Detalle de la norma JU-27362-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 27362 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art. 954 inc c) del CA. Precios revisables
Detalle de la norma
JU-27362-2015-TFN

JU-27362-2015-TFN

 

 

Esso Petrolera Argentina S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art. 954 inc c) del CA.

 

 

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2015, se reúnen los Sres. Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa, en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación (por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Esso Petrolera Argentina S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, expediente nro. 27.362-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 7/14vta. la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo Nro. 388/09 (AD CAMP) dictado por el Jefe de División de la Aduana de Campana, en el expte. SC Nro. 08-468-05 mediante el cual se la condenó al pago de multa por infracción al art. 954 inc. c) del Código Aduanero, en relación a la destinación Nro. 01 008 EC08 000093 H. Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere el fallo apelado y los hechos que dieron origen a la causa manifestando que en el presente caso su mandante mediante el P.E Nro. 01 008 ES02 000085 S registrado ante la Aduana de Campana el 17 de octubre de 2001 documentó la exportación a consumo de 18.000 m3 de Nafta Ron 70 y que en tiempo y forma, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución de Precios Revisables, se presentó la ampliación correspondiente mediante la destinación Nro. 01 008 EC08 000093 H, registrada el 15 de diciembre de 2001, conforme la factura comercial Nro. 0171-00001420. Expresa que en el respectivo P.E consignó el precio de transacción acordado con el comprador. Plantea que el artículo 322 del C.A, vigente a la fecha de documentarse el P.E involucrado, impone al exportador la obligación de declarar el precio de la mercadería sujeta a exportación y destaca que en ningún momento el servicio aduanero afirmó o sugirió que el precio manifestado era falso, incorrecto o no veraz. Puntualiza que su representada declaró la exportación de 8.534,023 m3 de Nafta Ron 70 por un valor unitario de u$s 63,18 y un valor total de u$s 539.179,19 y que tal como se mencionó la declaración comprometida de valor se formuló en un todo de acuerdo con las condiciones fijadas en el contrato de compraventa celebrado con el comprador, en el cual se especificó detalladamente lo referente al cálculo del precio, y que dicho contrato se encontraba agregado a la destinación aduanera como documentación complementaria del permiso. Agrega que dicho detalle del cálculo del precio era lo suficientemente completo, exacto y veraz como para permitir que el servicio aduanero realizara su función de control. Considera que no se declaró la exportación de mercadería distinta ni por un precio diferente del resultante de la comprobación como exige la figura infraccional imputada y por ello no se puede pretender condenar a su mandante por la presunta infracción de declaración inexacta. Entiende que falta el elemento esencial del tipo infraccional, es decir la diferencia entre la declaración comprometida y el resultado de la comprobación. Argumenta que la operación involucrada se documentó bajo el régimen de la Resolución de precios revisables -Res. Gral. Nro. 2780/92- ya que al momento de la exportación su mandante no conocía el precio de venta, que se determinó en función de ciertas cotizaciones posteriores. En tal sentido y en cumplimiento del régimen indica que la operación se divide en dos destinaciones, siendo que en la primera de ellas (ES) su representada documentó el precio provisorio de mercado y adjuntó el contrato que acreditaba que el precio se determinaba en fecha posterior al embarque.

