JU-27451-2015-TFN
Lamarc SRL c/ Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación.
Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art.
954 incs a) y c) del CA.
En Buenos Aires, a los 06 días de marzo de 2015, reunidos
los Vocales miembros de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo González Palazzo, y Pablo Adrián Garbarino, para dictar
sentencia en los autos caratulados “LAMARC S.RL. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS s/ Apelación”, el expediente nº 27.451-A.
El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:
I. Que a fs. 10/20 el apoderado de la empresa Lamarc
S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la resolución n° 99/09, dictada
por la Aduana de San Juan, en el expediente administrativo 12397-153-2006
(SA55-12-04), que la condenó al pago de una multa, por considerarla responsable
de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 954, apartado 1,
incisos a) y c) del Código Aduanero, en relación a la destinación de
exportación n° 04055EC01000410V.
Alegó que la resolución apelada es incongruente, dogmática,
subjetiva y arbitraria. Se agravió de que ésta no contiene una relación
razonada de los hechos, de la prueba y del derecho invocado. Sostuvo que es
inválido todo lo actuado, así como el acto administrativo objeto del presente
recurso. Agregó que la aduana no merituó lo que la firma invocó en la causa, ni
lo que ofreció como prueba. Además, sostuvo que la resolución apelada es una
mera transcripción de otras resoluciones, correspondientes a expedientes en los
cuales la empresa no es parte. Consideró que se violaron los principios de
debido proceso, defensa, igualdad y el derecho de peticionar. Con relación a la
denuncia, afirmó que ésta no reúne los requisitos del artículo 1082 del Código
Aduanero. Citó jurisprudencia.
Adujo que los agentes aduaneros incurrieron en un accionar
ilícito punido y tipificado en los artículos 248 y 274 del Código Penal
Argentino, y que el juez instructor validó la conducta y los actos
antijurídicos realizados por la DGA. En relación a la infracción, sostuvo que
no realizó ninguna declaración inexacta, que no disminuyó los valores de la
mercadería y que no produjo perjuicio fiscal alguno. Manifestó que la
declaración de la destinación de exportación fue realizada con sujeción plena a
los principios de neutralidad, de valor real, y de independencia comercial.
Alegó que la Aduana no consideró antecedentes relativos a mercadería idéntica
y/o similar a la declarada, sino que los antecedentes que obran en las
actuaciones administrativas se refieren a mercadería distinta y diferente.
Invocó la normativa del GATT. Adujo que la DGA no probó la idoneidad del valor sobre el que sustenta la denuncia, ni especificó de dónde lo obtuvo.
Consideró que no resultaban aplicables los incisos a) y c) del artículo 748 del
Código Aduanero, sino que el servicio aduanero debió hacer uso de los incisos
d) y f) del mismo artículo. Se agravió de que el servicio aduanero no se ajustó
a lo previsto en la resolución n° 620/99. Por todo ello, solicitó se revoque y
se deje sin efecto la resolución apelada.
II. Que a fs. 36/38, el fisco contestó el traslado que le
fue oportunamente conferido y acompañó las actuaciones administrativas
antecedentes de esta causa. Manifestó que el escrito de interposición del
recurso presentado por Lamarc S.R.L. es una suerte de acopio de frases, del que
resulta imposible rescatar el más mínimo gravamen. Sostuvo que el artículo 745
del Código Aduanero busca establecer la base de cálculo idónea para determinar
los derechos de exportación. Explicó que cuando servicio aduanero sospecha del
valor de la transacción, corresponde utilizar ciertos criterios o métodos, como
es el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o en su
defecto, similar competitiva. Alegó que se tomaron valores referenciales
provenientes de otras destinaciones, y que los mismos son plenamente válidos
por cuanto se trata de mercadería idéntica. Invocó la instrucción general n°
38/2004 (SGA TLA) que, aunque resulta cronológicamente inaplicable, estableció
un valor referencial para la posición arancelaria 7204.49.00, en U$S/kg 0,14.
