Resolución 3/2004
Autorízase el
tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la
exportación de productos y subproductos de Yacaré Hocico Angosto provenientes
de operaciones de cría en cautiverio. Requisitos.
Bs. As., 9/1/2004
VISTO el Expediente N° 1-2002-5351000143/03-8
del registro de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, del
MINISTERIO DE SALUD, las leyes N° 22.344 que aprueba la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES), la N° 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre, los
Decretos N° 522 del 5 de junio de 1997 y el N° 666 del 18 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución SDSyPA
N° 283 de fecha 30 de marzo de 2000, se autoriza el tránsito interjurisdiccional,
el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y
subproductos de Yacaré Hocico Ancho (Caimán latirostris), provenientes de
operaciones de cría en cautiverio.
Que en el país se están
realizando con éxito experiencias de cría en cautiverio mediante el sistema de
cría en granja (Ranching) con la especie Yacaré Hocico Angosto (Caimán yacaré).
Que la Resolución 793/87
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, prohíbe la exportación,
tráfico interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de
productos y subproductos de Yacaré Hocico Angosto (Caimán yacaré), entre otras.
Que en la Resolución
mencionada, no se exceptuaron los productos y subproductos provenientes de
operaciones de cría en cautiverio, que llevadas a cabo bajo pautas determinadas
y controles efectivos, no perjudican la supervivencia de la especie.
Que los establecimientos
de cría en cautiverio cumplen con las reglamentaciones correspondientes, por lo
tanto resulta conveniente permitir la comercialización de productos y
subproductos provenientes de ejemplares nacidos en cautiverio.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención que le
es propia.
Que el suscripto es
competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, y modificatorios, Decreto N° 295 de
fecha 30 de junio de 2003, las Leyes N° 22.344 y 22.421, los Decretos N° 522
del 5 de junio de 1997 y N° 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorizar el
tránsito interjurisdiccional, el comercio en jurisdicción federal y la
exportación de productos y subproductos de Yacaré Hocico Angosto (Caimán
yacaré) provenientes de operaciones de cría en cautiverio en granja (ranching),
que cumplan con las pautas establecidas en el Anexo I de la presente
Resolución.
Art. 2° — Autorizar el
tránsito interjurisdiccional de ejemplares vivos de la especie mencionada en el
Artículo 1° de la presente, cuyo destino sea la cría en cautiverio en los términos
de la presente Resolución.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Atilio A. Savino.
ANEXO I
1.- Entiéndese por Cría en
Granja "ranching" a los fines de la presente Resolución, a las operaciones
productivas, tendientes a la cría de especímenes de fauna silvestre capturados
en su hábitat natural, en un medio controlado, actividad que deberá
fundamentalmente beneficiar la conservación de las poblaciones naturales de la
especie, contribuyendo al aumento de su población en el medio silvestre, a
partir de la liberación de ejemplares criados.
2.- Los establecimientos
que se dediquen a la cría en granja de la especie Yacaré Hocico Angosto (Caimán
yacaré), para realizar actividades de tránsito interprovincial, exportación y
comercialización en jurisdicción federal, deberán cumplir además de los
requisitos establecidos por la Resolución 26/92 de la entonces Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano, con las siguientes pautas:
a) Contar con el
relevamiento de la situación poblacional de la especie, fechado al menos Dos
años (2) antes de concretarse la solicitud.
b) Los estudios deberán
abarcar al menos un Cuarenta por ciento (40%) del área de distribución de la
especie en la provincia donde se encuentra el establecimiento.
c) Todos los animales
deberán ser marcados al momento del nacimiento, tanto los animales que queden
en la estación de cría para repoblamiento, como los que sean derivados al
establecimiento de cría comercial. Se llevará a cabo un registro con la
identificación de cada animal, de ser posible, con el sistema de microchips,
que se revisará en el momento de las liberaciones o al sacrificio según
corresponda. Al momento del sacrificio las pieles serán marcadas con etiquetas CITES
con la impresión "Yacaré negro, Argentina y número de serie".
3.- La Dirección de Fauna
Silvestre de la SECRETARA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE evaluará el
cumplimiento de lo requerido en los incisos a) y b) del artículo anterior, y en
función de ello aprobará en forma total o condicionada o denegará la solicitud.
4.- La autoridad
provincial competente en la materia, deberá informar a la Dirección de Fauna
Silvestre de esta Secretaría, anualmente, los siguientes datos:
a) Evolución del monitoreo
poblacional.
b) Números de huevos
cosechados en las temporadas.
c) Cantidad de animales en
crianza en el año (para liberación y comercio).
d) Cantidad de animales
devueltos al medio silvestre.
e) Cantidad (e
identificaciones) de los animales faenados.