Posteriormente y dentro del plazo estipulado al efecto se presentó la destinación de cierre (EC) indicando el precio definitivo de la venta y adjuntando las publicaciones que certificaban que el precio definitivo se había conformado en un todo de acuerdo a las cláusulas contractuales antes presentadas ante la Aduana al documentar la destinación inicial (ES). Estima que la supuesta inexactitud, que a su entender no existe, resultaba imposible de pasar inadvertida al servicio aduanero dado que esta se ajustaría claramente al contrato antes presentado para su constatación. Explica que en estas condiciones la controversia se limita a una cuestión de aforo no alcanzada por la figura infraccional bajo análisis a tenor de la doctrina establecida en materia de clasificación arancelaria, por el artículo 957 del C.A, vigente al momento del registro de los P.E involucrados en autos. Señala que su mandante debía declarar precio y no valor o base imponible y que es función de la Aduana constatar si el precio declarado puede ser considerado como base de tributación, pero que ello no le permite cuestionar la veracidad del precio de venta concertado con el comprador, salvo que se produzca una comprobación en contrario, situación que no ocurrió en el caso. Sostiene que el fallo apelado reconoció “que en el caso que nos ocupa surge claramente que el valor declarado coincide con el ingreso de divisas” y que la Aduana, si hubieran tributos a ser pagados por la operación debe verificar si este precio es aceptable como base de tributación, pero no tiene derecho a cuestionar el precio de venta concertado entre un exportador y su comprador señalando asimismo que si correspondiera este precio puede ser desestimado como base de tributación, pero nunca puede ser considerado inexacto y cuestionable en los términos aquí planteados. Afirma que si la Aduana tuviese motivos suficientes para ajustar el valor de la mercadería no podría pretender, tal como lo hace en este caso, que la empresa deba declarar el valor ajustado, distinto del precio pactado y que a su vez deba ingresar divisas por el valor ajustado, que no es el que cobró del exterior por la venta de la mercadería. Añade que en el expediente administrativo se encuentra agregada una certificación contable que indica el cobro desde el exterior del precio pactado y su debida contabilización. Cita Doctrina y Jurisprudencia de la C.N.A.C.A.F.

Finalmente ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que previo emplazamiento, a fs. 25/32 la representación fiscal contesta el traslado conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y afirmaciones vertidos por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas destacando que se configuró la infracción prevista en el artículo 954 inc c) del C.A, pues al determinar el precio final de la exportación en trato se efectuó una quita superior al uso y costumbre en las operaciones comerciales de venta de combustible. Plantea, a fin de esclarecer la confusión que pretende esgrimir la contraria con relación a la controversia aquí planteada, que la quita de u$s 25.500 por galón sobre los 49.417 representa un descuento aproximado del 51,60%, que resulta ser superior a los descuentos de prácticas en estas operaciones comerciales y asimismo señala que a pesar de que al momento de efectuar esta operación no se encontraba obligado al ingreso de divisas, no es menos cierto que por ello pueda documentar un valor antojadizo sujeto a precios revisables y después realizar una quita a su criterio y, teniendo conocimiento por el tipo de empresa de que se trata, que dicho monto de quita no es la utilizada en estas operaciones comerciales. Se refiere a la Resolución Nro. 2780/1992 de Precios Revisables y hace mención al punto 1.1 de la misma señalando que el servicio aduanero esta facultado a fin de controlar la documentación requerida en el mismo y el cumplimiento de la contratación efectuada, ello a fin de realizar la operatoria aduanera, como así también controlar la presentación de la documentación con los valores FOB definitivos y constancia del pago de los derechos sobre el precio FOB definitivo. Agrega que la actora incumplió lo establecido en la citada Resolución Nro. 2780/1992. Entiende que queda fuera de toda discusión que más alla de la intención de la empresa lo cierto es que ante el carácter objetivo de la infracción y dada la declaración inexacta corresponde la sanción impuesta por su mandante ante la tipica infracción cometida, máxime teniendo en cuenta que de ninguna manera puede soslayarse que por lo menos la actora actuó culposamente, con negligencia, imprudencia y no observando los extremos legales que gobiernan la operatoria concretada. Cita Jurisprudencia de éste Tribunal Fiscal de la Nación, de la C.N.A.C.A.F y de la C.S.J.N. Finalmente, hace reserva del Caso Federal, ofrece como prueba las actuaciones administrativas de la causa, solicita que se rechace la acción entablada por la actora y se confirme el fallo apelado con costas.

 

