PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley Nº 24.072
Sancionada: 11 de marzo de 1992
Promulgada: 9 de abril de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en
Viena, el 19 de diciembre de 1988, cuyo texto que consta de un preámbulo,
treinta y cuatro artículos y un anexo forma parte de la presente ley.
ART. 2º - De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS
ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AñO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
Conferencia de las Naciones Unidas para la aprobación de una
convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
Viena (Austria), 25 de noviembre a 20 de diciembre de 1988.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria,
celebrada el 19 de diciembre de 1988.
Profundamente preocupadas: Por la magnitud y la tendencia
creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el
bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y
políticas de la sociedad.
Profundamente preocupadas asimismo: Por la sostenida y creciente
penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en
los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en
muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la
producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable.
Reconociendo: Los vínculos que existen entre el tráfico ilícito
y otras actividades delictivas organizadas relaciones con él, que socavan las
economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los
Estados.
Reconociendo también: Que el tráfico ilícito es una actividad
delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta
prioridad.
Conscientes: De que el tráfico ilícito genera considerables
rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones
delictivas transaccionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de
la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y
la sociedad a todos sus niveles.
Decididas: A privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito
del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal
incentivo para tal actividad.
Deseosas: De eliminar las causas profundas del problema del uso
indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendidas la demanda
ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del
tráfico ilícito.
Considerando: Que son necesarias medidas de control con respecto
a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y
isolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias
icotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un
umento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias.
Decididas: A mejorar la cooperación internacional para la
supresión del tráfico ilícito por mar.
Reconociendo: Que la erradicación del tráfico ilícito es
responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria
una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional.
Reconociendo también: La competencia de las Naciones Unidas en
materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y
deseando que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización
actúen dentro del marco de las Naciones Unidas.
Reafirmando: Los principios rectores de los tratados vigentes
sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema
de fiscalización que establecen.
Reconociendo: La necesidad de fortalecer y complementar las
medidas previstas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa
Convención enmendadas por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas
de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito
y sus graves consecuencias.
Reconociendo también: Importancia de robustecer e intensificar
medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para
suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito.
Deseosas: De concretar una convención internacional que sea un
instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el
tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del
problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los
tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra
interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la
presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo
de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género
Cannabis;
c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera
especies del género Erythoxylon;
d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una
entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes
o correo a título oneroso.
e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de
algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar
que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente
Convención o sustancias por las que se hayan sustituído las anteriormente
mencionadas, salgan del territorio de uno de más países, lo atraviesen o
entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la
comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3
de la presente Convención:
h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes.
j) Por "Convenio de 1971: se entiende el Convenio sobre sustancias
sicotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas;
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la
custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal o por una autoridad competente;
m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención;
n) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias,
naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes y en esa Convención enmendada por el
Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes;
o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver
somniferum L;
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados
directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3'
g) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o raíces tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos
activos;
r) Por "sustancias sicotrópicas" se entiende cualquier sustancia,
natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I,
II, III o IV del Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971;
s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las
Naciones Unidas.
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de
sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada
oportunamente de conformidad con el artículo 12;
u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo
territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el
punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias;
ARTICULO 2
Alcance de la presente Convención
1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las
Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos
aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que
tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que
hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las
medidas necesarias, comprendidas las de origen legislativo y administrativo, de
conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de
manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la
integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos
internos de otros Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra parte competencias ni
funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa
otra parte por su derecho interno.
ARTICULO 3
Delitos y Sanciones
1. Cada una de las partes adoptarán las medidas que sean necesarias para
tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta,
la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera
condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la
importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia
sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la
Convención de 1961 en su forma enmendada o no en el Convenio de 1971;
ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de
cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o
sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades
enumeradas en el precedente apartado i);
iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos,
materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a
sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación
ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos
enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de
que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de
participación en tal
delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los
bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal
delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación,
el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos
relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de
los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o
de un acto de participación en tal delito o delitos;
c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales
de su ordenamiento jurídico;
i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los
delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de
un acto de participación en tal delito o delitos;
ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas
en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de
utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;
iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio,
a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente
artículo o a utilizar ilícitamente estupefaciente o sustancias sicotrópicas;
iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con
su comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales
de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que
sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho
interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el
cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal
en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en
el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de
cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen
sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de
prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el
decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo que, como complemento de la
declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a
medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o
reinscripción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados
de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de
culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de
educación, rehabilitación por reinserción social, así como, cuando el
delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.
