según lo prescripto en el artículo 13 de la
presente ley y que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la
tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un
acuerdo entre las partes en los términos del artículo 41, segundo y tercer
párrafo de esta ley. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las
instalaciones del distribuidor. Los consumidores que contraten directamente con
el productor podrán construir, a su exclusivo costo, sus propios ramales de
alimentación para satisfacer sus necesidades de consumo.
X — Ente Nacional
Regulador del Gas.
ARTICULO 50. — Créase en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador del Gas que deberá
llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos
enunciados en el artículo 2 de esta ley. A los efectos de una adecuada
descentralización del mismo, en cada área de distribución deberá preverse una
estructura mínima pero suficiente para tratar la relación entre las empresas
distribuidoras y los usuarios de dicha área. Dicha delegación del Ente Nacional
Regulador del Gas se constituirá con la participación de representantes de las
provincias que correspondan al área en cuestión.
ARTICULO 51. — El Ente Nacional Regulador del Gas gozará de
autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del
derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que
se le transfieran y los que adquieran en el futuro por cualquier título.
ARTICULO 52. — El Ente tendrá las siguientes funciones y
facultades:
a) Hacer cumplir
la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el
ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines
de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la
habilitación;
b) Dictar
reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en
materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de
los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad
del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su
competencia abarca también al gas natural comprimido;
c) Dictar
reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores
establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones
de los bienes afectados al servicio durante el período de las respectivas
habilitaciones y que proporcionen al ente informes periódicos que permitan
determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos;
d) Prevenir
conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre
los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a
productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los
transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles;
e) Establecer las
bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y
distribuidores y, controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con
las correspondientes habilitaciones y con las disposiciones de esta ley;
f) Aprobar las
tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a
cargo de éstos;
g) Publicar los
principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en
sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
h) Determinar las
bases y condiciones de selección para el otorgamiento de habilitaciones de
transporte y distribución de gas natural mediante licitación pública;
i) Asistir al
Poder Ejecutivo Nacional en las convocatorias a licitación pública y suscribir
los contratos de concesión y determinar las condiciones de las demás
habilitaciones ad referéndum del mismo;
j) Propiciar ante
el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad
o reemplazo de las concesiones;
k) Autorizar las
servidumbres de paso mediante los procedimientos aplicables, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 23, y otorgar toda otra autorización prevista en la
presente ley;
l) Organizar y
aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;
m) Velar por la
protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la
construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas
natural, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de productores,
transportistas distribuidores y consumidores previa notificación, a efectos de
investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública;
n) Promover ante
los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a
asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su
reglamentación y los términos de las habilitaciones;
ñ) Reglamentar el
procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por
violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando
el principio del debido proceso;
o) Requerir de los
transportadores y distribuidores los documentos e información necesarios para
verificar el cumplimiento de esta ley su reglamentación y los respectivos
términos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al efecto
resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de
información que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente
ley;
p) Publicar
información y asesorar a los sujetos de la industria del gas natural, siempre
que con ello no perjudique indebidamente los derechos de terceros;
q) Aplicar las
sanciones previstas en la ley 17.319, en la presente ley y en sus
reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en todos
los casos los principios del debido proceso;
r) Asegurar la
publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a
los cuales fueron adoptadas las mismas;
s) Someter
anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en
beneficio del interés público, incluyendo la protección de los consumidores y
el desarrollo de la industria del gas natural;
t) Ejercer, con
respecto a los sujetos de esta ley todas las facultades que la ley 17.319
otorga a su "autoridad de aplicación";
u) Delegar en sus
funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y
económica aplicación de la presente ley;
v) Aprobar su
estructura orgánica;
w) Delegar
progresivamente en los gobiernos provinciales el ejercicio de aquellas
funciones que considere compatibles con su competencia;
x) En general,
realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 53. — El Ente Nacional Regulador del Gas será dirigido y
administrado por un directorio de cinco miembros, uno de los cuales será el
presidente, otro el vicepresidente y los restantes los vocales, designados
todos ellos por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 54. — Los miembros del directorio del Ente Nacional
Regulador del Gas, serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos
y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Durarán un período de cinco (5) años en sus cargos, el que podrá ser renovado
en forma indefinida. Cesarán en forma escalonada cada año. Al designar el
primer directorio, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá la fecha de
finalización de cada uno para permitir el escalonamiento.