III.- Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho. A fs. 43 se elevan los autos a la Sala “E” y a fs. 46 se pasan a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa SC Nro. 08-468-05 se inician el 19 de octubre de 2001 con la Nota Nro. 2614/01 ( DIV CAMP) a través de la cual se remiten los autos a la División Laboratorio Item adjuntándose fotocopia de la destinación 01 008 ES 02 000085 S, del análisis de laboratorio y OM 1020 (fs. 2/4) acompañado por una muestra a fin de determinar identidad, calidad, especie y composición química del producto con el objeto de poder confirmar su correcta clasificación. A fs. 7 se agrega la Nota Nro. 2563/02 (DV ITEM) por la cual el Jefe del Instituto Técnico de Exámen de Mercaderías informa que la muestra no cumple con las especificaciones para nafta, establecidas en la Resolución Nro. 222/01 de la Secretaría de Energía y Minería y el Dto. Nro. 1129/01 del Poder Ejecutivo. A fs. 8 corre glosada la carpeta de la Exportación a Consumo de Mercadería con Precios Revisables Nro. 01 008 EC08 000093 H, en la cual obra glosada diversa documentación, entre ellas, dicha destinación registrada ante la Aduana de Campana el día 15 de diciembre de 2001 y la Factura Comercial Nro. 0171-00001420. A fs. 9/14 obra agregado el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación Nro. 168/2004 (SE FVEX). A fs. 20 el Inspector de Valor de Primera Dirección Regional Aduanera La Plata remite los autos al Jefe de la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación agregando fotocopias debidamente autenticadas de la Nota “V” Nro. 1602/2003, del Informe de elevación de la Jefe (Int) de la Sección Verificación Aduana de Campana y de la Nota Nro. 1951/03 (AD CAMP) (ver fs. 17/19). A fs. 21/23 obra el Dictamen Nro. 39/05 , de fecha 18 de julio de 2005. A fs. 26, con fecha 31 de octubre de 2005, se dispone la Instrucción de Sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A a la firma “Esso Petrolera Argentina S.R.L” y asimismo, en los términos del art. 1101 del C.A, se les corre vista a la citada firma y al despachante de aduana “De Giacomo José Andrés”, indicándoles que el importe de la multa mínima, por infracción al art. 954 inc. c) del C.A, ascendía a $ 574.926,40. A fs. 27/28 obra la impresión de pantalla de empresas activas correspondiente a “Esso Petrolera Argentina S.R.L” y al despachante de aduana “De Giacomo José Andrés” respectivamente. A fs. 33 obra agregado el aviso de recibo de fecha 03-11-2005, que da cuenta de la notificación del auto de fs. 26 a la firma “Esso Petrolera Argentina S.R.L”. A fs. 35/39, la firma “Esso Petrolera Argentina S.R.L” contesta la vista conferida y manifiesta que ofrece como prueba la certificación de los auditores, que acredita que el cobro por la mercadería exportada había sido asentado en los libros de la empresa (ver fs. 34). A fs. 45, con fecha 21- 03-2007, el Jefe de División de la Aduana de Campana tiene por contestada la vista por parte de la firma “Esso Petrolera Argentina S.R.L” y visto que no se había incluido en la instrucción del sumario al despachante de aduana“De Giacomo José Andrés ordena que se instruya sumario contra el mismo y que se le notifique la vista dispuesta. Finalmente se declara la cuestión de puro derecho y se pasan los autos a resolver. A fs. 52 el despachante de aduana“De Giacomo José Andrés” solicita se notifique en debida forma la providencia que dispone la corrida de vista y a fs. 59, visto la no comparecencia del despachante de aduana se declara, en los términos del art. 1105 del C.A, la rebeldía del mismo. A fs. 62, se remiten los autos a la Sección “V” a los fines de que se informe si las divisas documentadas mediante la destinación involucrada en autos han ingresado y si el monto es coincidente con el FOB documentado. A fs. 64 obra agregada la Nota V Nro. 1103/08 por la cual se remiten los autos a la Sección “V” informando que se constató que se presentó a fs. 34 una constancia en la cual se hacía mención del ingreso de las divisas por la empresa exportadora con el número de cuenta y banco al que se ingresaron las mismas como así también se informa que el monto ingresado es coincidente con lo documentado. A fs. 65/67 obra el Dictamen Nro. 492/09 (AD CAMP), en el cual se estableció que había quedado probado de manera sobrada que el precio unitario documentado, como consecuencia de la quita realizada de aproximadamente el 51.6%, era injustificado y por ello correspondía condenar en forma solidaria a la firma “Esso Petrolera Argentina S.R.L” y al despachante de aduana “De Giacomo José Andrés” por la infracción tipificada en el art. 954 inc. c) al pago de una multa igual al monto mínimo imponible. A fs. 68/73 se dicta el fallo Nro. 388/09 (AD CAMP) apelado en autos que dispuso condenar a la firma “Esso Petrolera Argentina S.R.L” y al despachante de aduana “De Giacomo José Andrés” como responsables de la infracción tipificada en el art. 954 inc. c) del C.A al pago de una multa de $ 574.926,40.