Agregó que las declaraciones realizadas ante el servicio aduanero, no sólo
deben ajustarse a la verdad, sino que deben permitir conocer en forma completa,
clara, precisa, y concisa la naturaleza, especie, calidad, estado, peso,
cantidad y precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento
necesario para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la
mercadería por parte del servicio aduanero. Solicitó que se confirme la
resolución apelada.
III. Que a fs. 42 se elevaron los autos a la Sala F y quedaron en estado de dictar sentencia.
IV. Que la actuación administrativa n° 12397-153-2006
(SA55-12-04) se inició con un informe de la Aduana de San Juan del que surge que se observó el valor declarado en la destinación de exportación
04055EC01000410V y se procedió a su bloqueo (fs. 1). Se acompañaron copias de
la instrucción general n° 10/2003 (DGA) y de antecedentes obrantes en las
actuaciones administrativas SC55-86/03, SC55-109/03, SC55-11/03, SC55-102/03
(fs. 2/ 17). A fs. 18 se agregó la carpeta de la destinación de exportación
04055EC01000410V. A fs. 19 se instruyó sumario contencioso contra Lamarc S.R.L.
y el despachante de aduana. A fs. 21 se corrió vista de todo lo actuado,
habiendo sido notificada la empresa Lamarc S.R.L. el 28/05/04. A fs. 26/27 obra
la nota n° 43/04 (SC FVEM), y a fs. 28/29 se agregaron los datos de la persona
jurídica Lamarc S.R.L. A fs. 30/50 se encuentran antecedentes de la actuación
administrativa SC55-83/03. A fs. 51 obra copia de la instrucción general n°
38/2004 (SDG LTA) de fecha 16/06/04. A fs. 58/86 se agregaron antecedentes
correspondientes al EXP-S01:0063079/2003. A fs. 93/96 contestó vista la firma
Lamarc S.R.L , y fs. 97/100 lo hizo el despachante de aduana. A fs. 102/120
obra la nota n° 41/07 (SE FVEM) correspondiente a la actuación administrativa
n° 12436-76-2007. A fs. 121/123 la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación, mediante nota n° 19/2008, rectificó el
ajuste de valor en base al estudio realizado en la actuación administrativa
SIGEA 12436-76-2007- nota n°41/07-. A fs. 129 se ordenó correr una nueva vista
en razón de los valores rectificados, habiendo quedado notificada la firma
Lamarc S.R.L. el 26/03/08. A fs. 132/134 Lamarc S.R.L. contestó la nueva vista.
A fs. 141/142 la disposición n° 186/08 rechazó el planteo de nulidad y la
disposición n° 187/08 rechazó el planteo de recusación del juez administrativo.
A fs. 163/167 el jefe de Sección "S" de la División Aduana de San Juan elevó un informe al Sr. Administrador en el que recomienda dictar
el sobreseimiento en las actuaciones. A fs. 168/175 la resolución n° 1/09 de la Aduana de San Juan dictó el sobreseimiento a Lamarc S.R.L. y al despachante de aduana. A fs.
176 se elevó la resolución para su aprobación. A fs. 178/181 obra el dictamen
n° 333/09. A fs. 182/184 la resolución n° 297/2009 no aprobó la resolución n°
1/09 en relación al sobreseimiento de la empresa Lamarc S.R.L. A fs. 186 la
nota n° 48/2009 rectificó nuevamente el valor de comparación de la mercadería.
A fs 189 obra el nuevo aforo de la mercadería. A fs. 190 se corrió nueva vista
la que fue notificada a la empresa el 25/09/09. A fs. 206/212 obra la
resolución 99/09 apelada en autos.
V. Que corresponde tratar en primer lugar el planteo de
nulidad de la resolución apelada y de todo lo actuado en la instancia
administrativa.
La nulidad planteada por la apelante se halla directamente
vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que considero
que debe ser tratada con el fondo de la cuestión planteada en autos.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que es doctrina de la CSJN que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a un resolución o sentencia fundada,
cualquier fuera su acierto o error (Fallos 243:560, 246:266, 248:584, 249:648),
excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr. la
contradicción entre considerandos y la parte dispositiva (cfr. entre otros
"Scicolone Manuel S. c/ Prantera, OmarAlberto y otros", del
26/11/91).
Asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la
defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa
restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 205:549; 247:52,
cons. 1°), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
"ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia" (Fallos 205:549, 267-393).
VI. Que en segundo lugar, y en relación a la imputación
penal que realiza la recurrente contra los agentes aduaneros y el juez
administrativo, por la presunta comisión de delitos contra la administración
pública, cabe señalar que conforme el artículo 1025 del Código Aduanero y el
Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal de la Nación, este Tribunal Fiscal carece de competencia para entender en la persecución e
investigación de los delitos tipificados en el Código Penal Argentino,
resultando competente la justicia del fuero penal.
VII. Que dicho esto, corresponde a este Tribunal resolver
si se ajusta a derecho la resolución n° 99/09 (AD SAJU), que condenó a la
empresa Lamarc S.R.L. al pago de una multa, por considerarla responsable de la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 954, apartado 1, incisos a)
y c) del Código Aduanero, en relación a la destinación de exportación n°
04055EC01000410V.
Por el permiso de embarque 04055EC01000410V, la empresa
Lamarc S.R.L., documentó la exportación a consumo de mercadería clasificada por
la posición SIM 7204.49.00.000M, comprensiva de "Los demás.-Los demás
desperdicios y desechos: DESPERDICIOS Y DESECHOS (CHATARRA), DE FUNDICIÓN,
HIERRO O ACERO; LINGOTES DE CHATARRA DE HIERO O ACERO", consignando que la
misma estaba destinada a Chile, a la firma importadora Metales San Juan Ltda.
La firma documentó en el referido permiso, la exportación de 100 toneladas de
mercadería, a un precio unitario de U$S 30.
Que a la operación en cuestión le fue asignado el canal
rojo de selectividad por haber resultado observado el valor de la mercadería
(fs. 18 de las act. adm.). Al proceder al análisis del valor documentado, la Sección "V" de la Aduana de San Juan consideró que, de acuerdo con los
antecedentes, el valor por tonelada de la posición arancelaria 7204.49.00.000M
asciende a U$S 340. Ello así, el mencionado organismo, con fundamento en la
resolución n° 1161/2001 (AFIP) Anexo III punto 2.2., en la instrucción general
n° 10/2003 y en los antecedentes de las actuaciones administrativas SC55-86/03,
SC55-109/03, SC55-11/03, SC55-102/03, observó el valor, bloqueó la destinación
en trato y realizó la liquidación en función de U$S 340 por tonelada (fs. 1 de
las act. adm.). Posteriomente, y en base a lo dispuesto en la Nota n°19/2008 (fs. 121/123 act. adm.), se rectificó el ajuste de valor de la mercadería en
U$S 140 por tonelada. No obstante ello, a fs. 186 de los antecedentes
administrativos, se procedió nuevamente a rectificar el ajuste de valor de la
mercadería en cuestión por U$S 0,13 por kilogramo.
Cabe aclarar, que en autos no se reclamó monto alguno por
diferencia de tributos, toda vez que la mercadería objeto de la presente causa,
no fue embarcada ni cumplida al exterior, no habiéndose configurado el hecho
imponible (fs. 210 act. adm).
Que ello no obsta a las facultades del servicio aduanero
para ejercer el control sobre las declaraciones efectuadas por los operadores
del comercio exterior. Así lo dispone el artículo 337 del Código Aduanero que
establece que " el desistimiento de la solicitud de destinación de
exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se
hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al
solicitarse la destinación".
VIII. Que en relación a la valoración de mercadería en
aduana en materia de exportación, ésta debe realizarse con sujeción a lo
dispuesto en la legislación vigente, estatuída en el Código Aduanero. En tal
sentido, el art. 735 determina que para la aplicación del derecho de exportación
ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo
es el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R dependiendo del medio de transporte que se
utilice, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el
momento en que determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como
consecuencia de una venta al contado.
