JU-32406-2015-TFN
Persano S.A c/Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación.
Infracción al art. 970 del CA. Destinación de imp.
temporal en estado Cancelada.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2015 se
reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Claudia B.
Sarquis, con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin
de resolver en los autos caratulados: “Persano S.A c/Dirección General de
Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N° 32.406-A
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I.- Que a fs. 18/23 la actora, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra la Resolución Nro. 5765/12, dictada en el expediente Act. Nro. 12073-424-2006 por el Jefe del Departamento de Procedimientos
Legales Aduaneros, mediante la cual se la condena al pago de una multa por la
suma de $ 219.145,72 por la presunta comisión de la infracción prevista en el
art. 970 del Código Aduanero por la mercadería documentada con los DITs Nros.
05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15
002132T y 05 001 IT15 002194E y se le exige el pago de tributos por la suma de
$379.468,04 con más los intereses previstos en el art. 794 del C.A.
Efectúa un breve relato de los antecedentes del caso y
expresamente señala que lo que la Aduana le imputa es la comisión de la
infracción tipificada en el art. 970 del CA por no haber informado ni aportado
documentación relacionada con las destinaciones de importación en trato,
argumentando que las mismas se encontraban en estado de “salida” pero dentro del
plazo legal. Sostiene que no ha incumplido con las obligaciones que poseía
indicando que del propio SIM surge la cancelación de cada uno de los despachos
cuestionados en la causa y desconoce cual es la imputación que la Aduana le endilga. Manifiesta que de las act adm resulta que ha reexportado en legal tiempo y
forma la totalidad de la mercadería considerada en infracción y que prueba
irrefutable de ello es que la mercadería ingresada se encuentra en estado
“cancelada”, lo que presupone que la Aduana la ha tenido por regularizada
liberando las pólizas con las que se garantizó el pago de los tributos en caso
de incumplimiento. Indica que la DIT 05 001 IT15 0001942E fue liberada bajo el
Nro. 45023C, la DIT 05 001 IT15 002005S fue liberada bajo el Nro. 47157M, la DIT 05 001 IT15 002082A fue liberada bajo el Nro. 50301U, la DIT 05 001 IT15 002132T fue liberada bajo el Nro. 49220F y la DIT 05 001 IT15 002194E fue liberada bajo el Nro.
51786P. Ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal, cita jurisprudencia y
solicita que oportunamente se la sobresea, se revoque la aplicación de la multa
liquidada y de los tributos exigidos, ordenándose el archivo de las act. adm.
II.- Que a fs. 45/49, previo emplazamiento, la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. En primer lugar, efectúa un breve relato de las
actuaciones administrativas que acompaña como prueba documental y niega todos y
cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean
objeto de su especial reconocimiento o surjan de las actuaciones que acompaña.
Al contestar los agravios de la recurrente señala que en casos como el de autos
la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones inherentes al
régimen de importación temporal recae sobre la importadora ya que es ella quien
debe probar en forma fehaciente que ha dado cumplimiento con las obligaciones a
su cargo, cuestión que no ha podido probar. Cita lo dispuesto en el art. 970
del CA y jurisprudencia. Aduce que en las act adm el área técnica competente se
expidió acerca de la mercadería importada temporalmente e indica que
corresponde tener en cuenta que si la liberación de la garantía no exime al
asegurador del cumplimiento del contrato de seguro de caución, menos puede liberar
a la importadora. Sostiene que del análisis de las act adm resulta que se
encuentran reunidos todos los elementos constitutivos de la infracción que se
imputa y finalmente ofrece como prueba las act. adm. del caso. Formula reserva
del Caso Federal y solicita que se dicte sentencia rechazando la apelación
interpuesta, con expresa imposición de costas.