ARTICULO 55. — Los miembros del directorio tendrán dedicación
exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley
para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por
acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Previa a la
designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar los
fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las
Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una
representación igualitaria de senadores y diputados. Dicha comisión deberá
emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las
actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el
Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto
respectivo.
ARTICULO 56. — Los miembros del directorio no podrán ser
propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas de
consumidores que contraten directamente con el productor, de productores, de
acondicionamiento, de transporte, de comercialización, de distribución de gas y
de almacenamiento.
ARTICULO 57. — El presidente durará cinco (5) años en sus
funciones y podrá ser reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente
Nacional Regulador del Gas y en caso de impedimento o ausencia transitorios
será reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 58. — El directorio formará quórum con la presencia de
tres (3) de sus miembros uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo
reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o
quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO 59. — Serán funciones del directorio:
a) Aplicar y
fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la
actividad del ente;
b) Dictar el
reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al
Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del ente;
d) Contratar y remover
al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
e) Formular el
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a aprobación
del Poder Ejecutivo Nacional para su inclusión en el proyecto de ley nacional
de presupuesto del ejercicio correspondiente;
f) Confeccionar
anualmente su memoria y balance;
g) Aplicar las
sanciones previstas en la presente ley;
h) En general,
realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las
funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
ARTICULO.60. — El Ente Nacional Regulador del Gas se regirá en su
gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente
ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control
externo que establece el régimen de contralor público.
Las relaciones con
su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo no siéndoles de
aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
ARTICULO 61. — El Ente Nacional Regulador del Gas confeccionará
anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones
correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será
publicado, previamente a su elevación por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 62. — Los recursos del Ente Nacional Regulador del Gas se
formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa de
inspección y control creada por el artículo 63;
b) Los subsidios,
herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que
reciba;
c) Los demás
fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y
reglamentaciones aplicables;
d) El producido de
las multas y decomisos;
e) Los intereses y
beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
ARTICULO 63. — Almacenadores, transportistas, comercializadores y
distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización
y control a ser fijada por el ente en su presupuesto.
ARTICULO 64. — La mora por falta de pago de la tasa se producirá
de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la
reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido
por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales
federales.
XI —
Procedimientos y Control Jurisdiccional
ARTICULO 65. — En sus relaciones con los particulares y con la
administración pública, el Ente Nacional Regulador del Gas se regirá por los
procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus
disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas
expresamente en la presente ley.
ARTICULO 66. — Toda controversia que se suscite entre los sujetos
de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas
físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento,
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser
sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.
Las decisiones de
naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
El recurso deberá
interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) días de notificada
la resolución. Las actuaciones se elevarán a la cámara dentro de los cinco (5)
días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por
quince (15) días a la otra parte.
ARTICULO 67. — Cuando, como consecuencia de procedimientos
iniciados de oficio o por denuncia, el ente considerase que cualquier acto de
un sujeto de la industria es violatorio de la presente ley de las
reglamentaciones dictadas por el ente o de los términos de una habilitación, el
ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una
audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la
existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas
aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
ARTICULO 68. — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, el Ente Nacional Regulador del Gas, deberá convocar y realizar una
audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguiente materias:
a) La
conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios de transporte y
distribución de gas natural;
b) Las conductas
contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones
derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.
ARTICULO 69. — Si el Ente Nacional Regulador del Gas o los
miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el
ejercicio de sus atribuciones conferidas por la presente ley y su
reglamentación, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y obligaciones
a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos
u omisiones, podrá ejercitar ante el ente o la justicia federal según
corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los
miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la
presente ley.
ARTICULO 70. — Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía
de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa
procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
XII —
Contravenciones y Sanciones.
ARTICULO 71. — Las violaciones o incumplimientos de la presente ley
y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán
sancionados con:
a) Multa entre
cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000), valores estos que el ente
tendrá facultades de modificar de acuerdo a las variaciones económicas que se
operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley;
b) Inhabilitación
especial de uno a cinco años;
c) Suspensión de
hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados
por el ente.
ARTICULO 72. — En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de
secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente Nacional Regulador del Gas
estará facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza
pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el
funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones
administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda.
Si el hecho objeto
de prevención o comprobación constituyera un delito de acción pública deberá
dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO 73. — El Ente Nacional Regulador del Gas dictará las
normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias
públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo, debiéndose
asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido
proceso.
Las sanciones
aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso
directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales
posteriores a su notificación.