d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de
culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de
culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación,
postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás
autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las
circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
tales como:
a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizó del que el
delincuente forma parte;
b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas
internacionales organizadas;
c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya
ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;
d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;
e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito
guarde relación con ese cargo;
f) la victimización o utilización de menores de edad;
g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en
sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan
para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;
h) una de declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos
análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el
derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades
legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento
de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, se ejerzan para dar una máxima eficacia a las medidas de
detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta
la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de
esos delitos.
7. Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes
tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del
presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente
artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la
libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno
de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un
plazo del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo
será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de
justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en
su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o
declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha
Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la
presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5,
6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se
considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos
políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las
limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho
interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará
al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las
excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno
de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con
arreglo a lo previsto en ese derecho.
ARTICULO 4
Competencia
1. Cada una de las Partes:
a) adoptará las medidas que sean necesaria para declararse competente respecto
de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3;
i) cuando el delito se cometa en su territorio;
ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o
de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de
cometerse el delito;
b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3;
i) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que
tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha
Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el
artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de
los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho
artículo;
iii) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado
iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su
territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de las Partes:
a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:
i) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole
su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el
momento de cometerse el delito; o
ii) el delito ha sido cometido por un nacional suyo;
b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio
y dicha Parte no lo extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales
establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.
ARTICULO 5
Decomiso
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto;
b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u
otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma
para cometer los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3.
2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para
permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el
embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos
o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo,
cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios,
financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las
disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por
otra parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio se encuentren el
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo:
i) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener
un mandamiento de decomiso al que, en casos de concederse, dará cumplimiento; o
ii) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiera
al producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que
se refiere el párrafo 1 que se encuentren en el territorio de la Parte requerida.
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por
otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte requerida adoptará medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo
o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera
otros
elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al
eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente
párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho
interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de
procedimiento o los tratados, acuerdo o arreglos bilaterales o multilaterales
que haya concertado con la Parte requirente.
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del artículo 7, las
solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:
i) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a) del
presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una exposición
de los hechos en que se funde la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento
con arreglo a su derecho interno;
ii) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii)
del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de decomiso
expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una
exposición de los hechos e información sobre el alcance de la solicitud de
ejecución del mandamiento;
iii) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b),
una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de
cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación al
presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se efectúe
en dichas leyes y reglamentos.
f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de un
tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como base
convencional necesaria y suficiente.
g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional
prevista en el presente artículo.
5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los
párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la forma prevista
por su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el
presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la posibilidad
de concertar acuerdos a fin de:
i) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y
de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de
dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha
contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas;
ii) repartirse con otras Partes, conforme a un criterio
preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los
fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo
a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los
acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.
6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes,
éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas en el
presente artículo.
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes
lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo
preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor estimado
del producto mezclado.
c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios
derivados:
i) del producto;
ii) de los bienes en los cuales el producto haya sido
transformado o convertido; o
iii) de los bienes con los cuales se haya mezclado el producto
de la misma manera y en la misma medida que el producto.
7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la
prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos
a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su
derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros
procedimientos.
8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que
las medidas que en él se preveén serán definidas y aplicadas de conformidad con
el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en
él.
ARTICULO 6
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cuando uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición
que concierten entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición,
una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la
base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el
presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para
hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición
considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación
de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos
los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo,
el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos
justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades
competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el
castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones
políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de estas razones a
algunas personas afectadas por la solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y
simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se
encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su
comparecencia en los trámites de extradición.
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de
conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un
presunto delincuente deberá:
a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del
artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para
enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) si no lo extradita por un delito de este tipo y se ha declarado competente
en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del
artículo 4, presentar en caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo,
salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su
competencia legítima.
10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se
cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la
solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite
y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a
la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que queda por
purgar.
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el
traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de
libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que
puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.
ARTICULO 7
Asistencia Judicial Recíproca
1. Las Partes se presentarán a tenor de lo dispuesto en el presente artículo,
la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3.