III.- Que a fs. 50 se tiene por contestado el traslado del
recurso y en los términos de lo normado en el art. 1155 del CA se ordena el
libramiento de oficio a la DGA a fin de requerir la remisión a este Tribunal de
las carpetas de los permisos de embarque y los despachos de importación con que
se habría reexportado y nacionalizado la mercadería importada temporariamente
con los DIT involucrados en la causa, y asimismo, para que la Aduana explique en que momento y con que elementos y constancias el SIM pasa al estado
“CANCELADA” una destinación suspensiva de importación temporaria. A fs. 55/93 la Aduana contesta el oficio librado informando mediante la Nota Nro. 57/14 (SE PRTE) que “los Despachos de Importaciones temporales modifican su Estado de “SALIDA” a Estado
“CANCELADA” una vez que los Permisos de Embarque o los Despachos de Importación
a Consumo descargan la totalidad de los insumos de las Importaciones
Temporales” y que: el DIT 05 001 IT15 001942E fue cancelado mediante los PE 06
001 EC03 0022541C, 06 001 EC03 0011246C, 06 001 EC03 012454E y DI 06 001 IC82
001575R, el DIT 05 001 IT15 002005S fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 015777C, 06 001 EC03 012878Y, 06 001 EC03 018158L y DI 06 001 IC82 001617Y, el DIT 05 001 IT15
002082A fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 017122B, 06 001 EC03 018158L,
06 001 EC03 021660D y DI 06 001 IC82 001689A, el DIT 05 001 IT15 002132T fue
cancelado mediante los PE 06 001 EC03 022541C, 06 001 EC03 019169Y, 06 001 EC03 021065C, 06 001 EC03 021660D y DI 06 001 IC82 001690P y el DIT 05 001 IT15
002194E fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 022541C, 06 001 EC03 026412D, 06 001 EC03 026807L y DI 06 001 IC82 001775T. Asimismo se adjuntan: las
impresiones de pantalla de los DIT Nros. 05 001 IT15 001942E, 05 001 IT15
002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E que
figuran en estado “CANCELADOS”, las carpetas de los PE Nros. 06 001 EC03 011246C (of 03/03/2006), 06 001 EC03 012878Y (of 12/04/2006), 06 001 EC03 015777P (of 04/05/2006), 06
001 EC03 012454E (of 10/04/2006), 06 001 EC03 017122B (of 15/05/2006), 06 001
EC03 019169Y (of 29/05/2006), 06 001 EC03 018158L (of 22/05/2006), 06 001 EC03
021660D (of 14/06/2006), 06 001 EC03 022541C (of 21/06/2006), 06 001 EC03 021065C (of 09/06/2006) y 06 001 EC03 026412D (of 18/07/2006) y 06 001 EC03 026807L
(of 20/07/2006) e impresiones de pantalla de los DI Nros. 06 001 IC82 001775T,
06 001 IC82 001575R, 06 001 IC82 01617Y, 06 001 IC82 001689A y 06 001 IC82
001690P que figuran en estado “CANCELADO”. Asimismo mediante la Nota nro. 3 (SE PRTE) se informan los pasos previos al momento del cambio de estado de Salida
a Cancelada de las destinaciones de importación involucradas en la causa,
señalando las diferencias en razón del canal de selectividad que les fuera
asignado, aludiendo que pasan a estado CANCELADA “cuando descarguen la
totalidad exacta de lo que corresponde al porcentaje de la merma permitida... Con
respecto a los permisos de embarque se tienen en cuenta que se encuentre el
cumplido/libramiento de los mismos... y por último estado “Cancelado” son
estados que permiten el estado Cancelado de las DIT”. Finalmente se indica
expresamente que los DIT mencionados a fs. 1 (05 001 IT15 0011942E, 05 001 IT15
002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E) “se
encuentran debidamente cancelados”. A fs. 103 se declara la causa de puro
derecho y a fs. 106 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.
IV.- Que el expediente administrativo Act. Nro.