El legislador, en materia de exportación, ha adoptado la
noción teórica del valor imponible, en base a un precio al que cualquier
vendedor podría entregar la mercadería que se exportare -art. 745-, como
consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor
independiente uno de otro -arts. 735 y 742-, y no en razón del precio fijado en
una operación concreta, como es el que hubiera tomado en cuenta, en su caso, en
un sistema que adopte una noción positiva de valor. En los artículos
subsiguientes -hasta el art. 750- se precisan los elementos o condiciones que
integran el concepto o noción teórica de valor imponible, como son el precio,
la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial.
La facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que “Se aceptará el
precio pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la mercadería de
conformidad con lo previsto en el art. 746, ap. 1, si el exportador demostrare
que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes
y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b) o c). No
obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes,
tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del
precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio
de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Surge de lo hasta aquí expuesto que las facultades de
desestimación del valor imponible documentado, se dan legalmente en materia de
exportación principalmente en los supuestos de vinculación -art. 746- y, en un
sentido mucho más amplio, cuando por las posibilidades de valor comparable que
resultan de los métodos previstos en el art. 748 del C.A. el precio documentado
presentara ostensibles diferencias con el precio comparable, que será el
resultante de los precios corrientes o en su caso de determinados precios de
venta de la mercadería que se exporte, o del costo de producción. Dichos
precios corrientes son básicamente los valores que resultan de los parámetros
de los incisos a), b) y c) del aludido art. 748, los señalados precios de venta
son los previstos en los incisos d) y f) del mismo artículo y el valor a partir
del costo de producción está previsto en el inc. e).
Que, como ya quedó expuesto, en aquellos casos en que
existieren razones fundadas que así lo determinen, el servicio aduanero puede
apartarse del valor declarado, desestimando el precio consignado como base de
valoración, previa citación al exportador a justificarlos.
IX. Que preliminarmente, cabe señalar, que no obra en las
actuaciones administrativas constancia alguna que acredite que la Aduana haya dado cumplimiento con lo establecido en la resolución AFIP n° 620/99 (B.O.
28/06/99).
La mencionada disposición, en su Anexo II, referido a los
ajustes de valor para las destinaciones de exportación, estableció el trámite
que deben cumplir las áreas de valoración dependientes de las Subdirecciones
Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, adecuando
además, las disposiciones referidas al control de valor de mercaderías de
exportación establecidas en la resolución n° 3264/93 de la ex A.N.A. y sus
modificatorias.
En cuanto aquí interesa, en el artículo 2.1.2.1) del
referido Anexo, establece que, en caso de no aceptarse el valor documentado, el
servicio aduanero deberá efectuar el ajuste de valor pertinente de conformidad
con lo prescripto en el art. 748 del C.A., luego de lo cual, deberá
confeccionar y publicar en el Boletín Oficial un listado de los ajustes
efectuados, a fin de que los interesados -dentro de los quince días de
efectuada la misma- suministren elementos y/o explicaciones que permitan al
servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea
ratificando o modificando su posición original.
X. Que en cuanto a la normativa invocada por el servicio
aduanero, como sustento legal de la presente denuncia, cabe analizar, en primer
lugar, la aplicación de la instrucción general n° 10/2003.
La disposición n° 1/1997, aplicable en autos, estableció
las definiciones, alcances y demás características atribuibles a las normas,
actos dispositivos y comunicaciones que se emitan en el ámbito de la AFIP. Su artículo 2, inciso c), apartado 2, establece que las instrucciones son actos
internos de carácter resolutivo, "son normas de procedimiento o trámite,
de cumplimiento obligatorio para las dependencias y destinadas a ser aplicadas
en el desarrollo de las tareas o funciones de las mismas (...)".
Conforme la constancia obrante a fs. 2 de las actuaciones
administrativas, la instrucción general n° 10/2003 establece que las Aduanas
deben formular denuncia en los términos del artículo 954, inciso a) y c), en
caso de advertir diferencias de valor "al efectuar los análisis de valor
en las operaciones aduaneras de exportación documentadas ante diferentes
Aduanas del país (en especial de la mercadería desperdicios y desechos (chatarra))".
