JU-35457-2015-TFN
Fundemap SA c/ Dirección General de Aduanas s/
recurso de amparo.
Recurso de amparo art. 1060 del CA.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2015.
VISTOS:
Los autos caratulados “FUNDEMAP S.A. s/ rec. de amparo”,
expte. Nº 35.457-A, a fin de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 9/18 la firma FUNDEMAP S.A. se presenta
mediante sus apoderados e interpone recurso de amparo por la demora excesiva en
el trámite de reintegros a la exportación, correspondientes a los permisos de
embarque que se encuentran desde el día 04/12/14, 11/12/14 y 12/01/15 en la
condición de “DEVOLUCIÓN GENERADA – ENTREGADA”, que representan la suma de u$s
4.383,97. Manifiesta que no obstante no registrar bloqueos de pago, incumplidos
reportados por el BCRA, deudas tributarias, previsionales ni aduaneras y
encontrarse la totalidad de los permisos mencionados en la condición de
“DEVOLUCIÓN GENERADA – ENTREGADA”, la administración no ha acreditado las
devoluciones generadas en la CBU de la aquí actora. Hace saber que la solicitud
de reintegro se encuentra establecida en el art. 825 del C.A. que a
continuación transcribe. Señala que el art. 96 del Decreto 1001/82 establece
como plazo máximo para la acreditación de los reintegros, 20 días contados a
partir de la fecha de finalizada la carga. Afirma que los funcionarios de la
administración omitieron lo allí establecido. Cita doctrina. Indica que en
forma arbitraria e ilegítima los funcionarios petrificaron la condición
“DEVOLUCIÓN GENERADA – ENTREGADA”, suspendiendo el último trámite que consiste
en la acreditación del reintegro en el CBU. Da cuenta de los perjuicios
económicos y de la privación de derechos constitucionales que ha sufrido la
actora. Menciona la diferencia entre repetir y solicitar la acreditación de las
sumas retenidas y no reintegradas. Cita jurisprudencia. Señala que han pasado
meses desde que la carga fue finalizada y no obstante ello el trámite no fue
concluido. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se acoja
el recurso interpuesto con costas a la demandada.
II.- Que a fs. 20 se intima a la D.G.A. a fin de que, en el plazo de ocho días, informe las causas de la demora imputada por
la actora respecto del pago de la suma adeudada en concepto de reintegros de
derechos de exportación y la forma de hacerla cesar.
III.- Que a fs. 27/28 vta. la demandada cumple con lo
ordenado a fs. 20 y produce el informe requerido. Hace saber que acompaña la
actuación 10023-804-2015 en la que se sustanció el requerimiento de la actora.
Destaca que con fecha 19/02/15 la División Egresos Tributarios informó a fs. 22 de las actuaciones que “ha generado una transferencia por la suma de $ 37.680,22 a la CBU del contribuyente”. Señala que la jurisprudencia es clara al establecer que la
acción de amparo debe ser admitida en situaciones de extrema emergencia. Agrega
que en el caso ni siquiera se asomaría un claro exceso temporal. Afirma que no
hay violación de plazos, ni violación ilegítima y arbitraria de los mismos.
Cita jurisprudencia. Indica que con fecha 19/02/2015 se procedió a realizar la
trransferencia correspondiente a los permisos de embarque reclamados. Solicita
que se rechace el amparo incoado por haber devenido abstracto, con costas.
Que con el informe producido la representación fiscal
acompaña a fs. 22 y 23 copia de la Nota N° 735/15 (DV EGTR) por la cual se
comunica la generación de una transferencia por la suma de $ 37.680,22 a la CBU del contribuyente y de la constancia de “transferencias realizadas a CBU del
exportador”.
IV.- Que por separado, obra la actuación N° 10023-804-2015
en donde obra a fs. 22 la Nota N° 735/15 (DV EGTR) mencionada ut supra y a fs.
23 la constancia de transferencias.
V.- Que a fs. 29 se elevan los autos a la Sala “F”.
VI.- Que la devolución por beneficios de exportación de
las destinaciones de la exportadora se encuentran en estado “ENTREGADA” desde
el 04/12/2014 , 11/12/2014 y 12/01/2015.
Que la D.G.A. en su informe de fs. 27/28 vta. señala que
en la actuación que acompaña se dejó constancia de la transferencia de los
reintegros a la CBU del contribuyente .
VII.- Que si bien el servicio aduanero transfirió los
reintegros una vez notificado de la interposición del presente amparo (ver
constancia de recepción de oficio de fecha 11/02/15 a fs. 23), no se observa
que la demora que motivara el remedio incoado haya sido excesiva. Sobre el
concepto de “demora excesiva” cabe señalar que se trata de una cuestión de
hecho, cuyo análisis corresponde al Vocal Instructor (confr. Código Aduanero
Comentado, Tomo III (art. 820 a 1191), págs. 694 y 695, Ed. Abeledo Perrot).
Bajo tales premisas, del análisis de la cuestión se
desprende que la recurrente interpuso el presente recurso de amparo con fecha
06/02/15, es decir solamente 38, 31 y 19 días hábiles después de que las
destinaciones quedaran en estado “ENTREGADA” con fecha 04/12/14, 11/12/14 y
12/01/15, según expone.
Que en los primeros dos casos mencionados (destinaciones
en estado “ENTREGADA” desde el 04/12/14 y 11/12/14), la demora argüida no puede
considerarse excesiva en tanto que, a la fecha de la interposición del amparo,
solamente habían transcurrido 18 y 11 días desde que se cumpliera el plazo de
veinte días del que dispone la D.G.A. para transferir la suma en concepto de
reintegros. En definitiva, no se configura una demora que pueda reputarse como
“excesiva”, de acuerdo a lo normado en el artículo 1160 del C.A.
Que para el caso de las destinaciones que quedaran en
estado “ENTREGADA” con fecha 12/01/15, no se constata demora en atención a que
a la fecha de la interposición del presente recurso no se encontraba cumplido
el plazo para transferir la suma a devolver de que dispone el servicio
aduanero.
Que, sentado lo expuesto, es evidente que no existió
demora que justifique la interposición del presente recurso de amparo, por lo
que corresponde rechazarlo.
VIII.- Que, sin perjuicio de la conclusión a la que se
arriba, es menester subrayar que con la transferencia realizada por el servicio
aduanero con fecha 19/02/15 (ver fs. 22/23 del expediente N° 10023-804-2015) se
puso fin al procedimiento de devolución de reintegros iniciado por la
recurrente en sede aduanera, por lo que la pretensión de la firma FUNDEMAP
S.A., ha devenido abstracta.
IX.- Que en cuanto a las costas, corresponde que las
mismas sean impuestas a la recurrente, habida cuenta que, si bien el servicio
aduanero transfirió los reintegros una vez notificado de la interposición del
presente amparo, éste se rechaza por no darse los supuestos del art. 1160 del
C.A.; esto es la falta de demora excesiva, tal como quedara ut supra
desarrollado.
Que sentado lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso interpuesto en autos respecto de la
solicitud de la suma adeudada en concepto de reintegros de derecho de
exportación.
2) Costas a la recurrente.
Regístrese y notifíquese.