12073-424-2006 se inicia con un listado de importaciones temporales
documentadas por la firma “Persano SA”. A fs. 15/66 se agregan impresiones de
pantalla referidas a operaciones de importación documentadas por la importadora
y a fs. 67/68 se glosa una constancia que da cuenta de que personal del
servicio aduanero se constituyó, con fecha 01/03/2006, en la sede de la firma
importadora a fin de realizar la comprobación de destino de mercaderías
importadas temporalmente por “Persano SA”, entre los cuales se encuentran los
involucrados en la causa (DIT Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S,
05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E). A fs. 69 se
agrega una constancia del requerimiento efectuado por la DGA a la importadora a fin de que acompañe documentación que acredite la cancelación de las
operaciones de importación realizadas. A fs. 70/157 se agregan copias de la
documentación presentada en virtud del requerimiento formulado y a fs. 158/185
se glosan impresiones de pantalla referidas a las destinaciones en cuestión. A
fs. 186/189 se agregan liquidaciones de tributos y multa (solo a efectos
estadísticos) relativas a las destinaciones Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001
IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E. A
fs. 191 se agrega el Acta Denuncia de fecha 18/07/2006 efectuada respecto de
las destinaciones aludidas por la presunta comisión de la infracción prevista
en el art. 970 del C.A. A fs. 192/194 se emite el Informe Nro. 375/2006 (DV
CODD), en el que se determina, en lo que aquí importa que las destinaciones 001
IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y
05 001 IT15 002194E se encuentran en estado SALIDA y todas poseen saldos
pendientes de cancelación, concluyéndose que procede realizar la denuncia en
razón de que la importadora no ha acompañado la documentación que acredite la
regularización de las referidas operaciones. A fs. 197, con fecha 20/09/2007,
se instruye sumario en los términos del art. 1090 inc c) del CA por la
totalidad de la mercadería documentada con los DIT Nros 05 001 IT15 001942E
(vto. 04/11/2006), 05 001 IT15 002005S (vto. 18/11/2006), 05 001 IT15 002082A
(vto. 01/12/2006), 05 001 IT15 002132T (vto. 07/12/2006) y 05 001 IT15 002194E
(vto. 19/12/2006), cuyas carpetas se glosan a fs. 199/203. A fs. 206/211 se
agregan impresiones de pantalla de las destinaciones consideradas en infracción
de las que resulta que las mismas se encuentran en estado “CANCELADA”. A fs.
212 se remite la causa a la División Comprobación de Destino a efectos de que tenga a bien rectificar o ratificar la denuncia formulada, toda vez que de la
consulta realizada en el Sistema María se pudo verificar que las destinaciones
aquí denunciadas se encuentran en estado CANCELADAS y sus respectivas garantías
liberadas. A fs. 214 se ratifica la denuncia efectuada en razón de que: “-Al
momento de efectuarse el control físico de los insumos importados temporalmente
la firma no informó poseer, ni exhibió los saldos pendientes de las
destinaciones denunciadas (fs. 67/68)... En la respuesta al requerimiento
efectuado sobre las destinaciones de importación temporal (fs. 67/68) que se
encontraban en estado SALIDA, la firma omitió brindar información sobre las
mismas”. A fs. 218/222 se glosan impresiones de pantalla de las pólizas con que
se garantizaron los tributos relativos a los DITs Nros 05 001 IT15 0001942E, 05
001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15
002194E de las que resultan que fueron liberadas, agregándose a fs. 223/227
copia de cada una de las pólizas. A fs. 228 mediante la Nota Nro. 729/11 SE COREG se informa que las garantías se encuentran liberadas e incluidas en
la Disposición 188/11 para su posterior cambio de estado a Archivada de
Oficio. A fs. 230/231 se informan las alícuotas aplicables a la mercadería en
presunta infracción y a fs. 233/237 se liquidan la multa y los tributos que la Aduana considera que corresponden en la causa. A fs. 238, con fecha 24/09/2009, se corre
vista de todo lo actuado a la importadora en virtud de lo dispuesto en los
arts. 1001/1010, 1101 y cc de la Ley 22415 por la presunta comisión de la
infracción tipificada en el art. 970 del C.A. en relación a la mercadería
documentada con los DITs Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05
001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E exigiéndole el pago
de las multas mínimas y de tributos liquidados. A fs. 241/242 se agrega la cédula
con la que se notifica a la importadora de la corrida de vista dispuesta en la
causa con fecha 24/05/2012 y a fs. 243/291 se agrega documentación acompañada
por “Persano SA” entre la que se encuentra el CTC 3833, la Declaración Jurada de Descarga de cada uno de los despachos de importación temporal y las
destinaciones aplicables a dichos fines. A fs. 292 se corre vista a la
importadora por la comisión de la infracción prevista en el art. 994 inc b del
CA en razón de que al momento del requerimiento no aportó la documentación que
se le intimara. A fs. 295/296 la firma “Persano SA” acompaña la constancia de
pago de la multa que se le intimara por la comisión de la infracción tipificada
en el art. 994 inc b del CA. A fs. 302 se emite el Informe Nro. 1316/2012 (DV
CODD) con el que se ratifica la denuncia efectuada en la causa por los
fundamentos expuestos a fs. 214. Finalmente a fs. 307/309 se dicta la
resolución apelada en la causa.
