Detalle de la norma JU-32406-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 32406 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Infracción al art. 970 del CA. Destinación de imp. temporal en estado Cancelada.
Detalle de la norma
JU-32406-2015-TFN

JU-32406-2015-TFN

 

 

Persano S.A c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Infracción al art. 970 del CA. Destinación de imp. temporal en estado Cancelada.

 

 

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2015 se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E” Dres. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis, con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Persano S.A c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; Expte. N° 32.406-A

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 18/23 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 5765/12, dictada en el expediente Act. Nro. 12073-424-2006 por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se la condena al pago de una multa por la suma de $ 219.145,72 por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero por la mercadería documentada con los DITs Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E y se le exige el pago de tributos por la suma de $379.468,04 con más los intereses previstos en el art. 794 del C.A.

Efectúa un breve relato de los antecedentes del caso y expresamente señala que lo que la Aduana le imputa es la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del CA por no haber informado ni aportado documentación relacionada con las destinaciones de importación en trato, argumentando que las mismas se encontraban en estado de “salida” pero dentro del plazo legal. Sostiene que no ha incumplido con las obligaciones que poseía indicando que del propio SIM surge la cancelación de cada uno de los despachos cuestionados en la causa y desconoce cual es la imputación que la Aduana le endilga. Manifiesta que de las act adm resulta que ha reexportado en legal tiempo y forma la totalidad de la mercadería considerada en infracción y que prueba irrefutable de ello es que la mercadería ingresada se encuentra en estado “cancelada”, lo que presupone que la Aduana la ha tenido por regularizada liberando las pólizas con las que se garantizó el pago de los tributos en caso de incumplimiento. Indica que la DIT 05 001 IT15 0001942E fue liberada bajo el Nro. 45023C, la DIT 05 001 IT15 002005S fue liberada bajo el Nro. 47157M, la DIT 05 001 IT15 002082A fue liberada bajo el Nro. 50301U, la DIT 05 001 IT15 002132T fue liberada bajo el Nro. 49220F y la DIT 05 001 IT15 002194E fue liberada bajo el Nro. 51786P. Ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal, cita jurisprudencia y solicita que oportunamente se la sobresea, se revoque la aplicación de la multa liquidada y de los tributos exigidos, ordenándose el archivo de las act. adm.

 

II.- Que a fs. 45/49, previo emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar, efectúa un breve relato de las actuaciones administrativas que acompaña como prueba documental y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la contraria que no sean objeto de su especial reconocimiento o surjan de las actuaciones que acompaña. Al contestar los agravios de la recurrente señala que en casos como el de autos la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora ya que es ella quien debe probar en forma fehaciente que ha dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo, cuestión que no ha podido probar. Cita lo dispuesto en el art. 970 del CA y jurisprudencia. Aduce que en las act adm el área técnica competente se expidió acerca de la mercadería importada temporalmente e indica que corresponde tener en cuenta que si la liberación de la garantía no exime al asegurador del cumplimiento del contrato de seguro de caución, menos puede liberar a la importadora. Sostiene que del análisis de las act adm resulta que se encuentran reunidos todos los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y finalmente ofrece como prueba las act. adm. del caso. Formula reserva del Caso Federal y solicita que se dicte sentencia rechazando la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas.

 