2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con el
presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:
a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
d) examinar objetos y lugares;
e) facilitar información y elementos de prueba;
f) entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes
relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social
y comercial;
g) identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros
elementos con fines probatorios.
3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial
recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.
4. Las Partes, si así se les solicite y en la medida compatible con su derecho
y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o disponibilidad
de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las
investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros,
que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos
penales.
7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que
se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes
interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes
estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán las disposiciones
correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar,
en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.
8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias autoridades,
con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial
recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Se
notificará al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido
designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las
encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y
cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al
derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones les sean enviadas por vía diplomática, y, en circunstancias
urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.
9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Servicio General el idioma o idiomas que sean aceptables
para cada una de las Partes, en situaciones de urgencia, y cuando las Partes
convengan en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser
seguidamente confirmadas por escrito.
10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá
figurar lo siguiente:
a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud;
b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones
a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que esté
efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones.
c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes
para la presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier
procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;
e) cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona
involucrada y el lugar en que encuentre;
f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando
sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la
legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con
los procedimientos especificados en la solicitud.
13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o
actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud,
salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.
15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser
denegada;
a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado
pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros
intereses fundamentales;
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohibida a sus autoridades
acceder a una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste
hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el
ejercicio de su propia competencia;
d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán
motivadas.
17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones.
En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las
condiciones que la primera estime necesarias.
18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer
en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en
el territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento,
detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal
en dicho territorio para actos, misiones o por declaraciones de culpabilidad
anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya
tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las
Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las
autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir
del país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese
espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una
solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes
interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para
determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad
de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus
disposiciones o las refuercen.
ARTICULO 8
Remisión de Actuaciones Penales Las Partes considerarán la posibilidad de
remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa
remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.
ARTICULO 9
Otras formas de cooperación y capacitación
1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la
eficiencia de las medidas de detección y represión orientadas a suprimir la
comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales:
a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y
servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de
información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3, incluso, siempre que las Partes interesadas lo
estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de carácter
internacional, acerca:
i) de la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3;
ii) del movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisión de
esos delitos;
iii) del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que
figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convención e instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de esos delitos;
c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto en su derecho
interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad de proteger
la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar efecto a lo
dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes
que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de las
autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo
la operación. En todos esos casos las Partes de que se trate velarán por que se
respete plenamente la soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de
realizar la operación;
d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de sustancias
para su análisis o investigación;
e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios
competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos, incluso
destacando funcionarios de enlace.
2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará, desarrollará o
perfeccionará programas específicos de capacitación destinados a su personal de
detección y represión o de otra índole, incluido el personal aduanero,
encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3. En particular estos programas se referirán a:
a) los métodos utilizados en la detección y supresión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
b) las rutas y técnicos utilizadas por personas presuntamente implicadas en
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, en
particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para contrarrestar
su utilización;
c) la vigilancia de la importación y exportación de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II.
d) la detección y vigilancia del movimiento del producto y los bienes derivados
de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, y de los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que
figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los instrumentos que se utilicen o
se pretenda utilizar en la comisión de dichos delitos;
e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el
encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos;
f) el acopio de pruebas;
g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;
h) las técnicas modernas de detección y represión.
3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de
programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar
conocimiento en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo
y, a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a conferencias y
seminarios regionales e internacionales a fin de promover la cooperación y
estimular el examen de los problemas de interés común, incluidos en particular
los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.
ARTICULO 10
Cooperación Internacional y asistencia a los Estados de Tránsito
1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a los
Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten
de tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de
cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito ilícito, así como
para otras actividades conexas.
2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar
asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y
fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una prevención
eficaces del tráfico ilícito.
3. Las partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
para aumentar la eficacia de la cooperación internacional o prevista en el
presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar
arreglos financieros a ese respecto.
ARTICULO 11
Entrega vigilada
1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus
posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano
internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o
arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3 y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso
y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los
relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el
consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a
proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los
estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.
ARTICULO 12
Sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas
1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la
desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II,
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, pueden
requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo
notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base la
notificación, el procedimiento descripto, en los párrafos 2 a 7 del presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II o
trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que considere
pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de
alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al Secretario General
sus observaciones acerca de la notificación y toda la información
complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.