V.- Que corresponde resolver en autos si la Resolución Nro. 5765/2012, mediante la cual se le imputa a la aquí actora la comisión de la
infracción prevista y penada por el art. 970 del C.A en relación a la
mercadería documentada con los DITs Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15
002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E se
ajusta a derecho.
Que el art. 970 del Código Aduanero sanciona con multa al
que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de
importación temporaria (arts. 250 y sgtes del CA) y el pago de los tributos
resulta de lo dispuesto en el art. 274 del CA que establece: “La mercadería que
hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará
importada para consumo aun cuando su importación se encontrare sometida a una
prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el
plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de
reexportar” el apartado 2 dispone “...quien hubiere importado temporariamente
la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones
tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondiere”.
Que es jurisprudencia pacífica que en casos como el de
autos, queda a cargo de la firma importadora probar fehacientemente que ha
cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada
temporariamente por el régimen especial.
Que la forma de acreditar la reexportación de la
mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los correspondientes
permisos de embarque, y/o acreditar la importación para consumo de las
mercaderías con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.
Que la recurrente sostiene que ha regularizado la
totalidad de la mercadería documentada con los DITs por los que se le imputa la
comisión de la infracción al art. 970 del CA y, que la Aduana le endilgó dicha conducta por el simple hecho de no haber informado ni aportado
documentación relacionada con las destinaciones de importación cuestionadas,
argumentando que las mismas se encontraban en estado de “salida” pero dentro
del plazo legal. Señala que contrariamente a lo sostenido por el servicio
aduanero las operaciones por las que se le imputa la infracción en cuestión se
encuentran canceladas.
Que este Tribunal a los fines de verificar los dichos de
la recurrente, a fs. 50, en los términos de lo normado en el art. 1155 del CA
ordenó el libramiento de oficio a la DGA a fin de requerir la remisión a la
causa de las carpetas de los permisos de embarque y los despachos de
importación con que se habría reexportado y nacionalizado la mercadería
importada temporariamente con los DIT de marras y para que la Aduana explique en que momento y con que elementos y constancias el SIM pasa al estado
“CANCELADA” una destinación suspensiva de importación temporaria.
Que en virtud de la medida ordenada, a fs. 55/93, la Aduana informa mediante la Nota Nro. 57/14 (SE PRTE) que “los Despachos de Importaciones
temporales modifican su Estado de “SALIDA” a Estado “CANCELADA” una vez que los
Permisos de Embarque o los Despachos de Importación a Consumo descargan la
totalidad de los insumos de las Importaciones Temporales” y que: el DIT 05 001
IT15 001942E fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 0022541C, 06 001 EC03 0011246C, 06 001 EC03 012454E y DI 06 001 IC82 001575R, el DIT 05 001 IT15
002005S fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 015777C, 06 001 EC03 012878Y, 06 001 EC03 018158L y DI 06 001 IC82 001617Y, el DIT 05 001 IT15
002082A fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 017122B, 06 001 EC03 018158L,
06 001 EC03 021660D y DI 06 001 IC82 001689A, el DIT 05 001 IT15 002132T fue
cancelado mediante los PE 06 001 EC03 022541C, 06 001 EC03 019169Y, 06 001 EC03 021065C, 06 001 EC03 021660D y DI 06 001 IC82 001690P y el DIT 05 001 IT15
002194E fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 022541C, 06 001 EC03 026412D, 06 001 EC03 026807L y DI 06 001 IC82 001775T. Asimismo se adjuntan: las
impresiones de pantalla de los DIT Nros. 05 001 IT15 001942E, 05 001 IT15
002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E que