III.- Que a fs. 50 se tiene por contestado el traslado del recurso y en los términos de lo normado en el art. 1155 del CA se ordena el libramiento de oficio a la DGA a fin de requerir la remisión a este Tribunal de las carpetas de los permisos de embarque y los despachos de importación con que se habría reexportado y  nacionalizado la mercadería importada temporariamente con los DIT involucrados en la causa, y asimismo, para que la Aduana explique en que momento y con que elementos y constancias el SIM pasa al estado “CANCELADA” una destinación suspensiva de importación temporaria. A fs. 55/93 la Aduana contesta el oficio librado informando mediante la Nota Nro. 57/14 (SE PRTE) que “los Despachos de Importaciones temporales modifican su Estado de “SALIDA” a Estado “CANCELADA” una vez que los Permisos de Embarque o los Despachos de Importación a Consumo descargan la totalidad de los insumos de las Importaciones Temporales” y que: el DIT 05 001 IT15 001942E fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 0022541C, 06 001 EC03 0011246C, 06 001 EC03 012454E y DI 06 001 IC82 001575R, el DIT 05 001 IT15 002005S fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 015777C, 06 001 EC03 012878Y, 06 001 EC03 018158L y DI 06 001 IC82 001617Y, el DIT 05 001 IT15 002082A fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 017122B, 06 001 EC03 018158L, 06 001 EC03 021660D y DI 06 001 IC82 001689A, el DIT 05 001 IT15 002132T fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 022541C, 06 001 EC03 019169Y, 06 001 EC03 021065C, 06 001 EC03 021660D y DI 06 001 IC82 001690P y el DIT 05 001 IT15 002194E fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 022541C, 06 001 EC03 026412D, 06 001 EC03 026807L y DI 06 001 IC82 001775T. Asimismo se adjuntan: las impresiones de pantalla de los DIT Nros. 05 001 IT15 001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E que figuran en estado “CANCELADOS”, las carpetas de los PE Nros. 06 001 EC03 011246C (of 03/03/2006), 06 001 EC03 012878Y (of 12/04/2006), 06 001 EC03 015777P (of 04/05/2006), 06 001 EC03 012454E (of 10/04/2006), 06 001 EC03 017122B (of 15/05/2006), 06 001 EC03 019169Y (of 29/05/2006), 06 001 EC03 018158L (of 22/05/2006), 06 001 EC03 021660D (of 14/06/2006), 06 001 EC03 022541C (of 21/06/2006), 06 001 EC03 021065C (of 09/06/2006) y 06 001 EC03 026412D (of 18/07/2006) y 06 001 EC03 026807L (of 20/07/2006) e impresiones de pantalla de los DI Nros. 06 001 IC82 001775T, 06 001 IC82 001575R, 06 001 IC82 01617Y, 06 001 IC82 001689A y 06 001 IC82 001690P que figuran en estado “CANCELADO”. Asimismo mediante la Nota nro. 3 (SE PRTE) se informan los pasos previos al momento del cambio de estado de Salida a Cancelada de las destinaciones de importación involucradas en la causa, señalando las diferencias en razón del canal de selectividad que les fuera asignado, aludiendo que pasan a estado CANCELADA “cuando descarguen la totalidad exacta de lo que corresponde al porcentaje de la merma permitida... Con respecto a los permisos de embarque se tienen en cuenta que se encuentre el cumplido/libramiento de los mismos... y por último estado “Cancelado” son estados que permiten el estado Cancelado de las DIT”. Finalmente se indica expresamente que los DIT mencionados a fs. 1 (05 001 IT15 0011942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E) “se encuentran debidamente cancelados”. A fs. 103 se declara la causa de puro derecho y a fs. 106 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.

 

IV.- Que el expediente administrativo Act. Nro. 12073-424-2006 se inicia con un listado de importaciones temporales documentadas por la firma “Persano SA”. A fs. 15/66 se agregan impresiones de pantalla referidas a operaciones de importación documentadas por la importadora y a fs. 67/68 se glosa una constancia que da cuenta de que personal del servicio aduanero se constituyó, con fecha 01/03/2006, en la sede de la firma importadora a fin de realizar la comprobación de destino de mercaderías importadas temporalmente por “Persano SA”, entre los cuales se encuentran los involucrados en la causa (DIT Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E). A fs. 69 se agrega una constancia del requerimiento efectuado por la DGA a la importadora a fin de que acompañe documentación que acredite la cancelación de las operaciones de importación realizadas. A fs. 70/157 se agregan copias de la documentación presentada en virtud del requerimiento formulado y a fs. 158/185 se glosan impresiones de pantalla referidas a las destinaciones en cuestión. A fs. 186/189 se agregan liquidaciones de tributos y multa (solo a efectos estadísticos) relativas a las destinaciones Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E. A fs. 191 se agrega el Acta Denuncia de fecha 18/07/2006 efectuada respecto de las destinaciones aludidas por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A. A fs. 192/194 se emite el Informe Nro. 375/2006 (DV CODD), en el que se determina, en lo que aquí importa que las destinaciones 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E se encuentran en estado SALIDA y todas poseen saldos pendientes de cancelación, concluyéndose que procede realizar la denuncia en razón de que la importadora no ha acompañado la documentación que acredite la regularización de las referidas operaciones. A fs. 197, con fecha 20/09/2007, se instruye sumario en los términos del art. 1090 inc c) del CA por la totalidad de la mercadería documentada con los DIT Nros 05 001 IT15 001942E (vto. 04/11/2006), 05 001 IT15 002005S (vto. 18/11/2006), 05 001 IT15 002082A (vto. 01/12/2006), 05 001 IT15 002132T (vto. 07/12/2006) y 05 001 IT15 002194E (vto. 19/12/2006), cuyas carpetas se glosan a fs. 199/203. A fs. 206/211 se agregan impresiones de pantalla de las destinaciones consideradas en infracción de las que resulta que las mismas se encuentran en estado “CANCELADA”. A fs. 212 se remite la causa a la División Comprobación de Destino a efectos de que tenga a bien rectificar o ratificar la denuncia formulada, toda vez que de la consulta realizada en el Sistema María se pudo verificar que las destinaciones aquí denunciadas se encuentran en estado CANCELADAS y sus respectivas garantías liberadas. A fs. 214 se ratifica la denuncia efectuada en razón de que: “-Al momento de efectuarse el control físico de los insumos importados temporalmente la firma no informó poseer, ni exhibió los saldos pendientes de las destinaciones denunciadas (fs. 67/68)... En la respuesta al requerimiento efectuado sobre las destinaciones de importación temporal (fs. 67/68) que se encontraban en estado SALIDA, la firma omitió brindar información sobre las mismas”. A fs. 218/222 se glosan impresiones de pantalla de las pólizas con que se garantizaron los tributos relativos a los DITs Nros 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E de las que resultan que fueron liberadas, agregándose a fs. 223/227 copia de cada una de las pólizas. A fs. 228 mediante la Nota Nro. 729/11 SE COREG se informa que las garantías se encuentran liberadas e incluidas en la Disposición 188/11 para su posterior cambio de estado a Archivada de Oficio. A fs. 230/231 se informan las alícuotas aplicables a la mercadería en presunta infracción y a fs. 233/237 se liquidan la multa y los tributos que la Aduana considera que corresponden en la causa. A fs. 238, con fecha 24/09/2009, se corre vista de todo lo actuado a la importadora en virtud de lo dispuesto en los arts. 1001/1010, 1101 y cc de la Ley 22415 por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del C.A. en relación a la mercadería documentada con los DITs Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E exigiéndole el pago de las multas mínimas y de tributos liquidados. A fs. 241/242 se agrega la cédula con la que se notifica a la importadora de la corrida de vista dispuesta en la causa con fecha 24/05/2012 y a fs. 243/291 se agrega documentación acompañada por “Persano SA” entre la que se encuentra el CTC 3833, la Declaración Jurada de Descarga de cada uno de los despachos de importación temporal y las destinaciones aplicables a dichos fines. A fs. 292 se corre vista a la importadora por la comisión de la infracción prevista en el art. 994 inc b del CA en razón de que al momento del requerimiento no aportó la documentación que se le intimara. A fs. 295/296 la firma “Persano SA” acompaña la constancia de pago de la multa que se le intimara por la comisión de la infracción tipificada en el art. 994 inc b del CA. A fs. 302 se emite el Informe Nro. 1316/2012 (DV CODD) con el que se ratifica la denuncia efectuada en la causa por los fundamentos expuestos a fs. 214. Finalmente a fs. 307/309 se dicta la resolución apelada en la causa.