A su vez, la referida instrucción ordena su publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas.
Como se dijo, una copia de dicha instrucción fue agregada
a fs. 2 de las actuaciones administrativas, pero se advierte que la misma carece
de fecha de dictado. A los efectos de constatar su aplicación en las presentes
actuaciones, se requirió vía correo electrónico que se informe la fecha del
dictado de la misma, la que resultó ser del 19/12/2003, pero el servicio
aduanero informó que no se pudo ubicar su publicación en el Boletín de Aduanas
(fs. 151/156 act. adm).
Siendo ello así, concluyo que la instrucción general
n°10/2003 no puede ser tenida por válida a los efectos de sustentar la
denuncia. Además, y confirmando lo antes dicho, la referida instrucción no
contiene listado alguno de las posiciones arancelarias comprometidas, sino que
utiliza una expresión vaga y poco precisa.
Cabe a su vez referirse en este considerando a la
aplicación de la instrucción general n° 38/2004.
Que dicha instrucción fue dictada en virtud de la puesta
en vigencia de la resolución del Ministerio de Economía n° 579/03, la cual fijó
un derecho de exportación para exportadores a consumo de desperdicios y
desechos de diversos metales, del cuarenta por ciento (40%). Su copia fue
agregada a fs. 51 de los antecedentes administrativos, y tiene fecha del 16 de
junio de 2004, es decir que su dictado es posterior a la destinación de
exportación 04055EC01000410V, que lleva fecha de oficialización de 08/03/2004.
Si bien dicha normativa arroja un valor referencial de U$S
0,14 por kilogramo (igual a U$S 140 por tonelada) para la posición arancelaria
7204.49.00, la misma no puede ser aplicada en autos, sin que ello implique una
violación al principio de legalidad y a la prohibición de retroactividad en
materia penal previsto en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido pacíficamente, en sucesivos pronunciamientos, que el juzgamiento de las
infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al juzgamiento de
los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios del Derecho
Penal en el ámbito infraccional aduanero (entre otros, Fallos: 311:2779;
303:1548; 297:215). Así las cosas, no sólo resultarían de aplicación las
disposiciones generales del Código Penal, sino también aquellas emergentes de
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular, de
aquellos que integran el denominado bloque federal de constitucionalidad (confr.
voto del suscripto in re “La Mercantil Andina c/ DGA”, del 31/7/12 de la Vocalía Nro. 13, Expte. Nro. 23.469-A).
En efecto, dicha jurisprudencia ha admitido expresamente
la naturaleza penal de las infracciones aduaneras y la aplicación a su respecto
de las disposiciones generales del Código Penal (sentencias del 18/10/73 in re
“Guillermo Mirás S.A.C.I.F. y del 12/11/74 en autos “Linch, Mauricio s/ recurso
de queja”), señalándose que “el carácter de infracción, no delito, que en
principio revisten los ilícitos penales aduaneros, no empece la aplicación a su
respecto de las disposiciones generales del Código Penal [...] en tanto la ley
penal especial no disponga derogación expresa o tácita” (Fallos 293:670,
disidencia de los Dres. Miguel Angel Bercaitz y Agustín Díaz Bialet).
En tal orden de ideas, cabe concluir que los principios de
la ley penal operan, como regla, sobre las disposiciones represivas aduaneras
(Fallos: 293:670), pues admitir lo contrario significaría vulnerar los
principios generales del derecho penal que resultan aplicables en virtud de la
naturaleza de la sanción apelada (Fallos. 310:1822).
En resumidas cuentas, las instrucciones generales n°
10/2003 y 38/2004 no resultan aplicables en autos, ni sustentan la denuncia
realizada por el servicio aduanero.
XI. Que las actuaciones administrativas resultan ser, en
su mayoría, un compilado de otras actuaciones en las que fue parte Amelia
Pellarin de Castro. Ello encuentra explicación en que, conforme surge de fs.
28/29 de las actuaciones administrativas, la empresa Lamarc S.R.L. está
integrada por las personas físicas Amelia del Carmen Pellarin y Luis Humberto
Castro.