figuran en estado “CANCELADOS”, las carpetas de los PE Nros. 06 001 EC03 011246C (of 03/03/2006), 06 001 EC03 012878Y (of 12/04/2006), 06 001 EC03 015777P (of 04/05/2006), 06
001 EC03 012454E (of 10/04/2006), 06 001 EC03 017122B (of 15/05/2006), 06 001
EC03 019169Y (of 29/05/2006), 06 001 EC03 018158L (of 22/05/2006), 06 001 EC03
021660D (of 14/06/2006), 06 001 EC03 022541C (of 21/06/2006), 06 001 EC03 021065C (of 09/06/2006) y 06 001 EC03 026412D (of 18/07/2006) y 06 001 EC03 026807L
(of 20/07/2006) e impresiones de pantalla de los DI Nros. 06 001 IC82 001775T,
06 001 IC82 001575R, 06 001 IC82 01617Y, 06 001 IC82 001689A y 06 001 IC82
001690P que figuran en estado “CANCELADO”. Mediante la Nota nro. 3 (SE PRTE) se informan los pasos previos al momento del cambio de estado de Salida
a Cancelada de las destinaciones de importación involucradas en la causa,
señalando las diferencias en razón del canal de selectividad que les fuera
asignado aludiendo que pasan a estado CANCELADA “cuando descarguen la totalidad
exacta de lo que corresponde al porcentaje de la merma permitida... Con
respecto a los permisos de embarque se tienen en cuenta que se encuentre el
cumplido/libramiento de los mismos... y por último estado “Cancelado” son
estados que permiten el estado Cancelado de las DIT”. Finalmente indica
expresamente que los DIT mencionados a fs. 1 (05 001 IT15 0011942E, 05 001 IT15
002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E) “se
encuentran debidamente cancelados”.
Que lo informado en la presente causa resulta coincidente
con las constancias obrantes en el expediente administrativo en virtud de las
cuales se solicitara a la División Comprobación de Destino que ratificara o rectificara la denuncia formulada y que diera origen a los informes de fs.
192/194, 214 y 302 en los que se ratifica la denuncia efectuada en razón de
que: “-Al momento de efectuarse el control físico de los insumos importados
temporalmente la firma no informó poseer, ni exhibió los saldos pendientes de
las destinaciones denunciadas (fs. 67/68)... En la respuesta al requerimiento
efectuado sobre las destinaciones de importación temporal (fs. 67/68) que se
encontraban en estado SALIDA, la firma omitió brindar información sobre las
mismas”.
Que la conducta que la Aduana considera a los fines de endilgarle la infracción que se analiza en la causa no tipifica a la conducta
tipificada en el art. 970 del CA , por la cual también se le imputó la comisión
de la infracción prevista en el art. 994 inc b del CA a cuyo respecto la
importadora se acogió al abonar el pago de la multa que se le intimara en la
corrida de fs. 292 (ver fs. 295/296 de las act adm).
Que en autos no se advierte que la recurrente hubiera
incumplido las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de
importación temporaria al que se acogió al documentar las operaciones en
cuestión, sino que por el contrario, se encuentra debidamente acreditada la
reexportación y nacionalización -antes del vencimiento de los DIT- de la
mercadería importada temporalmente con la documentación acompañada por la
importadora y la Aduana, motivando ello la CANCELACION de todas las destinaciones de importación temporal conforme se informó a fs.
55/93 y la liberación de las garantías emitidas para garantizar los tributos
que de ellas resultaran en caso de incumplimiento.
Que por los fundamentos expuestos, encontrándose
regularizada la totalidad de la mercadería documentada en los DITs Nros 05 001
IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y
05 001 IT15 002194E que se encuentran en estado CANCELADAS, corresponde revocar
la resolución por la que se le imputa a la recurrente la comisión de la
infracción prevista en el art. 970 del CA, con costas.
Por ello VOTO POR:
Revocar la Resolución Nro. 5765/12, con costas.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE
RESUELVE:
Revocar la Resolución Nro. 5765/12, con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las
actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia
Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a.
Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.