 

V.- Que corresponde resolver si se ha configurado en autos la infracción al art. 954 inc c) del CA, con relación a la destinación de exportación para consumo 01 008 EC08 000093 H, con precios revisables -Res. 2780/92-, que cancela la destinación 01 008 ES02 000085S mediante el cual se documentó la exportación de mercaderías de la PA 2710.00.29.110 “nafta RON 70....”.

 

Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia.

 

Que del informe técnico de la Sección Fiscalización y Valoración en Exportación N°168 /2004 (SFVEX) resulta que con relación a la determinación del precio final de venta, del cual surge de los valores para el producto obtenidos de las publicaciones PLATTS los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2001 que conforman un precio de U$S49,417 (CTVS/galon a los que se le resta u$s 25,50 (CTVS/galon) conforme el punto 7 del Contrato celebrado entre la exportadora y la importadora resultando un precio de u$S 23,917 (CTVS/galon) y que afectado por el factor de conversión convenido (2,6417780) resulta un precio final de u$s 63,18 p/M3 que es el que se declara en el PE. En ese informe se señala que el descuento efectuado (quita aprox. del 51,60%) es inoponible e inaceptable, estimando ese porcentaje como un valor muy por encima de los descuentos de practica en las operaciones comerciales en el mercado de que se trata, cita parte de los Considerandos de la Resolución 2780/92 y el art. 748 del CA, y así y aplicando el coeficiente de conversión (sin descuento), determina el valor unitario final en u$s 130,55, y finalmente aclara que la mercadería no estaba sujeta al pago de derechos de exportación, tampoco al cobro de beneficios, y que en los términos del art. 3° del Dto 1638/01 la recurrente no estaba obligada al ingreso y negociación de divisas en el país.

 

Que de acuerdo con ese informe el precio fob unitario declarado se ajusta a los valores de las cotizaciones, coeficiente aplicable y descuento previsto en el contrato presentado por la recurrente ante la Aduana y que obra agregado en la carpeta del PE, y el hecho de que la Aduana considere que el descuento es excesivo, e inoponible, no convierte a la declaración en inexacta.

 

Que el valor declarado en el PE se ajusta a la formula y términos del contrato que obra agregado en la carpeta del PE, por lo que no puede considerarse inexacta una declaración con fundamento en un descuento que el servicio aduanero considera inaceptable, el que según los términos del Informe Técnico N° 168/04 se encuentra muy por encima de los descuentos de práctica en las operaciones comerciales, pero no indica cual es el descuento razonable y/o habitual en esas operaciones y tampoco agrega antecedente alguno, sino que determina el valor en u$s 130,55 p/m3.

 

Que la Aduana en el marco de la noción teórica de valor que rige en exportación, para no aceptar el valor Fob declarado como base imponible debió haber expresado los fundamentos del ajuste, tal como lo establece el art. 748 del CA. indicando valores comparativos, antecedentes de exportación, etc., ya que la sola invocación de que el descuento es inadmisible (y que es el expresamente pactado en el contrato presentado ante la aduana) no pasa de ser una mera apreciación arbitraria sin apoyo alguno e inidonea para fundar la existencia de precios documentados diferentes a los precios reales de la operación. En el caso no sólo no se da ningún antecedente que convierta en inadmisible el valor declarado, sino que ningún elemento aporta la Aduana que indique que el precio declarado no es veraz.

 

Que aun cuando hubiere sido posible un ajuste a los efectos tributarios, sin perjuicio de que se reitera que a la fecha del PE no había derechos de exportación, el nuevo valor asignado, no habría implicado que el precio declarado no fuera veraz, ya que el ajuste no significa ni convierte al valor declarado en inexacto, cuando en el caso de autos ese valor concuerda con las cotizaciones y fórmula aplicable y descuento previsto en el contrato, tal como resulta del Informe Tecnico N° 168/04 y documentación agregada en la carpeta del PE.

Que por lo expuesto resulta procedente revocar el fallo apelado, con costas.

 

Por ello VOTO por:

 

Revocar el fallo Nro. 388/09 (AD CAMP), con costas.

 

El Dr Ricardo Xavier Basaldúa, dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar el fallo Nro. 388/09 (AD CAMP), con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a Nominación (cfme. art. 1162 del Código Aduanero).