 

V.- Que corresponde resolver en autos si la Resolución Nro. 5765/2012, mediante la cual se le imputa a la aquí actora la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 970 del C.A en relación a la mercadería documentada con los DITs Nros. 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E se ajusta a derecho.

Que el art. 970 del Código Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes del CA) y el pago de los tributos resulta de lo dispuesto en el art. 274 del CA que establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar” el apartado 2 dispone “...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere”.

 

Que es jurisprudencia pacífica que en casos como el de autos, queda a cargo de la firma importadora probar fehacientemente que ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial.

 

Que la forma de acreditar la reexportación de la mercadería en trato es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de embarque, y/o acreditar la importación para consumo de las mercaderías con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.

 

Que la recurrente sostiene que ha regularizado la totalidad de la mercadería documentada con los DITs por los que se le imputa la comisión de la infracción al art. 970 del CA y, que la Aduana le endilgó dicha conducta por el simple hecho de no haber informado ni aportado documentación relacionada con las destinaciones de importación cuestionadas, argumentando que las mismas se encontraban en estado de “salida” pero dentro del plazo legal. Señala que contrariamente a lo sostenido por el servicio aduanero las operaciones por las que se le imputa la infracción en cuestión se encuentran canceladas.

 

Que este Tribunal a los fines de verificar los dichos de la recurrente, a fs. 50, en los términos de lo normado en el art. 1155 del CA ordenó el libramiento de oficio a la DGA a fin de requerir la remisión a la causa de las carpetas de los permisos de embarque y los despachos de importación con que se habría reexportado y nacionalizado la mercadería importada temporariamente con los DIT de marras y para que la Aduana explique en que momento y con que elementos y constancias el SIM pasa al estado “CANCELADA” una destinación suspensiva de importación temporaria.