4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del
uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de otras
sustancias tanto para la utilización lícita como para la fabricación ilícita de
estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba:
a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de un
estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un estupefaciente
o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas sanitarios o sociales,
que justifican la adopción de medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en el que se señale el efecto que tendría su
incorporación al Cuadro I o al Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre
su fabricación ilícita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia
que, en su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes
y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también debidamente en
consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por una mayoría de dos
tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro I al Cuadro II.
6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente artículo
será notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades
que sean Partes en la presente Convención o pueden llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los 180 días de
la fecha de la notificación.
7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente artículo
estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite cualquiera de
las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de la
notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al
Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base
dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General tramitará copias de la solicitud de revisión y de la
información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90 días. Todas las
observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para que éste las
examine.
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados y
otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar a
serlo, a la Comisión y a la Junta.
8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo 1 del
presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las Partes tomarán las
medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricación y la distribución de
sustancias que figuren en los Cuadros I y II que se realicen dentro de su
territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
i) controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación o
la distribución de tales sustancias;
ii) controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en
que se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
iii) exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para
realizar las mencionadas operaciones;
iv) impedir la acumulación en posesión de fabricantes y
distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan las que requieran
el desempeño normal de las actividades comerciales y las condiciones
prevalecientes en el mercado.
9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que figuren
en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:
a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional de
sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar el
descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia deberán
aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes, importadores,
exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a las autoridades competentes
sobre los pedidos y operaciones sospechosos;
b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el Cuadro I o
el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes de
las Partes interesadas no hay razones para presumir que la importación, la
exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el Cuadro I en el
Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, facilitando en particular, información sobre los medios de pago y
cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa presunción;
d) exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente etiquetada
y documentadas. Los documentos comerciales como facturas, manifiestos de carga,
documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío,
deberán contener los nombres, tal como figuran en el Cuadro I o el Cuadro II,
de las sustancias que se importen o se exporten, la cantidad que se importe o
exporte y el nombre y la dirección del importador, del exportación y, cuando
sea posible, del consignatario;
e) velar porque los documentos mencionados en el inciso d) sean conservados
durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por las autoridades
competentes.
10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo territorio se
vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el Cuadro I velará
porque, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen la
siguiente información a las autoridades competentes del país importador:
i) el nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea
posible, del consignatario:
ii) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
iii) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
iv) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;
v) cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes;
b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas
que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio, tales medidas son
convenientes o necesarias.
11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte
con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la Parte que facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba respete el carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales, comerciales o
profesionales o de los procesos industriales que contenga.
12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta suministre,
información sobre:
a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II pero de la
que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea considerada lo
bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta;
c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.
13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a
los preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias
que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén compuestos de forma tal
que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de
sencilla aplicación.
ARTICULO 13
Materiales y Equipos Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas
para impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a
la producción o fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y cooperarán a este fin.
ARTICULO 14
Medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen
estupefacientes y para eliminar la demanda ilícita de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas
1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la presente
Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la erradicación
del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971.
2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo
ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de
cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su
territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos
fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos,
donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección o del
medio ambiente.
3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos de
erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras cosas, el apoyo,
cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer soluciones
sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente viables. Factores como
el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones
socioeconómicas imperantes deberán ser tomados en cuenta antes de que estos
programas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a acuerdos
sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación.
b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información científica y
técnica y la realización de investigaciones relativas a la erradicación.
c) Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o reducir la
demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con miras a
reducir el sufrimiento del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre
otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos
especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el
Plan Amplio y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas celebradas en
1987, en la medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en
las esferas de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las
Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.
5. Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para que los
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro
I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean destruidas
prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las
cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean
admisibles a efectos probatorios.
ARTICULO 15
Transportistas Comerciales
1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los medios de
transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo sean para
cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
entre esas medidas podrá figurar la concertación de arreglos especiales con los
transportistas comerciales.