CAPITULO II
Privatización de
Gas del Estado Sociedad del Estado
ARTICULO 74. — Se declara "sujeta a privatización"
total, bajo el régimen de la ley 23.696 a Gas del Estado Sociedad del Estado sustituyendo toda otra "declaración" anterior.
El Poder Ejecutivo
Nacional podrá disponer la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado
mediante cualquiera de las modalidades previstas en la ley 23.696.
ARTICULO 75. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la transformación
o escisión de Gas del Estado Sociedad del Estado. A tal efecto se podrá emplear
la forma jurídica de las sociedades anónimas regidas por el derecho común,
cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra a su constitución.
Podrá ser, también, único socio.
A tal fin,
prorrógase a dos (2) años el plazo establecido por el artículo 94, inciso 8 de
la ley 19.550. Con el acto de transformación y escisión se aprobarán los
respectivos estatutos, los que deberán ser inscriptos por la Inspección General de Justicia.
ARTICULO 76. — La privatización de los bienes de Gas del Estado
Sociedad del Estado afectados a los servicios de transporte de gas natural se
llevará a cabo sobre la base de adjudicación de más de un sistema que será
resuelto por la autoridad de aplicación del proceso de privatización en base al
estudio técnico-económico que compatibilice la mejor eficiencia, el adecuado
equilibrio entre tarifas, rentabilidad y a su vez una mayor competencia en el
mercado, otorgándose la respectiva habilitación para la prestación de los
servicios de transporte de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 4º de esta ley, a los que resulten adjudicatarios o a las sociedades
cuyas acciones sean adjudicadas, según el caso.
ARTICULO 77. — La privatización de los bienes de Gas del Estado
Sociedad del Estado afectados a los servicios de distribución de gas natural,
se llevará a cabo sobre la base de adjudicación de áreas que se corresponderán
con las divisiones políticas provinciales. Si un estudio de factibilidad
técnico-económico, determinase la conveniencia de fijar una región como área de
distribución, la autoridad de aplicación así lo podrá disponer al convocar la
licitación, tanto para la fusión como para la división de jurisdicciones.
Poder Ejecutivo
Nacional, a través de la autoridad de aplicación del proceso de privatización
dividirá la Capital Federal y el Gran Buenos Aires en la máxima cantidad de
zonas como técnicamente sea posible. Estas zonas no podrán ser menor de dos.
ARTICULO 78. — En los casos de concesiones, los respectivos
contratos deberán contemplar que, a su extinción, el concesionario deberá
devolver al Estado un sistema en plena operación y con la incorporación de los
adelantos tecnológicos que eviten su obsolescencia y las mejoras que haya
incorporado.
ARTICULO 79. — A los fines de la aplicación de la presente ley la
autoridad de aplicación podrá determinar, para cada caso, los criterios de
valuación. A tal efecto podrá tenerse en cuenta la rentabilidad, la
obsolescencia o la sobreinversión.
ARTICULO 80. — El régimen del Programa de Propiedad Participada y
bonos de participación correspondiente a los empleados de las unidades a
privatizar de Gas del Estado Sociedad del Estado se instrumentará conforme a lo
dispuesto en la ley 23.696 y las normas reglamentarias aplicables.
ARTICULO 81. — Cuando en esta ley se atribuyan facultades al Poder
Ejecutivo Nacional se entiende que los actos que como consecuencia se dicten
deben contar con la previa intervención de la autoridad de aplicación del
proceso de privatización.
CAPITULO III
La transición
ARTICULO 82. — Del resultado de la privatización de Gas del Estado
Sociedad del Estado, el diez por ciento (10 %) de las ventas de los activos o
acciones y/o del canon obtenido cuando se trate de la concesión de bienes o
zonas será destinado y transferido automáticamente a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50
%) de acuerdo a los índices de coparticipación y el cincuenta por ciento (50 %)
restante de acuerdo a un índice a ser elaborado por el Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos que tome en cuenta la relación inversamente
proporcional a la temperatura media invernal promedio de cada provincia según
registros del Instituto Meteorológico Nacional.
El treinta por
ciento (30 %) de las ventas de los activos o acciones y/o del canon obtenido
quedarán afectadas al régimen nacional de previsión social, de acuerdo con el
artículo 31 de la ley 23.966 y el decreto 437/92.
ARTICULO 83. — Establécese un período de un año, prorrogable sólo
por un año más por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, a partir de la
vigencia de la presente ley, durante el cual se fijará como objetivo de
política energética, la diversificación de la oferta productiva de gas. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los plazos indicados si se logra antes
el objetivo enunciado.