 

Que en virtud de la medida ordenada, a fs. 55/93, la Aduana informa mediante la Nota Nro. 57/14 (SE PRTE) que “los Despachos de Importaciones temporales modifican su Estado de “SALIDA” a Estado “CANCELADA” una vez que los Permisos de Embarque o los Despachos de Importación a Consumo descargan la totalidad de los insumos de las Importaciones Temporales” y que: el DIT 05 001 IT15 001942E fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 0022541C, 06 001 EC03 0011246C, 06 001 EC03 012454E y DI 06 001 IC82 001575R, el DIT 05 001 IT15 002005S fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 015777C, 06 001 EC03 012878Y, 06 001 EC03 018158L y DI 06 001 IC82 001617Y, el DIT 05 001 IT15 002082A fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 017122B, 06 001 EC03 018158L, 06 001 EC03 021660D y DI 06 001 IC82 001689A, el DIT 05 001 IT15 002132T fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 022541C, 06 001 EC03 019169Y, 06 001 EC03 021065C, 06 001 EC03 021660D y DI 06 001 IC82 001690P y el DIT 05 001 IT15 002194E fue cancelado mediante los PE 06 001 EC03 022541C, 06 001 EC03 026412D, 06 001 EC03 026807L y DI 06 001 IC82 001775T. Asimismo se adjuntan: las impresiones de pantalla de los DIT Nros. 05 001 IT15 001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E que figuran en estado “CANCELADOS”, las carpetas de los PE Nros. 06 001 EC03 011246C (of 03/03/2006), 06 001 EC03 012878Y (of 12/04/2006), 06 001 EC03 015777P (of 04/05/2006), 06 001 EC03 012454E (of 10/04/2006), 06 001 EC03 017122B (of 15/05/2006), 06 001 EC03 019169Y (of 29/05/2006), 06 001 EC03 018158L (of 22/05/2006), 06 001 EC03 021660D (of 14/06/2006), 06 001 EC03 022541C (of 21/06/2006), 06 001 EC03 021065C (of 09/06/2006) y 06 001 EC03 026412D (of 18/07/2006) y 06 001 EC03 026807L (of 20/07/2006) e impresiones de pantalla de los DI Nros. 06 001 IC82 001775T, 06 001 IC82 001575R, 06 001 IC82 01617Y, 06 001 IC82 001689A y 06 001 IC82 001690P que figuran en estado “CANCELADO”. Mediante la Nota nro. 3 (SE PRTE) se informan los pasos previos al momento del cambio de estado de Salida a Cancelada de las destinaciones de importación involucradas en la causa, señalando las diferencias en razón del canal de selectividad que les fuera asignado aludiendo que pasan a estado CANCELADA “cuando descarguen la totalidad exacta de lo que corresponde al porcentaje de la merma permitida... Con respecto a los permisos de embarque se tienen en cuenta que se encuentre el cumplido/libramiento de los mismos... y por último estado “Cancelado” son estados que permiten el estado Cancelado de las DIT”. Finalmente indica expresamente que los DIT mencionados a fs. 1 (05 001 IT15 0011942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E) “se encuentran debidamente cancelados”.

 

Que lo informado en la presente causa resulta coincidente con las constancias obrantes en el expediente administrativo en virtud de las cuales se solicitara a la División Comprobación de Destino que ratificara o rectificara la denuncia formulada y que diera origen a los informes de fs. 192/194, 214 y 302 en los que se ratifica la denuncia efectuada en razón de que: “-Al momento de efectuarse el control físico de los insumos importados temporalmente la firma no informó poseer, ni exhibió los saldos pendientes de las destinaciones denunciadas (fs. 67/68)... En la respuesta al requerimiento efectuado sobre las destinaciones de importación temporal (fs. 67/68) que se encontraban en estado SALIDA, la firma omitió brindar información sobre las mismas”.

 

Que la conducta que la Aduana considera a los fines de endilgarle la infracción que se analiza en la causa no tipifica a la conducta tipificada en el art. 970 del CA , por la cual también se le imputó la comisión de la infracción prevista en el art. 994 inc b del CA a cuyo respecto la importadora se acogió al abonar el pago de la multa que se le intimara en la corrida de fs. 292 (ver fs. 295/296 de las act adm).

 

Que en autos no se advierte que la recurrente hubiera incumplido las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria al que se acogió al documentar las operaciones en cuestión, sino que por el contrario, se encuentra debidamente acreditada la reexportación y nacionalización -antes del vencimiento de los DIT- de la mercadería importada temporalmente con la documentación acompañada por la importadora y la Aduana, motivando ello la CANCELACION de todas las destinaciones de importación temporal conforme se informó a fs. 55/93 y la liberación de las garantías emitidas para garantizar los tributos que de ellas resultaran en caso de incumplimiento.

 

Que por los fundamentos expuestos, encontrándose regularizada la totalidad de la mercadería documentada en los DITs Nros 05 001 IT15 0001942E, 05 001 IT15 002005S, 05 001 IT15 002082A, 05 001 IT15 002132T y 05 001 IT15 002194E que se encuentran en estado CANCELADAS, corresponde revocar la resolución por la que se le imputa a la recurrente la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA, con costas.

 

Por ello VOTO POR:

 

Revocar la Resolución Nro. 5765/12, con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar la Resolución Nro. 5765/12, con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.