2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales que tomen
precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean
utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3. Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial se encuentre
en el territorio de dicha Parte:
i) la capacitación del personal para descubrir personas o remesas sospechosas;
ii) el estímulo de la integridad moral del personal;
b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el territorio de
dicha Parte:
i) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos de
carga;
ii) la utilización en los contenedores de sellos inviolables y verificables
individualmente;
iii) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasión, de
cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la comisión
de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los transportistas
comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y salida, y
demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el acceso no
autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en la aplicación
de las medidas de seguridad adecuadas.
ARTICULO 16
Documentos comerciales y etiquetas de las exportaciones
1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas.
Además de los requisitos de documentación previstos en el artículo 31 de la Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como
facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros
documentos relativos al envío, deberán indicarse los nombres de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se exporten, tal como figuren en
las Listas correspondientes de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada, y en Convenio de 1971, así como la cantidad
exportada y el nombre y la dirección del exportador, del importador y, cuando
sea posible, del consignatario.
2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.
ARTICULO 17
Tráfico ilícito por mar
1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito
por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.
2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su
pabellón, o que no enarbole ninguna o no lleve matrícula, está siendo utilizada
para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de
poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha
asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.
3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté
haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional
y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo
utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y
pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización
para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las
Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar
entre ellas, el Estado del pabellón podrá utilizar al Estado requirente, entre
otras cosas, a:
a) abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar
medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se
encuentren a bordo.
5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las
Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en
peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no
perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de
cualquier otro Estado interesado.
6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas
en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a condiciones
que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.
7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes
responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigue
si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así
como a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto
en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la
presente Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para
que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa
designación será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas
las demás Partes, dentro del mes siguiente a la designación.
8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el
presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los
resultados de esa medida.
9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos
bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del
presente artículo o hacerlas más eficaces.
10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del
presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves
militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean
identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas
a tal fin.
11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no ingerirse en los derechos y
obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que
sean conformes con el derecho marítimo internacional, ni de menoscabar esos
derechos, obligaciones o competencias.
ARTICULO 18
Zonas y Puertos Francos
1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en
los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que las que apliquen en
otras partes de su territorio.
2. Las Partes procurarán:
a) vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos francos, a
cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a inspeccionar las cargas y
las naves a su llegada y partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los
barcos pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos y, cuando proceda, a
registrar a los miembros de la tripulación y los pasajeros, así como los
equipajes respectivos;
b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos sospechosos de
contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en
los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas;
c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto y de
los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo de las
zonas y puertos francos.
ARTICULO 19
Utilización de los Servicios Postales
1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud
de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo con los
principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos,
adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los servicios postales
para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:
a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilización de los
servicios postales para el tráfico ilícito;
b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de detección y represión
competente, de técnicas de investigación y de control encaminadas a detectar
los envíos postales con remesas ilícitas de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II;
c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a fin de
allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones judiciales.
ARTICULO 20
Información que deben suministrar las Partes.
1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General, información
a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención en sus
territorios, y en particular:
a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a la Convención;
b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su jurisdicción que
estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las cantidades de
que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los métodos
utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito.
2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que solicite
la Comisión.
ARTICULO 21
Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas
con los objetivos de la presente Convención, y en particular:
a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente Convención, sobre la
base de la información presentada por las Partes de conformidad con el artículo
20;
b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de la información recibida de las Partes;
c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier cuestión
que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b) del párrafo 1 del
artículo 22;
e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12,
podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II.
f) la Comisión podrá se;alar a la atención de los Estados no Partes las
decisiones y recomendaciones.
ARTICULO 22
Funciones de la Junta
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de ella, el
Secretario General o de la Comisión, o de la información comunicada por órganos
de las N aciones Unidas, la Junta tiene motivos para creer que no se cumplen
los objetivos de la presente Convención en asuntos de su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda información pertinente:
b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16:
i) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte interesada que adopte las medidas
correctivas que las circunstancias aconsejen para el cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 12, 13 y 16;
ii) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado
iii) infra, la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte interesada conforme a los incisos anteriores; iii) si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las medidas correctivas que se le han
pedido conforme a este inciso, podrá señalar el asunto a la atención de las
Partes, del Consejo y de la Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte interesada si ésta así lo solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en las reuniones
de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el presente
artículo una cuestión que le afecte directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la adopte de conformidad con el presente
artículo no fuese unánime, se dejará constancia de la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo se
tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a) del párrafo
1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter confidencial de toda
información que llegue a su poder.
6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no se
aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las Partes de
conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las controversias
entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del artículo 32.