Que a fs. 26/27, la Sección Fiscalización y Valoración Exportación, en virtud de existir actuaciones sumariales
relacionadas con la firma exportadora Amelia Pellarin de Castro -CUIT
23-12495217-4- por la exportación de las mercaderías que motivan el presente,
dispuso adjuntar lo actuado en el sumario SA55 03 83, "toda vez que las
situaciones planteadas en ambos casos resultan similares".
De las actuaciones sumariales SA55 03 83, surge la
supuesta existencia de una vinculación entre Amelia del Pellarin y la
importadora del exterior de autos, Metales San Juan Ltda. (fs. 30 act. adm. ).
Nos detenemos en este punto, pues el servicio aduanero no
fundó el ajuste en dicha circunstancia, no cuestionó lo declarado por la
empresa en el formulario OM 1993/2 "Declaración de los elementos relativos
al valor de exportación", ni dio cumplimiento a las medidas propuestas por
la Sección Fiscalización y Valoración Exportación en la nota n° 43/04 (fs.
26/27 act. adm.), como ser "constatar de ser procedente la existencia de
la declaración de precios de transferencia".
Cabe agregar que conforme lo dispone el artículo 746,
apartado 1, del Código Aduanero, "el hecho de que existiere vinculación
entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el artículo 735,
no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o
por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio”.
XII. Que concretamente, la declaración inexacta imputada a
Lamarc S.R.L. se funda en que, conforme a los antecedentes agregados, los
precios declarados en la destinación de exportación 04055EC01000410V, se
encuentran por debajo de los precios usuales para tales mercaderías.
Por ende, corresponde determinar si los antecedentes
considerados por la Aduana resultan suficientes para afirmar la falta de
veracidad o exactitud de la declaración presentada como para desestimar el
valor declarado.
El informe de fs. 1 de las actuaciones administrativas
ajusta el valor en U$S 340 fundándose en los antecedentes de fs. 3/17, que
resultan ser copias agregadas de las actuaciones administrativas SC55-86/03,
SC55-109/03, SC55-11/03, SC55-102/03, seguidas contra Amelia Pellarín de
Castro.
Dichos antecedentes no pueden ser considerados a efectos
de sustentar la declaración inexacta, pues como bien afirma el apelante en su
escrito inicial, el servicio aduanero no probó la idoneidad del valor sobre el
que sustenta la denuncia, ni especificó de dónde lo obtuvo. De dichos
antecedentes resulta simplemente la identificación de la destinación
cuestionada, el valor documentado en ella, y el valor ajustado. El servicio
aduanero dijo que los antecedentes fueron obtenidos a través del sistema AFIP
On Line, pero los mismos no fueron acompañados, ni se suministró dato alguno
respecto de las operaciones que se habrían tomado en cuenta a fin de ajustar el
valor.
Al mismo tiempo, la circunstancia indicada impide tener
por acreditado que en la aludida comparación se han tomado en cuenta las
modalidades inherentes a cada exportación, es decir los elementos que hacen a
la definición de valor imponible que relacionan el precio, el momento, el
lugar, la cantidad y el nivel comercial de la destinación de exportación.
Que a fs. 28/85 de las actuaciones administrativas, y
conforme lo dispuesto a fs. 26/27 de las mismas, se adjuntó lo actuado en el
sumario SA55 03 83. A fs. 39/43 obran las planillas del sistema Mercosur
Online. En relación a las operaciones consignadas en ellas, cabe destacar que
las mismas datan de años anteriores a la operación de exportación cuestionada
en autos. Además, de su análisis se desprende que el precio declarado por la
empresa Lamarc S.R.L. en el permiso de embarque 04055EC01000410V, no difiere
sustancialmente del de otras operaciones realizadas al mercado sudamericano.
XIII. Que también fueron agregadas a las actuaciones
administrativas, distintas notas, informes y memorándums que pretenden fundar
el ajuste de valor practicado y la consecuente declaración inexacta.