Durante este
período el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, fijará para el
mercado interno los precios máximos de gas en punto de ingreso al sistema de transporte
a percibir por los productores.
Finalizado dicho
período, se desregularán los precios de gas en punto de ingreso al sistema de
transporte y las transacciones de oferta y demanda gasífera serán libres dentro
de las pautas que orientan el funcionamiento de la industria, de acuerdo con el
marco regulatorio.
ARTICULO 84. — Mientras se desarrolle el proceso de privatización
de Gas del Estado Sociedad del Estado, el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos seguirá fijando los precios de gas a los distintos
consumidores. A tal fin procurará orientar la estructura tarifaría a la que
resultará del funcionamiento de las nuevas reglas. Una vez privatizadas las
distintas unidades técnico-económicas que hoy conforman tal sociedad del
Estado, las mismas pasarán a regirse por los cuadros tarifarios del pliego
licitatorio, en las condiciones y términos definidos en el marco regulatorio.
Durante el período
de transición, la autoridad de aplicación controlará la adaptación gradual del
funcionamiento de Gas del Estado Sociedad del Estado al sistema de acceso
abierto.
CAPITULO IV
Disposiciones
transitorias
ARTICULO 85. — Antes de emitir los pliegos de bases para el
transporte y distribución de gas natural, el Poder Ejecutivo Nacional deberá
fijar los respectivos cuadros tarifarios de transporte y distribución.
ARTICULO 86. — Las normas técnicas contenidas en el clasificador
de normas técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado (revisión 1991) y sus
disposiciones complementarias, mantendrán plena vigencia hasta que el ente
apruebe nuevas normas técnicas, en reemplazo de las vigentes, de conformidad
con las facultades que le otorga el artículo 52, inciso b) de la presente ley.
ARTICULO 87. — El marco regulatorio de la actividad de gas licuado
será motivo de una ley especial.
ARTICULO 88. — Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una
concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de la ley 17.319 o de
una habilitación otorgada de conformidad con las disposiciones de la presente
ley, sean usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado Sociedad del
Estado, tendrán derecho a ingresar a la capacidad de transporte del
transportista o distribuidor que suceda a Gas del Estado en dichas funciones.
En esos casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar
prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de
los contratos existentes durante un período de dos (2) años contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor
que las partes puedan convenir.
Los titulares de
los contratos y las concesiones de explotación aprobadas por el Poder Ejecutivo
Nacional con anterioridad a la fecha de la presente ley, en virtud de lo cual
existan compromisos de capacidad de transporte o de recepción de gas
contractualmente comprometidos, mantendrán sus derechos de ingresar a la
capacidad de transporte y distribución por un plazo máximo de cuatro (4) años
contados a partir de la finalización del período de transición establecido en el
artículo 83 de esta ley. En todos estos casos las tarifas que se apliquen a
dicha extensión de tales servicios serán determinadas de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 89. — Asígnase un anticipo por parte del Tesoro nacional
de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), al Ente Nacional Regulador del Gas a
los fines de permitir la iniciación de su funcionamiento el que será
reintegrado cuando el mismo comience a funcionar con su propio presupuesto.
ARTICULO 90. — Hasta tanto el Ente Nacional Regulador del Gas
quede constituido, apruebe y publique oficialmente su estructura orgánica, la
tramitación y resolución de los asuntos regidos por la presente ley que
corresponda a sus funciones y facultades de dicho ente estarán a cargo de la autoridad
de aplicación de la ley 17 319.
ARTICULO 91. — El Poder Ejecutivo Nacional en el respectivo acto
de ejecución deberá determinar, y podrá dejar sin efecto, los privilegios y/o cláusulas
monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaran de normas
legales, cuyo mantenimiento obste al proceso de privatización y al plan de
reestructuración que se aprueba por esta ley.
CAPITULO V
De las
disposiciones complementarias
ARTICULO 92. — (Artículo vetado por art. 4º del Decreto Nº
885/92 B.O. 12/06/1992)
ARTICULO 93. — Las disposiciones de esta ley serán aplicables a
quienes resulten adjudicatarios de habilitaciones de transporte o de
distribución, como consecuencia del proceso de privatización de Gas del Estado
Sociedad del Estado.
ARTICULO 94. — Es inaplicable a este proceso de privatización la
ley 22.426.
ARTICULO 95. — La presente ley es de orden público. Ninguna
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
ARTICULO 96. — En caso de conflicto normativo entre otras leyes y
la presente, prevalece esta ley.
ARTICULO 97. — La presente ley regirá a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 98. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO
R PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.