ARTICULO 23
Informes de la Junta
1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que figure un
análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados, una
relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o solicitadas
a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones que la Junta desee formular la Junta podrá preparar los informes adicionales que considere
necesarios. Los informes serán presentados al Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y posteriormente
publicados por el Secretario General. Las Partes permitirán la distribución sin
restricciones de dichos informes.
ARTICULO 24
Aplicación de medidas más estrictas que las establecidas por la presente
Convención Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas
en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes o
necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.
ARTICULO 25
Efecto no derogatorio respecto de anteriores derechos y obligaciones
convencionales Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio
de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente
Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971.
ARTICULO 26
Firma
La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988 hasta el
28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en Viena y, después,
hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York, a la firma:
a) de todos los Estados;
b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;
c) de las organizaciones regionales de integración económica que sean
competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales sobre cuestiones
reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones
dentro de los límites de su competencia las referencias que en la presente
Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios nacionales.
ARTICULO 27
Ratificación, aceptación, aprobación o acto de confirmación formal
1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por los organizadores
regionales de integración económica a las que se hace referencia en el inciso
c) del artículo 26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y
los instrumentos relativos a los actos de confirmación formal serán depositados
ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones
comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del alcance de
su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención.
ARTICULO 28
Adhesión
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado de
Namibia, representada por el Consejo de las N:aciones Unidas para Namibia y de
las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace
referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones
comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del alcance de
su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención.
ARTICULO 29
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General, el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.
2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o
se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, la presente
Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal
Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión.
3. Para cada organización regional de integración económica a la que se hace
referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un instrumento
relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la
presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en
que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la presente Convención
entre en vigor conforme al párrafo 1 del presente artículo, si esta última es
posterior.
ARTICULO 30
Denuncia
1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General.
2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después de la
fecha en que la denuncia haya sido recibida por el Secretario General.
ARTICULO 31
Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente
Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así propuesta
y los motivos de la misma al secretario General quien, a su vez, comunicará la
enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la aceptan. En el
caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya sido rechazada por
ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes de su distribución,
se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor respecto de
cada una de las Partes noventa días después de que esa Parte haya depositado
ante el Secretario General un instrumento en el que exprese su consentimiento a
quedar obligada por esa enmienda.
2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las
Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la mayoría de
ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier observación que haya
sido formulada por las Partes, a la consideración del Consejo, el cual podrá
decidir convocar una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo
62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que resulten de esa
Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de Modificación. El
consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser notificado
expresamente al Secretario General.
ARTICULO 32
Solución de Controversias
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la
presente Convención entre dos o más Partes, éstas se consultarán con el fin de
resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento judicial u otros
medios pacíficos de su elección.
2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma
prescripta en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a petición de
cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
3. Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las que
se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en una controversia
que no haya sido resuelta en la forma prescripta en el párrafo 1 del presente
artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas,
pedir al Consejo que solicita una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación o la
aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, o toda
organización regional de integración económica en el momento de la firma o del
depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión podrá declarar que
no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del presente artículo. Las
demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2 y 3 del presente artículo
ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración.
5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento modificándolo al
Secretario General.
ARTICULO 33
Textos Auténticos Los temas en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de
la presente Convención son igualmente auténticos.
ARTICULO 34
Depositario El Secretario General será el depositario de la presente
Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes debidamente
autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre
de mil novecientos ochenta y ocho.
ANEXO
Cuadro I
|
Cuadro II
|
Acido lisérgico
|
Acetona
|
Efedrina
|
Acido antranílico
|
Ergometrina
|
Acido fenilacético
|
Ergotamina
|
Anhídrido acético
|
1-fenil-2-propanona
|
Eter etílico
|
Seudoefedrina
|
Piperidina
|
Las sales de las sustancias enumeradas en el presente Cuadro
siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria,
celebrada el 19 de diciembre de 1988
Corrección.
Artículo 17, párrafo 1, segunda línea y párrafo 11, cuarta
línea:
Donde dice: "derecho marítimo internac." debe decir: "derecho
internac. del mar:.
Artículo 17, párrafo 11, segunda línea:
Donde dice: "injerirse" debe decir: "interferir".
Decreto Nº 608/92
Buenos Aires, 9 de abril de 1992
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 24.072, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.