De la copia de la nota de la Cámara Industrial del Bronce, Aceros y Afines de fs. 58 de las actuaciones administrativas,
surge la preocupación por los valores de exportación de los desperdicios y
desechos. De su lectura se advierte que la misma se refiere a los desperdicios
y desechos del cobre, es decir, partidas arancelarias 7404.00.00, 7404.00.21 y
7404.00.29.
La copia del Memorandum del Ministerio de Economía de fs.
60/61 de las actuaciones administrativas establece un precio por tonelada, pero
no distingue el tipo de desperdicio o desecho, se refiere genéricamente a
“Exportaciones Desperdicios y Desechos de Metales”.
Asimismo, de la copia de la nota n° 409/03 de fs. 64/66,
no surge ningún elemento del que se pueda determinar que las operaciones son
comparables.
XIV. Que conforme lo expresado, los antecedentes en que la Aduana funda el ajuste de valor no revisten la condición prescripta por el art. 747 del C.A.
cuando se refiere a que el servicio aduanero tome en cuenta “antecedentes...
que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, correspondiendo
concluir que en la comparación efectuada en sede aduanera no se han tomado en
consideración las modalidades inherentes a las exportaciones de autos, es decir
los elementos que hacen a la definición de valor imponible que relacionan el
precio, el momento, el lugar, la cantidad y el nivel comercial de la
destinación de exportación.
Que siendo ello así, considero que las circunstancias
expuestas descalifican el ajuste de valor practicado.
XV. Que habiéndose determinado que no es procedente el
ajuste de valor realizado por el servicio aduanero, corresponde resolver si el
exportador resulta responsable de la comisión de la infracción tipificada en el
art. 954, apartado 1, inciso a) y c), del C.A.
El artículo 954, apartado 1, incs. a) y c), del C.A.,
sanciona al que “...para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso
de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir un perjuicio
fiscal...” o “... el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un
importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere...”.
Del análisis efectuado precedentemente, concluyo que no
se evidencia en autos que en la operación de exportación involucrada haya
existido una diferencia entre el precio declarado en la destinación
comprometida y el comprobado, faltando un elemento del tipo infraccional.
El principio rector que rige en materia penal determina
que ante la ausencia de uno de los elementos de tipo infraccional de
declaración inexacta, no puede considerarse configurada la infracción.
Por ello, voto por:
1.- Revocar la resolución fallo nº 99/09 dictada en el
expediente SC55-12-04 (12397-153-2006) en cuanto ha sido materia de agravio.
2.- Costas a la demandada.
3.-Declarar que los honorarios de los profesionales
intervinientes se regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y
situación frente al I.V.A.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiero al voto del juez -confr. art. 145, 2do.
párrafo, de la ley 11.683- Christian González Palazzo.
Todo ello sin perjuicio de la opinión del suscripto
esbozada en los precedentes “ALUAR ALUMINIO ARGENTINA SACI Y OTRO c/ DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, Expediente N° 24.840-A., del 2/12/2013 y
“BLANCO, EDUARDO JORGE c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”,
Expediente N° 24.553-A., del 3/12/2013, entre otros, acerca de las potestades y
límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, pues la DGA carece de facultades para aplicar
penas de este tipo, atento la singular naturaleza jurídica de la sanción
recurrida, de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros), aunque
en el caso se trate de infracciones y no de delitos; extremo sobre el que no
corresponde pronunciamiento alguno en atención al modo en que se resuelve el
presente.
ASI LO VOTO.-
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución fallo nº 99/09 dictada en el
expediente SC55-12-04 (12397-153-2006) en cuanto ha sido materia de agravio.
2.- Costas a la demandada.
3.-Declarar que los honorarios de los profesionales
intervinientes se regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y
situación frente al I.V.A.
Suscriben la presente los Dres. Christian Marcelo González
Palazzo y Pablo Adrián Garbarino por encontrarse en uso de licencia el Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa (artículo 1162 del C.A.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por Secretaría
General de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese.
CHRISTIAN MARCELO GONZÁLEZ PALAZZO
VOCAL
PABLO ADRIÁN GARBARINO
VOCAL